Micelio
CP142-2016(48532)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición Nº 48532 Silvio Segundo Micolta Sinisterra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP142-2016 Radicado N° 48532. Aprobado acta N° 312. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Silvio Segundo Micolta Sinisterra, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron tanto el Ministerio Público, como la defensa del requerido.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0336 del 29 de febrero de 2016, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Silvio Segunda Micolta Sinisterra, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No 8:13-CR-609-T-26TBM u 8:13-cr-00609-RAL-TBM, dictada el pasado 18 de diciembre en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución de 11 de marzo hogaño la captura de Silvio Segunda Micolta Sinisterra, la cual se hizo efectiva el 17 de mayo siguiente en la ciudad de Buenaventura por miembros de la Policía Nacional. 3. La representación diplomática del Estado solicitante, formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, a través de la Nota Verbal No. 1221 del 15 de julio del corriente, allegando la documentación traducida y legalizada.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho mediante oficio S-DIAJI-16-065170 del 15 de julio de 2016. Posteriormente, con oficio oficio DIAJI Nº 1580 del 18 de julio siguiente, conceptuó: […] es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.” Así mismo, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6.

Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.” De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho la hizo llegar a esta Corporación con oficio OFI16-0019656-OAI-1100 del 22 de julio de 2016. 4.

Recibida la actuación, el requerido confirió poder al abogado Ricardo Ortega Hernández y, mediante auto del 1 de agosto de 2016, se reconoció personería jurídica al profesional del derecho. Así mismo, se corrió traslado a los intervinientes según lo estipulado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que procedieran a presentar sus solicitudes probatorias.

En ese término, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó por escrito que no formularía solicitudes probatorias, mientras que la defensa guardó silencio. 5. El 30 de agosto posterior, dado que no se formularon peticiones de pruebas, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran alegatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procediendo a ello el Ministerio Público y la defensa del requerido.

ALEGATOS FINALES El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en primer lugar, realizó una síntesis de la actuación procesal, reseñó los documentos allegados como soporte de la petición de extradición e indico la normatividad aplicable al presente trámite. Luego, expuso que se cumplen los requisitos legales para su concesión, pues, 1) el delito se cometió el 31 de diciembre de 2008, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política de 1991; 2) la conducta punible fue cometida desde Colombia y otros lugares fuera del territorio nacional afectando los intereses del Estado requirente; 3) los documentos aportados por el país requirente satisfacen las exigencias legales; 4) los documentos que dieron cuenta de la aprehensión del requerido señalan su plena identidad, la cual coincide con los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos a través de las notas diplomáticas; 5) los hechos que motivaron la solicitud de extradición, se encuentran previstos también en Colombia, con la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Concierto para delinquir, los cuales tienen una pena privativa de la libertad cuyo mínimo satisface la exigida por la legislación colombiana para conceptuar favorablemente; y 6) E l pronunciamiento judicial del país requirente es asimilable a una acusación en la legislación nacional.

Finalmente, el representante del Ministerio Público, solicitó a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Silvio Segundo Micolta Sinisterra, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado. Por otro lado, el defensor del requerido, después de realizar un recuento de la actuación procesal, planteó las siguientes inconformidades: 1) la acusación formal presentada en Estados Unidos en contra de su prohijado, adolece de falta de motivación, pues, en el contenido de la misma no se indican las circunstancias fácticas en las que fueron cometidas las conductas imputadas; y 2) los delitos endilgados al requerido fueron desarrollados y consumados en territorio colombiano. En consecuencia, solicitó que se profiriera concepto negativo al pedido de extradición, así como que se ordenara la libertad inmediata de su defendido, debido a que se está vulnerando el derecho al debido proceso.

CONCEPTO 1. Aspectos generales El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, consagra que el concepto de la Sala deberá estar fundamentado, entre otros presupuestos, en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

La aplicación del estatuto procesal penal colombiano en la regulación del trámite de extradición encuentra respaldo en la “ Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América. El artículo 6º de dicho instrumento, en sus numerales 4º y 5º, precisa que, a falta de tratado que regule la materia, “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida ”; y en la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional » adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, que, igualmente, en su artículo 16, numeral 7 prevé que: « La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido […] incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición ».

