República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE EXTRADICIÓN 44939 Robinson Díaz Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP141-2015 Radicación No. 44939 (Aprobado Acta No. 366) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Robinson Díaz Rodríguez elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 1067 del 16 de junio de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Robinson Díaz Rodríguez, petición que se formalizó con la comunicación diplomática Nº 2080 del 21 de octubre del mismo año. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal No. 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON, proferida el 3 de mayo de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le formuló el siguiente cargo: «Desde por lo menos enero de 2007, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta diciembre de 2011, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en los países de Colombia, Panamá y en otros lugares, los acusados ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ alias “Moyete” alias “Gordo” alias “Schrek” (…) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) (2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta contravención implicó (sic) cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína». DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL ESTADO RECLAMANTE El Gobierno de los Estados Unidos de América realizó la petición de extradición con apoyo en los siguientes documentos con su correspondiente traducción: 1.
Se allegó copias de las declaraciones juradas de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y de Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, funcionarios a cargo del caso, las cuales fundamentan la acusación contra Díaz Rodríguez. 2. Igualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que habrían sido infringidas por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Del Código de los Estados Unidos, Título 18, la Sección 3282 (delitos sin la pena de muerte) (a).
Del Título 21, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas)(a), (Lista II (a)(4), cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; …); Sección 853 (extinción penal del derecho de dominio) (a)(1)(2)(3), (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E) y (p)(2); Sección 959(a)(2) (fabricación o distribución con fines de importación ilícita, 959(c);
Sección 960(a)(3) (b)(1)(B)(ii) (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas) y 963 (tentativa y concierto). 3. Obra copia de la orden de arresto, fechada el 3 de mayo de 2013 en Miami Florida, proferida contra Robinson Díaz Rodríguez, dentro de la acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga, por un funcionario de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 4.
El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe sobre consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Robinson Díaz Rodríguez, en el cual consta que aquel se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.425.389 y nació el 14 de enero de 1975. ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN. En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 4 de agosto de 2014, decretó la captura con fines de extradición de Díaz Rodríguez, la cual se hizo efectiva el 23 de agosto del mismo año en la finca Saraito vereda Estanquillo del municipio de Dos Quebradas Risaralda. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 27 de octubre pasado remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El requerido allegó, el 5 de noviembre de 2014, a la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia poder especial amplio y suficiente conferido a su defensor de confianza para que este lo asistiera en el trámite ante esta Corporación. 4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del peticionado, al día siguiente se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar conforme las previsiones del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 5.
En el descrito término, el Ministerio Público consideró que no era necesario requerir medio de convicción alguno y la defensa allegó elementos de prueba sobre el trámite surtido ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali frente a la sentencia proferida contra Robinson Díaz Rodríguez por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali del 26 de junio de 2012, dentro del radicado No 76001600000020120032600, realizando petición probatoria en tal sentido, para que se analice un presunto desconocimiento del non bis in ídem. 6.
La Corte, en auto del 29 de abril de 2015, admitió los documentos y las pruebas presentadas por la defensora y dispuso que se oficiara a las autoridades judiciales pertinentes, con el fin de obtener el fallo del 26 de junio de 2012 proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, y demás documentación pertinente, obrante en la actuación No. 76001600000020120032600.
También se comunicó en el mismo sentido, al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y/o al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Cali a fin de que se certificara sobre la ejecución de la pena impuesta a Díaz Rodríguez. 7. Cumplido lo anterior, se corrió el traslado a los intervinientes para que efectuaran sus alegaciones finales.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. MINISTERIO PÚBLICO. 1.1. La Procuradora 3º Delegada para la Casación Penal, a través de escrito del 18 de junio de 2015, solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición de Robinson Díaz Rodríguez, como consecuencia de aplicar el principio de non bis in ídem y al verificar la existencia de cosa juzgada penal en Colombia, por lo que la Corte debe analizar dentro de sus funciones de verificar los derechos y garantías constitucionales, “evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política”. 1.2.
