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CP141-2014(43825)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 43.825 Ariel Josué Martínez Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP141-2014 Radicación No.: 43.825 Acta No.261 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0243 del 12 de febrero de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero, según la acusación No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES, dictada el 30 de julio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.

Mediante resolución del 4 de marzo del año que avanza, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía el 18 siguiente, en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). 3. Mediante Nota Verbal No. 0837 del 16 de mayo de la presente anualidad, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Mediante auto del 22 de mayo siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 27 del mismo mes, se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público se abstuvo de formular solicitudes probatorias.

Por su parte, el defensor de MARTÍNEZ RODRÍGUEZ elevó varias peticiones, las que fueron negadas mediante interlocutorio CSJ AP3938 – 2014 del 16 de julio de la presente anualidad. 6. Posteriormente se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y el defensor del requerido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, es ciudadano colombiano, nacido el 20 de noviembre de 1971 y titular de la cédula de ciudadanía No. 79.652.430, lo cual se corroboró al momento de su captura, pues en los actos propios de la misma, se identificó con el documento relacionado por las autoridades extranjeras.

Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado alude al cargo señalado en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinqui r y lavado de activos, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 340 y 323, del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Delegado que el indictment dictado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el acusado.

De ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicita a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.

Del defensor del requerido, Ariel Josué Martínez Rodríguez. De manera preliminar, hace una serie de consideraciones sobre la vida, calidades personales, sociales y familiares del requerido, para luego referir que en su criterio, no es responsable de la conducta que le endilgan las autoridades norteamericanas, además que no aportó el país reclamante prueba alguna que acredite la comisión de los delitos que se le enrostran.

En su criterio, de la revisión del expediente se evidencia que su prohijado no tiene «el perfil de narcotraficante o lavador de activos que dicen es él», pues es una persona de escasos recursos, dedicada a labores de carpintería en el municipio de San Vicente y además, desconoce el manejo de computadores, sistemas, finanzas y divisas, contrario a lo que se consigna en la acusación, por lo que sería «no solo injusto sino inhumano enviar a alguien a prisión…y mucho peor de llegar a ser enviado en extradición a otro país sin la garantía de un juicio justo o una defensa adecuada».

Además, al valorar las pruebas que aportó al trámite se demuestran sus afirmaciones y si bien la extradición es un trámite administrativo, debe atenderse a la prevalencia del derecho sustancial para evitar la ocurrencia de alguna injusticia en el caso concreto. Finalmente, pide que se emita concepto desfavorable a la extradición de su protegido jurídico, hasta tanto las autoridades de los Estados Unidos no esclarezcan los hechos y circunstancias de que ha derivado la confusión de que ha sido objeto, en pro de garantizar los derechos constitucionales de ARIEL JOSUÉ. CONCEPTO DE LA CORTE 1.

Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. 2. Lugar y fecha de las conductas imputadas. Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES, dictada el 30 de julio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, las imputaciones que recaen sobre ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, corresponden a conductas relacionadas con el concierto para cometer delitos de lavado de dinero en los Estados Unidos.

Se precisa en el cargo primero del indictment, que los hechos ocurrieron «desde por lo menos el 8 de febrero de 2008, y continuando hasta el 23 de junio de 2009, aproximadamente…», esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, después de la emisión del Acto Legislativo No. 1, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo cual no aparece motivo constitucional impediente de la extradición en lo que a este tópico respecta. 3.

Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso. En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Michael E. Thakur, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 5 de junio del presente año. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES, dictada el 30 de julio de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y otros, así como la orden de captura librada por esa Corte.

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito. 4. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0243 y 0837, ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ también conocido como «Ariel Martínez», es ciudadano colombiano, nació el 20 de noviembre de 1971 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.652.430.

Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión y en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa. Por lo tanto, este condicionamiento también se encuentra satisfecho. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 30 de julio de 2013 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, profirió la acusación No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 6. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación 13-20556-CR-UNGARO/TORRES, dictada el 30 de julio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ se formulan los siguientes cargos: CARGO 1 CONCIERTO PARA COMETER LAVADO DE DINERO Desde por lo menos el 8 de febrero de 2008, y continuando hasta el 23 de junio de 2009, aproximadamente, en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (…) con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, con conocimiento realizaron transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, transacciones implicadas en las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas, total o parcialmente, para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancia s de una actividad ilícita especificada…” CARGOS {3, 4, 5, 6, 7 y 8} LAVADO DE DINERO En las fechas enumeradas en cada cargo siguiente…los acusados…con conocimiento realizaron una transacción financiera que afectó el comercio interestatal y extranjero como se especifica a continuación, transacción que implicó las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada, sabiendo que los bienes implicados en la transacción representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que la transacción estaba diseñada total o parcialmente para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada… (…) Además se alega también, que la actividad ilícita ilegal especificada es la importación, la compra, la venta ilegal y por otro lado el manejo delictuoso de una sustancia controlada según las leyes de los Estados Unidos y Colombia.

