56826 - Extradición - Concepto LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP142-2020 Radicación # 56826 Acta 190 Extradición 56826 EDISSON RANGEL ANAYA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). 10 VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDISSON RANGEL ANAYA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América1.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1091 del 26 de julio de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición del 1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar entre octubre 2009 y el 5 de marzo de 2019. ciudadano colombiano EDISSON RANGEL ANAYA, requerido para comparecer a juicio por un delito de lavado de dinero, acorde con la acusación 1:19-cr-83, dictada el 5 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 5 de agosto de ese año, la captura de RANGEL ANAYA. Ésta se hizo efectiva el 17 de octubre siguiente en vía pública de la ciudad de San José de Cúcuta (Norte de Santander). Mediante Nota Verbal 2049 del 13 de diciembre de 2019, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de EDISSON RANGEL ANAYA.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de RANGEL ANAYA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: i. Nota Verbal 1091 del 26 de julio de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDISSON RANGEL ANAYA. ii.
Comunicación Diplomática 2049 del 13 de diciembre siguiente, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia de la acusación 1:19-cr-83, emitida el 5 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. iv. Traducción de las disposiciones aplicables al caso. v. Orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra RANGEL ANAYA. vi.
Declaraciones juradas de Kirtland Marsh y Miguel Herrera, en su orden, Fiscal Litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Agente Especial en la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI). La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó el cargo formulado e indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de EDISSON RANGEL ANAYA y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-3296 del 16 de diciembre de 2019, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).
A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI19-0038849-DAI-1100 del 18 de diciembre del año pasado, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 19 de diciembre de 2019, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a EDISSON RANGEL ANAYA la designación de apoderado.
Cumplido lo anterior, el 27 de enero de 2020, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP1002-2020 del 20 de mayo siguiente, la Corte accedió a la petición probatoria de la apoderada judicial encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. El 11 de junio de la presente anualidad, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- indicó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, solo figura la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.
Asimismo, el 25 de junio de 2020, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó las respuestas ofrecidas por las Delegadas para la Criminalidad Organizada y Finanzas Criminales, y Seguridad Ciudadana. A partir de estas, se estableció que a nombre de EDISSON RANGEL ANAYA registra la indagación bajo consecutivo 110016000096201900055, la cual tenía como objetivo materializar algunas órdenes de captura con fines de extradición. Al respecto, precisaron que «mediante los resultados obtenidos de la interceptación de […] dos abonados celulares, se logró obtener información relevante de estos dos ciudadanos residentes en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, que permitió conocer su ubicación y lograr su captura con fines de extradición, que eran solicitados por una Corte de los Estados Unidos».
Así las cosas, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público y la defensa. El 10 de agosto de 2020, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho allegó la Nota Verbal 0740 del 19 de junio del año en curso, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América remitió copia de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, debidamente traducida y autenticada.
Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de EDISSON RANGEL ANAYA, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante las respectivas restricciones, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana.
Por su parte, la defensa, luego de relacionar la actuación y los documentos allegados con la solicitud de extradición, indicó que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable. En consecuencia, solicitó que se condicione la entrega a que EDISSON RANGEL ANAYA no sea juzgado por hechos y delitos distintos a los que motivaron la extradición, se respeten sus garantías procesales y la comunicación permanente con su núcleo familiar.
Asimismo, demandó que se ordene tener en cuenta el tiempo que haya estado privado de la libertad con ocasión de este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos Generales: En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal en vigor al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos condicionamientos. 2. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos en el exterior con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el caso concreto, se acusa al requerido de concertarse para el lavado de dinero producto del narcotráfico y concretar ese propósito en los Estados Unidos de América entre octubre 2009 y el 5 de marzo de 2019, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran las mencionadas conductas.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petición de extradición examinada.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 3.
Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano EDISSON RANGEL ANAYA. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 1:19-cr-83, dictada el 5 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Kirtland Marsh, Fiscal Litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta el cargo formulado en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial en la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), Miguel Herrera.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 2049 del 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de EDISSON RANGEL ANAYA, nacido el 22 de abril de 1987 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.383.429.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura 2.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 2 Folios 10 y 11 carpeta anexa. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 1:19-cr-83, emitida el 5 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra EDISSON RANGEL ANAYA, se concretan en el siguiente cargo: CARGO UNO (Concierto para delinquir con fines de lavar instrumentos monetarios – Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos) Comenzando en torno a octubre de 2009, y continuando hasta la fecha de presentación de esta Acusación, inclusive, siendo las fechas exactas desconocidas al Jurado Indagatorio, dentro del Distrito de Columbia, España, República Dominicana, Colombia y otros lugares, los acusados, (…) y Edisson Rangel A n a y a, a l i a s “ E l s o b r i n o ”, a s a b i e n d a s, intencionadamente y deliberadamente se concertaron y acordaron con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, para realizar o intentar realizar operaciones financieras en y afectando el comercio interestatal y exterior, operaciones que en realidad incluían el producto de actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, en violación de las Secciones 841(a)(1), 846, 952, 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y con respecto a una operación financiera ocurriendo en total o en parte dentro de los Estados Unidos, un delito contra una nación extranjera que abarca la venta y distribución de una sustancia controlada, sabiendo que la propiedad involucrada en las operaciones financieras fueron diseñadas en total o en parte para ocultar y disimular la índole, ubicación, fuente, titularidad y control del producto de la actividad ilícita especificada, contrario a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
A la par, la declaración de apoyo del Agente Especial en la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), Miguel Herrera, refirió la existencia de una organización criminal dedicada al lavado de dinero. Así lo indicó: 7. Desde aproximadamente 2009, Agentes Especiales de HSI han investigado a comisionistas del Mercado Negro del Peso responsables de lavar el producto de la venta del narcotráfico de los Estados Unidos y otros lugares hacia Colombia.
Durante el curso de esta investigación, los Agentes Especiales de HSI determinaron que varias organizaciones de narcotráfico empleaban a los comisionistas del Mercado Negro del Peso, (…) y RANGEL ANAYA para lavar el dinero producto del narcotráfico de los Estados Unidos y otros lugares a Colombia. La operación encubierta de la HSI de lavado de dinero empezó a enfocarse en (…) en aproximadamente 2009, y a RANGEL ANAYA en aproximadamente 2013. 8.
La investigación del lavado de dinero ha identificado varias organizaciones de narcotráfico que operan en Colombia y otros lugares. Dichas organizaciones emplean a (…) y RANGEL ANAYA para remitir sus fondos producto del narcotráfico desde los Estados Unidos y otros lugares a Colombia. La investigación también reveló que (…) y RANGEL ANAYA operan en el Mercado Negro del Peso, el cual proporciona dinero en varias monedas a individuos y mercados que de otra manera no podrían recibir dinero debido a normas bancarias y/o requisitos legales que existen en varios países. 9.
Parte del dinero que (…) y RANGEL ANAYA cambian en el Mercado Negro del Peso consiste en el producto del narcotráfico. Para ocultar la fuente de los fondos y para meter los fondos en el sistema bancario, (…) RANGEL ANAYA evitan depositar el dinero producto del narcotráfico directamente en el sistema bancario de los Estados Unidos, porque semejantes depósitos desencadenarían obligaciones de notificación necesarias cuando cualquier depósito individual sobrepase los US$10.000,00.
Al contrario, (…) y RANGEL ANAYA solicitan la asistencia de individuos en Estados Unidos que pueden depositar grandes cantidades de dinero sin levantar sospechas. (…) y RANGEL ANAYA piden que dichos individuos transfieran los fondos a cuentas bancarias que (…) y RANGEL ANAYA o sus asociados controlan a lo largo del mundo. 10. Dichas operaciones se realizan disimuladamente, y los participantes usan lenguaje cifrado para coordinar la recolección de dinero, muchas veces en diferentes sitios para cada recolección. El dinero en efectivo suele contener diferentes denominaciones y a veces se entrega empaquetado en envolturas termoencogibles.
