Micelio
CP140-2025(67804)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP140-2025 Radicación n.º 67804 (Acta n.º 146) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano italiano LUIGI BELVEDERE, formulada por el Gobierno de la República de Italia. II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República de Italia mediante notas verbales n.º 4164 del 23 de septiembre, 4302 del 4 de octubre, 4863 del 12 de noviembre, 4920 de 17 de noviembre, 4950 del 19 de noviembre, todas de 2021 y 286 del 24 de enero de 2022, solicitó la «detención provisional y extradición»1 del ciudadano italiano LUIGI BELVEDERE, requerido en las causas n.° 1 Expediente digital: “0001IndicmentParte1.pdf”, folio 6 CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 2 7727/2017 RGNR y 10870/2018 RGNR, respectivamente, por los delitos de «asociación dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes, tráfico de sustancias estupefacientes y tentativa de hurto agravado»2 y «concierto para delinquir dirigido al tráfico de sustancias estupefacientes y tráfico de sustancias estupefacientes»3. 2.

En atención a dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resoluciones del 23 de noviembre de 2021 y 14 de febrero de 2022, ordenó la captura con fines de extradición de LUIGI BELVEDERE. 3. Remitida la documentación pertinente y protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio S-DIAJI-21-025663 del 21 de octubre de 2021, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho.

Conceptuó que se encuentran vigentes para las partes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. […] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio del 19 de julio de 2022, luego de considerar 2 Ibidem. 3 Ibidem. CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 3 perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 5. El 25 de julio de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del trámite y requirió a LUIGI BELVEDERE para que designara un apoderado que le asistiera en este trámite.

No obstante, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que, si bien existía orden de captura con fines de extradición en contra del requerido, no se había materializado. 6. El 26 de agosto de 2022, se ordenó la acumulación de los radicados internos n.º 62064 y 62065, porque las dos solicitudes de extradición fueron presentadas por la República de Italia respecto de LUIGI BELVEDERE. 7.

En auto del 11 de abril del 2024, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que informaran si existía novedad alguna frente a la solicitud de captura del requerido. 8. Mediante oficio del 16 de abril del 2024, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que «a la fecha la referida orden aún no se encuentra materializada». 9.

A su turno, el 17 del mismo mes y año la INTERPOL - Policía Nacional informó que «el 22 de diciembre del 2021, se registró la orden de captura con fines de extradición al ciudadano Luigi Belvedere, identificado con pasaporte n.º YB0885155, conforme a lo comunicado por la Fiscalía General de la Nación en CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 4 Resolución del 23/11/2021». 10.

En auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso: Primero. Declarar improcedente el trámite de extradición del ciudadano italiano LUIGI BELVEDERE identificado con pasaporte No. YB0885155, según requerimiento formulado por el Gobierno de Italia. Segundo. Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia (sic) para los fines pertinentes. 10.1.

Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: […] dado que en el presente caso se requiere en extradición a un ciudadano extranjero que no se encuentra privado de la libertad y del que no se tiene prueba alguna que permita inferir su permanencia en territorio colombiano, inútil se torna, en consecuencia, dar curso al pedido de extradición, ya que no se satisfacen las condiciones que posibiliten la efectiva entrega que del ciudadano italiano LUIGI BELVEDERE reclama el gobierno de ese país. 11.

Aunado a esto, mediante auto del 4 de junio de 2024, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho ordenó el «archivo provisional» del trámite de extradición. 12. En oficio n.º 20241700090641 del 28 de octubre de 2024, la Fiscalía General de la Nación informó que el ciudadano italiano LUIGI BELVEDERE fue retenido el 24 de octubre de 2024 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja, publicada por solicitud del Gobierno de la República de Italia.

CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 5 13. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia ordenó, mediante auto de 30 de octubre de 2024, el desarchivo del respectivo expediente. A su vez, lo hizo llegar a esta Corporación con oficio MJD-OFI24-0049385-DAI-10100 del 12 de noviembre de ese año. 14.

Por auto del 10 de diciembre de 2024, se reconoció personería jurídica a los abogados principal y suplente designados por el requerido. Asimismo, se ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 15. Como los abogados renunciaron al poder otorgado por BELVEDERE, se les aceptó y se reconoció personería jurídica a la nueva profesional del derecho que él designó. 16.

