Extradición No. 50788 Juan Carlos Parra Chaparro Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP141-2017 Radicación No. 50788 (Aprobado Acta No. 340) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Parra Chaparro, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1021 del 12 de julio de 2017[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente indicó que Juan Carlos Parra Chaparro es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde el 25 de mayo de 2017 se le dictó la acusación de reemplazo CR No.16-661 (S-1) (ARR), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 45, carpeta anexos.] Cargo Uno: Con conocimiento e intencionalmente concertarse para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en un lugar fuera de los Estados Unidos, a sabiendas de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del título 21, Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos: A sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en un lugar fuera de los Estados Unidos, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos en marzo de 2016, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 959(d), 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2, 3238 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos y. Cargo Tres: A sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en un lugar fuera de los Estados Unidos, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos en abril de 2016, en violación del título 21, Secciones 959(a) 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2, 3238 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: Una investigación ha revelado que entre septiembre de 2015 y junio de 2016, Ovidio Pérez Sánchez era el líder de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba en Colombia.
Ovidio Pérez Sánchez, William Barona Astaiza, Juan Carlos Parra Chaparro, Arnulfo Galeano Rodríguez, Hugo Antonio Pérez Sánchez y Edward Alexi Luna Ortiz eran los responsables de toda la cadena de suministro de cocaína, desde la producción hasta el transporte para su distribución al por mayor. La DTO utilizó laboratorios ubicados a lo largo de la frontera entre el noreste de Venezuela y el noreste de Colombia que fabricaban cocaína.
La cocaína era transportada por camión desde los laboratorios al interior de Colombia, posteriormente a ciudades costeras en Colombia y Venezuela, en donde era almacenada y preparada para ser envida al exterior, siendo su destino final los Estados Unidos. Durante el curso de la investigación, autoridades de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 1.310 kilogramos de cocaína atribuibles a la DTO.
La evidencia en contra de los acusados incluye, pero no se limita a, el testimonio de un testigo que coopera en el caso, cuyo testimonio es corroborado por registros de incautaciones de narcóticos, comunicaciones legalmente grabadas y otra evidencia. 2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1.
Las Notas Verbales números 0374 del 24 de marzo de 2017[footnoteRef:2] y 1021 del 12 de julio de 2017[footnoteRef:3], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folios 32 al 36, carpeta de anexos.] [3: Folios 45 al 50 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Juan Carlos Parra Chaparro, “ también conocido como “Carlos Parra”, también conocido como “Jesús Medina”, también conocido como “obispo”, también conocido como “Obvispo”, es ciudadano de Colombia, nacido el 15 de julio de 1971, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 88.188.667”. 2.2. Copia de la acusación de reemplazo CR No. 16-661 (S-1) (ARR)[footnoteRef:4] proferida el 25 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de Nueva York. [4: Folio 151-155, carpeta anexos.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folio 140-149 ídem.] 2.4.
Declaraciones juradas de Marcia M. Henry[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Peter LoPresti[footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folio 127-136 ídem. ] [7: Folio 169-177 ídem.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:8] proferida en la Corte del Distrito Este de Nueva York en contra el requerido. [8: Folio 161 ídem.] 2.6.
Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado[footnoteRef:9]. [9: Folio 189 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:10] remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0374 del 24 de marzo de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Parra Chaparro y, el ente acusador, con Resolución del 7 de abril siguiente, profirió la orden de captura respectiva[footnoteRef:11]. [10: Folio 26 ídem.
Oficio DIAJI No 0667 del 27 de marzo de 2017.] [11: Folio 2 ídem. ] 3.2. El 14 de mayo de la presente anualidad, con ese fundamento[footnoteRef:12], el requerido fue aprehendido en la ciudad de San José de Cúcuta, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 88.188.667[footnoteRef:13]. [12: Folio 6 ídem.] [13: Folio 8 ídem. ] 3.3.
El 13 de julio de 2017[footnoteRef:14] el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1021 del día 12 anterior[footnoteRef:15] al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Juan Carlos Parra Chaparro. [14: Folio 37 ídem.
Oficio DIAJI No. 1632.] [15: Folio 45 ídem.] Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, y, que acorde con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 18 de julio de 2017[footnoteRef:16]. [16: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 31 de julio siguiente se le reconoció personería adjetiva al abogado designado por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:17]. [17: Folio 10 ídem. ] 3.6.
En el término anotado, la representante del Ministerio público manifestó que no se hacía necesario practicar pruebas mientras que el defensor de Parra Chaparro guardó silencio. 3.7. Mediante auto del 28 de agosto de 2017[footnoteRef:18], esta Corporación ordenó correr el traslado para alegar. [18: Folio 18 ídem.] ALEGATOS 1. Ministerio Público Después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de expresar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, aduce que no hay duda de que se trata de la misma persona.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 ibídem, que define el concierto para delinquir y el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, los cuales son sancionados con pena superior a 4 años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y las conductas punibles que se le atribuyen.
Por tanto, pide a la Corte que conceptúe favorablemente la solicitud de extradición del requerido Juan Carlos Parra Chaparro y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
La Defensa El defensor en sus alegatos manifestó oponerse a la solicitud de extradición de Juan Carlos Parra Chaparro formulada por el Gobierno de Estados Unidos y solicita a la Corte emita concepto negativo. Como sustento de su pretensión, señala que por los mismos hechos por los cuales el gobierno americano reclama a Parra Chaparro, en Colombia, la Fiscalía 66 de Cartagena adelanta el proceso radicado No.1100160000098201500198.
Precisa, que en el preacuerdo suscrito por Juan Ricardo Celis Silva, se describe un primer evento, materializado el 5 de marzo de 2016 en aguas internacionales del mar de Aruba: “embarcación Oceanic 1, incautación de 1.100 kilos de cocaína y 7 capturas”; en donde la fiscalía determina los roles y funciones de 11 partícipes, entre los que aparece el requerido -como inversionista y coordinador-, pero solo 6 de ellos son perseguidos en extradición. Un evento 2, concretado el 19 de abril de 2016, en el peaje Marhuaco ubicado en la vía al mar que conduce de Barranquilla a Cartagena: “Vehículo NPR, Placa SZK 501, incautación de 110 kilos de cocaína”; en el cual se individualizan 9 partícipes, entre ellos, Parra Chaparro como inversionista y logístico.
Y un evento 3, materializado el 19 de mayo de 2016, en Curumaní-Cesar, a raíz de la incautación de 100 kilos de cocaína, en el que aparecen como intervinientes 9 personas, entre los que no se menciona a su defendido. Advierte el defensor, que en la acusación proferida por el gobierno de los Estados Unidos en contra de Parra Chaparro, en el cargo uno se le imputa un concierto para la distribución de cocaína por hechos ejecutados entre el 1 de septiembre de 2015 y el 30 de julio de 2016, los cuales corresponden a la misma situación fáctica reseñada en la investigación que se adelanta en nuestro país. Alega, que la actividad criminal que se imputa a su defendido refleja la intervención de por lo menos 12 personas, no obstante, Estados Unidos solo a 6 de ellos solicita en extradición, con fundamento en la información suministrada por un testigo cooperador que, según se afirma, ha sido corroborada con otras pruebas.
Sostiene, que el testigo en el relato de los hechos ninguna referencia hizo a su prohijado, y que de aparecer mencionado en las interceptaciones telefónicas, no se indica que estuviera confabulado para atentar contra gobiernos extranjeros, por tanto considera que si bien existen hechos que deben ser objeto de investigación, la misma se está desarrollando en Colombia, por ende, a esta jurisdicción corresponde su investigación y juzgamiento.
Indica, que a Juan Carlos Parra Chaparro lo define como un comerciante legalmente constituido, con razón social inscrita en la Cámara de Comercio, quien tributa al Estado como consecuencia de la labor que ejecuta de la cual deriva su sustento y la de su familia, con arraigo en la ciudad de Cúcuta, conforme a la constancia de residencia que anexa.
En esa medida, considera que en este caso el concepto debe ser desfavorable como quiera que los hechos que se le imputan a Parra Chaparro están siendo investigados en Colombia, encontrándose vinculadas 12 personas, de las cuales solo unas han sido solicitadas en extradición, pese a que otros, según los elementos materiales probatorios, desarrollaron un rol más importante que el de su defendido y, sin embargo, son tratados con mayor benignidad.
Como pruebas allega copia de Certificado de Cámara de Comercio, Certificado de Vecindad y copia de acta de preacuerdo realizado dentro del radicado 1100160000982015-00198. CONCEPTO DE LA CORTE: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:19]. [19: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y del 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:20]. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada;
(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [20: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Juan Carlos Parra Chaparro habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación de reemplazo CR No. 16-661 (S-1) (ARR) emitida en la Corte del Distrito Este de Nueva York el 25 de mayo de 2017, “ entre y alrededor del 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas” [footnoteRef:21]. [21: Folios 151-155, carpeta anexos.] A su vez, el Agente Especial Peter LoPresti, en su declaración jurada[footnoteRef:22], hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [22: Folio 169-177 ídem.] 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación de reemplazo CR No. 16-661 (S-1) (ARR), se indica que la infracción habría ocurrido en Colombia y Venezuela [footnoteRef:23].
