JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP141-2025 Radicación n.° 68103 (Acta n.° 146) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 1689 del 19 de septiembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ. Esto para que comparezca a juicio por la presunta comisión de los delitos de Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 2 «concierto para delinquir y lavado de activos», ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División Este. 2.
En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 24 de septiembre de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombo-venezolano GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.126.968.466. La anterior con fundamento a la acusación formal primigenia caso n.° 24 CR 338 del 11 de julio de 2024 por la aquella autoridad foránea en el referido proceso penal. 3.
La aprehensión se hizo efectiva el 9 de octubre de 2024 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura. 4. Mediante Nota Verbal n.° 2188 del 4 de diciembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombo-venezolano GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ.
En esta explicó que: «La Embajada desea informar al Ministerio que, desde la solicitud de auto de detención, CORTÉS FLÓREZ ha sido acusado en una acusación sustitutiva en el caso 24 CR 338 (también referido como Caso 1:24-cr-00338), dictada el 10 de octubre de 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, acusándolo de los delitos enumerados arriba.
La Embajada ahora solicita la Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 3 extradición de CORTÉS FLÓREZ por los cargos enumerados en la acusación sustitutiva. La acusación sustitutiva reemplaza la acusación que formó la base de la solicitud de auto de detención con fines de extradición de CORTÉS FLÓREZ.
El auto de detención emitido contra CORTÉS FLÓREZ el 10 de octubre de 2024, con base en los cargos de la acusación sustitutiva, es la orden válida y ejecutable para su arresto». 5. Para tal efecto allegó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 5.1. Orden de captura emitida el 10 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División Este, dentro del Caso 24 CR 338 (también referido como Caso n.° 1:24-cr-00338), contra GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ. 5.2.
Copia de la acusación sustitutiva dentro del Caso 24 CR 338 (también referido como Caso N.° 1:24-cr-00338) del 10 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División Este. 5.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de cada una de las acusaciones formuladas. 5.4.
Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición, de Jennifer Chang, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Norte de Illinois, y de Sean Poindexter, agente especial de la Oficina del Servicio Secreto del mismo país. Estos funcionarios suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 4 requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ en la causa seguida en su contra. 5.5.
Certificación de Tracey S. Lankler, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos a Colombia, de CORTÉS FLÓREZ, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 5.6.
Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Tracey S. Lankler, como directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos. 6. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI n.° 4672 del 18 de diciembre de 2024 dirigido a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada. 7.
Indicó que está vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional», suscrita en Nueva York, el 15 de noviembre de Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 5 2002. 8. Agregó que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 9.
Mediante oficio MJD-OFI24-0056067-GEX-10100 del 19 de diciembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 10. Recibida la actuación en la Corte, con auto del 13 de enero de 2025 se requirió a GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ para que, en el término de tres (3) días, designara defensor que lo representara en este trámite.
Se le advirtió que de no hacerlo o si así lo solicitaba, se requeriría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. 11. En el mismo auto, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 12.
Por lo anterior, el 22 de enero de 2025 se recibió correo electrónico del defensor de CORTES FLORES, donde remitió el poder para la representación del requerido que se le confirió en el presente trámite y realizó solicitudes probatorias. Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 6 13. El 20 de febrero de 2025 se reconoció personería jurídica al abogado designado de confianza.
Adicionalmente se decretó, a petición del Procurador Primero la Casación Penal, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que consultaran sus bases de datos, como el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía Nacional, e informaran si obra alguna investigación o condena en contra de CORTÉS FLÓREZ. 14.
El apoderado del requerido interpuso el recurso de reposición en contra del auto de pruebas. A su criterio, este Colegiado no se pronunció sobre las solicitudes probatorias deprecadas a través de correo electrónico del 10 de febrero de 2025. 15. La Sala mediante proveído del 02 de abril de 2025 accedió a reponer la decisión. Encontró que el abogado sí había allegado solicitudes probatorias.
Sin embargo, la Secretaría omitió ponerlas a consideración del magistrado ponente. Para resolver la petición, la Sala las negó por innecesarias y repetitivas. Lo anterior, porque trataban sobre aspectos de la plena identidad del requerido, tópico demostrado en el expediente. 16. Las autoridades requeridas al consultar los antecedentes de la persona reclamada, se pronunciaron de la siguiente manera: Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 7 16.1.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra en este país, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 16.2. La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del ciudadano colombo-venezolano GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra. 17.
El 28 de abril de 2025 se corrió traslado, durante el término de 5 días, a CORTÉS FLÓREZ, su defensor y el agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos. 18. Durante el lapso indicado para las alegaciones finales, el representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. 18.1. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, ya que se allegó la documentación exigida para el caso; se identificó a la persona aprehendida por cuenta del trámite; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; las conductas por las que se reclama se adecúan en nuestro país en los artículos 340, 323 y 324 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 8 solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno estadounidense, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 19. Por su parte, la defensa centró sus alegatos en cuatro argumentos: • La ilegalidad de la captura. • La indebida demostración de la plena identidad. • La doble incriminación respecto de los dos cargos por los cuales es solicitado en extradición. • De la prescripción. Ilegalidad de la captura […] la captura del ciudadano CORTES FLOREZ se materializó el día 09 de OCTUBRE del 2024, quien fue CAPTURADO en el municipio de Doradal - Antioquia y trasladado a la estación de policía Doradal, siendo las 18:47 horas, por los FUNCIONARIOS DE POLICÍA NACIONAL subintendente IVAN MOISÉS GÓMEZ, subintendente SILVIO ACOSTA JARAMILLO y patrullero CARLOS ANDRÉS MONTEALEGRE, Plenamente identificados con chaquetas, gorras y carnets de identificación policial, para que comparezca a juicio por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir y lavado de activos», ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte Illinois, según la acusación dada en el caso n.° 1:24-cr- 00338 el 10 de OCTUBRE DEL 2024.
