Micelio
CP141-2018(51251)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1452 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 27 de 1980Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 51251 JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP141-2018 Radicación nº 51251 Aprobado en Acta No. 288 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). De conformidad con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala rinde concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 0732 de 31 de mayo de 2017[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, de acuerdo con la Acusación No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY de 10 de enero de 2017, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [1: F. 24, carpeta adjunta.] 2.

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación dispuso, mediante resolución de 29 de junio de 2017[footnoteRef:2], la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se materializó el día 19 de julio de ese año en la ciudad de Pasto, Nariño, por miembros de Policía Nacional. [2: F. 2, ibídem.] 3. Por medio de la Nota Verbal No. 1477 de 15 de septiembre de 2017[footnoteRef:3], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ.

Aportó, para tal fin, los siguientes documentos, debidamente autenticados y acompañados de la respectiva traducción al castellano: [3: F. 38, ibídem. ] 3.1 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América en el Distrito Medio de Florida, División de Orlando, el 25 de agosto de 2017.

Explicó el procedimiento por el cual el Gran Jurado profiere acusación de acuerdo con la legislación procesal de ese país, así como los hechos por los cuales MEJÍA DÍAZ ha sido llamado a juicio y pedido en extradición, con precisión de los cargos que se le atribuyen[footnoteRef:4]. [4: Fs. 119 y ss., c. adjunta. ] 3.2 Certificación expedida por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la que hace constar que la declaración que antecede fue rendida «en apoyo de la solicitud formal de extradición» de MEJÍA DÍAZ[footnoteRef:5]. [5: F. 118, c. adjunta. ] 3.3 Relación de la normatividad aplicable al caso del requerido en el proceso que se le sigue en los Estados Unidos de América[footnoteRef:6]. [6: Fs. 130 y ss., c. adjunta. ] 3.4 Acusación proferida contra JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ el 10 de enero de 2017 en la causa No. 17-20016CRMOORE/McAliley[footnoteRef:7]. [7: Fs. 140 y ss., c. adjunta. ] 3.5 Orden de aprehensión expedida el 7 de febrero de 2017 contra el requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida[footnoteRef:8]. [8: F. 146, c. adjunta. ] 3.6 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición ofrecida el 25 de agosto de 2017 por Jeremy Youngblood, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América[footnoteRef:9]. [9: Fs. 158 y ss., c. adjunta. ] Relata el origen de la investigación que dio lugar a la acusación y reseña las pruebas que sustentan los cargos elevados en su contra.

Adicionalmente, identifica al requerido como JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 98.394.848, nacido el 30 de junio de 1975, de cabello negro, ojos pardos y 1.72 metros de estatura. 3.7 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado[footnoteRef:10]. [10: F. 175, c. adjunta.] 3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Rex W. Tillerson y el Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III[footnoteRef:11]. [11: Fs. 47 y ss., c. adjunta. ] 3.9 Certificación expedida por el Cónsul de Colombia en Washington, en la que se indica que la firma de Zelda Daley es auténtica y que ella, para el 6 de septiembre de 2017, se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:12]. [12: F. 46, c. adjunta. ] 4.

La Cancillería, mediante oficio No. 2145 de 15 de septiembre de ese año[footnoteRef:13], dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [13: F. 29, ibídem.] 5.

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0031141-DAI-1100[footnoteRef:14], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición junto con la documentación reunida. [14: F. 1, c. de la Corte. ] 6. Decididas las solicitudes probatorias elevadas por el Ministerio Público y la defensa, la Sala dispuso, mediante auto de 1º de agosto de 2018, correr traslado a las partes por el término de cinco días para que alegaran, de acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.1 La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, mediante escrito de 14 de agosto de 2018, solicitó que se conceptúe favorablemente sobre la solicitud de extradición de JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ[footnoteRef:15]. [15: Fs. 83 y ss., c. de la Corte. ] Consideró, inicialmente, que de acuerdo con la acusación, los hechos atribuidos al requerido sucedieron desde junio de 2015, esto es, con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, que autorizó la extradición de ciudadanos colombianos. De igual manera, que tales conductas al parecer tuvieron ocurrencia en el exterior, por lo cual, en síntesis, están cumplidas las condiciones de que trata el artículo 35 Superior.

Aseguró que los documentos allegados en sustento de la solicitud de extradición fueron certificados tanto por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacional de la División de lo Penal del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América como por el Secretario de Estado de ese país, y autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, por lo cual «gozan de plena validez formal y…satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico».