En ese sentido, se observa en primer lugar que de acuerdo con la Acusación formal N° 8:13-CR-609-T-26TBM, dictada por el Tribunal del Distrito Medio de la Florida, División de Tampa, el 18 de diciembre de 2013, las imputaciones formuladas a Silvio Segundo Micolta Sinisterra y otros, corresponden a delitos federales de narcóticos cometidos desde una fecha desconocida hasta, incluso, la fecha en que se dictó la acusación. Además, de acuerdo con la declaración jurada de la Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, las conductas imputadas al solicitado tienen fundamento en el transporte de varios kilogramos de cocaína a través de las aguas internacionales del océano pacífico, desde Colombia a Centroamérica y México, para su final distribución en los Estados Unidos.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente, porque el hecho que motiva la extradición es posterior al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y fue cometido en el exterior. A continuación, entonces, se examinan los demás requisitos legales mencionados. 2. Validez formal de la documentación presentada Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran: 1) declaración jurada de Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar en la Fiscalía del Distrito Medio de la Florida; 2) copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso; 3) Acusación Formal Nº 8:13-CR-609-T-26TBM contra Silvio Segundo Micolta Sinisterra y otros, presentada el 18 de diciembre de 2013 en el Tribunal del Distrito Medio de Florida, División de Tampa; 4) orden de arresto librada en contra de Jairo Valencia Mina; 5) orden de arresto librada en contra de S ilvio Segunda Micolta Sinisterra el 19 de diciembre de 2013; 6) declaración jurada de Kerri L. Cavanaugh, agente especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI); y 7) informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la identidad del solicitado.

Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Silvio Segundo Micolta Sinisterra y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Funcionario Colombiano certificó la autenticidad de la firma de Zelda M. Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir en nombre del Secretario de Estado, John F. Kerry. De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar del Distrito medio de Florida, y Kerri L. Cavanaugh, Agente Especial de la HSI.

Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nº 0336 del 29 de febrero de 2016, 1221 del 15 de julio siguiente y sus anexos, Silvio Segundo Micolta Sinisterra, alias « Silvio Luna », es ciudadano colombiano, nacido el 22 de septiembre de 1965, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.486.091. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal como quedó registrado en la respectiva acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, al igual que en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión. Igual lo hizo el requerido en el trámite surtido ante esta Corporación, cuando confirió poder a su abogado y en las varias notificaciones que se surtieron.

Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el informe pericial de dactiloscopia, rendido por el Técnico Profesional en la materia de la SIJIN el 29 de febrero de 2016, en el que indicó que una vez realizada la confrontación de las huellas dactilares obrantes en el informe de vista detallada de consulta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Silvio Segundo Micolta Sinisterra, con las que fueron tomadas al capturado, concluye que este último, « es la misma persona que tramitó su cedula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de MICOLTA SINISTERRA SILVIO SEGUNDO y a quien se le asignó el cupo numérico 16.486.091 ». 4.

Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente. Pues bien, se tiene que en el presente evento, el gobierno solicitante aportó copia de la Acusación Nº 8:13-CR-609-T-26TBM del 18 de diciembre de 2013, en la que el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Medio de Florida, División Tampa, imputó al requerido y a otros sujetos, delitos federales de narcóticos, acto procesal que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Tal providencia, guarda similitudes que la tornan equivalente con las proferidas en Colombia; en efecto, contiene un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ella se consigna una relación de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a éste propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con la Acusación Nº 8:13-CR-609-T-26TBM proferida en el Tribunal del Distrito Medio de Florida, División Tampa, los cargos formulados contra el requerido y otro, son los siguientes: CARGO UNO: desde una fecha desconocida, y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y en otros lugares, el acusado [sic] […] SILVIO SEGUNDO MICOLTA-SINISTERRA alias Silvio Luna voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y llegaron a un acuerdo con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en violación de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS: Desde una fecha desconocida, y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y en otros lugares, los acusados, […] SILVIO SEGUNDO MICOLTA SINISTERRA alias Silvio Luna, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y llegaron a una acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 5.2.

El Título 21 del Código de los Estados Unidos establece en su Sección 959: Posesión, Fabricación o Distribución de una Sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada- (1) con la intención de que esa sustancia o esas sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia química será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.

(b) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave. Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estados Unidos, el- (1) Fabricar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química listada; o (2) poseer una sustancia controlada o sustancia química listada con la intención de distribuirla.

(c) Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.

A su vez, en el mismo Título, en la Sección 960 (b) (1) (B) (II), prevé: (b) Las penas. (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de-(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros […] El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por in término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$ 10.000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión. Por su parte, la Sección 963 consagra: Tentativa y concierto.