El ciudadano CORTES FLOREZ, fue capturado el 9 de octubre de 2024. Sin embargo, la acusación federal definitiva que fundamenta la solicitud de extradición fue emitida el 10 de octubre de 2024. Esta circunstancia reviste gravedad procesal, ya que implica una captura sin soporte Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 9 judicial formal al momento de su realización. Es por esta razón y de conformidad con los artículos 456 y 457 del Código de Procedimiento Penal, la captura ilegal constituye causal de nulidad absoluta por violación al debido proceso, de tal manera que la defensa en este sentido de manera respetuosa solicita la declaratoria de nulidad de la captura del 9 de octubre de 2024, la inadmisibilidad de la solicitud de extradición por derivarse de un acto nulo, y que el concepto sea DESFAVORABLE.
La demostración plena de la identidad del requerido. […] la defensa, considera que frente a este ítem no se logró establecer plenamente la identidad del ciudadano solicitado en extradición en la medida que, su VERDADERA nacionalidad o nacionalidad primigenia no es la nacionalidad colombiana y, este aparece, realizando un trámite ante un consulado extranjero en los Estados Unidos, adoptando la nacionalidad colombiana, la cual es la que se verificó por parte de las autoridades, sin confrontar, para tal caso, los documentos que pueden obrar frente a su nacionalidad venezolana con la finalidad de contrastar que efectivamente estas son coincidentes ya que ostenta doble nacionalidad, la defensa nuevamente y con el debido respeto que me caracteriza solicita que el concepto sea DESFAVORABLE, ya que no reúne la exigencia de la demostración plena de la identidad del solicitado como lo contempla la sentencia 57408 del 26 de mayo del 2021 con la ponencia del magistrado HUGO QUINTERO BERNATE.
La doble incriminación respecto de dos cargos. Frente a los cargos objeto de la acusación (Indictment) tenemos los siguientes cargos: Cargo Uno, concierto para lavar dinero, en violación de las secciones 1341, 1343, 1956, 1957(a), y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos, concierto para dirigir, controlar, administrar, supervisar, dirigir y poseer la totalidad o parte de una empresa de remesas de dinero sin licencia que incidía en el comercio interestatal y extranjero, que no cumplía con los requisitos de registro de empresas de remesas de dinero, en violación de las secciones 371 y 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; la sección 1010.100 del Título Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 10 31 del Código de Reglamentos Federales; y la sección 5330 del Título 31 del Código de los Estados Unidos.
Para la defensa es claro que el único cargo por el cual es solicitado mi representado y que podría ser objeto de extradición podría ser el de lavado de activos que es el único delito que guarda correspondencia o equivalencia con un tipo penal colombiano ya que en cuanto al cargo número dos considera la defensa que no existe esa correspondencia ni se adecua a ningún tipo penal de la ley.
De la Prescripción. Tampoco aparece muy claro el tema respecto a la figura de la prescripción de los mencionados delitos ya que establece para uno de los delitos una prescripción de 5 años y frente al otro una prescripción de 7 años. Dado que la acusación de reemplazo, que se dictó y presentó el 10 de octubre de 2024, imputa delitos ocurridos desde el 12 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha hasta el 25 de septiembre de 2021, en el caso del Cargo Uno, y desde el 14 de diciembre de 2017 o alrededor de esa fecha hasta el 25 de septiembre de 2021, en el caso del Cargo Dos, CORTÉS FLÓREZ fue imputado formalmente dentro del plazo de cinco y siete años especificado en las respectivas leyes de prescripción. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Aspectos generales. 20. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente. Las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 21.
A pesar de lo anterior, actualmente no es posible Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 11 aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 22.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal. Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 23.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. 24. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar: i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 12 ii) la demostración plena de la identidad de la persona reclamada, iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia emitida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 25.
De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de ese año, si el requerido es nacional colombiano por nacimiento, y iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 13 26. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ en la acusación son de naturaleza común, no política. Los hechos en los cuales se sustenta, conforme al marco fáctico expuesto en acusación sustitutiva en el caso 24 CR 338 (también referido como Caso n.° 1:24-cr-00338) emitida el 10 de octubre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División Este, ocurrieron alrededor del año 2018 hasta el 2021, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 26.1 Al respecto, en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición suscrita por Sean Poindexter, agente especial de la Oficina del Servicio Secreto de los Estados Unidos, se determinó que: Una investigación de las autoridades del orden público reveló que CORTÉS FLÓREZ dirigió una operación de lavado de dinero de amplio alcance desde al menos 2018 hasta 2021.
CORTÉS FLÓREZ y los coconspiradores que trabajaban bajo su dirección crearon cuentas bancarias y empresas ficticias en los Estados Unidos proporcionando información falsa sobre el propósito de las empresas y las cuentas. CORTÉS FLÓREZ luego coordinaba el traslado de las ganancias del fraude por medio de esas cuentas bancarias y por medio de cuentas de criptomoneda para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las diversas ganancias del fraude.
Los fondos, menos una cuota cobrada por CORTÉS FLÓREZ, se convertían en criptomoneda y, en última instancia, se devolvían a los clientes de CORTÉS FLÓREZ. Sobre la base de los registros financieros obtenidos lícitamente y un libro mayor identificado en una de las Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 14 cuentas de Google de CORTÉS FLÓREZ, trasladó al menos $17,5 millones de dólares estadounidenses por medio de una de esas cuentas en un mercado de criptomonedas finlandés, LocalBitcoins.com, y trasladó aproximadamente $30 millones de dólares estadounidenses en total desde aproximadamente marzo de 2018 hasta marzo de 2021.
(subraya la Sala). 27. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. El estudio de la acusación extranjera deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ consistieron en operaciones de lavado de dineros a través de cuentas bancarias y empresas ficticias en los Estados Unidos.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 28. En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional.
Por esta razón, no se evidencia un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política. 29. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. No existe en el expediente ningún indicio de que el requerido tuviera relación con el grupo insurgente.
Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 15 30. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales, según el caso. 31. Por consiguiente, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición. Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada. 32.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada;
Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 16 iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3. 33. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por su funcionario competente y los de este por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 34.
La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva en el Caso 24 CR 338 (también referido como Caso N.° 1:24-cr-00338) dictada el 10 de octubre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois en la que se le formulan dos cargos. 35. En esta acusación se señalan los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, y las normas transgredidas.
Mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 17 y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 36. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Jennifer Chang, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, y de Sean Poindexter, agente especial de la Oficina del Servicio Secreto de ese país. Reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en su Código Federal. 37.
Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 38. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad. Desde tal perspectiva pueden ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
Identificación plena del solicitado. 39. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ ciudadano colombo-venezolano, nacido el 6 de abril de 1978 en Valencia Carabobo, Venezuela, titular de la cédula de ciudadanía N.° Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 18 1.126.968.466.
Estos datos corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 9 de octubre de 2024. 40. Adicionalmente, el requerido se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición bajo el nombre de GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ con cédula de ciudadanía N.° 1.126.968.466. Con esta misma información igualmente actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. 40.1 Finalmente, se cuenta con el informe de investigador de laboratorio – FPJ-28 del 10 de octubre de 2024, suscrito por perito forense.
Corrobora que las impresiones decadactilares tomadas al privado de la libertad son concordantes con aquellas que obran en la consulta web expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 40.2. En esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición ni de su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación. Además, en este trámite nunca se cuestionó ese aspecto, por lo que queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
Incriminación simultánea. 41. Este postulado impone a la Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 19 el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 41.2.
En ese sentido, GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con concierto para delinquir y lavado de activos. 41.3. Los cargos están referidos en la acusación sustitutiva dentro del Caso 24 CR 338 (también referido como Caso N.° 1:24-cr-00338) del 10 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División Este, así: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO CARGO UNO EL GRAN JURADO ESPECIAL DE 2023 IMPUTA: 1.
Comenzando a más tardar el 12 de enero de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta al menos el 25 de septiembre de 2021 o alrededor de esa fecha, en Naperville, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ, alias "Guillermex," El acusado mencionado en aquí, se unió a sabiendas con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para cometer delitos en violación de las secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: realizar y hacer la tentativa de realizar a sabiendas una transacción financiera que incidió en el comercio interestatal y exterior, transacción que implicó las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 20 fraude postal y por transferencia bancaria, en violación de las secciones 1341 y 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que la transacciones estaban diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada y que mientras realizaba y hacía la tentativa de realizar dichas transacciones financieras sabía que los bienes implicados en las transacciones financieras representaban el producto de algún tipo de actividad ilícita, en violación de la sección 1956(a)(D(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; b. Transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos que implicaban el producto de una actividad ilícita especificada, a saber, fraude postal y electrónico, en violación de las secciones 1341 y 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de un lugar en los Estados Unidos a o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que el transporte, la transmisión y la transferencia estaban diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, fraude postal y electrónico, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y c. Participar a sabiendas en una transacción monetaria en o que incidió en el comercio interestatal con bienes derivados de actividades delictivas, por un valor superior a $10.000 dólares estadounidenses, que procedían de actividades ilícitas especificadas, a saber, fraude postal electrónico, en violación de las secciones 1341 y 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en violación de la sección 1957(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
MANERAS Y MEDIOS DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR Fue parte del concierto que CORTÉS FLÓREZ, y otros transfirieran, y ocasionaran que se transfirieran, ganancias de varios ardides de fraude perpetrados en los Estados Unidos a cuentas bancarias tradicionales nacionales extranjeras, y cuentas del mercado de criptomonedas con el fin de ocultar y disfrazar la naturaleza, fuente, ubicación y Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 21 titularidad de las ganancias de varios ardides de fraude, y que participaran en transacciones monetarias de más de $10.000 dólares estadounidenses en bienes derivados de la criminalidad.
FRAUDES SUBYACENTES Y TRANSFERENCIA DE LAS GANANCIAS DE LOS FRAUDES. 3. También fue parte del concierto que individuos en comunicación con CORTÉS FLÓREZ defraudaran a numerosas víctimas mediante ardides de fraude por correo electrónico comercial, haciéndose pasar por organizaciones benéficas, ardides románticos y otros ardides de fraude (los "ardides de fraude").
Como parte de los ardides de fraude, las víctimas transfirieron fondos bajo instrucciones de los estafadores, incluso a cuentas bancarias a nombre de una empresa propiedad del Individuo 1 en Illinois, y a cuentas bancarias a nombre de empresas fraudulentas operadas por el Individuo 2 en Luisiana, y el Individuo 3 y el Individuo 4 en Florida (las "cuentas bancarias iniciales"). 4.
También fue parte del concierto que CORTÉS FLÓREZ les diera instrucciones a los individuos 1, 2, 3 y 4 de que transfirieran las ganancias de varios ardides de fraude de las cuentas bancarias iniciales a cuentas bancarias controladas por CORTÉS FLÓREZ y otros. A continuación, CORTÉS FLÓREZ ocasionó que esos fondos se transfirieran de nuevo a otras cuentas bancarias y de criptomoneda sobre las que CORTÉS FLÓREZ tenía autoridad o control.
CREACIÓN DE EMPRESAS FICTICIAS Y CUENTAS BANCARIAS. También fue parte del concierto que, con el propósito de transportar, transmitir y ocultar las ganancias de los ardides de fraude, CORTÉS FLÓREZ y otros conspiradores establecieran e hicieran que se establecieran, entidades comerciales falsas en los Estados Unidos (colectivamente, las "empresas ficticias"), con el propósito de obtener cuentas bancarias en los Estados Unidos a través de las cuales se lavarían las ganancias derivadas de algún tipo de actividad ilegal. 6.
También fue parte del concierto que CORTÉS FLÓREZ constituyera múltiples empresas ficticias, incluidas Trading Universal LLC, el 14 de enero de 2018, o alrededor de esa fecha, y Vending Services and More LLC, el 25 de abril de 2018 o alrededor de esa fecha, a su nombre, así como empresas ficticias a nombre de otros conspiradores. 7. También fue parte del concierto que CORTÉS FLÓREZ y otros conspiradores hicieran que se abrieran más de 150 Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 22 cuentas bancarias y de criptomoneda nacionales a su nombre o a nombre de varias empresas ficticias para recibir y transmitir las ganancias del fraude, ocultando y disfrazando así la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias del fraude. 8.