Luego del recuento de la actuación procesal y el sustento documental de la solicitud de extradición, manifestó que se cumple el presupuesto de la validez formal de la documentación allegada, que la identidad del solicitado ha sido confirmada y que el delito que motiva el pedido de entrega, “encuentra correspondencia en la conducta descrita en los artículos 375 a 382 del Código Penal”.
Sin embargo, luego de realizar una comparación entre los hechos atribuidos al requerido en la acusación extranjera y aquellos por los cuales fue condenado en Colombia, concluye, “ Es preciso aclarar que de conformidad con la prueba documental incorporada en la carpeta, este Despacho, no tiene duda alguna sobre la inviabilidad de emitir concepto favorable sobre la extradición del señor Robinson Díaz Rodríguez, toda vez que, por los hechos motivadores de la petición de extradición, el ciudadano colombiano ya fue investigado, y durante su proceso penal entre el ente investigador y el acusado se llegó a la materialización de un preacuerdo, que conllevó al fallo condenatorio de fecha 26 de junio de 2012, mismo que para el día de hoy se encuentra ejecutoriado”. 1.3.
Reitera que por la prevalencia del principio de la prohibición de doble juzgamiento, consagrado en Colombia y en diferentes convenios y tratados internacionales, se debe emitir concepto desfavorable a la extradición del requerido.
2. DEFENSA DEL REQUERIDO. 2.1. La abogada de Robinson Díaz Rodríguez, manifiesta que existe una causal de improcedencia en razón al instituto de la cosa juzgada, porque los hechos relacionados en el indictment fueron juzgados en Colombia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali dentro del proceso No. 76001600000020120032600, donde fue condenado su representado. 2.2.
Posterior al relato de fáctico, refiere que no cuestiona la acreditación de los presupuestos que tienen que ver con la validez formal de la documentación, la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia, sin embargo solicita se emita concepto desfavorable al presentarse conforme el artículo 29 constitucional “cosa juzgada por los mismos hechos y contra la misma persona que sustenta la petición de extradición” No obstante lo anterior, alega que el hecho que motiva el requerimiento tuvo lugar en “aguas colombianas”, así se considere o presuma que su resultado debió producirse en el extranjero, de modo que debe juzgarse por las leyes nacionales y por tanto refiere que “el señor ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, se asoció en territorio colombiano y no en territorio estadounidense”.
No procede la entrega en extradición, porque dicha figura opera frente a delitos ocurridos en el exterior. 2.3. Adicionalmente, sostiene la defensora que se violaría el principio y derecho fundamental del non bis in ídem si se accede a la entrega de Díaz Rodríguez, para lo cual realiza la comparación entre la sentencia emitida en Colombia y los hechos atribuidos en la acusación extranjera y en atención a que el hecho que se le atribuye al ciudadano requerido ya fue juzgado en Colombia. 2.4.
En memorial radicado ante la Corte el 1 de septiembre de 2015, la abogada informa que su representado presentó infarto el 25 de agosto de los corrientes, por lo que han sido programados citas para control de cardiología y exámenes médicos y anexa copia de la epicrisis. CONCEPTO DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 2.
Competencia de la Corte. En el presente caso se ocupa la Sala de examinar los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, a fin de emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 11 de julio de 1988”, cartera que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: «(i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.» (CSJ CP. 25 ene. 2012. Rad. 37537.) 3. Validez formal de la documentación presentada: Los documentos que anexó el Gobierno de los Estados Unidos como soporte de la petición de extradición de Robinson Díaz Rodríguez cumplen las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerlos como aptos para fundar el concepto.
En efecto, se incorporó a la actuación, debidamente autenticada, la copia de la Acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en contra de Robinson Díaz Rodríguez. En similar forma y como se señaló desde los antecedentes, el Estado requirente anexó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y que presuntamente fueron infringidas por el ciudadano reclamado, así: Del Código de los Estados Unidos, Título 18, la Sección 3282 (delitos sin la pena de muerte) (a).