Indicó que la plena identidad del requerido está acreditada, conforme se desprende de las notas verbales aportadas, la resolución por la cual el Fiscal General ordenó la captura de MEJÍA DÍAZ y los documentos que dan cuenta de su aprehensión a cargo de la Policía Nacional. De igual modo, que el principio de doble incriminación se encuentra satisfecho, pues los cargos que se atribuyen al nombrado corresponden a la tipificación de los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».

Manifestó que «los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida» se asemejan a la resolución de acusación prevista en el ordenamiento procesal nacional, de modo que, en síntesis, todos los requisitos para conceptuar favorablemente a la extradición se encuentran cumplidos. Agregó que la documentación aportada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Jurisdicción Especial para la Paz acredita que JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ no ha sido reconocido como integrante de las F.A.R.C., por lo que «no existe impedimento alguno para proceder con la solicitud de extradición».

Finalmente, acotó que, de emitirse concepto favorable en este asunto, la Sala debe exhortar al Gobierno Nacional para que «advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición», pero además, que MEJÍA DÍAZ «no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación». 6.2 La defensa se abstuvo de presentar alegatos.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. 1.1. Dado que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:16], declaró la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, por la cual se aprobó el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, éste no se encuentra vigente.

En consecuencia de ello, la emisión del presente concepto está regida por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano y, en particular, por la Ley 906 de 2004. [16: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2 De acuerdo con lo reglado en los artículos 493 y 502 de esa codificación, corresponde a la Sala examinar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición[footnoteRef:17], que no esté prescrita la acción penal por las conductas que suscitaron el pedido de extradición[footnoteRef:18] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP. [17: Cfr. CSJ CP, 30 may. 2014, rad. 42951, CSJ CP, 12 nov. 2014, rad. 42711;

CSJ CP, 11 feb. 2015, rad. 44786. ] [18: CSJ, AP, 10 jun. 2015, rad. 44912.] De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis. 2. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país y, en su defecto, por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación dictada el 10 de enero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida contra el requerido, en la que se indican los actos que sustentan la petición de entrega y el lugar y las fechas de su ejecución, y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esa información aparece corroborada en las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud de extradición el 25 de agosto de 2017 por Joseph M. Schuster y Jeremy Youngblood, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América en el Distrito Medio de Florida, División de Orlando y Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de ese país, respectivamente, en las que describieron detalladamente los pormenores de la investigación y la acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso.

Dichos documentos aparecen certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington, todo lo cual indica que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante. Así las cosas, no existe ningún reparo respecto de la validez formal de la documentación presentada en sustento del requerimiento de extradición. 3.

Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ, conocido con los alias de “La mocha”, “Alex-Muchuelo” y “Mocherado”. Nació el 30 de junio de 1975 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.394.848. Por su parte, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 19 de julio de 2017, es precisamente JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía 98.394.848, nacido el 30 de junio de 1975.

Además, un investigador de la Policía Nacional constató mediante pericia dactiloscópica la plena identidad de MEJÍA DÍAZ, para lo cual contrastó las huellas tomadas al capturado con las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:19], a partir de lo cual se estableció que «corresponden entre sí las impresiones dactilares»[footnoteRef:20]. [19: Fs. 9 y ss., c. adjunta. ] [20: F. 5, c. adjunta. ] En ese orden de cosas, no existe ninguna duda respecto de la plena identidad de la persona requerida. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, está acreditado que el 10 de enero de 2017 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió acusación contra JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ en la causa No. 17-20016CRMOORE/McAliley, por la cual lo llamó a responder en juicio criminal por delitos federales de tráfico de sustancias controladas y asociación para delinquir, de conformidad con las Secciones 959, 963 y 960 del Código de los Estados Unidos.

Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas, equivale, en el esquema procesal penal colombiano, al acto complejo de la acusación, según lo regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En efecto, uno y otro guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo señalado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, deben compararse las normas que sustentan la sindicación con las existentes en el orden interno, para, de ese modo, establecer si éstas cobijan los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace a partir de la normatividad vigente al momento de rendir el concepto, puesto que éste se emite en el marco de un mecanismo de cooperación internacional y, por tal razón, como el asunto de fondo no será decidido con base en el derecho vernáculo, el principio de favorabilidad no resulta aplicable. Lo que a este propósito resulta relevante es que, con independencia de la denominación jurídica, el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Pues bien, a MEJÍA DÍAZ se le acusó en los siguientes términos: Desde al menos una fecha tan temprana como de alrededor del 30 de junio de 2015 y continuando hasta la fecha de la aprobación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados…a sabiendas y voluntariamente, se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas…para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 9598(a)(2); todo ello, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implica en el concierto para delinquir que es atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que era previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B).