También fue parte del concierto que, con el fin de abrir cuentas para las empresas ficticias, CORTÉS FLÓREZ y otros conspiradores proporcionaran información materialmente falsa a las instituciones financieras, incluso que: (a) CORTÉS FLÓREZ y otros conspiradores gestionaban las empresas ficticias; (b) las empresas ficticias realizaban operaciones comerciales; y (c) Las cuentas se utilizarían para realizar operaciones comerciales para las empresas ficticias.
El momento de estas manifestaciones, CORTÉS FLÓREZ sabía que las empresas ficticias no tenían operaciones comerciales legítimas y que se estaban abriendo con el propósito de lavar fondos derivados de algún tipo de actividad ilegal. 9. También fue parte del concierto que CORTÉS FLÓREZ ayudara a los coconspiradores a abrir cuentas bancarias en sucursales bancarias de los Estados Unidos, inclusive, entre otros, al pagar por los viajes y gastos de los coconspiradores, proporcionándoles fondos para abrir cuentas bancarias fraudulentas y acompañándolos a sucursales bancarias en los Estados Unidos. 10.
También fue parte del concierto que CORTÉS FLÓREZ dispusiera que los coconspiradores indicaran la residencia de PALACIOS en Miami y otras direcciones de los Estados Unidos en documentos bancarios y de otro tipo, a pesar de que ellos sabían que los coconspiradores, excepto por PALACIOS, no residían en los Estados Unidos. Conversión de ganancias por fraude a criptomoneda.
CONVERSIÓN DE GANANCIAS POR FRAUDE DE CRIPTOMONEDA. 11. También fue parte del concierto que CORTÉS FLÓREZ y otros coconspiradores establecieran, e hicieran que se establecieran, cuentas en mercados de criptomonedas, y finalmente transfirieran fondos fuera de los Estados Unidos, con el fin de ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de los fondos. 12.
También fue parte del concierto que CORTÉS FLÓREZ diera instrucciones a individuos, entre ellos el individuo 1 y otros coconspiradores, para que no mencionaran la criptomoneda cuando transfirieran fondos a cuentas bancarias tradicionales, que luego se convertirían en criptomoneda, y para que mintieran a los bancos sobre el propósito de las transacciones.
Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 23 13. También fue parte del concierto que CORTÉS FLÓREZ y otros ocultaran, tergiversaran y encubrieran, e hicieran que se ocultaran, la existencia y el propósito del concierto y los actos realizados para fomentarlo. Todo ello en contravención de lo dispuesto en las secciones 1956(h) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS. EL GRAN JURADO ESPECIAL DE ENERO DE 2023 imputa además lo siguiente: 1. En todo momento a esta acusación de reemplazo:
ANTECEDENTES DE LA CRIPTOMONEDA a. La criptomoneda es una moneda virtual que no emite ningún gobierno, banco o empresa, sino que se genera y controla mediante programas informáticos que operan en redes descentralizadas entre pares. La criptomoneda puede utilizarse para adquirir bienes o servicios y puedan cambiarse por divisas convencionales, como el dólar estadounidense.
La valoración de criptomonedas se basaba, entre otros, en modelos de precios públicos. LA LEY DE SECRETO BANCARIO Y EL REGISTRO DE EMPRESAS DE SERVICIOS MONETARIOS. b. La Ley del secreto bancario era una Ley federal codificada en las secciones 5311-5330 del Título 31 del Código de los Estados Unidos. La Ley del secreto bancario autorizaba al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos a imponer requisitos de información y de otro tipo a las instituciones financieras y otras empresas para detectar y prevenir el lavado de activos. c. La sección 5330 de la Ley del secreto bancario regía el registro de las empresas de remesas de dinero.
Indicaba, en la parte pertinente, que “toda persona que posea o controle una empresa de transferencia de dinero deberá registrar la empresa (esté o no autorizada como empresa de transferencia de dinero en cualquier estado) ante el secretario del tesoro [.]”. d. La sección 5330 definía una “empresa de envío de dinero” como una empresa que: (a) Presta servicios de cobro de cheques, cambio de divisas, transferencia o envío de dinero, o emita o canjee giros postales, cheques de viaje y otros instrumentos similares, o cualquier otra persona que se dedique profesionalmente a la transferencia de fondos, incluida cualquier persona que se dedique profesionalmente a un sistema informal de transferencia de dinero o cualquier red de personas que se dediquen profesionalmente a facilitar la transferencia de dinero a nivel nacional o internacional fuera del sistema convencional de instituciones financieras; está obligada a Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 24 presentar informes en virtud de la sección 5313; y (b) no es una institución de depósito (tal como se define en la sección 5313(g)). e. La Red de Control de Delitos Financieros (Financial Crimes Enforement Network: "FinCEN", por sus siglas en inglés), era una oficina del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos que recolectaba y analizaba información sobre transacciones financieras con el fin de combatir el lavado de dinero nacional e internacional, la financiación del terrorismo y otros delitos financieros. f. La normativa promulgada por la FinCEN definía como "empresa de servicios monetarios" a cualquier persona que desarrollara su actividad, de forma habitual o no, o como empresa organizada, como "transmisor de dinero".
En virtud de la sección 1010.100(ffi)(5)(l) del Título 31 del Código de Reglamentos Federales, se definió "transmisor de dinero" como: (A) Una persona que proporciona servicios de envío de dinero. El término "servicios de transmisión de dinero" significa la aceptación de moneda, fondos u otro valor que sustituya a la moneda de una persona y la transmisión de moneda, fondos u otro valor que sustituya a la moneda a otro lugar o persona por cualquier medio.
"Cualquier medio" incluye, pero no se limita a lo siguiente, a través de una agencia o institución financiera; un Banco de la Reserva Federal u otra instalación de uno o más Bancos de la Reserva Federal, la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal, o ambos; una red de transferencia electrónica de fondos; o un sistema informal de transferencia de valor; o (B) Cualquier otra persona dedicada a la transferencia de fondos. g. Se requería que las empresas de servicios monetarios se registraran en la FinCEN completando un formulario FinCEN 107.
