CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP142-2024 Radicación No. 64079 Acta No. 114 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 2. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0148 del 1º de febrero de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ. 3. El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 6 de febrero de ese año dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 12 de abril de 2023, en Barranquilla (Atlántico), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 4.
El Estado requirente, con Nota Verbal 0862 del 6 de junio de 2023, solicitó formalmente la extradición de JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación sustitutiva en el caso Nro. 22-435 RAM, también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM dictada el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 4.1.
Orden de aprehensión emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dentro de la causa No. 22-435-RAM, contra JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ. 4.2. Copia de la acusación formal Caso 3:22-cr-00435-RAM dictada el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 4.3.
Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Camille García Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en el que alude los cargos formulados en contra de JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. 4.5.
Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Robert A. Prime, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 4.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ, con número de documento (NUIP) 17.801.991, nacido el 8 de abril de 1948 en Dibulla (Guajira). 4.7.
Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C. III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 5. El 12 de abril de 2023, en cumplimiento de la orden de captura del 6 de febrero de ese año, proferida por el Fiscal General de la Nación, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ en la ciudad de Barranquilla. 6.
Con oficio DIAJI No. 1735 del 6 de junio de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0862 del 6 de junio de esa anualidad, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ.
Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000». 7.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0021973-GEX-10100 del 16 de junio de 2023. 8. Asumido el conocimiento del asunto, esta Sala reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9.
La Corte, en decisión (AP3404-2023) del 1º de noviembre de 2023, negó algunas solicitudes probatorias de la defensa. Contra tal proveído el apoderado de AMAYA RAMÍREZ interpuso recurso de reposición; el que fue resuelto negativamente con auto AP720-2024 del 21 de febrero de 2024. 10. Entre las pruebas decretadas se ordenó oficiar a las autoridades- Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) -, para que informaran si en contra del requerido, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 10.1.
La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-28/11/2023, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, no figuran registros de vinculación a procesos penales con el nombre, apellidos y documento de identificación aportados en la solicitud. 10.2.
A su turno, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20230553111/DIJIN–ARAIC-GRUCI 1.9 del 24 de noviembre de 2023, informó que contra el requerido no aparecen registros. 11. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. III.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 12. El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Estimó, asimismo, acreditado el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política. Precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América, conducta que activa sus intereses, toda vez que el narcotráfico es un delito de carácter trasnacional, que afecta la comunidad en general.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución nacional. 13.
La defensa del requerido resaltó la importancia en la garantía de los derechos constitucionales en este tipo de tramites; y, solicitó la emisión de concepto desfavorable, con fundamento en que existen convenciones multilaterales aplicables entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, los que, reitera no pueden ser desconocidos por esta Corporación, con fundamento en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que a su juicio vulnera el principio pacta sunt servanda.
Indicó además que, de no acceder a la petición principal, se de aplicación a lo establecido en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal que prevé las condiciones para la concesión de la extradición, por lo que deberá prevenir y exigir al ejecutivo el otorgamiento de aquellos. IV. CONSIDERACIONES 14. Normatividad aplicable 14.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 14.2.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 14.3.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 14.4. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 15.
Validez Formal de los documentos aportados 15.1. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso Nro. 22-435 RAM, también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM dictada el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con « tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 15.2.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. 15.3. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Camille García Jiménez, juramentada ante Hon.
Marshal D. Morgan, Juez de Instrucción de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el 25 de abril de 2023, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ, alias “Che”, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. 15.4.
Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentación debidamente apostillada el 17 de mayo de 2023 por Zelda Daley Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. 15.5.
Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 16. La identificación plena del solicitado 16.1. No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 0148 del 1º de febrero de 2023. 16.2.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ, con número de documento (NUIP) 17.801.991, nacido el 8 de abril de 1948 en Dibulla (Guajira), generales de ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición y cédula de ciudadanía aportada. 16.3.
Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y Fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes del 4 de diciembre de 2023, donde se concluyó que: «realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: con las actividades de orden técnico adelantadas se verifica que la identidad de la persona, a quien corresponde la impresión dubitada es JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ con número de identificación personal (NUIP) 17.801.991 …» 16.4.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. 16.5. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 17. El principio de la doble incriminación 17.1. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 17.2.