Del Título 21, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas)(a), (Lista II, cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; …); Sección 853 (extinción penal del derecho de dominio) (a)(1)(2)(3), (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E) y (p)(2); Sección 959(a)(2) (fabricación o distribución con fines de importación ilícita, 959(c);
Sección 960(a)(b) (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas) y 963 (tentativa y concierto). Además se incorporó la orden de arresto expedida por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América contra el citado Díaz Rodríguez, en razón de la acusación mencionada proferida por un funcionario de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
En apoyo de la acusación proferida en este asunto, aparecen las declaraciones juradas de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y de Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Igualmente, la actuación cuenta con la firma del funcionario del Gobierno de los Estados Unidos que remite toda la documentación el 10 de agosto de 2014 por la Vicecónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya rúbrica, a su vez, fue certificada en Bogotá el día 21 de octubre siguiente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que apostilló y legalizó el expediente proveniente del extranjero.
Se observó lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 118 del Decreto E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En consecuencia y por observarse la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Robinson Díaz Rodríguez, la Corte considera que se cumple con la primera exigencia legal. 4. Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado: El Gobierno de los Estados Unidos señaló que Robinson Díaz Rodríguez, es el titular de la cédula de ciudadanía colombiana 94.425.389 de Jamundí - Valle, nació el 14 de enero de 1975 en el Doncello - Caquetá y remitió copia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, datos que igualmente se suministran en las notas verbales números 1067 y 2080 del 16 de junio y 21 de octubre de 2014, respectivamente.
Dicha información aparece corroborada con lo consignado por el propio Díaz Rodríguez al momento de ser privado de la libertad y en el estudio de plena identidad elaborado por un perito con atribuciones de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, presentado mediante informe FPJ-13 del 23 de agosto de 2014, en el cual se concluyó: «9.1.
(…) La persona reseñada dactiloscópicamente en el documento descrito en el ítem 3.2. Es el titular de la cédula de ciudadanía número 94.425.389 a nombre de DÍAZ RODRÍGUEZ ROBINSON » Experticia anterior, acompañada del informe de investigador de campo calendado en la misma fecha, en la que se efectuó la toma de registro fotográfico al peticionado Robinson Díaz Rodríguez.
Por tanto, tales pruebas permiten evidenciar que el capturado es la misma persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 5. La comisión del hecho en territorio del país solicitante En atención al reproche que sobre la extraterritorialidad del delito propone la defensora del requerido, debe señalar la Corte, que de acuerdo con el artículo 14 numeral 3º del Código Penal colombiano, la conducta punible se considera realizada: “En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado” y de la información acreditada en la documentación, se tiene que los presuntos hechos debieron producir un resultado en el territorio de los Estados Unidos, pues a ese país se dirigía finalmente la sustancia estupefaciente.
En efecto, bajo ese contexto se soportan los hechos expuestos en el indictment proferido en este asunto contra Díaz Rodríguez frente a la conducta que se le imputa, concierto para distribuir una sustancia ilegal en Estados Unidos de América. Así las cosas, para la Sala, el presupuesto de la territorialidad se satisface en este asunto. 6.
El principio de la doble incriminación En atención a la Acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/ Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y a lo referido por la funcionaria Monique Botero, fiscal auxiliar de los Estados Unidos en su declaración de apoyo, al citado Robinson Díaz Rodríguez y a otras personas se les atribuye que, « (…) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta contravención implicó (sic) cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína». El punible descrito corresponde en la normatividad nacional al concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto de voluntades claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el tráfico de estupefacientes, específicamente la distribución en los Estados Unidos de América de más de 5 kilogramos de heroína.
Por tanto y como quiera que dicho injusto no configura delito político, fue cometido, según la acusación referida, entre el año 2007 y diciembre de 2011, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y la pena privativa de la libertad establecida para este punible en su mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como lo estipula el numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple satisfactoriamente el presupuesto de la doble incriminación normativa. 7.
Determinación de la providencia proferida en el extranjero como equivalente en nuestro Ordenamiento Jurídico. Este postulado para la procedibilidad en el trámite de extradición se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
Para este asunto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida atribuyó a Robinsón Díaz Rodríguez el haberse concertado entre sí y con otros para distribuir en los Estados Unidos, al menos 5 kilogramos de cocaína, según la Acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013. En nuestra legislación, tal acto procesal es equivalente a la resolución de acusación, pues, aun cuando el procedimiento penal difiere en su estructura al colombiano, los supuestos fácticos que soportan los cargos son concretos e implican el desconocimiento de unos bienes jurídicos que hacen penalmente relevante la conducta exhibida, y en donde el solicitado tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en un juicio.
