CUI 11001020400020220028300 Número Interno 61057 Extradición DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP141-2022 Radicación No. 61057 Acta 190 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir el concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 3 de marzo de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 2442 del 21 de diciembre de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por dos cargos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.
Lo anterior, acorde con la acusación 19-CR-60194-SMITH/HUNT, también conocida como Caso 0:19-cr-60194-RS y Caso No. 19cr60194-Moore/Hunt dictada el 11 de julio de 2019 proferida por la autoridad judicial referida. 2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 21 de diciembre de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado.
Dicha captura se hizo efectiva el 22 de diciembre de 2021, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en la entrada del municipio de Puerto Colombia. 3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0167 del 3 de febrero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4.
Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio S-DIAJI-22-002369 del 3 de febrero de este año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22-0003544-GEX-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 18 de abril del 2022 se reconoció personería al defensor designado por DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ quien expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado de que trata el parágrafo 1º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art. 70 de la Ley 1453 de 2011 determinación que coadyuvó su apoderado. 7.
Por tal razón, se ordenó dar traslado al Ministerio Público que avaló la petición después de entrevistar -mediante comisionado- al requerido, tras constatar que se reúnen las exigencias del art. 35 de la Constitución por tratarse de delitos –no políticos— cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997. De igual manera, explicó el Procurador 1º delegado para la Casación Penal que no encontró apremio o vicio en el consentimiento prestado por el ciudadano y haber corroborado la plena identidad del solicitado.
En cuanto al requisito de la doble incriminación, señaló que existe correspondencia de los cargos formulados por el estado requirente y la legislación interna, al tratarse de lavado de activos. En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del pedido CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables al caso concreto. 8.
Con auto del 24 de junio de los corrientes, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional, para que informaran si contra el reclamado DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, se adelantó o se adelanta alguna investigación, en caso afirmativo, indique el número de radicación del proceso, los hechos que dieron lugar a la misma y el estado en que se encuentra. 9.
En respuesta a lo anterior, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que a nombre del pedido por Estados Unidos no figuran circulares a nivel internacional, reportando únicamente el requerimiento por cuenta del presente trámite. Por su parte, la Dirección de atención al usuario, intervención temprana y asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que el ciudadano colombiano registra una investigación por el delito de uso de documento falso en estado activo.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de extradición en contra del reclamado CSJ CP163-2021, Rad. 56386). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:1];
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:2]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [1: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [2: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:3] -es decir, 17 de diciembre de 1997-, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ habrían ocurrido «Desde junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 29 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha,» [footnoteRef:4], con lo cual se cumple tal exigencia. [3: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [4: Folios 98 y 99 del cuaderno anexo.] Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:5], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que las infracciones habrían ocurrido “(…) en los Condados de Broward y Palm Beach, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados (…)” [footnoteRef:6]. [5: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [6: Ibídem.] 3.
Sobre la exigencia de que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:7], se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al solicitado, éste se habría asociado con otras personas ya que “ a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos para distribuir una sustancia controlada y para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en contravención de la sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos, el concierto para delinquir y atribuible a cada uno de ellos como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habría previsto cada uno de ellos, consistente en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 841(b)(1)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos (…) CARGO DOS: (…) a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en contravención de la sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos. de conformidad con la sección 841(b)(1)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que la sustancia controlada comprendió cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína”[footnoteRef:8].
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de político o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [7: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [8: Folios 98-99 del cuaderno anexo.] De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida a la Corte examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. II. Validez formal de la documentación. 1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el Gobierno Colombiano y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ[footnoteRef:9] y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía[footnoteRef:10]. [9: Folios 27 a 38 del cuaderno anexo.] [10: Folios 39 a 44.] 2.
Idéntica norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 19cr60194-Moore/Hunt, dictada el 11 de julio de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y debidamente traducido al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David F. Chase, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia del mismo país. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario Interino del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por Érica Salamanca, Cónsul de Colombia en Washington, D. C., la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado.
Allí se identificó a DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ por su nombre, se indicó su fecha y lugar de nacimiento el 2 de enero de 1984 en Barranquilla - Atlántico[footnoteRef:11]. [11: Folios 34 a 38 de la carpeta de anexos.] La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar la impresión dactilar que reposa en el documento con las huellas obrantes en el informe de consulta web de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del requerido, concluyó el experto que “ 9. Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar descrito en el ítem 4.1 es: CASTAÑEDA FERNÁNDEZ DAVIDS FABIÁN, identificado con número de documento (NUIP) 8.512.269 expedido en Suan (Atlántico)” [footnoteRef:12]. [12: Informe que obra a folios 15 reverso, 16 y 17 reverso del expediente digital.] Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.
Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas.
Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ CP081-2016 y CSJ CP068-2016, entre otros).
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación formal 19-CR-60194-SMITH/HUNT, también conocida como Caso 0:19-cr-60194-RS y Caso No. 19cr60194-Moore/Hunt dictada el 11 de julio de 2019 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, se concreta en los siguientes cargos: El Gran Jurado imputa: CARGO 1 Desde junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 29 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en los Condados de Broward y Palm Beach, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes los acusados, DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA -FERNÁNDEZ, (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos para distribuir una sustancia controlada y para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en contravención de la sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA-FERNÁNDEZ, (…), la cantidad comprendida en el concierto para delinquir y atribuible a cada uno de ellos como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habría previsto cada uno de ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 841(b)(1)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Desde junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 29 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en los Condados de Broward y Palm Beach, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes los acusados, DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA -FERNÁNDEZ, (…) a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en contravención de la sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que la sustancia controlada comprendió cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ─DEA─, Thomas D. Masters, quien en relación con la imputación atribuida a la reclamada, puntualizó lo siguiente: I. RESUMEN 7.
Las autoridades del orden público recibieron información de una fuente confidencial (CS, por sus siglas en inglés) en el sentido de que CASTAÑEDA FERNÁNDEZ estaba asociado con estibadores corruptos en el puerto de Port Everglades en Fort Lauderdale, Florida, quienes recibían y transportaban narcóticos escondidos dentro de envíos de contenedores en Port Everglades en nombre de traficantes de drogas.
CASTAÑEDA FERNÁNDEZ participó en reuniones grabadas lícitamente y otras comunicaciones grabadas lícitamente con un/a agente encubierto/a del orden público (UC, por sus siglas en inglés), en las cuales planificaron el transporte y la recepción de 12 kilogramos de cocaína escondidos dentro de un contenedor de transporte a bordo de una embarcación marítima que llegó a Port Everglades, Florida.
II. LAS PRUEBAS 8. En junio de 2018, por instrucción de las autoridades del orden público, el/la CS arregló una reunión entre el/la CS, CASTAÑEDA FERNÁNDEZ y el/la UC para hablar sobre la importación de cocaína en Port Evergaldes. Durante la reunión, el/la CS y el/la UC se hicieron pasar por traficantes de drogas que necesitaban ayuda para sacar la cocaína de los contenedores de transporte en Port Everglades.
CASTAÑEDA FERNÁNDEZ les dijo al/a la UC y el/la CS que él, CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, podría arreglar la recuperación de un mínimo de 10 kilogramos de cocaína de un contenedor de transporte. CASTAÑEDA FERNÁNDEZ le dijo al/a la UC que le diera a CASTAÑEDA FERNÁNDEZ un sello duplicado de alta de seguridad para volver a sellar el contenedor después de abrir el contenedor en el cual se transportaba la cocaína y recuperar la cocaína. 9.
El/la UC y CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, se reunieron el 14 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, en West Palm Beach, Florida. Durante la reunión, el/la UC le enseñó a CASTAÑEDA FERNÁNDEZ un juego de sellos duplicados de alta seguridad, de color amarillo, que se usaría para volver a sellar el contenedor de transporte. CASTAÑEDA FERNÁNDEZ le dijo al/a la UC que el precio que cobraría por la recuperación y entrega de la cocaína sería de US$3.000 por kilogramo. 10.
El 29 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, el/la UC se reunió con CASTAÑEDA FERNÁNDEZ y (…) en Davie, Florida. Durante la reunión (…) se identificó como un estibador supervisor en Port Everglades y dijo que podría dirigir a un equipo de estibadores en Port Everglades para que recuperaran entre 10 y 25 kilogramos de cocaína de un contenedor de transporte.
(…) dio los nombres de dos embarcaciones marítimas, la Dublin Express y la Elizabeth S, que se podrían usar para transportar el contenedor con la cocaína a Port Everglades. (…) informó al/a la UC que necesitaría aviso previo de la embarcación que se usaría y la fecha de su llegada a Port Everglades para que él quedara seleccionado para trabajar con dicha embarcación en la fecha específica. 11.
El 22 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, el/la UC envió un mensaje de texto informándole a CASTAÑEDA FERNÁNDEZ que el/la UC tenía previsto usar la Dublin Express para importar la cocaína, la cual tenía programada su llegada a Port Everglades para el 19 de noviembre de 2018. CASTAÑEDA FERNÁNDEZ respondió que hablaría con su amigo (…). 12.
