Extradición 55415 Iván Darío de los Ríos Valencia JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente CP141 - 2019 Radicación N° 55415 Aprobado en Acta No. 274 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván Darío de los Ríos Valencia, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0638 de 16 de mayo de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Iván Darío de los Ríos Valencia, requerido para comparecer a juicio por tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación N.º 4:18-CR-98, dictada el 13 de junio de 2018 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Iván Darío de los Ríos Valencia s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 2133 de 4 de diciembre de 2018[footnoteRef:1], a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Iván Darío de los Ríos Valencia. [1: Folios 172 a175, carpeta anexa ] (ii) Nota verbal 0638 de 16 de mayo de 2019[footnoteRef:2], por la cual se protocoliza la petición de extradición. [2: Folios 33 a 36, ib. ] (iii) Copia de la acusación N.º 4:18-CR-98, dictada el 13 de junio de 2018 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:3]. [3: Folios 68 a 71 y 130 a 133, ib.] (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Títulos 18 Secciones 2 (a) y (b), 3282 (a); 21, Secciones 812 (a)(c), 853 (a)(p), 959(a), 960(a)(b), 963, 970 y, Título 28 sección 2461 (c) del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:4]. [4: Folios 119 a 128, ib.] (v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas contra Iván Darío de los Ríos Valencia [footnoteRef:5]. [5: Folios 79 y 141, ib. ] (vi) Declaración jurada de Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito[footnoteRef:6]. [6: Folios 47 a 54 y 106 a 116, ib.] (vii) Declaración jurada de Anthony Vaughn, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido[footnoteRef:7]. [7: Folios 85 a 93 y 147 a 157, ib. ] (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 70.559.241 expedida a nombre de Iván Darío de los Ríos Valencia [footnoteRef:8]. [8: Folios 101 y 165, ib.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Recibida la Nota Verbal 2133 de 4 de diciembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 10 de diciembre siguiente[footnoteRef:9], ordenó la captura de Iván Darío de los Ríos Valencia, con ocasión de la cual fue aprehendido el 19 de marzo de 2019, en Medellín[footnoteRef:10]. [9: Folios 10 a 12, ib.] [10: Folios 13 a 16, ib.] Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 1187 de 16 de mayo de 2019[footnoteRef:11], en el cual conceptuó: [11: Folio 31, ib.] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación judicial mutua: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (…). El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJI-OFI19-0014439-DAI-1100 de 22 de mayo de 2019, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición[footnoteRef:12]. [12: Folio 1 cuaderno de la Corte] Actuación cumplida en esta Corporación. El 28 de mayo de 2019[footnoteRef:13], la Sala asumió el conocimiento de la petición, se requirió a Iván Darío de los Ríos Valencia para la designación de apoderado que le asista en este trámite y se dispuso que, cumplido lo anterior, se corriera el traslado a las partes, previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el término de diez días para las solicitudes probatorias. [13: Folio 6, ib.] En memorial de 20 de junio de 2019, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal estimó innecesario solicitar pruebas, mientras que el requerido y su apoderado guardaron silencio al respecto.
Acto seguido, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y precaver una eventual afectación al principio de non bis in ídem, en providencia de 28 de junio siguiente[footnoteRef:14], se dispuso, de oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si contra el requerido se adelanta alguna investigación o existen registros a su nombre. [14: Folios 17 y 18, ib. ] Así también al Alto Comisionado para la Paz y a la Secretaría General y Judicial de la J.E.P. para que precisaran si el capturado es integrante de las FARC-EP o manifestó su interés en someterse a esa jurisdicción especial y, de ser así, qué pronunciamientos se profirieron al respecto.
Por su parte, el Secretario General Judicial Ad Hoc de la J.E.P., el 17 de julio de 2019[footnoteRef:15], precisó que tras revisar el Sistema de Gestión Documental ORFEO no encontró documento, solicitud o trámite judicial alguno radicado con los datos de Iván Darío de los Ríos Valencia. A su vez, el 24 de julio del año en curso[footnoteRef:16], la Presidencia de la República indicó que el Alto Comisionado para la Paz no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al requerido como miembro integrante de la extinta FARC-EP. [15: Folio 23, ib. ] [16: Folio 24, ib.] La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en memoriales del 26 de julio y 9 de septiembre de 2019[footnoteRef:17], precisaron que contra Iván Darío de los Ríos Valencia sólo se registra la orden de captura con fines de extradición emitida el 10 de diciembre de 2018, al paso que no se encontró ninguna anotación sobre investigaciones que se sigan en su contra. [17: Folios 25 y 27 a 33, ib.] Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado[footnoteRef:18] previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.