A su vez, en la Nota Verbal por la cual se formalizó el pedido de extradición, se precisaron los cargos de la siguiente manera: JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ es requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 17-20016-CRMoore/McAliley, dictada el 10 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: Cargo uno: Concierto para distribuir por lo menos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos… (…) La investigación de las fuerzas del orden reveló que a comienzos o alrededor del 30 de junio de 2015 hasta por lo menos el 10 de enero de 2017, Francisco Pineda Paredes, JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ, Etelberto Payán Salazar, José Álex Cabeza Olaya, José Yuibin Orobio Cifuentes, Nerlin Pineda Paredes y Ómar Olmedo Paredes fueron coasociados en una organización de tráfico de narcóticos a gran escala que operaba en Colombia, Ecuador, Centroamérica y México.

Información recibida de comunicaciones interceptadas judicialmente indica que los acusados y sus coasociados…importaron de contrabando cantidades numerosas de cocaína desde Sudamérica a Centroamérica por medio de lanchas rápidas, cuyo destino final era los Estados Unidos… (…) Los acusados no participaron de manera individual en cada envío, pero comunicaciones interceptadas legalmente revelan que todos ellos fueron parte del delito de concierto en varias ocasiones de diferentes maneras… Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Esas circunstancias fácticas coinciden con las narradas en sus respectivas declaraciones por Joseph M. Schuster y Jeremy Youngblood, quienes ejercen, en su orden, como Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América en el Distrito Medio de Florida y Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de ese país. Sin dificultad se advierte que esos hechos también son punibles en Colombia y se subsumen en la descripción típica del artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente: Artículo  340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ciertamente, lo que indica la situación fáctica en que se sustenta la acusación elevada contra JOSÉ ÁLEX MEJÍA es que una cantidad plural de personas, incluido el requerido, se concertaron con la específica finalidad de cometer delitos, consistentes, específicamente, en el transporte de sustancias prohibidas al territorio de los Estados Unidos.

Por su parte, en los documentos allegados se da cuenta también del efectivo despacho de sustancias estupefacientes, específicamente de cocaína, a través de lanchas rápidas con destino final en los Estados Unidos; comportamiento que, en el nacional, corresponde al de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, definido en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1452 de 2011, así: Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de la autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta meses y multa de ml trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No sobre anotar que el instrumento internacional al que alude el tipo penal descrito incluye la cocaína en el cuadro I de sustancias prohibidas. De ello se sigue entonces, sin asomo de duda, que el principio de doble incriminación se encuentra satisfecho, máxime que los hechos objeto de acusación, en Colombia, configuran delito sancionado con pena mínima que excede de cuatro años de prisión. 6.

Cuestiones adicionales. 6.1. Motivos constitucionales impeditivos de la extradición. Resta establecer, a efectos de tener por satisfechas las exigencias previstas en el 35 de la Carta Política para conceder la extradición, si los delitos por los cuales ésta se requiere i) ocurrieron en el exterior, ii) tienen naturaleza de políticos, y iii) si fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 6.1.1 En relación con lo primero, surge evidente, a partir del sustrato fáctico de la acusación elevada contra JOSÉ ÁLEX MEJÍA, que los hechos por los que fue llamado a juicio traspasaron naturalística y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el propósito de la conspiración era, precisamente, el de despachar sustancias controladas al territorio de los Estados Unidos de América.

Adicionalmente, allí se indica que el convenio ilícito se habría manifestado en distintos países, entre ellos, Ecuador, México, Costa Rica y Guatemala. Al respecto, esto es, en punto al alcance espacial del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, la Sala ha sostenido reiteradamente que: …el ámbito territorial de ocurrencia de tales delitos es aquél donde se llevó a cabo el convenio o donde éste debía surtir sus efectos, sin que esa configuración típica exija la incautación de sustancia estupefaciente alguna o el lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la jurisdicción. También ha dicho que «las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el de origen, los de tránsito y el de destino, por eso un punible así ejecutado puede tener repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda entenderse afectada la soberanía nacional o el principio de territorialidad»[footnoteRef:21]. [21: CSJ CP, 22 feb. 2017, rad. 47750.] Así las cosas, es claro que el condicionante constitucional consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior se encuentra cumplido. 6.1.2 De la misma manera, se avizora sin dificultad que las conductas que determinaron la solicitud de extradición se habrían ejecutado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, concretamente, porque de acuerdo con la acusación, las mismas sucedieron en el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2015 y el 10 de enero de 2017.