Mediante providencia del 26 de marzo de 2025, la Corte accedió a la petición probatoria del representante del Ministerio Público para verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación; asimismo, de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-.

Se les solicitó que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de LUIGI BELVEDERE e informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir. 16.1. Adicionalmente, las peticiones de la defensa fueron despachadas desfavorablemente en el citado auto.

Decisión contra la cual procedía el recurso de reposición, pero no se utilizó. CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 6 17. Por oficio del 22 de abril de 2025, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial.

Esta dependencia indicó que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes se constató que el requerido no registra anotaciones penales. 17.1. A su turno, el 23 de ese mes y año, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, solo se advirtieron las anotaciones concernientes a este trámite de extradición. 18.

Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos. III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Del delegado del Ministerio Público 19. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que están satisfechas las exigencias constitucionales y legales.

Por ese motivo solicitó que se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de LUIGI BELVEDERE. CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 7 De la defensa 20.

Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, la defensora de LUIGI BELVEDERE afirmó que en el presente asunto no es posible rendir concepto favorable de extradición, pues las autoridades colombianas deben ejercer su jurisdicción sobre el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el que se fundamenta el pedido de extradición. 20.1.

Sobre el particular indicó que: «la Fiscalía contaba con el conocimiento de presuntos hechos delictivos con ocurrencia en el territorio colombiano, pero aun así, nunca inició una investigación por los mismos, ni impulsó asertivamente el ejercicio de la acción penal.» 20.2. Agregó lo siguiente: […] el ciudadano italiano corre el riesgo de que una vez cumpla la pena en Italia, se le impute el delito de tráfico de estupefacientes cometido en Colombia y sea requerido por las autoridades colombianas, razón por la cual en este caso concreto, la doble incriminación procede por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pero no por el delito de financiación del tráfico de estupefacientes agravado y consumado en Colombia.

Por este motivo y para conjurar el riesgo de una pena mucho más gravosa, se debería denegar la extradición y adelantar las imputaciones correspondientes en Colombia, por el delito ya enunciado y los que llegaran a tener lugar. 20.3. Bajo esa perspectiva, en aras de no afectar la garantía del non bis in ídem, solicita se emita concepto negativo de extradición. CONSIDERACIONES CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 8 Aspectos generales sobre la extradición 21.

De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1.º del Acto Legislativo N.° 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la Ley 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. 22. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Gobierno de la República de Italia con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte para rendir el concepto debe verificar: i) Las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición. (ii) La prohibición de doble juzgamiento.

(iii) La validez formal de la documentación presentada. (iv) La demostración plena de la identidad del solicitado. (v) El principio de la doble incriminación. (vi) La equivalencia de la providencia emitida en el extranjero. Presupuestos constitucionales 23. El artículo 35 de la Constitución Política señala que (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; además, (ii) «no procederá por CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 9 delitos políticos», ni cuando (iii) «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo N.° 01 de 1997. 24.

Por su parte, el inciso 1.° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. 25.

No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. 26. Las conductas por las cuales se solicita en extradición a LUIGI BELVEDERE no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 27. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

No obra en el expediente dato alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. 28. En resumen, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los demás CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 10 requisitos legales.

Presupuestos legales 29. Validez formal de la documentación 29.1. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente4: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 29.2. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un 4 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 11 país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal están debidamente reunidas en el caso analizado. 29.3.

La solicitud del Gobierno de la República de Italia se hizo por la vía diplomática y los documentos aportados están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente. Además, contienen una indicación clara y precisa de los hechos por los cuales es requerido LUIGI BELVEDERE, las circunstancias de tiempo y lugar en la que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.

Igualmente, se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 29.4. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad y que, desde esta perspectiva, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 30.

Demostración plena de la identidad del solicitado 30.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. El requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega está en curso de resolver.

CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 12 30.2. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla y diferenciarla de todas las demás. 30.3.

En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, busca garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. 30.4. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, LUIGI BELVEDERE es ciudadano italiano, nacido el 14 de septiembre de 1992, titular del pasaporte n.º YB0885155 expedido en la República de Italia. 30.5.

La fecha de nacimiento registrada en su pasaporte, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente. Con esa identidad, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. 30.6. Sumado a lo anterior, su identidad fue corroborada mediante informe pericial5 en el que se concluyó que la impresión dactilar y los datos biográficos contenidos en el pasaporte n.º YB0885155 corresponden con la impresión dactilar practicada al ciudadano italiano detenido. 5 Expediente digital: “0001IndicmentParte1.pdf”, folio 19.

CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 13 30.7. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del requerido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 31. Principio de la doble incriminación 31.1. Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los hechos en los que se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal colombiano, sin atender a su denominación jurídica, y establecer que su pena mínima sea de prisión igual o superior a cuatro (4) años -artículo 493 Ley 906 de 2004-.

31.2. LUIGI BELVEDERE es requerido por dos solicitudes de extradición, las cuales se relacionan a continuación: (i) Notas verbales n.º 4164 del 23 de septiembre, 4302 del 4 de octubre y 4863 del 12 de noviembre de 2021: «Procedimiento número 7727/2017 RGNR (núm 592/2018 RG GIP), por delitos de asociación dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes y tráfico de sustancias estupefacientes y tentativa de hurto agravado, hechos cometidos en los años 2016 y 2017.

Lo anterior, sobre la base del auto de custodia cautelar en prisión núm. 414/2020 emitido el 30 de octubre de 2020, por el Giudice per le indagini preliminari del Tribunal de Nápoles.»6 (Resaltado fuera del texto original) (ii) Notas verbales n.º 4920 del 17 de noviembre de 2021, 4955 del mismo mes y año y 286 del 24 de enero de 6 Ibidem, folio 6.

CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 14 2022: «procedimiento penal con el número 10870/2018 RGNR y con el número 16421/21 R.GIP, por los delitos de asociación dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes y tráfico de las sustancias mismas, sobre el auto de custodia cautelar en prisión emitido el día 29 de diciembre de 2020, por el Juez de Investigaciones preliminares ante el Tribunal de Nápoles.»7 (Resaltado fuera del texto original) 31.3.

En el ámbito del procedimiento penal 7727/2017 RGNR, se adjuntó auto n.º 47/2021 R.G. del 26 de agosto de 2012 proferido por Il Sustituto Procurador General de Nápoles, donde se plantearon los hechos de la siguiente forma8: En el ámbito del procedimiento penal n. 7727/2027 se ha efectuado una serie de investigaciones planificadas sobre una asociación para delinquir adicta al tráfico y venta de sustancias estupefacientes.

Las investigaciones han permitido evidenciar la existencia de una organización criminal articulada y consolidada compuesta por varios ciudadanos italianos, adicta al tráfico y venta de sustancias estupefacientes en las zonas de Caserta y pueblos limítrofes. Asimismo han permitido probar la implicación de varias personas en una intensa actividad de venta de sustancias estupefacientes puesta en acto en el interior del círculo “Sport Club Giovanille”, situado en Caserta, en Via Capri Maddaloni, fundado el 21.06.2016, puesto a nombre de […] e individuado como base de una plaza de trapicheo/venta de sustancias estupefacientes de la ciudad de Caserta y zonas limítrofes, atribuible a Belvedere Luigi, […] y a otras personas.

En particular, la captación de las conversaciones y los servicios concomitantes de observación control y seguimiento efectuados por la Policía judicial permitían monitorear, prácticamente en tiempo real, numerosos episodios de cesión de sustancia estupefaciente llevados a cabo en el exterior del círculo, que 7 Ibidem, folio 7. 8 Ibidem. Folios 34 a 35.

CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 15 encontraban confirmación en el resultado de los controles efectuados poco después en algunos de los autos que se habían parado brevemente ante la puerta del círculo, alejándose después, y cuyos ocupantes tenían en su poder pequeñas cantidades de hachís, crack, cocaína y marihuana.

El monitoreo de la plaza efectuado mediante la instalación, el 25 de enero de 2017 de una videocámara oportunamente escondida, permitía delinear los métodos utilizados para la venta de la droga al por menor. En particular, el comprador entraba en el círculo, compraba y se alejaba; como alternativa, el vendedor, después de haber recibido el dinero y de haberle dicho al comprador que volviese después de haber dado unas vueltas alrededor de unas calles para evitar los controles de la Policía, le entregaba la dosis de sustancia estupefaciente concertada.