Al tenor de la Acusación Sustitutiva en el caso Nro. 22-435 RAM, también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM dictada el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ es solicitado para que comparezca a juicio en razón de los siguientes cargos: CARGO UNO Asociación delictuosa de distribuir cocaína con el propósito de importación ilegal Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los EE.UU.
Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de junio 2021, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal en el país de Colombia y otros [3] José Nicolás Amaya Ramírez, alias “Che” los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Asociación Delictuosa para Importar Cocaína Secciones 952(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de junio 2021, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, de lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo el país de Colombia, y otros. [3] José Nicolás Amaya Ramírez, alias “Che” los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importada ilegalmente a los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Intento de Importación de Cocaína Secciones 952(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21; y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de junio 2021, y continuando hasta en o cerca de 3 de septiembre de 2021, de lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo el país de Colombia, y otros. [3] José Nicolás Amaya Ramírez, alias “Che” los aquí acusados, ayudados y facilitados entre sí, intencionalmente y a sabiendas intentaron importar a los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II.
Todo en violación de las secciones 952(a), 960(a)(1) & (b)(1)(B)(ii) del Título 21 y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 17.3. Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Robert A. Prime, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), así: «[…] RESUMEN 7.
Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Riohacha, Colombia, responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia y Venezuela, con la intención de ser traficadas a la República Dominicana y otras islas 3 caribeñas, para importación final a los Estados Unidos.
La investigación identificó a M.B. como el líder de la ODN. A través de comunicaciones obtenidas legalmente por las autoridades colombianas, las autoridades estadounidenses del orden público determinaron que M.B. ha estado ordenando a miembros de la ODN a llevar a cabo operativos marítimos de drogas de la ODN, y miembros de la ODN buscan la aprobación de M.B. para actos que requieran su visto bueno.
9. AMAYA RAMÍREZ está a cargo de la logística para asegurar que la planificación del operativo de drogas corra bien. AMAYA RAMÍREZ es la primordial responsable de la coordinación con los individuos, la preparación de la embarcación, equipar la embarcación con combustible, comida, contrabando al igual que asegurar que salgan a tiempo de Colombia o Venezuela. 10.
B.T. trabaja de cerca con AMAYA RAMÍREZ para trabajar la logística de la casa o edificio escondite dónde los miembros de la ODN almacenan sus estupefacientes, y del movimiento de drogas para la embarcación preparada. 13. La investigación a la ODN surgió a raíz, en parte, de un interdicto por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos, el 3 de septiembre de 2021, en aguas internacionales, de una embarcación rápida (ER) que llevaba aproximadamente 339 kilogramos de cocaína.
La investigación, a través de comunicados legalmente obtenidos, identificaron a (…) AMAYA RAMÍREZ, como coordinadores con base en Colombia de la ER repleta de cocaína, del cual salió de La Alta Guajira, Colombia. La investigación conectó esta ODN con el operativo de tráfico que ocurrió el 3 de septiembre de 2021, el cuál fue interdicto por las autoridades estadounidenses del orden público, así como varios operativos presumiblemente exitosos que no fueron interdictos por los EE.UU. o personal del orden público asociado.
II. PRUEBA 3 de septiembre de 2021, Incautación de 302 kilogramos de cocaína 14. El 3 de septiembre de 2021, una aeronave de patrulla marítima de los Estados Unidos localizó la ER con dos personas a bordo viajando hacia el norte, aproximadamente a 58 millas náuticas, al sur de la Isla Beata, República Dominicana. La ER fue descrita con un motor fueraborda, paquetes visibles y aproximadamente 30 bidones de combustible a bordo.
Las autoridades estadounidenses del orden público se acercaron a la embarcación y tomaron control de la ER. En ese momento, el capitán de la ER reclamó nacionalidad dominicana para él mismo y bandera venezolana para la ER y declaró que ellos salían de una ciudad desconocida de Colombia. El otro tripulante reclamó nacionalidad colombiana. Venezuela no pudo confirmar ni negar el registro de la embarcación. Por lo tanto, autoridades estadounidenses del orden público trataron la ER como una sin nacionalidad, lo que significa que se sometió a las leyes estadounidenses. 15.