De ello dan cuenta también, con idéntica claridad, las declaraciones que acompañan la solicitud de extradición, a las que se ha hecho ya referencia. 6.1.3 No existe en la carpeta ninguna indicación de que el delito de acusación sea de índole política, y ello tampoco se desprende de la apreciación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión. 6.1.4 Tampoco se cuenta con ninguna información a partir de la que pueda inferirse razonablemente que MEJÍA DÍAZ ha sido o está siendo investigado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido juzgado por los mismos. 6.2 La supuesta pertenencia de JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.

En los escritos por los cuales pidió la práctica de pruebas, el apoderado judicial de MEJÍA DÍAZ adujo que éste «perteneció en calidad de colaborador al grupo armado FARC-EP», por lo cual «se encuentra dentro de los parámetros del acuerdo de paz firmado el 24 de noviembre de 2016» entre esa organización y el Gobierno Nacional, por lo cual no resulta procedente conceder la extradición. Con todo, en el expediente obra el oficio de 26 de febrero de 2018, suscrito por un Asesor Jurídico de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el que se acredita que esa entidad « no ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual se reconozca a JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ…como miembro de las FARC-EP en virtud a los listados recibidos y aceptados»[footnoteRef:22]. [22: F. 58, c. de la Corte. ] En igual sentido, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz certificó que el requerido «no se encuentra incluido en el listado parcial de integrantes de las FARC-EP suministrado por miembros autorizados de dicha organización»[footnoteRef:23]. [23: Fs. 62 y ss., c. de la Corte. ] Téngase presente que, como lo indicó la Sala en anterior oportunidad y lo reitera ahora, son aquéllas las pruebas conducentes para establecer la vinculación de un individuo a la aludida estructura armada y, por ende, para demostrar la posible existencia de un obstáculo para la extradición: «…a fin de acreditar la pertenencia del requerido al grupo guerrillero de las FARC – EP, resultan pertinentes las resoluciones e informes provenientes del Alto Comisionado para la Paz, así como los informes que sobre la materia pueden ofrecer el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz[footnoteRef:24]. [24: CSJ AP3595-2017, CSJ AP4000-2017, CSJ AP4957-2017, CSJ AP4991-2017, CSJ AP5441-2017, CSJ AP5916-2017 y CSJ AP6898-2017.] En ese orden de cosas, la Sala concluye que no existe ningún motivo derivado del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno de Colombia y las F.A.R.C. que impida la entrega de MEJÍA DÍAZ al Gobierno de los Estados Unidos para que responda en juicio criminal de conformidad con la acusación que se le ha formulado. 7.

Otras consideraciones. Por último, obsérvese que la acusación por la que es requerido JOSÉ ÁLEX MEJÍA incluye la siguiente intención de extinguir el dominio de sus propiedades, así: 1. Las alegaciones incluidas en esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si se establecieran plenamente aquí con la finalidad de alegar extinción del derecho de dominio a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que tengan participación uno o más de los acusados… 2.

Luego de recibir condena por la violación que se alega en esta acusación formal, cualquiera de los acusados que fuese convicto por ello deberá extinguir el derecho de dominio en favor de los Estados Unidos de todo bien que constituya o que se derive de cualesquier productos gananciales obtenidos directa o indirectamente, como resultado de tal transgresión y todo bien que se haya usado o se haya tenido la intención de usar, de alguna manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tal violación. Al respecto, la Sala debe precisar que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo porque no comportan una imputación, sino exclusivamente el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos objeto de acusación. En ese sentido, se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición y, por lo tanto, nada corresponde examinar al respecto. 8.

Decisión. Las consideraciones precedentes permiten tener por satisfechas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ por el cargo atribuido a éste en la acusación de 10 de enero de 2017, proferida en la causa No. 17-20016CRMOORE/McAliley por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

A efectos de proteger los derechos fundamentales del requerido, y conforme lo solicitó la Delegada del Ministerio Público, valga prevenir al Gobierno Nacional, para que, de acceder a la extradición de MEJÍA DÍAZ, advierta al Estado solicitante que debe garantizar al nombrado condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, tanto en su permanencia en el territorio de los Estados Unidos como de regresar al Colombiano de ser absuelto por los cargos objeto del llamamiento a juicio, e incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta de ser condenado.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

Así mismo, debe condicionar la entrega de JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de justiciable, en particular, a un proceso público sin dilaciones injustificadas, la presunción de inocencia, contar con un intérprete y defensa técnica, bien sea designada por él o por el Estado, tener tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Además, a que no sea condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, el Gobierno advertirá al Estado requirente que, en caso de proferirse fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.394.848, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo atribuido en la acusación 17-20016CRMOORE/McAliley de 10 de enero de 2017, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4