El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. El Título 46 en la Sección 70503 (a) establece: Se prohíbe que una persona de forma consciente o intencional, posea, con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

A su turno la Sección 70506 del mismo Título consagra: Penas. (a) una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control de Abuso de Drogas ( comprehensive Drug Prevention and Control Act ), de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos).

(b) Tentativas y Conciertos- Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503. 5.3. Con relación a los supuestos fácticos de la Acusación Nº 8:13-CR-609-T-26TBM del 18 de diciembre de 2013, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Kerri L. Cavanaugh, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI): El 31 de diciembre de 2008 el servicio de Guardacostas de EE.

UU. (En lo adelante el USCG, por sus siglas en inglés) interceptaron un SPSS en aguas internacionales a aproximadamente 200 millas náuticas al noroeste de Manta, Ecuador, en el océano Pacífico oriental. La tripulación del SPSS hundió la embarcación y no se recuperó nada. Un CW, el CW-1, dijo a los investigadores de EE.UU. que desde 2007 al 2009, Valencia Mina, Vente Bonilla y otro miembro de la DTO ordenaron y le pagaron al CW-1 por la construcción de tres SPSS y una lancha rápida con el propósito de transportar grandes cantidades de cocaína.

El CW-1 dijo que uno de los SPSS que el construyó fue interceptado por el USCG el 31 de diciembre de 2008. El CW-1 dijo que el contrató y le pagó a Micolta-Sinisterra para que instalara el motor en el SPSS interceptado y Micolta-Sinisterra contrató al mecánico para que viajara a bordo del SPSS. El CW-1 también dijo que Micolta-Sinisterra estuvo presente cuando el SPSS fue despachado.

Un segundo CW, el CW-2, dijo a los investigadores de EE.UU. que el SPSS interceptado el 31 de diciembre de 2008 llevaba 2,300 kilogramos de cocaína antes de que la tripulación lo hundiera. El CW-2 dijo que Valencia-Mina también estuvo presente cuando el SPSS fue despachado y tenía responsabilidad de asegurarse que la cocaína fuera cargada al SPSS.

Un tercer CW, el CW-3, dijo a los investigadores de EE.UU. que, en el año 2009, el CW-3 ayudó a Valencia-Mina, Vente-Bonilla y otro miembro de la DTO a organizar y despachar una lancha rápida que logró transportar 1,200 kilogramos de cocaína desde Colombia a México. El CW-3 dijo que, debido a esa transportación exitosa el grupo planeó otra operación de contrabando para transportar 1,200 kilogramos de cocaína por medio de una lancha rápida de Colombia a México.

Sin embargo, la cocaína y la lancha rápida posteriormente fueron incautadas por las autoridades de Colombia. El 2 de mayo de 2010, el USCG interceptó a un SPSS a aproximadamente 47 millas náuticas al sureste de la isla del Coca, Costa Rica, en el océano Pacífico oriental y recuperó un total de 1434 kilogramos de cocaína desde el SPSS. Un cuarto CW, el CW-4, dijo a los investigadores que Micolta-Sinisterra estuvo presente cuando el SPSS fue despacha e instruyó al CW-4 y al mecánico a bordo sobre como operar el motor del SPSS correctamente. 5.4 Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a Silvio Segundo Micolta Sinisterra en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.).

Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en los siguientes casos: (…). 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5 kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. 6. Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Silvio Segundo Micolta Sinisterra, de conformidad con las Notas Verbales No 0336 del 29 de febrero hogaño y 1221 del pasado 15 de julio, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la Acusación Formal Nº 8:13-CR-609-T-26TBM dictada el 18 de diciembre de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que Micolta Sinisterra no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Silvio Segundo Micolta Sinisterra y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Fl. 43 y 44.

Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Cfr. Fl 64 a 71. Ídem. � Cfr. 74 a 87. Ibídem. � Cfr. 89 a 93. Ibídem. � Cfr. Fl. 95. Ibídem. � Cfr. Fl. 97. Ibídem. � Cfr. Fl. 99 a 103, Ibídem. � Cfr. Fl. 107. Ibídem. � Cfr. Fl. 58. Ibídem. � Cfr. Fl. 59. Ibídem. � Cfr. Fl. 61. Ibídem. � Cfr. Fl. 15. Ibídem. � Cfr. Fl. 17.

Ibídem. � La subsección a, en su numeral 3 consagra la violación de la Sección 959 del mismo título 21, cuando se fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada. � Medio sumergible de propulsión. PAGE 21