Las autoridades estadounidenses del orden público identificaron al capitán de la ER como Eugenio Gabriel Cabrera (Gabriel Cabrera), de nacionalidad dominicana; y al tripulante como Emerson David Mindiola López (Mindiola López), con nacionalidad colombiana. Una búsqueda legal en la ER reveló doce paquetes de kilogramos sueltos en forma de ladrillo de presunta cocaína en la proa de la embarcación bajo los tanques apilados vacíos de combustible.
Dos pruebas de campo de drogas dieron resultados positivos a la presencia de cocaína e identificó un peso en alta mar de 405 kilogramos de cocaína positiva en pruebas de campo. 16. El interdicto resultó en la incautación de los kilogramos de cocaína a bordo y en la aprehensión de Gabriel Cabrera y Mindiola López. Lugo de la aprehensión, Gabriel Cabrera y Mindiola López dieron declaraciones detalladas respecto al operativo de la ODN que resultó en su aprehensión. Luego de recibir el reporte de laboratorio, el cargamento de droga incautada tenía un peso neto de 339 kilogramos de cocaína.
Declaraciones tras la aprehensión de Gabriel Cabrera el 5 de septiembre de 2021 17. Durante la entrevista con las autoridades estadounidenses del orden público el 5 de septiembre de 2021, Gabriel Cabrera declaró que él era capitán de bote en San Pedro de Macoris, República Dominicana y que un individuo al que sólo se hace referencia como “Ramoncito” le hizo un acercamiento vía teléfono y le ofreció un trabajo que consistía la transportación de estupefacientes desde Colombia a Puerto Rico por $100,000 en dólares estadounidense al regresar exitosamente a la República Dominicana.
Gabriel Cabrera declaró que él aceptó el trabajo ofrecido y que “Ramoncito” le dio $50,000 en pesos dominicanos como adelanto para su familia y su transportación para llevar a cabo una reunión con miembros de la ODN para discutir el operativo de tráfico de drogas. 18. Gabriel Cabrera declaró además que luego él se reunió con un individuo al que sólo se hace referencia como “Alex” y otros cinco hombres no identificados en un restaurante en Bani, República Dominicana donde discutieron los detalles del operativo de drogas el cual consistía transportar estupefacientes desde La Alta Guajira, Colombia hasta Puerto Rico via una embarcación de pesca.
Gabriel Cabrera declaró que, durante la reunión en Bani, se le dio instrucciones de viajar con “Alex” hasta las coordenadas escritas en un pedazo de papel (en Colombia) las cuales fueron dadas por “Ramoncito”. Además, Gabriel Cabrera declaró que “Ramoncito” les dio instrucciones (a Gabriel Cabrera y Alex) de contactar por medio de teléfono celular a los tripulantes terrestres en Colombia antes de llegar a la localización. 19.
Gabriel Cabrera declaró además que ellos siguieron las instrucciones y eventualmente llegaron a la costa de La Guajira, Colombia. A su llegada, el equipo de recepción les tomó los equipos electrónicos y los llevaron en coche desde el área costera hasta el interior de La Guajira, Colombia. Gabriel Cabrera declaró que se quedó en una choza por varios días y esperó a recibir más instrucciones hasta que fue recogido y llevado a Maicao, Colombia, donde se quedó en una casa por un mes en espera de recibir más instrucciones. 20.
De acuerdo con Gabriel Cabrera, Mindiola López se unió a él en la localización aproximadamente 4 a 5 días antes del operativo de tráfico de drogas y ambos fueron recogidos por dos colombianos no identificados en un Toyota Land Cruiser verde. Viajaron por once horas hasta un lugar llamado Guyana, localizado en Colombia, donde ellos observaron una embarcación de pesca que contenía varios fardos que contenían drogas.