El formulario FinCEN 107 solicitaba información sobre, entre otros aspectos, los datos del solicitante de registro, los estados en los que se prestaban los servicios monetarios y las actividades empresariales de servicios monetarios del solicitante de registro, incluso si la empresa de servicios monetarios era un transmisor de dinero. h. Ni CORTES FLÓREZ, ni PALACIOS, ni ninguna empresa con la que estaban asociados se registró en el FinCEN como empresa de servicios monetarios. 2.
Comenzando a más tardar el 14 de diciembre de 2017 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de septiembre de 2021 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Illinois, y en otros lugares, Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 25 GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ, alias "Guillermex," y ANDRÉS PALACIOS Los acusados aquí mencionados, conspiraron a sabiendas entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber, conducir, controlar, administrar, supervisar, dirigir y poseer la totalidad o parte de un negocio de transmisión de dinero sin licencia que incidía en el comercio interestatal y exterior, que no cumplía con los requisitos de registro de negocios de transmisión de dinero en virtud de la sección 5330 del Título 31 del Código de los Estados Unidos, en violación de la sección 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
MANERAS Y MEDIOS DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR. 3. Fue parte del concierto que, entre el 14 de diciembre de 2017, o alrededor de esa fecha, y el 25 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, a cambio de una cuota, CORTÉS FLÓREZ y PALACIOS les transmitieran ganancias a terceros mediante, entre otros, transferencias monetarias entre cuentas bancarias y la compra y transmisión de criptomoneda. 4.
También fue parte del concierto que, con el propósito de transmitir fondos y criptomoneda, CORTES FLOREZ, PALACIOS y otros coconspiradores establecieran, e hicieran que se establecieran, entidades comerciales falsas en los Estados Unidos (colectivamente, las "empresas ficticias") e hicieran que se abrieran más de 150 cuentas bancarias y de criptomoneda nacionales a sus nombres o a los nombres de varias empresas ficticias para recibir y transmitir fondos. 5.
También fue parte del concierto que CORTÉS FLÓREZ y otros coconspiradores establecieran, e hicieran que se establecieran, cuentas con mercados de criptomonedas, e intercambiaran e hicieran que se intercambiaran fondos que tenían en sus cuentas bancarias nacionales por criptomonedas, y finalmente transfirieran fondos fuera de los Estados Unidos, con el fin de transmitir esos fondos a varios individuos y entidades a cambio de una cuota. 6.
También fue parte del concierto que CORTÉS FLÓREZ, PALACIOS y otros ocultaran, tergiversaran y encubrieran, e hicieran que se ocultaran, tergiversaran y encubrieran, la existencia y el propósito del concierto y los actos realizados para fomentarlo. Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 26 ACTOS MANIFIESTOS.
También fue parte del concierto que CORTÉS FLÓREZ y PALACIOS cometieran y causaran que se cometieran uno o más actos manifiestos, dentro del Distrito Norte de Illinois y en otros lugares, para fomentar y llevar a cabo los propósitos del concierto, incluidos, entre otros, los siguientes: a. El 14 de diciembre de 2017, o alrededor de esa fecha, CORTÉS FLÓREZ.
Registró una cuenta en LocalBitcoins.com con el nombre de usuario de cuenta "Guillermex" (la Cuenta de Guillermex"). b. El 29 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, CORTÉS FLÓREZ abrió la cuenta XXXXXX4475 del PNC Bank, registrada a nombre de "Guillermo A Cortés DBA (con razón social] Vending Services and More LLC", en una sucursal de los Estados Unidos. c. El 26 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, por indicación de CORTÉS FLÓREZ, el Individuo A ocasionó una transferencia bancaria de aproximadamente $47.500 dólares estadounidenses de la cuenta #XXXXXXXX4849 de Bank of America, a nombre de "Individuo A DBA Processing Resources International Inc.", a la cuenta #XXXXXX7083 de Citibank, a nombre de "Guillermo Cortés DBA Trading Universal LIC". d. El 26 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, por indicación de CORTÉS FLÓREZ, el Individuo A ocasionó una transferencia electrónica de aproximadamente $77.500 dólares estadounidenses desde la cuenta # XXXXXXXX4849 de Bank of America, registrada a nombre de "Individuo A DBA Processing Resources International Inc.", a la cuenta #XXXXXXXX3472 de US Bank, a nombre de "Guillermo Cortés DBA Vending Services and More LLC". e. El 4 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, la cuenta de Guillermex recibió 19,06435 BTC. f. El 25 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, PALACIOS le firmó un cheque de la cuenta #XXXXXXXX4748 de Bank of America, a nombre de "Mass eMarketing LLC, 7856 NW 110 th Ave., Miami, FL33178 " a”"Fast Leaning LLC” por un importe de $100 dólares estaunidenses. g. El 18 de febrero de 2021, o alrededor de esa fecha, CORTÉS FLÓREZ» PALACIOS, o un individuo que actuaba bajo su dirección, emitió un cheque de la cuenta #XXXXXXXXX0005 de Ocean Bank, a nombre de "Pinos Cargo LL", pagadero a Mass eMarketing LLC por un importe de $4.499,98 dólares estadounidenses, que fue depositado en la cuenta #XXX1^x2174 de TD Bank, registrada a nombre de "Andrés Palacios DBA Mass Marketing LLC".
Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 27 Todo ello en contravención de lo dispuesto en la sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CLÁUSULA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL GRAN JURADO ESPECIAL DE ENERO DE 2023 alega lo siguiente: 1. Los alegatos contenidos en el Cargo Uno y en el Cargo Dos de esta acusación de reemplazo se incorporarán aquí con el propósito de alegar la extinción de dominio de conformidad con la sección 981 (a) (1) (c) del título 18 del Código de los Estados Unidos y la sección 2461 (c) del título 28 del Código de los Estados Unidos. 2.
Como resultado de las violaciones de las secciones 371 y 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, tal y como se indica en la acusación formal, GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ, alias "Guillermex," y ANDRÉS PALACIOS Los acusados mencionados en el presente cederán por extinción de dominio a los Estados Unidos, de conformidad con las secciones 981(a)(1)(A) y (a)(1)(C) y 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, todos y cada uno de los derechos, títulos e intereses sobre los bienes, muebles e inmuebles, que constituyan y se deriven de ganancias rastreables a los delitos imputados. 3.