El Delegado del Ministerio Público y la Defensa obraron de conformidad. [18: Folio 35, ib.] Alegatos de conclusión 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, tras realizar un recuento del presente trámite, la normatividad aplicable, la validez formal de los documentos aportados, la demostración de la plena identidad del requerido y el respeto a la prohibición de doble incriminación, solicitó se conceptúe de manera favorable la petición de extradición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho.
No sin antes resaltar que, en el concepto, debe advertirse al país extranjero sobre la obligación de juzgar al ciudadano colombiano únicamente por los delitos que motivaron el requerimiento, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política. 2.
La defensora, luego de aclarar los motivos por los que se abstuvo de solicitar elementos probatorios en el presente trámite y de referir varios principios constitucionales y legales, deprecó se profiera concepto favorable de extradición, siempre que éste se supedite al cumplimiento de la atención en salud que su defendido necesita, conforme a los exámenes médicos aportados.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales: El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:19]. [19: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación N.º 4:18-CR-98, dictada el 13 de junio de 2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, la imputación que se le formuló a Iván Darío de los Ríos Valencia, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en ese país, llevados a cabo aproximadamente « en algún momento en el año 2017 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la presente acusación formal», por haber fabricado y distribuido intencionalmente cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de importarla a los Estados Unidos.[footnoteRef:20] [20: Folio 130, carpeta anexa] Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997, sumado a que, no son de naturaleza política. 2.2.
La Sala ha reiterado que para la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este caso, no se tiene conocimiento de que Iván Darío de los Ríos Valencia esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues, para efectos de verificar ese asunto, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si en sus bases de datos obran registros de alguna investigación seguida contra el requerido, al respecto, manifestaron al unísono que no se registra actuaciones penales en su contra.
De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Iván Darío de los Ríos Valencia. Al efecto, anexó copia de la acusación N.º 4:18-CR-98, dictada el 13 de junio de 2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Iván Darío de los Ríos Valencia; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Anthony Vaughn.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia[footnoteRef:21] del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr [footnoteRef:22]. [21: Folio 107, carpeta anexa] [22: Folio 106, ib.] Igualmente, se aportaron certificaciones[footnoteRef:23] sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca[footnoteRef:24], la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[footnoteRef:25].
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. [23: Folios 43 y 44, ib.] [24: Folio 42, ib.] [25: Folio 41, ib.] En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0638 del 16 de mayo de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Iván Darío de los Ríos Valencia, nacido el 17 de septiembre de 1963 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 70.559.241.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Iván Darío de los Ríos Valencia reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes[footnoteRef:26]. [26: Folio 29, carpeta anexa] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.
Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación N.º 4:18-CR-98, dictada el 13 de junio de 2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, contra el requerido, se concretan en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL PENAL […] El gran jurado emite la siguiente acusación: CARGO UNO Que en algún momento en el año 2017 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares […] Iván Darío de los Ríos Valencia alias “Pedro/Pelusa/Don Carlos” […] acusados, a sabiendas e intencionalmente coordinaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Código de los EE.UU.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los EE.UU. CARGO DOS Que en algún momento en el año 2017 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares […] Iván Darío de los Ríos Valencia alias “Pedro/Pelusa/Don Carlos” […] acusados, ayudados e incitados entre sí, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención de las Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU. y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU. A su turno, en la declaración rendida por Anthony Vaughn, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Iván Darío de los Ríos Valencia fueron detallados en los siguientes términos: I. RESUMEN 6.
Una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico que ha estado operando en toda América Central y Sudamérica desde al menos el año 2008 hasta la fecha. La organización utiliza embarcaciones marítimas, vehículos motorizados y otros medios para transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a América Central y Sudamérica, para su importación y distribución final en los Estados Unidos.
Las ganancias resultantes del tráfico se transportan desde los Estados Unidos de América de regreso y a través de las regiones antes indicadas. 7. El 9 de abril de 2017, las autoridades del orden público de los EE.UU. incautaron $455,050 en moneda de los Estados Unidos, provenientes de ganancias del narcotráfico, durante el cateo legal de una residencia en California.