Además, Gabriel Cabrera declaró que escuchó a un hombre no identificado indicar que había 12 paquetes, haciendo referencia a las cantidades de fardos dentro de la embarcación de pesca. 21. Gabriel Cabrera también declaró que un hombre no identificado le dio dos equipos de GPS, un radio bidireccional y un teléfono celular y le dio instrucciones de viajar al sur de Puerto Rico para llevar a cabo la transferencia marítima con una embarcación desconocida en Puerto Rico. 22.
Gabriel Cabrera declaró que salieron del lugar llamado Guyana en Colombia y viajaron por dos días. Cuando llegaron a las coordenadas, ellos esperaron por la embarcación puertorriqueña por 7 días sin poder completar la transferencia marítima, el cual luego fueron aprehendidos por autoridades estadounidenses del orden público. Declaraciones tras la aprehensión de Mindiola López el 5 de septiembre de 2021 23.
Durante una entrevista con las autoridades del orden público el 5 de septiembre de 2021, Mindiola López declaró que él era de Riohacha, La Guajira, Colombia, y que él había acordado transportar cocaína desde Colombia hasta la República Dominicana debido a dificultades financieras. Mindiola López luego declaró que un conocido llamado Alberto Castro (Castro), quien conoció el 2016, le ofreció dinero por el operativo de drogas que adelantó para su familia y su transportación para llevar a cabo una reunión con miembros de la ODN para discutir el operativo de tráfico de drogas. 24.
Mindolia López indicó que luego de que él acordó llevar a cabo el operativo de drogas, Castro lo puso en contacto con un hombre no identificado quién, el 20 de agosto de 2021, le notificó que estuviera listo y que esperara por una llamada para las instrucciones. El 25 de agosto de 2021, Mindolia López recibió una llamada telefónica de un número “privado” que informó que el próximo día (26 de agosto de 2021) él iba a acompañar al capitán de la embarcación para “hacer el viaje para llevar unas cosas.” Mindiola López declaró que él era consciente de que la frase “hacer el viaje para llevar unas cosas” hacía referencia a transportar cocaína desde Colombia hasta la República Dominica y le notificaron que el capitán era Gabriel Cabrera. 25.
Mindiola López declaró además que el 26 de agosto de 2021, de acuerdo a las instrucciones recibidas, se encontró con dos hombres colombianos no identificados, uno de complexión fuerte y tez oscura y otro de tez más clara, quienes lo llevaron en su vehículo por un largo tiempo, posiblemente hasta el amanecer del próximo día, (27 de agosto de 2021).
Comunicaciones legalmente obtenidas antes del interdicto 26. Basado en las comunicaciones legalmente obtenidas que se resumen a continuación, las autoridades del orden público identificaron a (…) AMAYA RAMÍREZ, de esta involucrados en la planificación y coordinación del operativo de tráfico de drogas mencionado anteriormente. 29. El 31 de julio de 2021, AMAYA RAMÍREZ informó a C.M. que él (AMAYA RAMIREZ) se sentía mejor luego de la llamada y le preguntó a C.M. que cómo se encontraba el vehículo (haciendo referencia a la embarcación de pesca).
C.M. respondió que todo estaba bien excepto por algunas cosas pequeñas como mangueras que necesitan reemplazo o reparación. AMAYA RAMÍREZ luego preguntó cuándo empezarán a “trabajar” (haciendo referencia de empezar el evento de tráfico de drogas) y C.M. respondió que “El Médico” (M.B.) mencionó que se supone que aquello (el evento de tráfico de cocaína) esté listo para ir martes o miércoles.
El 18 de agosto de 2021, C.M. informó a AMAYA RAMÍREZ que el vehículo (haciendo referencia a la embarcación) salió para recoger a los jugadores (haciendo referencia a la cocaína y tripulación) y que la embarcación se dirigía a la partida de fútbol (haciendo referencia al destino de entrega). AMAYA RAMÍREZ pidió que lo mantuvieran al tanto y C.M. declaró que lo haría. (…) 54.