Conforme lo expuesto, se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia proferida contra Díaz Rodríguez y la establecida para tal fin en nuestro ordenamiento jurídico, además, como se viene reiterando en la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.
(CSJ CP072-2015. Rad. 44938) 8. Prohibición de doble juzgamiento 8.1. Del proceso en Colombia. En atención a lo acreditado en el trámite de extradición, se tiene que Robinson Díaz Rodríguez fue condenado el 26 de junio de 2012 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali a las penas principales de 56 meses de prisión y multa equivalente al valor de 1574 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico (inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006).
Decisión que cobró ejecutoria el mismo día, como así aparece en la constancia correspondiente. Lo anterior, en razón a que dentro del proceso penal identificado con el radicado 760016000193200919334, se dio el preacuerdo celebrado por Robinson Díaz Rodríguez con la Fiscalía 11 Especializada de Cali, de fecha 4 de mayo de 2012 y que culminó en la sentencia referida.
De la actuación que contiene el proceso penal (y el recuento de los hechos fijados en el preacuerdo), se constata que Robinson Díaz Rodríguez y su hermano Luis Alberto Díaz Rodríguez fueron aprehendidos el 26 de enero de 2012 y los hechos sobre los cuales se determinó la negociación con la Fiscalía, se resumieron así: «(…), puntualmente al establecerse participación directa de aquellos en hechos judicializados en 10 eventos que inician con la incautación de 700 millones de pesos en Mondomo (Cauca) el 29 de agosto de 2009 y culminan, para lo que interesa a ésta investigación, el día 10 de diciembre de 2011 cuando se incautan en el puerto de Tumaco (Nariño) un total de 1.522 kilos de cocaína dispuestos para su exportación vía marítima» El preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el entonces procesado Robinson Díaz Rodríguez, fue del siguiente tenor: “ACUERDO: El señor ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, en presencia de su defensor de confianza, ACEPTA EL CARGO DE COAUTOR MATERIAL del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO POR DARSE CON FINES DE NARCOTRÁFICO, artículo 340, incisos 1, 2 y 3 del C.P. La Fiscalía acuerda con el imputado reconocerle el 41.66% de descuento de la pena por tratarse de acuerdo de voluntades firmado luego de transcurridos más de tres meses desde el acto de la imputación, lo que comportó un desgaste mayor para la investigación penal que nos ocupa.
En consecuencia se establece la pena de prisión mínima de 144 meses o 12 años de prisión, que resultan de partir del mínimo consagrado en el delito de concierto para delinquir agravado, que es de 8 años o 96 meses de prisión a los que se le suman 4 años o 48 meses de prisión, por el agravante señalado en el inciso tercero del artículo 340, dada su calidad de organizador y financiador del delito de concierto para delinquir.
Total del cual debe descontarse el 41.66% (que equivalen a 59.999 meses) por consecuencia, se itera, del presente preacuerdo para arribar entonces a una pena definitiva de SIETE AÑOS u 84 meses de prisión y MULTA de mil quinientos setenta y cuatro (1574) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Que corresponden a 2700 salarios previstos en la norma, menos el 41,66% de este total por virtud del descuento reconocido), que impondrá el señor Juez de conocimiento, en el evento que la hallare ajustada a derecho…” Los hechos que motivaron la condena en nuestro país, conforme fueron descritos en la sentencia condenatoria, se circunscriben: «Da cuenta la investigación que durante el mes de mayo de 2009 miembros de la Policía Judicial, a través de llamadas anónimas, conocieron de la presunta existencia de una organización delictiva que operaba en los departamentos del Valle del Cauca y Nariño, dedicada al tráfico de estupefacientes, cuyo liderazgo era ejercido por un sujeto conocido como Robinson Díaz Rodríguez, alias ‘El Gordo’, quien era el encargado de proporcionar los recursos económicos para que otros miembros adquirieran las sustancias estupefacientes y posteriormente ser enviadas y comercializadas en el exterior, a través de nuevos contactos que se ubican en Panamá y mantienen comunicación directa con el líder de la organización Robinson Díaz Rodríguez, quien se encarga de recibir el estupefaciente que se envía de este país y posterior distribución a México Europa y Estados Unidos.