El 13 de julio de 2017, las autoridades colombianas incautaron aproximadamente 852 kilogramos de cocaína durante el cateo legal de un hangar de aeropuerto en Quibdó, Colombia. Las comunicaciones legalmente interceptadas antes y después de ambas incautaciones relevaron la participación de los acusados en las transacciones. II. PRUEBAS 9 de abril de 2017, incautación de $455.050 en moneda de los Estados Unidos 8.
El 9 de abril de 2017, las autoridades del orden público de los EE.UU. en La Habra Heights, California, ejecutaron una orden de cateo en una residencia local perteneciente a un presunto narcotraficante de nombre Alma Epstein (Epstein). Durante el cateo de la residencia, los oficiales descubrieron $455.050 en moneda de los Estados Unidos, en efectivo, que se sospecha es proveniente de ganancias del narcotráfico.
Epstein dijo no ser dueño del dinero y firmó un formulario de abandono formal. 9. En el lapso de unas horas de haberse realizado tal incautación, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que los fondos incautados se encontraban en dicha residencia pero pertenecían a TORO LONDOÑO. El 10 de abril de 2017, un sujeto identificado como “Jesús Pulido” (Pulido) indicó a TORO LONDOÑO que la policía había efectuado un cateo en la residencia de Epstein y había incautado el dinero.
TORO LONDOÑO dio instrucciones a Pulido de pedir al abogado de Epstein que obtuviera una copia de la acusación formal y le notificara cuando la tuviera. Pulido envió después a TORO LONDOÑO una fotografía de un recibo indicando el pago de la fianza para liberar a Epstein. TORO LONDOÑO contestó que el recibo no era una copia de la acusación formal que había pedido, y que no indicaba dónde había localizado la policía a Epstein. 10.
El 6 de junio de 2017, un coconspirador envió a TORO LONDOÑO una comunicación electrónica legalmente interceptada que contenía una copia de un papel con las cantidades de las ganancias de narcotráfico cobradas en Ohio, Nebraska, Maryland e Indiana. 13 de julio de 2017, incautación de 852 kilogramos de cocaína 11. Las comunicaciones legalmente interceptadas durante el año 2017 revelaron que los acusados y otros coconspiradores estaban acumulando cocaína en un hangar para aviones en el Aeropuerto El Carano en Quibdó. Su plan consistía en transportar la cocaína por vía aérea a un aeródromo clandestino situado en Costa Rica para su posterior distribución en el norte.
Los acusados y coconspiradores a veces aludían a esta operación como el “proyecto pájaro”. 12. En comunicaciones legalmente interceptadas el 12 de junio de 2017, DE LOS RÍOS VALENCIA señaló a OLIVEROS SEGURA que la cocaína marcada con las letras “RS” sería entregada esa noche en nombre de “La Vaca” (refiriéndose a TORO LONDOÑO). Al día siguiente, TORO LONDOÑO indicó a un coconspirador no identificado que casi todo estaba listo para el “proyecto pájaro”.
El 15 de junio de 2017, MEDINA ARCILA envió una fotografía a un coconspirador no identificado describiendo los atados de cocaína que tenían las marcas “RS” y “HK 17”. HK es el código correspondiente a los aviones registrados en Colombia, y los investigadores creen que el 17 se refiere al año en que se produjo o se entregó la cocaína (2017).
El 30 de junio de 2017, MEDINA ARCILA le envió a VIÁFARA MINA una fotografía de varios atados de cocaína con la etiqueta “HK 17”. 13. En comunicaciones lealmente interceptadas el 2 de julio de 2017, DE LOS RÍOS VALENCIA e ISAZA ARANGO hablaron de la aprehensión de dos asociados que transportaban 230 kilogramos de cocaína en Costa Rica varios días antes.
DE LOS RÍOS VALENCIA indicó que se suponía que los dos asociados debían recibir el embarque de cocaína en nombre de TORO LONDOÑO. El 6 de julio de 2017, OLIVEROS SEGURA reportó a VIÁFARA MINA que no había recibido todavía un cargamento previsto de cocaína de TORO LONDOÑO, y que un punto de control policial establecido recientemente estaba dificultando recibir la cocaína en el aeropuerto.
El 9 de julio de 2017, DE LOS RÍOS VALENCIA le dijo a ISAZA ARANGO que le enviaron a él las coordenadas para una segunda pista de aterrizaje en Costa Rica para coordinar una entrega aérea de cocaína. El 9 de julio de 2017, DE LOS RÍOS VALENCIA señaló a ISAZA ARANGO que los sujetos que recibirían al avión le enviaron (a DE LOS RÍOS VALENCIA) las coordenadas para una segunda pista de aterrizaje en Costa Rica, que entonces DE LOS RÍOS VALENCIA le transmitió a ISAZA ARANGO. 14.