Los valores de los acusados sujetos a extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de conformidad con la sección 981(a) (1)(C) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos incluyen, entre otros: un fallo monetario por un importe de al menos aproximadamente $1,9 millones de dólares estadounidenses. 4.
Si alguno de los bienes descritos anteriormente, como resultado de cualquier acto u omisión por parte de los acusados: no puede ser localizado tras el ejercicio de la diligencia debida; ha sido transferido o vendido o depositado en poder de un tercero; ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; ha sufrido una disminución sustancial de valor; o se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad, los Estados Unidos de América tendrán derecho a la extinción de dominio o la sustitución de bienes, tal y como se indica en la sección 982(b) (2) del título 18 del Código de los Estados Unidos, y la sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 28 Unidos. 41.
Los cargos endilgados a GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ en la acusación de remplazo foránea fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda e instigación (a) Quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, asesore, mande, induzca o procure su comisión, es punible como autor principal.
(b) Quien quiera que voluntariamente cause que se cometa un acto que si fuera cometido directamente por él mismo o por otra persona constituiría un delito contra los Estados Unidos es punible como autor principal. Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Concierto para cometer un delito o defraudar a los Estados unidos Si dos o más personas se asocian delictuosamente para cometer un delito contra los Estados Unidos, o para defraudar a los Estados Unidos, o a cualquier agencia del mismo en cualquier manera o para cualquier propósito, y una o más de tales personas realizan un acto que efectúa el objeto del concierto para delinquir, a cada uno se le impondrá una multa según se estipula en este título o será encarcelado por no más de cinco años, o ambas cosas.
Sección 1341 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Fraudes y estafas. Quienquiera que, habiendo concebido o con la intención de concebir algún ardid o artificio para defraudar, o para obtener dinero o bienes mediante engaños, representaciones o promesas falsas o fraudulentas, o para vender, enajenar, prestar, intercambiar, alterar, regalar, distribuir. suministrar o proporcionar, o procurar para uso Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 29 ilícito alguna moneda, obligación, valor u otro artículo de índole falsa o espuria, o cualquier cosa que se represente, se insinúe o se tenga por tal artículo falso o espurio, con el objetivo de ejecutar dicho ardid o artificio o de hacer la tentativa de hacerlo, deposite en cualquier oficina de correos o depósito autorizado para envíos postales, cualquier material o cosa que deba ser enviada o entregada por el Servicio Postal, o deposite o haga depositar cualquier material o cosa que deba ser enviada o entregada por cualquier transportista interestatal privado o comercial, o tome o reciba de allí, cualquier material o cosa, o a sabiendas cause que sea entregado por el correo o por dicho transportista de acuerdo con las disposiciones del mismo, o en el lugar en el que la persona a la que va dirigido debe entregar cualquier material o cosa, será multado según se estipula en este título o encarcelado por no más de 20 años, o ambas cosas.
Si la violación se produce en relación con, o involucra cualquier beneficio autorizado, transportado, transmitido, transferido, desembolsado o pagado en relación con un desastre mayor o emergencia declarado por el presidente (como se definen estos términos en la sección 102 de la Ley Robert T. Stafford de Ayuda en Casos de Desastre y Asistencia de Emergencia, o afecta a una institución financiera, dicha persona será multada por no más de $1.000.000 de dólares estadounidenses o encarcelada por no más de 30 años, o ambas cosas.
Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Fraude por medios electrónicos, radio o televisión. Quienquiera que, habiendo ideado, o teniendo la intención de idear alguna estratagema o artificio para estafar, o para obtener dinero o bienes por medio de pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas, transmita o haga que se transmita por medio de comunicaciones por medios electrónicos, radio o televisión en el comercio interestatal o extranjero, cualesquier escritos, signos, señales, imágenes o sonidos con la finalidad de ejecutar tal estratagema o artificio, será multado según se estipula en este título o encarcelado por no más de 20 años, o ambas cosas.
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 30 Lavado de instrumentos monetarios. (a) (1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realice o haga la tentativa de realizar dicha transacción financiera que, de hecho, implica las ganancias de una actividad ilícita especificada - (b) a sabiendas de que la transacción ha sido diseñada, parcial.
(i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada; (2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o haga la tentativa de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos— (B) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión o transferencia están diseñados total o parcialmente (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada; será sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia, lo que sea más, o a encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas (c) Según se usa en esta sección. el término "a sabiendas de que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita" significa que la Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 31 persona sabía que los bienes objeto de la transacción representaban las ganancias de alguna forma, aunque no necesariamente que forma, de actividad que constituye un delito grave bajo las leyes estatales, federales o extranjeras, independientemente de que dicha actividad se haya especificado en el párrafo (7);
(2) el término "realice" incluye iniciar, formalizar o participar en el inicio o la formalización de una transacción; (3) el término "transacción" incluye una compra, venta, préstamo, promesa, obsequio. transferencia, entrega, o cualquier otra forma de operación, y respecto a una institución financiera, incluye el depósito, el retiro, la transferencia entre cuentas, cambio de moneda, préstamo, concesión de crédito, compra o venta de acciones, bonos, certificados de depósito u otro instrumento monetario, uso de caja de seguridad, o cualquier pago. transferencia, entrega o entrega mediante una institución financiera o para una institución financiera, por cualquier medio que se lleve a cabo;
(4) el término "transacción financiera" significa (A) una transacción que de alguna forma o en algún grado incide en el comercio interestatal o internacional en la cual hay (i) que implica el movimiento de fondos por medio de transferencias electrónicas u otros medios, (ii) que implica uno o más instrumentos monetarios, o (iii) que implica la transferencia del título de un bien inmueble, vehículo, embarcación, o aeronave, o (B) una transacción que implique el uso de una institución financiera que participa, o cuyas actividades incidan en el comercio interestatal o internacional de alguna manera o en algún grado;
(5) el término "instrumentos monetarios" se refiere a la (i) moneda o las divisas de los Estados Unidos o de cualquier otro país, cheques de viajero, cheques personales, cheques de banco y giros postales, o (ii) valores de inversión o instrumentos negociables, en su forma al portador o de cualquier forma en que la posesión se transfiere al hacer entrega de los mismos;