El 31 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, el/la UC hizo una llamada telefónica a CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, grabada lícitamente, y se enteró de CASTAÑEDA FERNÁNDEZ que (…) había sido seleccionado para trabajar con la Dublin Express cuando llegara a Port Everglades el 19 de noviembre de 2018, y que el/la UC estaba aprobado/a para enviar la cocaína en dicha embarcación para dicho viaje. 13.
El 13 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, el/la UC se reunió con CASTAÑEDA FERNÁNDEZ en Hollywood, Florida y transfirió a CASTAÑEDA FERNÁNDEZ un sello duplicado de alta seguridad, de color amarillo, con número de serie AMBR01012. Además de los diez kilogramos de cocaína, CASTAÑEDA FERNÁNDEZ pidió al/a la UC que agregara dos kilogramos adicionales de cocaína para CASTAÑEDA FERNÁNDEZ en concepto de su paga.
CASTAÑEDA FERNÁNDEZ le dijo al/a la UC que se pagaría US$30.000 a los estibadores que recuperarían la cocaína del contenedor. 14. El 16 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en llamadas telefónicas y mensajes de texto grabados lícitamente, el/la UC le informó a CASTAÑEDA FERNÁNDEZ que la cocaína había sido colocada adentro del contenedor número HAMU1321695 en la Dublin Express. 15.
El 19 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público abordaron la embarcación marítima Dublin Express cuando esperaba offshore antes de su llegada a Port Everglades. Las autoridades del orden público colocaron una bolsa de lona negra que contenía una bolsa de lona verde con doce paquetes de forma rectangular, cuyo contenido era cocaína simulada, adentro del contenedor de transporte previamente seleccionado, con número de serie HAMU1321695.
Las autoridades del orden público metieron adentro de dos de los paquetes de cocaína simulada unos dispositivos de localización de posicionamiento global por satélite (GPS, por sus siglas en inglés). Las autoridades del orden público sellaron este contenedor de transporte con un sello de alta seguridad de color amarillo, número de serie AMBR01012. 16.
El 19 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público cerca de esa fecha, a las 8:50 P.M. aproximadamente, las autoridades del orden público cerca de Port Everglades recibieron una alerta sobre el movimiento de los dispositivos de GPS escondidos dentro de los paquetes de cocaína simulada. Las autoridades del orden público determinaron que las alertas estaban siendo transmitidas desde un vehículo Honda blanco de 4 puertas, del año 2017, con una placa de Florida número HVT-H51, que se sabía que conducía (…), y siguieron este vehículo hacia afuera de Port Everglades.
Las autoridades del orden público observaron el Honda blanco del año 2017 estacionado al lado de un Lexus gris ostentaba una placa de Florida con número PI8-21G, que se sabía que conducía CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, la cual estaba matriculada a nombre de Bell’s Auto, West Palm Beach, Florida, el lugar de empleo de CASTAÑEDA FERNÁNDEZ. El video metraje de una cámara de circuito cerrado obtenido lícitamente de la gasolinera reveló que (…) había conducido el Honda blanco del año 2017 a la gasolinera Mobil, intercambió vehículos con el hombre desconocido y partió conduciendo el Lexus gris.
El Lexus gris salió del área con rumbo a Port Everglades, y más tarde esa noche fue visto estacionado en un estacionamiento de empleados en Port Everglades. 17. Las autoridades del orden público siguieron al Honda blanco del año 2017, el cual viajó al centro comercial Winn Dixie Shopping Center en Fort Lauderdale, Florida. Las autoridades del orden público observaron también un Dodge Durango negro del año 2016 que llegó al estacionamiento de Winn Dixie.
El conductor masculino desconocido del Honda blanco del año 2017 se estacionó y se bajó del vehículo y caminó hacia el Winn Dixie. Durante este tiempo, CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, le dijo por teléfono al/a la UC que se reunieran con él en el estacionamiento de Winn Dixie. 18. El 19 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, a las 9:20 P.M. aproximadamente, el/la UC llegó al estacionamiento de Winn Dixie.
CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, quien conducía el Durango negro del año 2016, llamó al/a la UC y le dijo al/a la UC que se estacionara al lado del Honda blanco del año 2017. Entonces CASTAÑEDA FERNÁNDEZ recuperó la bolsa de lona negra que contenía la cocaína simulada del asiento trasero del lado del pasajero del Honda blanco del año 2017, y metió la bolsa de lona al compartimiento trasero de pasajeros del lado del conductor del vehículo del/de la UC.
