EXTRADICIÓN 50220 JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP142-2017 Radicación No. 50220 Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 0483 del 20 de abril de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición de JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de secuestro y terrorismo, de acuerdo con las acusaciones S4 08-CR-1290 del 8 de julio de 2010 y S6 09-CR-109 del 12 de mayo de 2009, dictadas por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO, provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se incorporaron al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0697 del 27 de marzo de 2009 a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO por el delito de secuestro.
(ii) Nota Verbal 2803 del 18 de noviembre de 2009 por la que el país requirente complementó la anterior comunicación diplomática en el sentido de que LEMOS MORENO «también es requerido para comparecer por delitos relacionados con terrorismo». (iii) Nota verbal 0483 del 20 de abril de 2017 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iv) Copia de las acusaciones S4 08-CR-1290 del 8 de julio de 2010 y S6 09-CR-109 del 12 de mayo de 2009, dictadas por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
(v) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2, 1203, 2339A(b), 2339B, 3282(a), Título 8, Secciones 1182(a)(3)B y 1189(a)(1) y Título 22, Sección 2656(d)(2), del Código de los Estados Unidos. (vi) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO. (vii) Declaración jurada de Andrew D. Beaty, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes de los delitos.
(viii) Declaración jurada de Charles M. Bryden, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) y de Alexander Navarro, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes informan los pormenores de la investigación por la que se solicita la extradición y aportan los datos relacionados con la identidad del requerido.
(ix) Copia de tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 71.985.826 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 0697 del 27 de marzo de 2009, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de LEMOS MORENO mediante Resolución del 30 del mismo mes y año, la cual fue complementada el 18 de diciembre siguiente, ante la petición contenida en la Nota Verbal 2803 del 18 de noviembre de 2009, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América, que extendió la solicitud por el delito de terrorismo.
Con oficio DIAJI 0882 del 21 de abril de 2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, señaló que en este caso “es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”. Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI17-0012281-OAI-1100 del 27 de abril de 2017, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Actuación cumplida en esta Corporación. La Sala, en decisión del 15 de mayo de 2017, reconoció personería al defensor del solicitado y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 31 de mayo siguiente, con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, la Sala ordenó a la Fiscalía General de la Nación disponer la libertad inmediata del requerido y su traslado a la zona de ubicación temporal a él asignada, a efectos de acompasar su situación a la nueva realidad constitucional.
Ello porque JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO, miembro de las FARC-EP, había sido capturado por la Policía Nacional en la ciudad de Medellín en virtud de la orden de captura con fines de extradición expedida por la Fiscalía General de la Nación, cuando se encontraba asistiendo a citas médicas, previa autorización del Mecanismo de Monitoreo y Verificación del Punto de Preagrupamiento Temporal de la vereda Bocas de Río Verde del municipio de Tierralta (Córdoba), donde se cumplió su desmovilización y dejación de armas.
En cumplimiento del mandato de la Corte, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de la misma fecha, dispuso la libertad de JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO, canceló la captura con fines de extradición y determinó su traslado a la Zona de Ubicación Temporal de Tierralta. Mediante providencia AP4116-2017 del 28 de junio de 2017, la Sala decretó la práctica de algunas pruebas, negó la aducción de otras y rechazó la amnistía de iure solicitada por la defensa.
Por último, a través de auto del 31 de julio de 2017, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Alegatos de conclusión La defensa de JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición tras afirmar que en el Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se acordó prohibir la extradición de los integrantes de esa organización que se acogieran al proceso de paz, pacto que se incorporó a la legislación interna a través del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.
Lo anterior, además, porque los delitos de secuestro y concierto para suministrar apoyo a una organización terrorista internacional atribuidos por el país requirente a LEMOS MORENO fueron cometidos en desarrollo del punible de rebelión y no como forma de enriquecimiento personal. Expresó igualmente su preocupación por los tratos crueles y degradantes a que pueda ser sometido el requerido si es entregado al país solicitante, como en su opinión ha sucedido con otros integrantes de las FARC-EP extraditados en el pasado.
Por último, pidió decretar en favor de LEMOS MORENO la amnistía de iure bajo el argumento de que la comisión de delitos en el extranjero no le niega la posibilidad de acceder a ese beneficio. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. No obstante, advirtió que en virtud del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, expedido en desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO está protegido por la prohibición constitucional de extradición allí contemplada, motivo por el cual pidió a la Corte emitir concepto desfavorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: 1. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia establece que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley» y que «no procederá por delitos políticos». Respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento prevé que «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
A su vez, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, señala que: «No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia» respecto de «todos los integrantes de las FARC-EP y…personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR».
De lo anterior se sigue que i) existen unas limitaciones constitucionales a la concesión de la extradición, ii) en el sistema jurídico colombiano el trámite de los requerimientos se rige de manera preferencial por los tratados públicos y subsidiariamente por lo establecido en la ley y, iii) dichos estatutos constituyen el marco normativo en el que se establecen los requisitos a cumplir en cada evento. 2.
En este caso, de acuerdo a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano», lo cual remite a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, pues aunque el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», el cual se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, no resulta aplicable ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.
Y aun cuando en el pasado, con tal propósito, se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. 3. Sin embargo, antes de revisar los presupuestos convencionales o legales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de supremacía de la Constitución Política frente a cualquier norma jurídica, debe verificar si se configura alguna circunstancia que según la normativa constitucional impida conceder la extradición. Ello porque de acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política, en ningún caso procede la extradición por delitos políticos y en relación con los colombianos por nacimiento sólo se autoriza por hechos cometidos en el exterior después del 17 de diciembre de 1997.