José Nicolás AMAYA RAMÍREZ, alias “Che” es un ciudadano colombiano nacido el 8 de abril de 1948 en Dibulla, La Guajira, Colombia. Su número de cédula colombiana es 17,801,991. Se le describe como un hombre hispano, de aproximadamente 5 pies y 8 pulgadas de estatura. 55. Anejada a esta declaración jurada como Anexo 3 se encuentra la cédula colombiana de AMAYA RAMÍREZ.
A través de vigilancia física, las autoridades colombianas han identificado a la persona el Anexo 3 como AMAYA RAMÍREZ, cuyas actividades criminales están descritas en esta declaración jurada. Además, a través de interceptaciones obtenidas legalmente, las autoridades colombianas identificaron a AMAYA RAMÍREZ en una llamada telefónica desde el número de teléfono 312-867 3899, cuyo número de teléfono es utilizado en la discusión antes mencionada con los miembros de la ODN.
Las autoridades colombianas pudieron comprobar que la voz pertenecía a la misma persona que AMAYA RAMÍREZ. 17.4. Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de las Categorías I o II y narcóticos de las Categorías III, IV, V; excepciones Será ilegal importar al territorio de los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los EE.UU.), o importar a los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier estupefaciente de la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o sustancia química de la lista –.
(1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación o distribución por una persona a bordo de una aeronave Será ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos, - (1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o un producto químico incluido en la lista; o (2) posea una sustancia controlada o un químico listado con la intención de distribuirlo.
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, importa o exporta a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada...; (2) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique— … (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; …la persona que cometa dicha contravención será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua … una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. 17.5.
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: « Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. « Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». 17.6.
Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos. 17.7. Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre. 17.8.
Es necesario indicar que, aunque en Acusación Sustitutiva en el caso Nro. 22-435 RAM, también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM dictada el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 17.9.
Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 17.10. En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y la Sala no debe analizarlo para los fines específicos del concepto a su cargo. 18.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 18.1. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 18.2. El indictment en el Caso la Acusación Sustitutiva en el caso Nro. 22-435 RAM, también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM dictada el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 18.3.
Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 19. Cumplimiento de presupuestos constitucionales 19.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, ( ii ) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 19.2.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En primer lugar, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. 19.3.
En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a países de Centroamérica para distribución final en los Estados Unidos, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en esos países. 19.4.
En tercer lugar, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron entre junio de 2021 y 5 de octubre de 2022, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de que el cargo imputado no define una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita. 19.5.
Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 20.
Otros factores de improcedencia En la actuación no existe información que acredite que JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, según se desprende de los informes rendidos por la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. 21.
Respuesta a las alegaciones de la defensa Frente a la queja del profesional, alusiva a que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América son aplicables otras convenciones, por lo que refiere que la Corte no puede desconocer tales tratados “e insistir en su inexistencia” pues de ser así, estaría vulnerado los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, se debe indicar lo siguiente: 21.1.
En el trámite de extradición, la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores se circunscribe a actuar como un canal diplomático entre los Estados participantes, en este caso, Estados Unidos de América quien solicita la extradición de un ciudadano y Colombia, donde actualmente se encuentra privado de la libertad; por lo tanto, en los documentos que se allegan a la Corte, se advierte el concepto rendido por dicha autoridad, en relación con los instrumentos internacionales que facilitan la investigación y juzgamiento de personas responsables por la comisión de hechos punibles.
En el asunto, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 1733 del 6 de junio de 2023, indicó: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: · La ´Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas´, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (1).
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.” La ´Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional´, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: ´6.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.´ De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». 21.2.
De otra parte, de antaño, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado en los diferentes conceptos emitidos en este tipo de trámites que, si bien el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América de América se suscribió un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Por tanto, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional, sin que ello, contrario a lo afirmado por el defensor del requerido, sea desconocedor de garantías fundamentales. 22.
Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 23. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 23.1.
No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 23.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 23.3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 23.4.
El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 23.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 23.6.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ en cuanto se refiere a los cargos 1, 2 y 3 que le son formulados en la Acusación Sustitutiva en el caso Nro. 22-435 RAM, también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM dictada el 5 de octubre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 34