Las autoridades del orden público grabaron lícitamente en video la entrega de la bolsa de lona al/a la UC. 19. Posteriormente el/la UC informó a CASTAÑEDA FERNÁNDEZ y (…) que las fuerzas del orden público habían incautado el dinero de la venta de la cocaína cerca de Orlando, Florida, durante un control de tránsito del vehículo, y que ninguno de los dos sería pagado por la transacción de drogas.”[footnoteRef:13]. [13: Folios 110 a 115 del expediente.] Por su parte, Donald F. Chase, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, señaló lo siguiente: II.
LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 9. El 11 de julio de 2019, un gran jurado federal con sede en el Distrito Sur de Florida dictó y presentó una Acusación Formal contra CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, imputándole los siguientes delitos: en el Cargo Uno, concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y para poseer cinco kilogramos o más de cocaína con el propósito de distribuirla, en contravención de las secciones 846 y 841 del título 21 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, tentativa de posesión de cinco kilogramos o más de cocaína con el propósito de distribuirla, en contravención de las secciones 841 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de categoría II de acuerdo con la sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos. (…). 15. El Cargo Uno imputa a CASTAÑEDA FERNÁNDEZ el delito de concierto para delinquir. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para contravenir otras leyes penales.
(…) 16. El Cargo Uno de la Acusación Formal imputa a CASTAÑEDA FERNÁNDEZ el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y para poseer cinco kilogramos o más de cocaína con el propósito de distribuirla. Con respecto al delito del Cargo Uno, los Estados Unidos deben establecer que CASTAÑEDA FERNÁNDEZ llegó a un acuerdo con una o más personas para realizar un plan común e ilícito, que a sabiendas e intencionalmente se hizo miembro de dicho concierto para delinquir y que el objeto del plan ilícito fue la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína y la posesión de cinco kilogramos de cocaína con el propósito de distribuirla.
La pena máxima prevista para este delito es cadena perpetua, libertad supervisada de por vida y una multa de US$10.000.000. 17. En el Cargo Dos de la Acusación Formal imputa a CASTAÑEDA FERNÁNDEZ el delito de tentativa de posesión de cinco kilogramos o más de cocaína con el propósito de distribuirla. Con respecto al delito del Cargo Dos, los Estados Unidos deben establecer que CASTAÑEDA FERNÁNDEZ a sabiendas tenía previsto cometer el delito de posesión de cinco kilogramos o más de cocaína con el propósito de distribuirla, y que su propósito fue corroborado firmemente cuando tomó un paso sustancial hacia la comisión del delito.
(…). Es un delito intentar poseer cinco kilogramos o más de cocaína con el propósito de distribuirla, aun si fracasa la tentativa. La pena máxima prevista para este delito es cadena perpetua, libertad supervisada de por vida y una multa de US$10.000.000.” Las conductas imputadas en la acusación formal 19-CR-60194-SMITH/HUNT, también conocida como Caso 0:19-cr-60194-RS y Caso No. 19cr60194-Moore/Hunt dictada el 11 de julio de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos no capitales. (a) En general- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito, que no sea punible con la pena de muerte, si no se ha instituido una acusación formal o un pliego de cargos dentro de cinco años posteriores a la comisión del presunto delito.
Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán inicialmente en las sustancias detalladas en esta sección; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas.
Categoría II (a) Salvo en caso de una excepción específica o su inclusión en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química …;
(4) ( ) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 841 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo aquellos casos autorizados en el presente subcapítulo, será ilícito que una persona a sabiendas o intencionalmente – (1) elabore, distribuya o expenda una sustancia controlada, o la posea con el propósito de elaborarla, distribuirla o expenderla…;
(b) Sanciones Salvo que se disponga al contrario en la sección 849, 859, 860 o 861 de este título, toda persona que contravenga el inciso (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera: (1) (A) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con…- (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…- (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…;
Dicha persona será condenada a una pena de prisión que no podrá ser menos de 10 años ni más que cadena perpetua…una multa que no excederá lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o US$10.000.000…, o ambas sanciones …cualquier condena conforme a este subpárrafo…impondrá un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
En ese orden, examinados los cargos imputados a DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a distribuir y poseer grandes cantidades de cocaína en los Estados Unidos de América. Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar entre junio de 2018 y el 29 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha.
Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Es cierto que el delito de tráfico de estupefacientes tentado, una de las conductas por las que se acusa al ciudadano pedido en extradición no existe en Colombia, porque se trata de una conducta de mera conducta, sin embargo, ha de advertirse que, para efectos de este trámite, no importa la denominación jurídica imputada en el país requirente, sino que el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Por lo anterior, si bien en los documentos allegados como pedido formal de extradición se hace mención a que a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla (…), encuentra la Sala que se trata de un delito de imposible materialización de manera independiente de las demás acciones realizadoras del tipo - producción, transporte, comercialización y distribución de estupefacientes-, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema, no resulta concebible jurídicamente la realización del delito de «tentativa de tráfico de estupefacientes», pues según ha sido dicho, «es evidente que para sacar una sustancia estupefaciente del país es imperativo haberla adquirido, transportado, almacenado, llevado consigo o cualquiera otra de las conductas allí representadas en otros tantos verbos rectores; y en caso de que no se logre culminar el propósito perseguido, de todas maneras habrá responsabilidad por la conducta típica perfeccionada » (CSJ SP, 9 feb. 1994, Rad. 8082).
Por tanto, resulta conveniente aclarar que tal atribución al ciudadano requerido corresponde, para el ordenamiento jurídico colombiano, al delito de tráfico de estupefacientes, pues, en efecto, el solo hecho de intentar poseer sustancias estupefacientes con la finalidad de distribuirlas, pues en sí mismo, es un delito. De manera similar se ha establecido en los conceptos CSJ CP025, 24 feb. 2021, Rad.: 56831 y CSJ CP012, 3 feb. 2021, Rad.: 56714, entre otras, donde la solicitud de extradición se elevó por el delito de “tentativa de concierto para exportar sustancias estupefacientes”.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Así, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. Aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como ha expresado esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 2.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, se tiene que la acusación 19-CR-60194-SMITH/HUNT, también conocida como Caso 0:19-cr-60194-RS y Caso No. 19cr60194-Moore/Hunt dictada el 11 de julio de 2019 por la autoridad judicial referida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por el desarrolladas.
Y aunque en la acusación foránea no se determina con exactitud la fecha de los hechos, esa indeterminación es apenas aparente pues al indicarse que ocurrieron “desde junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 29 de noviembre, o alrededor de esa fecha (…)”; y señalarse que se probarán sus cargos, entre otros, con el testimonio del Agente Especial Thomas, d. masters; se observa que éste hizo referencia a sucesos acaecidos entre junio de 2018 y noviembre del mismo año[footnoteRef:14], de modo que la extradición se limitará a hechos ocurridos desde junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 29 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha. [14: Folios 111-115 ídem.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Donald f. chase, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ “(…) “ a través de varios tipos de pruebas, entre ellas comunicaciones gravadas lícitamente, pruebas materiales y prueba testimonial (…)” [footnoteRef:15]. [15: Folio 88 ídem.] Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 2.5.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem[footnoteRef:16]. [16: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, informaron dichas autoridades que DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ aparece mencionado y relacionado en una investigación por delito y hechos distintos por los que se solicita su entrega, a saber: Radicado Autoridad Delitos Estado 080016001257200902207 Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla Uso de documento falso Activo Verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no aparece esa actuación de la fiscalía haya avanzado hasta sentencia o a cualquier fase superior de mera investigación que de alguna manera inhibiera el concepto favorable que aquí debe emitirse.
Y no se evidencia ni siquiera que por cuenta de alguno de dichos asuntos haya sido condenado, según consta, en la referida base de datos. Así las cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la extradición, que imposibilite la entrega III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el pedido en extradición no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado - desde junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 29 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha - siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:17], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;
(iv) que cuente con un defensor designado por el o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha punición tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [17: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el ciudadano colombiano pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:18]. [18: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 6. De igual manera, advertido sobre la existencia de un proceso penal en nuestro país en contra del señor DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el art. 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales locales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a la actuación penal que se adelanta contra el requerido. 7.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con el «tráfico de drogas ilícitas tentado y concierto para delinquir».
Lo anterior, acorde con la acusación formal No. 19-CR-60194-SMITH/HUNT, también conocida como Caso 0:19-cr-60194-RS y Caso No. 19cr60194-Moore/Hunt dictada el 11 de julio de 2019 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos acaecidos desde junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 29 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha acorde con la acusación formal No. 19-CR-60194-SMITH/HUNT, también conocida como Caso 0:19-cr-60194-RS y Caso No. 19cr60194-Moore/Hunt dictada el 11 de julio de 2019 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido DAVIDS FABIÁN CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, a su defensor, al Procurador 1° delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2