Se supo también que los integrantes de la red se radican en Cali, Popayán y los municipios de Argelia, Balboa y los corregimientos de El Plateado, Sinaí, El Mango y La Playa, lugares estos de donde planean, coordinan y ejecutan el comercio de alcaloides, pues en estas zonas rurales poseen laboratorios donde se procesa el estupefaciente. (…)» Sostuvo el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, frente a la actuación y responsabilidad penal de Robinson Díaz Rodríguez en las conductas recogidas en el preacuerdo: “Al revisar la instancia los reportes elaborados durante el transcurso de la investigación se aprecia que efectivamente existía un sujeto llamado ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ de quien se pudo establecer tenía el mando de la organización, pues era quien se encargaba de proporcionar los recursos económicos para la consecución de las sustancias estupefacientes en el norte del departamento del Cauca y norte de Nariño para posteriormente ser enviadas y comercializadas en el exterior a través de nuevos contactos, siendo considerado como el eje principal para que todas las personas que estuviesen interesadas en este tipo de actividades se vincularan a estos negocios, ya bien como socios, colaboradores o partícipes.
(…) Pues bien, frente a ese propósito cuenta claramente la prueba documental allegada por el órgano de la acusación que la persona identificada como ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, alias “El Gordo” era el encargado de liderar la empresa criminal constituida para traficar estupefaciente y que era este señor quien suministraba el dinero para adquirir los estupefacientes, (…) Es así como se logra demostrar la participación de ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ en el evento del 29 de agosto de 2009 en donde se incautaron 700 millones de pesos en la población de Mondomo (Cauca); dinero que por orden que diera ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ a CAMILO debía ser entregado a “Cabezón” para la consecución de sustancias estupefacientes, esto de acuerdo a la información que se logra recibir a través de las interceptaciones telefónicas.
Respecto de la incautación de 397 kilos de cocaína en el municipio de Chachagui, el 21 de octubre de 2010, se estableció que ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ junto con sus socios, lideraron y suministraron el dinero para la consecución de insumos necesarios para el procesamiento de estupefacientes, pago de transporte y demás gastos que se generaron con la actividad ilícita.
También se ve involucrado en la incautación de un millón de dólares y 908 millones de pesos colombianos en el Municipio de Calarcá Quindío el 26 de agosto de 2010 en el que ROBINSON coordina directamente para que sus socios “Camilo” CAMILO (sic), alias “Lucho” “Andrés N”. Alias “El flaco”, alias “El Rolo” realicen en la ciudad de Bogotá el cambio de moneda extranjera por nacional, que habría llegado del extranjero producto del comercio del alcaloide.
Y finalmente en la incautación de 1522 kilos de cocaína en Tumaco Nariño el pasado 10 de diciembre de 2011 en donde el ciudadano ROBINSON coordinó, proyectó y organizó la consecución, procesamiento y transporte de sustancias estupefacientes desde Colombia al extranjero en donde pretendía utilizar ruta marítima por Tumaco para enviar este alcaloide, pero de acuerdo a las pruebas técnicas el mismo fue incautado en altamar» (…) Los medios de convicción demuestran que el acusado ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ no sólo era uno de los miembros de la organización delictiva, sino que además está bien demostrado que era quien la lideraba.
(…).» 8.2. De los cargos en la Acusación No. 13-20304-CR-Altonaga/Simonton. En el presente asunto, se tiene que la solicitud de captura con fines de extradición de Robinson Díaz Rodríguez proveniente del Gobierno de los Estados Unidos se produjo a través de Nota Verbal No. 1067 del 16 de junio de 2014; siendo ésta el soporte para que la Fiscalía General de la Nación ordenara la captura con fines de extradición del peticionado en la resolución del 4 de agosto siguiente.