Basándose en la información obtenida de estas comunicaciones legalmente interceptadas y otra investigación, el 13 de julio de 2017, las autoridades del orden público colombianas efectuaron un operativo en el Aeropuerto El Carano en Quibdó. Durante el cateo de un hangar para aviones administrado por OLIVEROS SEGURA, los oficiales descubrieron e incautaron aproximadamente 852 kilógramos de cocaína, toda la cual tenía etiquetas “RS” o “HK 17”.
En las comunicaciones legalmente interceptadas el 15 de julio de 2017, MEDINA ARCILA y DE LOS RÍOS VALENCIA hablaron sobre la incautación de la cocaína, la necesidad de cambiar sus teléfonos celulares, y el hecho de que no querían que ISAZA ARANGO supiera de la incautación. Más tarde ese día, OLIVEROS SEGURA aseguró a VIÁFARA MINA que es muy raro que ocurra este tipo de incautación. 15.
El 15 de agosto de 2017, las autoridades del orden público de los EE.UU. en Arizona incautaron cuatro kilogramos de cocaína con la misma etiqueta exacta “HK 17”. 16. Basándose en las incautaciones de las ganancias de narcotráfico y cocaína en los Estados Unidos, y el hecho de que comúnmente se usa a Costa Rica como escala hacia los Estados Unidos y la mayor parte de la cocaína que ingresa a Costa Rica está destinada en última instancia a los Estados Unidos, las autoridades del orden público de los EE.UU. creen que los 852 kilogramos de cocaína incautados iban a ser importados y distribuidos en los Estados Unidos[footnoteRef:27]. [27: Folios 147 a 157, ib.] La conducta imputada en la acusación N.º 4:18-CR-98, dictada el 13 de junio de 2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, contra Iván Darío de los Ríos Valencia, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera[footnoteRef:28]: [28: Folios 120 a 125, ib.] Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Autores principales. (a) Quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o colabore, facilite, asesore, ordene, induzca o gestiones cometerlo, será sancionado como autor principal. (b) Quien quiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el cual si fuese realizado directamente por él u otro constituirá un delito contra los Estados Unidos, será sancionado como autor principal.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales. (a) En General— Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito, no capital, a menos que se dicte la acusación formal o se instituya la querella antes de que transcurran cinco años de la comisión de dicho delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V… constan de las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II (a) A menos que se exceptúen específicamente o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) …cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y geométricos, y sales de isómero… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente. Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en las categorías I o II… o un agente químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o agente químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que- (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castiga conforme lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique -… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de-… (ii) cocaína… La persona que cometa dicha contravención será condenada a reclusión de un mínimo de 10 años y máximo de cadena perpetua…, una multa que no supere… $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos… [C]ualquier condena según este párrafo…impondrá un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Intento de concertar y concierto para delinquir. Cualquier persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisión fue objeto del intento de concertar o del concierto para delinquir.
Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada y fabricar y distribuir narcóticos constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, contra Iván Darío de los Ríos Valencia, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación N.º 4:18-CR-98, dictada el 13 de junio de 2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, -tanto la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004- marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba Iván Darío de los Ríos Valencia y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de 2004. 4.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.[footnoteRef:29] [29: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] De acuerdo con la acusación N.º 4:18-CR-98, los hechos ocurrieron «en algún momento en el año 2017 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la presente acusación formal», esto es, 13 de junio de 2018-, por lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 5.
Sobre la notificación de la cláusula de decomiso penal contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de decomiso penal incorporada en la acusación N.º 4:18-CR-98, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.
De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6. El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván Darío de los Ríos Valencia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación N.º 4:18-CR-98, dictada el 13 de junio de 2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena o desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También se debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, que se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
En ese sentido, con ocasión de la solicitud impetrada por la defensora en sus alegatos conclusivos, resulta pertinente que el Gobierno Nacional conmine al Estado requirente a realizar los análisis y diagnósticos médicos necesarios para determinar la condición física y mental del requerido, con el fin de brindarle la atención en salud que necesite, durante el tiempo de reclusión. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Iván Darío de los Ríos Valencia con ocasión de este trámite. De otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Iván Darío de los Ríos Valencia, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2