Y, conforme con el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017, no procede respecto de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas dentro o fuera de Colombia, durante y con ocasión del conflicto armado interno y con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. En consecuencia, previo examen de los hechos atribuidos al solicitado por el país requirente, la Corte revisará prioritariamente dichas limitantes constitucionales, pues si alguna de ellas está presente será innecesario revisar los requisitos convencionales o legales correspondientes.
Conductas sustento de la solicitud de extradición. Según la acusación S6 09CR 109 dictada el 19 de marzo de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la declaración de apoyo de Charles M. Bryden, agente del FBI encargado del caso, el cargo de secuestro se fundamenta en que «e l 4 de abril de 2008, el ciudadano estadounidense Cecilio Juan Padrón, un hombre de negocios que vivía y trabajaba en Panamá, fue secuestrado después de una parada de tráfico organizada por agentes de policía panameños corruptos reclutados por Roque Luis Orobio Lobón, alias «El Mello».
Según una fuente confidencial («la CS»), el secuestro de Padrón fue organizado por Mora Pestaña, quien ordenó que «alguien» fuera secuestrado para pedirle rescate, y pidió a Orobio Lobón que le encontrara a una víctima». Agregó, igualmente, que en los días siguientes al 11 de abril de 2008, «representantes del Frente 57 hicieron demandas de rescate a los familiares estadounidenses de Padrón que vivían en Miami, y continuaron hasta que la familia de Cecilio Juan Padrón pagó el rescate al Frente 57.
Después del pago del rescate, Cecilio Juan Padrón fue liberado en febrero de 2009». En la acusación 08-CR-1290, dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se fijaron como hechos para configurar el « concierto para suministrar apoyo material y recursos a una organización terrorista internacional», los siguientes: «Desde 1964, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta Acusación Formal, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante las «FARC») han sido y siguen siendo un grupo terrorista internacional dedicado al derrocamiento violento del Gobierno de Colombia elegido democráticamente (…).
Las FARC han asignado al Frente 57 de las FARC la responsabilidad de intentar obtener y retener, por medio de fuerza militar, el control del Departamento de Chocó en Colombia, una zona fronteriza con la República de Panamá. El Frente 57 de las FARC en su totalidad, apoya las actividades terroristas de las FARC, a través de, entre otros medios, el narcotráfico y el secuestro, inclusive el secuestro de seis ciudadanos extranjeros en Colombia el 13 de enero de 2008 y el secuestro de un ciudadano estadounidense en Panamá el 4 de abril de 2008.
(…) LUIS FERNANDO MORA PESTAÑA, alias «Virgilio Antonio Vidal Mora», alias «Silver» y JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO, alias «Andrés», los acusados, son miembros del liderazgo del Frente 57 de las FARC». Configuración de las prohibiciones constitucionales. 1. Como se indicó anteriormente, por disposición del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición no procede en ningún caso por delitos políticos y para los colombianos por nacimiento no se puede conceder por hechos cometidos en el exterior antes del 17 de diciembre de 1997.
Tampoco es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas dentro o fuera de Colombia con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz —24 de noviembre de 2017—, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y esté acreditada su pertenencia a esa organización. Esta última prohibición, constitucionalizada mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, es producto del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», suscrito el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, y se enmarca dentro del propósito de poner fin a un conflicto armado de más de medio siglo a efectos de materializar el derecho a la paz como bien supremo de todos los colombianos. 2.
Revisados lo hechos con fundamento en los cuales las autoridades estadounidenses solicitaron la extradición de JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO, la Sala encuentra que se configura la limitante constitucional establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, situación que impone conceptuar desfavorablemente al requerimiento.
Primero, porque de acuerdo a la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz[footnoteRef:1], JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO es miembro de las FARC-EP, pues está incluido en los listados entregados por esa agrupación, debidamente verificados y aceptados por el Gobierno Nacional. [1: Cr. Folio 147 carpeta anexa.] Segundo, porque de acuerdo con las constancias allegadas[footnoteRef:2], JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO completó el proceso de dejación de armas y suscribió acta mediante la cual se comprometió a someterse al SIVJRNR. [2: Cfr. Folios 175 y 176 cuaderno principal.] Tercero, por cuanto los hechos atribuidos por el país requirente al reclamado fueron cometidos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, pues ocurrieron en el transcurso de los años 2008 y 2009.
Cuarto, porque los sucesos delictivos imputados en la acusación foránea a LEMOS MORENO se cometieron durante y con ocasión del conflicto armado, como se extracta de la descripción que de ellos hace el requerimiento al mencionar que «las FARC han asignado al Frente 57 de las FARC la responsabilidad de intentar obtener y retener, por medio de fuerza militar, el control del Departamento de Chocó en Colombia, una zona fronteriza con la República de Panamá. El Frente 57 de las FARC en su totalidad, apoya las actividades terroristas de las FARC, a través de, entre otros medios, el narcotráfico y el secuestro, inclusive el secuestro de seis ciudadanos extranjeros en Colombia el 13 de enero de 2008 y el secuestro de un ciudadano estadounidense en Panamá el 4 de abril de 2008».
Como en el caso de JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO están presentes los presupuestos contemplados por el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que prohíbe la extradición de los integrantes de las FARC-EP que se encuentren en las condiciones allí indicadas, la Sala conceptuará en forma desfavorable al requerimiento formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Se torna innecesario, por tanto, revisar los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004, normativa aplicable al caso ante la inaplicabilidad del Tratado suscrito entre las partes. Por último, la Corte no es competente para resolver la petición de amnistía de iure elevada por la defensa porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, «respecto de aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Verdales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas, el Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de iure, al momento de efectuar la salida para su reincorporación a la vida civil».
Ante esa autoridad, entonces, deberá radicarse la petición correspondiente. El concepto de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO, a su defensa, al Ministerio Público, al Fiscal General de la Nación y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17