Así mismo, la solicitud formal de extradición aparece contenida en la Nota Verbal número 2080 del 21 de octubre del mismo año. A fin de complementar los hechos que fundamentan la acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013 contra el requerido Díaz Rodríguez y la narración fáctica de las citadas notas verbales -1067 y 2080-, se tendrá en cuenta la declaración juramentada rendida por el investigador del caso –Paul Cohen-.
El agente de la DEA manifestó lo siguiente: «La investigación reveló que de enero de 2007 al 11 de diciembre de 2011, Robinson Díaz Rodríguez (Robinson Días) Luis Alberto Díaz Rodríguez (Luis Díaz) y Segundo Gregorio Enríquez Guerrero (Enríquez Guerrero) fueron miembros de una organización narcotraficante con sede en Colombia que transportaba múltiples kilogramos de cocaína, por medio de lanchas rápidas, de Colombia a los Estados Unidos (…) » Se sostiene en el acápite de pruebas en la declaración del agente de la DEA: «El 9 de diciembre de 2011, durante varias llamadas telefónicas interceptadas lícitamente por la Policía Nacional de Colombia (PNC), Robinson Díaz, Luis Díaz y Enrique Guerrero son escuchados cuando hablaban de una futura operación de contrabando marítimo de cocaína”.
(…) “El 10 de diciembre de 2011, la PNC, en conjunto con la Marina de Colombia, encontraron e interceptaron una lancha rápida sin nombre y apátrida en aguas colombianas. Durante la operación de interdicción los miembros de la tripulación saltaron por la borda y evitaron ser capturados. Sin embargo, la PNC abordó la embarcación e incautó un total de 1.522 kilogramos de cocaína de la nave.
Según CW-2, Luis Díaz coordinó el transporte de la cocaína desde el laboratorio colombiano hasta el punto de zarpado en Colombia, en donde fue posteriormente cargada en la embarcación. CW-2 declaró que Robinson Díaz había sido su punto de contacto principal en la organización para esta operación, y que Luis Díaz había ayudado con la vigilancia cotidiana de la misma”.
(…) “Por petición de los agentes de la DEA, CW-2 escuchó varias de las llamadas interceptadas lícitamente del 9 al 10 de diciembre de 2011, e identificó las voces de Robinson Díaz, Luis Rodríguez y Enríquez Guerrero como las voces de las personas escuchadas hablando de las operaciones de cocaína mencionadas anteriormente. (…) CW-2 declaró que Luis Rodríguez administraba los asuntos de la organización DTO y coordinaba la producción y el transporte de la cocaína a distintos puntos de zarpado, Y que Enríquez Guerrero trabajaba como administrador de un laboratorio de cocaína para uno de los laboratorios regionales de cocaína de la organización en Colombia”.
“Según CW-1 y CW-2 el 10 de diciembre de 2011, y como lo hablaron los acusados en las llamadas interceptadas mencionadas en el párrafo 11, una segunda lancha rápida llegó a Centroamérica y entregó aproximadamente 1000 kilogramos de cocaína. CW-1 y CW-2 declararon que Robinson Díaz y Luis Díaz habían estado involucrados en la planeación y el zarpado de la segunda lancha rápida, y que la cocaína iba con destino a Estados Unidos ». 8.3.
Conclusión frente a los hechos de la solicitud de extradición. Como en precedencia se expuso y con soporte en la prueba documental arribada al trámite de extradición, encuentra la Corte que el delito de concierto para delinquir que motiva el pedido de entrega de Robinson Díaz Rodríguez ya fue juzgado parcialmente en Colombia (frente a la comisión de la conducta a partir del año 2009); según dan cuenta los hechos que soportan la sentencia del 26 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali.