Cargo Fecha Aproximada Acusados Transacción 3 14 enero 2009 ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Transferencia electrónica de aproximadamente $185.110… 4 15 enero 2009 ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y… Transferencia electrónica de aproximadamente $177.705,60 … 5 16 ENERO 2009 ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Transferencia electrónica de aproximadamente $250.000… 6 16 ENERO 2009 ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Transferencia electrónica de aproximadamente $29.905… 7 16 enero 2009 ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y ….

Transferencia electrónica de aproximadamente $139.304,80 … 8 20 enero 2009 ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y… Transferencia electrónica de aproximadamente $129.404 … En contravención de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Kurt E. Hartwell, Investigador Financiero asignado a la Oficina Local de Miami del IRS-CI, quien refiere lo siguiente: La investigación reveló que de febrero de 2008 a junio de 2009, Martínez Rodríguez…y otros acusados imputados previamente confabularon para entablar actividades de lavado de dinero.

Durante este tiempo, los acusados y otros efectuaron la transferencia de cientos de miles de dólares estadounidenses derivados de las ganancias de la venta de drogas. Conversaciones grabadas lícitamente entre el CI y los acusados revelaron que el CI había informado a los acusados que los fondos que se transferían eran derivados de narcotráfico, o que los acusados afirmaron que sabían que los fondos eran ganancias del narcotráfico.

Por su parte, la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos refiere lo siguiente: (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas – (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (…) (B) cono conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas (…) 2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiere, o intenta transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de Estados Unidos, (…) deberá ser sentenciado a…encarcelamiento por no más de veinte años.

Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de…lavado de activos…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Además, las conductas descritas se actualizan en el artículo 323 del Código Penal, que tipifica el delito de lavado de activos, de la siguiente manera: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años… En conclusión, como las conductas de concertarse para lavar recursos de origen ilícito y concretar ese propósito se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 7.

Respuesta a los alegatos del requerido. Censura el defensor del requerido las pruebas aportadas con la solicitud de extradición. Alega además la inocencia de su prohijado, lo que respalda en sus calidades personales y familiares, aspectos por los que en su criterio, debe emitir la Sala concepto desfavorable. Empero, no pueden atenderse los aspectos debatidos, porque como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el concepto que debe rendir la Corte dentro del trámite de extradición, se circunscribe a los elementos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estándole vedado emitir juicios de responsabilidad que le competen a las autoridades del país requirente.

En ese sentido, se dijo en CSJ CP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, que: …al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.

Por ende, las alegaciones encaminadas a desvirtuar la participación concreta de ARIEL JOSUÉ en las conductas que le atribuyeron las autoridades extranjeras, son aspectos que deben ser debatidos ante el Tribunal que lo requiere, porque ello conlleva un análisis de su responsabilidad, tópico ajeno a los temas que debe valorar la Corte al emitir el correspondiente concepto.

Frente a la vigilancia del respeto de los derechos y garantías del requerido, es pertinente referir que precisamente la Corte, en el concepto que emite cuando éste es favorable, solicita al Gobierno Nacional que condicione la extradición a la protección de los derechos fundamentales que le son inherentes al solicitado, siendo del resorte del señor Presidente de la República, el seguimiento a tales condicionamientos. 8.

Decisión. Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por los cargos atribuidos en la Acusación No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES, dictada el 30 de julio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Además, proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional, se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES, dictada el 30 de julio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 32 a 37 de la carpeta. � Folios 47 a 53 de la carpeta. � Mediante oficio DIAJI No. 0985 del 19 de mayo de 2014, obrante a folios 38 y 39 de la carpeta. � Folios 95 a 107 del cuaderno de la Corte. � Folios 92 a 94 ídem. � Folio 131 de la carpeta. � Folios 55 a 59 de la carpeta. � Folio 54 ídem. � Folios 131 a 135 y 137 del expediente. � Folios 121 a 129 ibídem. � Folio 6 de la carpeta. � Cfr. Folios 131 y 132 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 134 y ss de la carpeta anexa. � Modificado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002; 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011. 2 _1139985127.doc