HSI realizó análisis forense sobre el dinero incautado legalmente durante la investigación, y en varias ocasiones arrojó positivo para la presencia de cocaína. Las conductas imputadas en la acusación 1:19-cr-83, dictada el 5 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia a EDISSON RANGEL ANAYA están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Blanqueo de instrumentos monetarios. (a)(1) Quien, sabiendo que un bien sujeto a una transacción financiera representare el producto de alguna forma de actividad ilícita, realizare o intentare realizar semejante operación financiera, la cual de hecho incluye el producto de una actividad ilícita especificada- (B) sabiendo que la operación está diseñada en su totalidad o en parte- (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o el control de fondos procedentes de actividades ilícitas especificadas;
(…) (a)(2) Quien transportare, transmitiera o transfiriere, intentare transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos a o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde, o a través de un lugar fuera de Estados Unidos- (…) (B) sabiendo que el instrumento monetario o los fondos sujeto(s) al transporte, transmisión o transferencia representa el producto de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que tal transporte, transmisión o transferencia se ha diseñado en total o en parte- (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o el control de fondos procedentes de actividades ilícitas especificadas;
(…) Será condenado a una pena de una multa que no excederá US$500.000,00, o el doble del valor del instrumento monetario o fondos implicados en el transporte, transmisión o transferencia, el que sea mayor, una pena privativa de no más de veinte años, o ambos (…) (c)(7) el término “actividad ilícita especificada” quiere decir- (…) (B) con respecto a una operación financiera que ocurre en total o en parte en Estados Unidos, un delito contra una nación extranjera incluyendo- (i) la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (tal como se define para los fines de la Ley de Sustancias Controladas) (…) (h) quien se confabulare con fines de cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 se someterá a las mismas penas previstas para el delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la asociación delictiva.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a)Actos ilícitos A excepción de lo autorizado en este subcapítulo, será i legal que cualquier persona, intencionada o deliberadamente- (1) Fabricare, distribuyere o dispensare; o poseyere con intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada (…) Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Intento y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer, o se asocie en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de la categoría I o II y estupefacientes de la categoría III, IV o V; (…) Será ilegal introducir en el territorio aduanal de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de ahí (pero dentro de los Estados Unidos), o introducir en Estados Unidos desde cualquier lugar exterior, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier droga estupefaciente en la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el fin de importar ilícitamente. Será ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam, o sustancia química que figura en la lista pretendiendo, sabiendo o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o sustancia química se introdujere ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos ( ).
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Quien intente o se concierte con fines de cometer cualquier delito tipificado en este inciso se someterá a las mismas penas previstas para el mismo delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o la asociación delictiva. En ese orden, examinado el cargo imputado a EDISSON RANGEL ANAYA por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos entre octubre de 2009 y el 5 de marzo de 2019.
En segundo término, que dichas conductas se adecúan típicamente en el inciso 2° del artículo 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018) y el artículo 323 (reformado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 19 de la Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley 1453 de 2011 y 11 de la Ley 1762 de 2015) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de concertarse para el lavado de dinero producto del narcotráfico y concretar ese propósito, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia a EDISSON RANGEL ANAYA corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 1:19-cr-83, emitida el 5 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el cargo a él atribuido.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 4. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDISSON RANGEL ANAYA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo contenido en la acusación 1:19-cr-83, dictada el 5 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por hechos acaecidos entre octubre 2009 y el 5 de marzo del año pasado.
Es preciso consignar, de conformidad con lo señalado por la defensa de RANGEL ANAYA, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por EDISSON RANGEL ANAYA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido EDISSON RANGEL ANAYA, a su defensora, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria