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CP141-2016(48395)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 48395 Jairo Tabares Quiñones PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP141-2016 Radicación No.: 48395 Acta No. 298 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO TABARES QUIÑONES, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0646 del 19 de junio de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JAIRO TABARES QUIÑONES, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, según la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ/McALILEY, dictada el 30 de abril de 2013 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida[footnoteRef:1]. [1: Folios 55 a 66 de la carpeta.] 2.

Con resolución del 4 de agosto de 2014, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 26 de abril de 2016, en una vivienda del municipio de Malambo (Atlántico). 3. A través de Nota Verbal No. 1043 del 24 de junio de este año[footnoteRef:2], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HENRY ZAMORA TAVERA y aportó la documentación pertinente para el trámite. [2: Folios 70 a 74 de la carpeta.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y además, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal [footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 1408 del 24 de junio de 2016, obrante a folio 67 de la carpeta.] Del mismo modo, remitió las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.

Con auto del 1º de julio de este año se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 18 del mismo mes se reconoció personería al defensor público designado por la Sala y como no hubo postulaciones probatorias, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos.

Dentro de tal plazo, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público[footnoteRef:4], y la defensa[footnoteRef:5]. [4: Folios 29 a 38 ídem.] [5: Folios 26 y 27 ibídem.] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sintetizó la actuación, expuso consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citó la normatividad aplicable y precisó cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte.

Luego enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que se acreditaba la validez formal de la documentación. Advirtió además que se demostró plenamente la identidad del requerido y su coincidencia con el capturado al interior del trámite. También se cumplió el requisito de la doble incriminación, porque las conductas por las que es reclamado se encuadran en nuestro país, en las que contienen los artículos 376 y 340 del Código Penal.

Se verificó además la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Aseveró en ese sentido el Delegado, que la acusación del país solicitante especifica los supuestos de hecho, su adecuación a la norma y la persona en quien recae, cometido que cumple el escrito acusatorio en nuestro país. Así las cosas, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de JAIRO TABARES QUIÑONES, pero pidió que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud.

Además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2. Del defensor público.

Al igual que el Ministerio Público, solicitó a la Sala que al momento de emitir concepto haga los condicionamientos de rigor en caso de que la extradición sea favorable. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:6] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [6: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Para el caso, la conducta por la cual es solicitado JAIRO TABARES QUIÑONES no es de carácter político[footnoteRef:7], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde «por lo menos el 1º de junio de 2011 o alrededor de esa fecha»[footnoteRef:8]. [7: Pues fue requerido por concertarse y acordar con otras personas poseer con la intención de distribuir una mezcla que contenía 5 kilogramos o más de cocaína (Fl. 140 de la carpeta).] [8: Folio 139 de la carpeta.] Entonces, por esos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.

Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO TABARES QUIÑONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Así, el mencionado funcionario certificó la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien acreditó la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Peter Yates, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés)[footnoteRef:9]. [9: Folios 81 a 85 de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ/McALILEY, dictada el 30 de abril de 2013 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra JAIRO TABARES QUIÑONES[footnoteRef:10], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:11]. [10: Ibíd. Folios 102 a 104 y 139 a 141. ] [11: Ibíd. Folio 106.] También figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:12] y además, la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:13]. [12: Ibíd. Folios 131 a 137.] [13: Ibíd. Folio 158.] En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de TABARES QUIÑONES es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0646 y 1043, JAIRO TABARES QUIÑONES, también conocido como “Calvo” es ciudadano de Colombia, nació el 4 de septiembre de 1955 en Tumaco, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16’473.002. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, cuyo número aparece en las actas de derechos del capturado[footnoteRef:14] y notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:15]. [14: Ibíd. Folio 22.] [15: Ibíd. Folio 21.] Además de lo anterior, su identidad fue corroborada por medio del informe que rindió bajo juramento un perito del laboratorio de la Policía Nacional – DIRAN, quien cotejó las huellas de la reseña dactiloscópica practicada al capturado con las que obran en el informe de consulta en internet expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para concluir que «corresponden entre sí» y por ende, que el privado de la libertad por cuenta de este trámite es la misma persona solicitada por el gobierno de los Estados Unidos[footnoteRef:16]. [16: Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.

Folios 23 y 24.] No hay duda, entonces, en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 30 de abril de 2013, la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, profirió la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ/McALILEY, con base en el cargo allí señalado, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP 081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las Notas Verbales y la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ/McALILEY, contra JAIRO TABARES QUIÑONES se formula el siguiente cargo [footnoteRef:17]: [17: Ibíd. Folios 139 a 141.] CARGO 1 Comenzando por lo menos el 1º de junio de 2011 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 31 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados, JAIRO TABARES QUIÑONES, Alias “Calvo”, (…) a sabiendas y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, y con personas conocidas a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. Complementa el indictment la declaración jurada de Peter Yates, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), quien refiere lo siguiente: La investigación reveló que desde el 1 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, Tabares Quiñones fue miembro de una organización narcotraficante con base en Colombia que trasportaba cantidades de múltiples kilogramos de cocaína, vía lanchas rápidas de Colombia a los Estados Unidos.

A través de llamadas telefónicas interceptadas lícitamente, la Policía Nacional de Colombia (PNC) se enteró del envolvimiento de Tabares Quiñones en empresas específicas narcotraficantes y del rol desempeñado por cada uno de los co-acusados miembros de la organización narcotraficante. Por ejemplo, la PNC se enteró que Tabares Quiñones fue un coordinador marítimo de drogas quien coordinaba las operaciones de contrabando marítimo con capitanes de las naves y fuentes de aprovisionamiento… Agentes de las fuerzas del orden público incautaron un total aproximado de 1.350 kilogramos de cocaína durante esta investigación.[footnoteRef:18] [18: Ibíd. Folios 146 y 147.] Ahora bien, el cargo endilgado a JAIRO TABARES QUIÑONES, fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana en el artículo 70506(b) del título 21 del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:19], norma que tiene correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el inciso 2º del artículo 340[footnoteRef:20], así: [19: Tentativas y conciertos – Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503.] [20: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.] Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos en las secciones 70503(a)[footnoteRef:21], 70506(a)[footnoteRef:22] y 960(b)(1)(B)[footnoteRef:23] del citado Código, mismos que se adecuan en nuestro país a lo normado en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:24], que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: [21: Se prohíbe que una persona, de forma consciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de – (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…] [22: Una persona que infrinja la Sección 70503 de este título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas (Comprehensive Drug Abuse Prevention Act), de 1970 (Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos).] [23: Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.] [24: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.] El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína…la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De otro lado, la acusación dictada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida incluye la cláusula de extinción de dominio de los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala al emitir el concepto de rigor. Para concluir, como la conducta contenida en el cargo uno del indictment se encuentra penalizada en los dos países y tiene sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.

Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JAIRO TABARES QUIÑONES, por el cargo uno que se le atribuye en la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ/McALILEY, dictada el 30 de abril de 2013 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 6.1.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del reclamado, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante[footnoteRef:25]. [25: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.] Así mismo, debe condicionar la entrega de JAIRO TABARES QUIÑONES a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:26]. [26: Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).] Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.

Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección[footnoteRef:27]. [27: Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 6.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JAIRO TABARES QUIÑONES de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ/McALILEY, dictada el 30 de abril de 2013 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17