Lo anterior, al comparar el aspecto fáctico y el punible referido en el escrito de preacuerdo y la sentencia emitida en –Colombia, con la acusación No. 13-20304-CR-Altonaga/Simonton del 3 de mayo de 2013, así como las notas verbales 1067 y 2080 del 16 de junio y 21 de octubre de 2014, respectivamente. La Sala encuentra que la comisión del ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico a partir del año 2009, guarda relación con las actuaciones judiciales referidas y donde participan las mismas personas, esto es, los hermanos Díaz Rodríguez y alias ‘Camilo’, quienes aparecen así mencionados en la sentencia nacional y en la acusación extranjera, como integrantes de la organización delincuencial que se dedicaba a exportar narcóticos desde nuestro país. Al respecto, la Corporación aclara que el ilícito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes no fue objeto de imputación ni en providencia nacional ni en la acusación foránea, ya que si bien se cita la actuación ilegal que hace referencia a la incautación de 1522 kilogramos de cocaína, realizada el 10 de diciembre de 2011, a bordo de una embarcación en aguas colombianas, la misma es para soportar la finalidad del concierto para delinquir atribuido a Robinson Díaz Rodríguez.
En efecto, la fiscal norteamericana en el indictment, como el delegado de la fiscalía de Colombia en el preacuerdo, de manera autónoma e independiente estimaron del caso acusar por el concierto con fines de narcotráfico y/o “ asociación para fines delictivos” en lo que se refiere a “ distribuir una sustancia controlada de categoría II ” y no por tráfico de estupefacientes.
Tesis que se reafirma con la acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida contra Robinson Díaz Rodríguez, la cual hace relación exclusivamente a que “ se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado” para distribuir al menos 5 kilogramos de cocaína.
No obstante lo expuesto, se entiende objeto de juzgamiento previo en el territorio nacional, la conducta del concierto para delinquir con fines de narcotráfico en lo que atañe a los años 2009 a 2012, frente a este periodo, existe similitud en la situación fáctica y el cargo atribuido al requerido Robinson Díaz Rodríguez, conforme se expone en la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali (Colombia) y la Acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/Simonton proferida en los Estados Unidos.
En consecuencia, siguiendo el criterio sentado por la Corporación según el cual, hay lugar a emitir concepto negativo cuando: “ la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal… siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y, esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando —se reitera— que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión”.
( (CSJ CP, 9 Sep. 2009, Rad. 31036) En el sub judice se cumplen las exigencias en cita, por cuanto el fallo se encuentra ejecutoriada con anterioridad al pedido de extradición, por lo que no se avizora una maniobra de mala fe para evadir el requerimiento del gobierno de los Estados Unidos. Por tanto, la Corporación desestimará la petición de extradición en lo que hace alusión al punible de concierto para delinquir en lo que se relaciona del año 2009 en adelante.
Ahora bien, como la Acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida contra Robinson Díaz Rodríguez, se fundamenta en hechos acaecidos desde enero de 2007, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta diciembre de 2011, es claro que lo concerniente a los años de 2007 y 2008 no han sido objeto de investigación ni juzgamiento en Colombia.
En efecto, como se exteriorizó en precedencia la condena hace alusión a la conducta punible a partir del año 2009, como fecha inicial de conocimiento y hasta el momento de la captura del requerido. En concreto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia del 26 de junio de 2012, consignó lo siguiente: « Lo primero que debe establecer la instancia es su competencia para adelantar la etapa de juicio dentro del presente proceso, que por tratarse de hechos ocurridos entre los años 2009 y 2012, debieron adelantarse de acuerdo con la ritualidad procesal establecida en la Ley 906 de 2004.
(…) Cada uno de los resultado, los cuales se encuentran plasmados en diferentes informes, fueron adjuntados a la carpeta de investigación, pudiendo inferir de éstos que en efecto existió en el año 2009 una organización constituida por un grupo de personas residentes en ciudades estratégicas como Cali y Popayán, los municipios de Argelia, Balboa y los corregimientos de El Plateado, Sinaí, El Mango y la Playa ene l Departamento del Cauca, lugares estos de donde planeaban, coordinaban y ejecutaban las actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico para finalmente ser distribuido el estupefaciente al extranjero de donde se recibía el dinero producto del mismo en euros y dólares el que era cambiado por moneda nacional. » (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, no le asiste toda la razón a la representante del Ministerio Público y a la defensa al solicitar que el concepto en el presente asunto sea desfavorable, ya que se presenta un lapso de tiempo anterior al año 2009 donde el punible por el que es requerido Díaz Rodríguez en los Estados Unidos, no fue objeto de juzgamiento en Colombia.