(7) el término "actividad ilícita especificada" significa— (A) Cualquier acto o actividad que constituya un delito Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 32 tipificado en la sección 1961(1) de este título [sección 1961(I) del Título 18, Código de los Estados Unidos]; (8) El término "Estado" incluye un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, y toda mancomunidad, territorio, o posesión de los Estados Unidos; y (9) El término "ganancias" se refiere a todo bien derivado u obtenido, o retenido, directa o indirectamente, mediante algún tipo de actividad ilícita, incluso las entradas brutas de dicha actividad h) Quienquiera que forme parte de un concierto para cometer cualquiera de los delitos definidos en esta sección o en la sección 1957 será objeto de las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto del concierto para delinquir Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Participación en transacciones monetarias con bienes derivados de una actividad ilícita especificada. (a) Quienquiera que, bajo cualquiera de las circunstancias establecidas en el inciso (d), a sabiendas participe o haga la tentativa de participar en una transacción monetaria con bienes derivados del delito de un valor superior a $10.000 dólares estadounidenses y que se deriven de una actividad ilícita especificada, será castigado según se dispone en el inciso (b) (1) Salvo según se estipula en el párrafo (2), el castigo por un delito conforme a esta sección es una multa conforme al Título 18 del Código de los Estados Unidos, o el encarcelamiento por no más de diez años o ambas cosas (2) El tribunal podrá imponer una multa alternativa a la que se puede imponer conforme al párrafo (1) de no más del doble de la cantidad del bien derivado del delito involucrado en la transacción. (c) En un procesamiento por un delito contemplado en esta sección, el Gobierno no está obligado a probar que el acusado sabía que el delito del que procedían los bienes derivados de actividades delictivas era una Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 33 actividad ilícita especificada.
(d) Las circunstancias a las que se hace referencia en el inciso (a) son— (1) que el delito bajo esta sección tenga lugar en los Estados Unidos o en una jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos; o (2) que el delito contemplado en esta sección tenga lugar fuera de los Estados Unidos y de dicha jurisdicción especial, pero el acusado es una persona de los Estados Unidos (tal como se define en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase descrita en el párrafo (2)(D) de dicha sección) (f) Según se usa en esta sección-.
(1) el término "transacción monetaria" significa el depósito, el retiro, la transferencia o el intercambio, en o que incida en el comercio interestatal o extranjero, de fondos o de un instrumento monetario (tal como se define a da sección 1956(c)(S) de este título) por, por medio de o con destino a una institución financiera (tal como se define en la sección 1956 de este título), incluida cualquier transacción sería una transacción financiera en virtud de la sección 1956(c)(4)(B) de este título, pero dicho término no incluye ninguna.
Transacción necesaria para preservar el derecho de representación de una persona garantizado por la sexta enmienda a la Constitución; (2) el término "bienes derivados de actividades delictivas" se refiere a cualquier bien que constituya o proceda de las ganancias obtenidas de un delito penal; y (3) los términos "actividad ilícita especificada" y "ganancias" tendrán el significado que se les da a dichos términos en la sección 1956 de este título.
Sección 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Prohibición de empresas de remesas de dinero son licencia. Quienquiera que a sabiendas opere, controle, Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 34 administre, supervise, dirija o posea todo o parte de una empresa de remesas de dinero sin licencia, será multado de acuerdo con este título o encarcelado por no más de 5 años, o ambas cosas.
(b) Según se usa en esta sección—. (1) el término "empresa de remesas de dinero sin licencia" se refiere a una empresa de remesas de dinero que incide en el comercio interestatal o extranjero en cualquier forma o grado y-- (A) se opera sin la correspondiente licencia de remesas de dinero en un estado en el que dicha operación sea punible como delito menor o delito grave en virtud de la ley estatal, independientemente de que el acusado sepa o no que la operación requería licencia o que la operación era punible en tal sentido;
(B) incumple los requisitos de registro de empresas de remesas de dinero en virtud de la sección 5330 del Título 31 del Código de los Estados Unidos, o los reglamentos prescritos en virtud de dicha sección; o bien (C) implica de otro modo el transporte o la transferencia de fondos que el acusado sabe que proceden de un delito penal o que están destinados a usarse para promover o apoyar actividades ilícitas;
(2) el término "remesas de dinero" incluye la transferencia de fondos en nombre del público por cualquier medio, incluidos, entre otros, las transferencias dentro del país o al extranjero por transferencia bancaria, cheque, giro, fax o mensajero; y (3) el término "estado" indica cualquier estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, las Islas Marianas del Norte y cualquier mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos. […]. 42.
La situación fáctica anteriormente descrita guarda correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana en los artículos 323, agravado por el canon 324 del Código Penal expedido mediante la Ley Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 35 599 de 2000, que prevén: Artículo 323.
Lavado de activos4. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una 4 Artículo modificado por la Ley 1762/2015, art.11 Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 36 tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones. 43.
La pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 44. Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 45.
En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna. Es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión pide al requerido. Es un tema ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Equivalencia de las decisiones. Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 37 46. Este requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la decisión que contiene el cargo por el que se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Está contenida en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 47.
Los cargos emitidos por el órgano judicial de los Estados Unidos de América en la acusación sustitutiva dentro del Caso 24 CR 338 (también referido como Caso N.° 1:24-cr-00338) del 10 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División Este, cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo hacen equivalente, pues: i. contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii. tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; iii. califica jurídicamente el comportamiento; iv. invoca las disposiciones penales aplicables y, v. tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 38 48. En suma, la providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. Causal de improcedencia. 49. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte sostiene que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición. Ocurre solo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante, dictada en el país, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona reclamada. 50.
En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que contra GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ no se adelantan ni se han adelantado procesos penales en su contra. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado.
Respuesta al defensor. Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 39 51. Respecto de los alegatos conclusivos del abogado defensor, que refieren la ilegalidad de la captura, la indebida demostración de la plena identidad, el incumplimiento a la doble incriminación respecto de los dos cargos por los cuales es solicitado en extradición y la configuración del fenómeno de la prescripción, la Sala considera lo siguiente: 52.
