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CP142-2014(43167)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición Rad. N° 43167 Antonio José López Ospino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP142-2014 Radicación n° 43167 (Aprobado Acta No. 269) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Antonio José López Ospino, solicitada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática número 533/2013 del 29 de octubre de 2013, el Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Antonio José López Ospino, con la finalidad de que comparezca ante el Juzgado Central No. 6 de Primera Instancia e instrucción de la Audiencia Nacional en Madrid, por un delito de tráfico de drogas.

A través de Resolución del 3 de diciembre de 2013, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de LÓPEZ OSPINO, decisión que se le notificó el mismo día en la sala de retención de la DIJIN en Bogotá D.C., donde se encontraba detenido desde esa misma fecha, con fundamento en una Circular Roja de INTERPOL. Con Nota Verbal No 25/2014 del 21 de enero de 2014, el Gobierno de España formalizó la petición de extradición, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente autenticada.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0178 del 23 de enero de 2014, manifestó que el tratado aplicable al caso, es la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

A su turno, mediante comunicación del 30 de enero de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.

Una vez la misma arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición mediante la designación de defensor de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, sin que se allegara petición alguna al respecto. SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO El requerido en extradición ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO, coadyuvado posteriormente por su defensor, manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, expresa que la solicitud de dar aplicación al trámite de la extradición simplificada presentado por el requerido con la coadyuvancia de su defensor, goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y es suficiente para que el Ministerio Público concluya que el requerido hizo tal manifestación de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente se allegó el acta de verificación de garantías fundamentales suscrita por el requerido en visita practicada al Establecimiento Carcelario La Picota. De otra parte, expresa que con base en la documentación allegada al trámite, se puede establecer que en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en el artículo 35 de la Carta Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la solicitud, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO es requerido por conductas punibles ocurridas el 10 de febrero de 2012, es decir con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1997.

Señala que la conducta punible por la cual se solicita la extradición de LÓPEZ OSPINO no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan cargos por el punible de tráfico de estupefacientes, igualmente previsto en la legislación colombiana como delito común en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000. Adicionalmente indica que el auto de procesamiento data del 30 de octubre de 2013, por manera que la conducta no se encuentra prescrita.

Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la identificación de ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO, ya que se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer la plena identidad del requerido, con base en las tarjetas de preparación y decadactilar, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como también obra el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar que se trata de la misma persona requerida.

Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, la Procuradora Delegada manifiesta que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.

La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “…Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000…”. En uso de dicha facultad, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO, solicitó a esta Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hacen viable su análisis. En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid por los países firmantes el 16 de marzo de 1999.

En tales condiciones, el concepto que en esta oportunidad corresponde rendir a la Corte ha de someterse a las reglas previstas en los mencionados instrumentos internacionales, en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se presente por vía diplomática, (ii) que se acompañe copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o en caso contrario del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables al caso, y;

(iii) los datos que permitan la identificación de la persona solicitada. El artículo 3°, modificado por 1° del Protocolo Modificatorio, exige, a su vez, que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. Los artículos 4° y 5° del Convenio prevén, por su parte, como causas de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya cumplido o esté cumpliendo pena, o haya sido absuelta en el Estado requerido, por los hechos que motivan la solicitud de extradición;

(ii) que la acción o la pena esté prescrita frente a las leyes de dicho país, y; (iii) que se trate de delitos políticos. Por su parte, la Ley 906 de 2004, artículo 502, establece que el concepto de la Corte debe concretarse a los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación aportada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y; v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales.

En consecuencia, procede la Sala a verificar si en este caso se cumple con los mencionados mandatos. 1. Solicitud por vía diplomática De conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII de la Convención aplicable en este caso, la Sala observa que la solicitud de extradición del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO se presentó a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia.

En efecto, del examen de la documentación se establece que la Embajada de España en nuestro país remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal número 25/2014 del 21 de enero de 2014, mediante la cual formalizó la petición de extradición y anexó los soportes correspondientes debidamente autenticados. Quiere decir entonces que el procedimiento satisface la exigencia en alusión. 2.

Documentación adjunta El citado artículo octavo del Convenio exige igualmente que la documentación se acompañe de copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, si se trata de un perseguido o acusado, donde se precisen los hechos y las disposiciones sustanciales aplicables al caso.

Con el fin de cumplir esta exigencia, el Gobierno de España adjuntó copia autorizada del auto de procesamiento expedido por Juzgado Central No. 6 de Primera Instancia e instrucción de la Audiencia Nacional en Madrid, documento en el cual se pone de presente que “El pasado diez de Febrero de dos mil doce sobre las quince horas se detuvo en el terminal 4 del Aeropuerto Internacional de Barajas a IDELFONSO LADINO VAQUERO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, SIN antecedentes penales y privado de la libertad por esta causa desde 10/02/2012 hasta la actualidad, quien proveniente de un vuelo Avianca AV-010 de Bogotá (Colombia) con destino a Valencia (España) y haciendo escala en Madrid-Barajas, en su equipaje, entre ropa en dobles fondos, portaba 130 paquetes rectangulares que resultaron contener 14,9 kilogramos de cocaína, con pureza del 73´3% y valorados en el mercado clandestino de la droga entre 567.162,25 y 1.524.097,23 euros según la forma de venta, que como “mulero” traía a cargo de una organización criminal conformada por ciudadanos de nacionalidad colombiana formada por: (..)ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO (…): Organizador junto con el otro López de este envío de droga desde Colombia e igual que aquel encargado de enviar a aquel país sudamericano dinero con que sufragarla usando terceros (…)”.