Por otra parte, se denota una imprecisión de la Procuraduría en su alegato de conclusión, al señalar que el requerimiento alude al tráfico de estupefacientes de que tratan los artículos 375 a 382 del Código Penal, cuando el punible descrito en la solicitud de extradición corresponde al de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000.
Conforme lo expuesto, el sentido del concepto se emitirá parcial en relación con la conducta enrostrada, desfavorable a lo que atañe a los hechos del 2009 al 26 de enero de 2012 (fecha de la captura) y favorable, en lo que se relaciona con la comisión del punible para el bienio 2007 y 2008. Al respecto, la Sala no evidencia conculcación del non bis in ídem, ya que si bien se desconoce la fecha cierta del inicio de la organización criminal, debe tenerse en cuenta que esa situación no ha sido objeto de investigación ni juzgamiento por los jueces en Colombia, o por lo menos no se acreditó ante esta Corporación. Adicionalmente, el requerimiento en los Estados Unidos inicia en el periodo indicado (enero de 2007), siendo ante tales autoridades donde finalmente debe demostrarse la inocencia frente al punible por el que es solicitado. 9.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. 9.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 9.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 9.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 9.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 9.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Primero. Proferir frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Robinson Díaz Rodríguez por razón del cargo de concierto para distribuir en los Estados Unidos de América una sustancia ilegal, contenidos en la Acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga/Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, UN CONCEPTO PARCIAL, así: - CONCEPTO DESFAVORABLE para los hechos punibles ocurridos con posterioridad al mes de enero del año 2009. - CONCEPTO FAVORABLE de las conductas punibles por las que es requerido y que hacen relación a los años 2007 y 2008.
Segundo. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Robinson Díaz Rodríguez, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 23 a 26, y 27 a 30 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 34 a 37, y 38 a 41 Ibídem. � Folios 64 a 66, y 106 a 108 Ibídem. � Folios 48 a 53 y 89 a 95 carpeta anexa. � Folios 74 a 80 y 116 a 122 carpeta anexa � Folios 56 a 62 y 98 a 104 Ibídem. � Folios 68 y 110 Ib. � Folio 124 ib. � Folios 18 a 20 Ib.. � Folios 5 y 6 ibídem � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 6 Ibídem. � Folio 9 Ibídem. � Folio 16 Ibídem. � Folio 43-61 Cuaderno de la Corte � Folio 120 Cuaderno de la Corte � Ibídem. � Folio 123 ibídem. � En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080. � Folio 31 Carpeta anexa. � Folios 48 a 53 y 106 a 108 carpeta anexa. � Folios 56 a 62 y 98 a 104 Ibídem. � Folios 68 y 110 Ib. � Folios 48 a 53 y 89 a 95 carpeta anexa. � Folios 74 a 80 y 116 a 122 carpeta anexa � Folio 47 Ib. � Folios 42 y 43 Ib. � Folio 82 Ib. � Folio 5 Ib. � Folio 11 a 12 Ib. � Folio 16 Ib. � Folios 64 a 66, y 106 a 108 Ibídem. � Folio 164 a 202 Carpeta del proceso penal.
Se presentó una ruptura procesal del expediente con radicado 760016000000201200326. � Folio 1 a 5 Ib. � Folio 2 a 3 Ib. � Folio 3 Ib. � Folio 202 Ib. � Folio 185 Carpeta proceso penal. � Folios 182 a 184 Ibídem. � Folio 182 y 181 Ibídem. � Folio 18 carpeta anexa � Folio 75 y 117 Carpeta Anexa � Folio 76 a 79 y 118 a 120 Ibídem. � Folio 64 a 65 y 106 a 107 Carpeta anexa � La captura del requerido Robinson Díaz se surtió el 26 de enero de 2012. � Cfr. Folio 194 Carpeta del proceso penal � Folio 186 Carpeta del proceso penal. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. 1 2 _1462708495.doc