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Peter LoPresti[footnoteRef:24] se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en Colombia, Venezuela a Honduras y México y posteriormente a los Estados Unidos. [23: Folios 151 y 155, carpeta anexos.] [24: Folios 169 y 177 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Juan Carlos Parra Chaparro en la acusación de reemplazo CR No. 16-661 (S-1) (ARR) emitida en la Corte del Distrito Este de Nueva York el 25 de mayo de 2017, traspasaron las fronteras colombianas, por lo que se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación de reemplazo CR No. 16-661 (S-1) (ARR), éste conjuntamente con otros, conspiraron para distribuir una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos … delito [que] involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Parra Chaparro por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación de reemplazo CR No. 16-661 (S-1) (ARR) emitida en la Corte del Distrito Este de Nueva York el 25 de mayo de 2017, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y las pruebas que lo soportan, además, se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Marcia M. Henry[footnoteRef:25], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Peter LoPresti[footnoteRef:26], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [25: Folio 127, carpeta anexos.] [26: Folio 170 ídem.] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:27] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. [27: Folio 51 ídem.] Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
Así las cosas, ninguna duda existe acerca de que la documentación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos resulta suficiente para emitir el respectivo concepto. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0374 del 24 de marzo de 2017[footnoteRef:28] de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Parra Chaparro, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida, también conocido como “Carlos Parra”, también conocido como “Jesús Medina”, también conocido como “Obispo”, también conocido como “Obvispo ”, nació el 15 de julio de 1971 en Colombia y que es el titular de la cédula de ciudadanía No. 88.188.667. [28: Folio 32-33, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 14 de mayo de 2017, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó[footnoteRef:29], confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:30], por tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. [29: Folio 8, carpeta anexos.] [30: Folio 16-19 ídem.] 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Juan Carlos Parra Chaparro es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Nueva York, donde es objeto de la acusación de reemplazo CR No. 16-661 (S-1) (ARR) dictada el 25 de mayo de 2017, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: CARGO UNO (Concierto para delinquir para la distribución internacional de cocaína) 1.
Entre y alrededor del 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los Acusados: JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO, alias “Jesús Medina”, “Obispo” y “ Obvispo”… Conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia y Venezuela, cual delito involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería transportada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores de modo razonablemente previsible para ellos, fueron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 959(d) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) CARGO DOS (Distribución internacional de cocaína –aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína. 2.
El 5 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados:..JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO, alias “Jesús Medina”, “Obispo” y “Obvispo”…y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Venezuela, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960 (b)(I)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO TRES (Distribución internacional de cocaína-aproximadamente 110 kilogramos de cocaína) 3. El 19 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: …JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO, alias “Jesús Medina”, “Obispo” y “Obvispo”… Conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención d que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960 (b)(I)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO CUATRO (Distribución internacional de cocaína-aproximadamente100 kilogramos de cocaína) 4. El 19 de mayo de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: …JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO, alias “Jesús Medina”, “Obispo” y “Obvispo”… Conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960 (b)(I)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, es punible como autor principal.
(b) Quienquiera que voluntariamente haga que se cometa un acto que, si fuese directamente realizado por él o por otra persona, sería un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal. Sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos: delitos no cometidos en ningún distrito. El juicio por todos los delitos que hayan sido empezados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado de distrito, tendrá lugar en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más delincuentes actuando conjuntamente, haya sido aprehendido o haya sido llevado primero; pero si dicho delincuente o dichos delincuentes no han sido aprehendidos o llevados de tal modo a cualquier distrito, la acusación formal o el pliego acusatorio se podrá presentar en el distrito de la última residencia conocida del infractor o de cualquiera de los dos o más delincuentes actuando conjuntamente, o de no conocer tal residencia, la acusación formal o el pliego acusatorio podrá ser presentado en el Distrito de Columbia.
Sección 3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: condenas autorizadas (a) En general –Excepto que la ley disponga específicamente en contrario, un acusado pronunciado culpable de un delito descrito en cualquier ley federal, incluso las secciones 13 y 1153 de este título, aparte de una ley del Congreso aplicable exclusivamente en el Distrito de Columbia o en el Código Uniforme de Justicia Militar, será condenado de conformidad con lo dispuesto en este capítulo de modo que se logren los fines establecidos en los subpárrafos del (A) al (D) de la sección 3553 (a)(2) en la medida de lo aplicable a la luz de todas las circunstancias del caso.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada En vigor del 13 de octubre de 1996 al 15 de mayo de 2016 (a) Elaboración o distribución a fines de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II..- (1) Con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas a la costa de los Estados Unidos; o (c) Acto cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Toda persona que trasgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente al lugar en que dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. En vigor el 16 de mayo de 2016 o después de dicha fecha (a) Elaboración o distribución a fines de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la lista I y II… con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. *** d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección tiene la intención de abarcar actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente al lugar en que dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- (3) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir y distribuya una sustancia controlada, será castigado conforme a la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una transgresión de lo dispuesto en la Subsección (a) de esta sección que involucre-- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros;
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las previstas para el delito objeto de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir.
A su vez, el Agente Especial Peter LoPresti[footnoteRef:31], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [31: Folio 169, carpeta de anexos.] …la investigación ha revelado que, entre el mes de septiembre de 2015 y el mes de junio de 2016, Ovidio fue el líder de una organización de tráfico de drogas (“OTD”) basada en Colombia.
Ovidio, Barona Astaiza, Parra Chaparro, Galeano Rodríguez, Hugo, Luna Ortiz y otros eran los responsables de toda la cadena de aprovisionamiento de cocaína, desde la producción hasta el transporte, y la distribución al por mayor. La OTD usaba laboratorios ubicados a lo largo de la frontera entre la zona noroccidental de Venezuela y la zona noreste de Colombia para producir cocaína.
La OTD transportaba la cocaína de los laboratorios en camiones al interior de Colombia y luego transportaba la cocaína a ciudades costeras en Colombia y Venezuela, donde se almacenaba en preparación para su embarque al exterior y, finalmente, para su importación ilícita a los Estados Unidos. En el curso de la investigación, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 1.310 kilogramos de cocaína atribuible a la OTD.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Juan Carlos Parra Chaparro, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para elaborar y distribuir cocaína para importarla a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), el 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión.. de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro imputados al reclamado y que están consignados en la acusación de reemplazo CR No. 16-661 (S-1) (ARR) proferida el 25 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Este de Nueva York, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación de reemplazo CR No. 16-661 (S-1) (ARR) proferida el 25 de mayo de 2017, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones foráneas transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación de reemplazo CR No. 16-661 (S-1) (ARR), Marcia M. Henry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso en contra de Parra Chaparro “a través de varios tipos de pruebas, entre ellas, pruebas de interceptaciones telefónicas autorizadas por orden judicial, pruebas documentales tales como registro de incautaciones de embarques de cocaína enviados por los acusados desde Colombia y Venezuela además de declaraciones de testigos” [footnoteRef:32]. [32: Folio 135, carpeta anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, escenario donde la defensa del requerido Juan Carlos Parra Chaparro podrá controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Además, basta remitirse a lo señalado en precedencia para percatarse que allí se identifica al acusado, los hechos, las normas y en la restante documentación aportada, verbi gratia, las declaraciones de Marcía M. Henry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Peter LoPresti, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se concretan los pormenores de la investigación, los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las conductas imputadas, la normatividad aplicable al caso y se informa de los elementos probatorios con los cuales la Fiscalía va probar el caso.
Así las cosas, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Sobre la cosa juzgada: Si bien la defensa alega que en este caso se debe emitir concepto desfavorable por cuanto en Colombia existe una investigación en curso por los mismos hechos que sustentan la solicitud de entrega de Parra Chaparro, cabe señalar que no es posible atender a dicha pretensión, pues la Corporación tiene decantado, frente a supuestos como el anotado, lo siguiente: Por último, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada, pues si bien se allegó una certificación sobre el actual trámite de un juicio en contra de… en el Juzgado… lo cierto es que aún no se ha emitido sentencia en ese asunto, por manera que no se satisface ninguna de las hipótesis contempladas por la Corte para enervar la posibilidad de la extradición. En efecto, la Sala mayoritaria tiene decantado que para la concreción de esa figura resulta necesario que al momento de radicarse la solicitud de extradición ya se haya proferido sentencia por los mismos hechos que fundan el requerimiento.
(CSJ CP, 27 feb. 2013, rad. 39860) Al respecto la Sala tiene precisadas las variables en que se consolida la cosa juzgada, conforme se recuerda enseguida: 3.8. …resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: 3.8.1.
Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 3.8.3.
Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4.
En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación, pre-acuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004— etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, —se reitera—, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).
(CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557) Así las cosas, de lo transcrito se sigue que en el caso de la especie definitivamente no se consolida ninguna de las hipótesis anotadas, pues no se ha proferido decisión con efectos de cosa juzgada por los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición del requerido Juan Carlos Parra Chaparro y, por ende, como se dejó anotado en precedencia, no hay lugar a emitir concepto desfavorable como lo pide el defensor del requerido.
III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:33], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [33: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
VI. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Juan Carlos Parra Chaparro bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Parra Chaparro, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro contenidos en la acusación de reemplazo CR No. 16-661 (S-1) (ARR) proferida en la Corte del Distrito Este de Nueva York el 25 de mayo de 2017, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Juan Carlos Parra Chaparro, a su defensor, a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 38