En cuanto a la presunta ilegalidad de la captura de CORTÉS FLÓREZ, consta en el expediente que mediante Resolución del 24 de septiembre de 2024 la Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido. Tal orden se motivó en la nota verbal 1689 del 19 de septiembre de 2024, a través de la cual el gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición de CORTÉS FLÓREZ.
Esta petición se relacionó en los antecedentes de este trámite. Por lo tanto, no aparece ninguna irregularidad puesto que se cuenta con el mandato de privación de libertad. 52.1 Así mismo, se aclara al defensor que esta Corporación no está llamada a hacer una revisión de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en este aspecto.
Lo anterior, porque se debe tener en cuenta que la privación de la libertad con fines de extradición es un asunto que le compete exclusivamente a esa entidad y que, en todo caso, no es un tópico del cual deba ocuparse la Corporación en este concepto. 53. Respecto a la indebida demostración de la plena identidad se tiene que la Sala lo desvirtuó en el análisis de Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 40 esta exigencia. Esto, porque obran informes de reseña fotográfica y decadactilar de investigador de laboratorio del 10 de octubre de 2024, datos que el mismo CORTÉS FLÓREZ suministró al suscribir las actas de notificación de la orden de captura con fines de extradición y aquella donde se consignaron los derechos del capturado; así como en la constancia de buen trato de la aprehensión que tuvo lugar el 09 de octubre de 2024. 53.1.
También consta reporte de la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se describen los nombres, nacionalidades, número de documento nacional, fecha y lugar de expedición de la persona solicitada en extradición. 53.2. Por lo tanto, se observa que existen elementos suficientes para que la Sala estableciera que la persona solicitada por el Estado requirente es la misma que está privada de la libertad por cuenta de este trámite.
En efecto, se determinó que el gobierno de los Estados Unidos en la Nota Verbal n.° 2188 del 4 de diciembre de 2024, por cuyo medio se formalizó el pedido de extradición, precisó que el solicitado en extradición es GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ, con nacionalidad de Colombia y Venezuela, nacido el 6 de abril de 1978 en Venezuela, titular de la cédula de ciudadanía número 1.126.968.466.
Datos que fueron corroborados con los elementos relacionados. 54. Lo que tiene que ver con el alegado incumplimiento del requisito de la doble incriminación se reitera que los Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 41 cargos por los que es requerido GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ guardan correspondencia en la legislación penal colombiana, en los artículos 323, 324, 340, 269J del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. 54.1.
Desde el punto de vista fáctico, las conductas atribuidas en el extranjero tienen que ver con el lavado de activos agravado, concierto para delinquir y transferencia no consentida de activos. Así es, porque la situación fáctica se concretó así: Desde aproximadamente enero del 2018 hasta septiembre del 2021, CORTES FLÓREZ coordinó el movimiento de aproximadamente 30.000.000 dólares estadounidenses en ganancias de fraude [mediante correos electrónicos] a través de cuentas bancarias y empresas fantasma creadas por CORTÉS FLÓREZ y sus cómplices.
Las personas en comunicación con CORTES FLOREZ defraudaron a numerosas víctimas a través de esquemas peligrosos de correo electrónico comercial, haciéndose pasar por organizaciones benéficas, esquemas románticos, y otros esquemas de fraude. CORTÉS FLÓREZ instruyó a esas personas para que enviaran las ganancias del fraude a docenas de cuentas, bancarias y de intercambio de criptomonedas, propiedad de CORTES FLÓREZ, sus cómplices, y empresas fantasmas que habían establecido en Florida.
Estas entidades comerciales no tenían operaciones comerciales legítimas ni presencia en los Estados Unidos. Los registros bancarios correspondientes a las cuentas abiertas por CORTES FLÓREZ y sus cómplices también incluyen falsedades sobre el propósito de las cuentas, los negocios de las empresas fantasma, si las cuentas se utilizarían para comerciar con criptomonedas, y la dirección asociada a la cuenta. [sic]. 54.2.
Lo anterior se constata con las declaraciones rendidas por Jennifer Chang, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Norte de Illinois, y de Sean Poindexter, agente especial de la Oficina del Servicio Secreto de ese país que aportan la información relacionada con los actos que se le Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 42 atribuyen a GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ.
Por esta razón, se da por acreditado ese requisito. 55. Por último, frente a los argumentos expuestos sobre la configuración del fenómeno de prescripción, lo cierto es que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional», suscrita en Nueva York, el 15 de noviembre de 2002.
Asimismo, los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional se regirían por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 55.1. Al revisar la mencionada convención, no se exige el estudio de este presupuesto. De igual forma ocurre con la verificación de los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Con arreglo a ese marco normativo, no está a cargo de esta Corporación al momento de emitir concepto verificar términos de prescripción según la legislación interna. 56.
Para terminar, la Sala concluye que están dados los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del colombo-venezolano GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ. Condicionamientos. 57. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 43 su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares.
Incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 58. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos del 12 de enero de 2018 al 25 de septiembre de 2021. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 59.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 60.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 44 61. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Es necesario el condicionamiento porque el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 62.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 63. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 64.
Además, el tiempo que GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 45 como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 65. Por último, si se concede la extradición y como CORTÉS FLÓREZ es nacional venezolano por nacimiento, el Gobierno Nacional deberá informar a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia para que si lo estima necesario verifique el cumplimiento de los condicionamientos que se precisen 65.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE 66. Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano GUILLERMO ADOLFO CORTÉS FLÓREZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación sustitutiva dentro del Caso 24 CR 338 (también referido como Caso N.° 1:24-cr- 00338) del 10 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División Este. 67.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. 68. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Extradición Guillermo Adolfo Cortés Flórez 46 del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 86D6BF9A0D5F3D28AA18AB5EA8735003329D347FBE0877FD92B6DCF3ABD05684 Documento generado en 2025-07-03 Radicación: 11001020400020240286300 Rad. 68103 Guillermo Adolfo Cortés Flórez 47