De igual manera se dispuso: “…Respecto de los implicados no detenidos ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO @ CHICHI (…), procede acordar igualmente su prisión y búsqueda y captura a través de la oportuna orden de busca y captura internacional con el compromiso de solicitar, en su caso, la extradición y entrega de los mismos por los graves hechos arriba indicados y para cuya ejecución deberán expenderse las oportunas órdenes internacionales de detención”.

También se aportó transcripción certificada de las normas del Código Penal español aplicables al caso. Estos documentos colman a plenitud las exigencias del artículo 8° del Convenio, pues el auto de procesamiento expedido por Juzgado Central No. 6 de Primera Instancia e instrucción de la Audiencia Nacional en Madrid que se acompaña, resulta suficiente para la procedencia de la extradición, además que su contenido permite establecer con claridad los hechos que motivan la decisión, las normas sustanciales aplicables al caso y la identidad de la persona requerida.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención, los documentos que se presenten por vía diplomática con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, razón por la cual no es necesario entrar a verificar el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Especial 2282/89, artículo 1°, numeral 118. 3.

Plena identidad de la persona solicitada Al valorar de manera conjunta la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas citadas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio, se establece que la persona cuya entrega en extradición reclama el Gobierno Español es ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO, ciudadano colombiano, nacido en El Cerrito - Valle, identificado con cédula de ciudadanía número 16.858.417.

Por otra parte, en cumplimiento de la Resolución del 2 de septiembre de 2013 emitida por el Fiscal General de la Nación, la identidad del capturado se verificó mediante diligencia de confrontación dactiloscópica, además que al materializarse la orden de captura, no objetó en ningún momento responder al nombre indicado. De igual forma durante el curso de esta actuación, se surtieron diferentes diligencias en que utilizó dicha identificación, motivo por el cual se estima plenamente individualizado, y por tanto que la persona solicitada en extradición por el gobierno de España, es la misma capturada con ocasión de estas diligencias, de forma que no habrá lugar a emitir concepto desfavorable por esta razón, si se tiene en cuenta además que la exigencia contenida en el Convenio se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “…las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto…”. 4.

Doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo III de la Convención de extradición de Reos, modificado por el artículo 1º del Protocolo de 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, del sistema de lista cerrada que relacionaba taxativamente los delitos por los cuales procedía la extradición, se hizo tránsito a un sistema abierto.

Establece el referido instituto: “…procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo…”.

Esta exigencia impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en la legislación del Estado requirente, para el caso España, sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año (artículo 3° del Convenio, modificado por el 1° de protocolo de 1999).

Los hechos por los cuales el Juzgado Central No. 6 de Primera Instancia e instrucción de la Audiencia Nacional en Madrid expidió el auto de procesamiento contra ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO, ya se consignaron en precedencia, de modo que el comportamiento allí indicado y por el cual se expidió la orden de prisión, fue calificado como constitutivo del delito de tráfico de drogas, descrito en los artículos 368, 369.5 y 369 bis del Código Penal español, vigente para la época de los hechos, los cuales tienen señalada pena de hasta nueve (9) años de prisión y multa.

En la legislación colombiana, la conducta en cuestión encuentra equivalencia típica en el artículo 376 del Código Penal, en los siguientes términos: “…Articulo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidos sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salario mínimos légale mensuales vigentes… Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

Como se observa, el citado delito de acuerdo con la legislación nacional, contempla una pena privativa de la libertad de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses. Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO en el Reino de España está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio. 5.

Causas de improcedencia Los artículos IV y V del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición, (i) que la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que el delito por el cual se presenta la solicitud sea de naturaleza política o tenga conexión con ellos.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. 5.1. En primer lugar, no obra en la actuación elemento de juicio alguno que permita a la Corte inferir que LÓPEZ OSPINO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los hechos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aun que haya sido absuelto por los mismos, eventualidad que tampoco ha informado el país requirente o la defensa. 5.2.

En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, se trata de una exigencia que impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.

De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal Colombiano, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de vente…” Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas, por cuanto desde la fecha de los hechos, esto es el 10 de febrero del 2012, al momento actual no ha transcurrido el término de prescripción para este delito. 5.3.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, pues se trata de una infracción penal ordinaria o delito común, específicamente en contra de la salud pública.

En conclusión, la Sala evidencia que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales, así como los reseñados en los instrumentos internacionales que regulan la materia, para que se produzca la entrega en extradición de ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO al Gobierno de España, en cuanto tiene que ver con el delito de tráfico de estupefacientes por el que es solicitado. 6.

Concepto La Sala, teniendo en cuenta que las condiciones exigidas en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia se encuentran reunidos, emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO. 7. Condicionamientos Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que deberá computarse el tiempo que LÓPEZ OSPINO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición, a la pena impuesta. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso que ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO, requerida por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que responda por los hechos a que se concreta la solicitud. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la persona solicitada, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. FERNANDO A. CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M. GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 31 y s.s. Cdno Sala de Casación Penal PAGE 19