El círculo era abastecido diariamente de droga, por las noches, y del abastecimiento se ocupaba Belvedere Luigi o […], que, escindiendo la sustancia estupefaciente en el hueco del tapón de la gasolina o en capot de los autos, lo transportaban desde un depósito situado en Caserta vía Citadella hasta el lugar de la venta. 31.4. Asimismo, en relación con la «tentativa de hurto agravado», el Tribunal Ordinario de Nápoles indicó en el acta de imputación del 2 de noviembre de 20209: […] del delito previsto y castigado por los arts. 110, 56, 624 bis y 625.2 C.P. porque en concurso entre ellos, con la finalidad de obtener un beneficio, actuando con violencia sobre las cosas que consistía en forzar la puerta de entrada del inmueble situado en Caserta en via (sic) Caprio Maddaloni y en efectuar un agujero en el muro perimetral de la tienda de propiedad de Varone Pietro situado en Caserta en via (sic) Caprio Maddaloni, se introducían en casa de Varone Maddalena, llevando a cabo actos idóneos y dirigidos de modo claro a apropiarse de los bienes presentes en dicha casa y en el interior de la tienda de propiedad de Varone Pietro para sustraerlos a los legítimos propietarios.

Hecho que no tuvo lugar por causas independientes a su voluntad en Caserta el 20.02.2017 9 Ibidem, folio 238. CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 16 31.5. En este proceso, se emitió sentencia del 26 de octubre de 2021 por el Tribunal de Nápoles, en la cual se dispuso: […] Leídos los artículos 438 y siguientes 533, 535 c.p.p. [código de procedimiento penal];

DECLARA A BELVEDERE Luigi culpable de las infracciones penales a él atribuidas en los cargos 1, 3, 5, 7, 9 y 10 de la imputación considerando absorbida la infracción penal a la que se refiere el cargo 8 en la infracción penal a la que se refiere el cargo 3 con referencia a las cesiones a favor de […] y también tras volver a calificar los hechos mencionados en el cargo 7 constitutivos de la infracción penal prevista y penada en el artículo 73 párrafo 4 D.P.R [Decreto Presidente de la República] 309/90 CONDENA A BELVEDERE Luigi, considerando la continuidad delictiva entre las infracciones penales y aplicando la reducción debida al tipo de trámite elegido, a la pena de años 14, meses 10 de prisión [reclusione] 31.6.

Por otra parte, en el procedimiento penal 10870/2018, se advierten los hechos en la «orden de aplicación de medidas cautelares personales: desestimación solicitud de aplicación de medidas personales», proferido por la Sección del Juez para las Investigaciones Preliminares y la Audiencia Preliminar del Tribunal de Nápoles10: […] porque, juntos y previo acuerdo entre ellos, y con otros sujetos que quedaron sin identificar con varias acciones ejecutivas del mismo programa criminal, sin la autorización indicada en el art. 17 y fuera del caso previsto en el art. 75 del citado D.P.R., llevaron a cabo acciones dirigidas de manera inequívoca a importar, de Colombia, una ingente partida de sustancia estupefaciente del tipo cocaína, aproximadamente 100 kg.

En particular pagando una parte del importe establecido para el abastecimiento al cartel colombiano con el que […] estaba en contacto, así como estableciendo las modalidades de entrega tomando acuerdos, primero con sujetos residentes en España que habrían tenido que recuperar la sustancia estupefaciente - 10 Ibidem, folios 40-41. CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 17 ocultada en un container- al llegar del puerto de Buenaventura al de Algeciras, donde habían corrompido al personal del puerto, y posteriormente (no siendo posible hacer llegar la sustancia estupefaciente al muelle Juan Carlos donde los porteadores tenían “manejo”) para hacer llegar el estupefaciente que salía de Buenaventura a los puertos de Le Havre, Amberes o Róterdam donde la asociación tenía otros contactos estratégicos.

BELVEDERE, además, fue a Colombia, donde junto con […] se encontró con miembros del cártel abastecedor, y dijo a […] que había visto personalmente la sustancia estupefaciente y que era “mercancía que aquí puede gustar” es decir sustancia estupefaciente de buena calidad; reservándose indicar a los compradores la marca puesta en los ladrillos de droga para hacerles comprender cuál era la partida de narcótico para la que había concluido la negociación. Evento que no se verificó por causas independientes a sus voluntades, ya que la asociación no logró hacer llegar la mercancía al puerto donde estaba el personal de la aduana corrompido.

Con las circunstancias agravantes relativas al número de personas involucradas y de la ingente cantidad. Hechos cometidos en Nápoles y provincia, en España y en Colombia, desde el mes de mayo al mes de septiembre del 2017. 31.7. Se acompaña del proceso y las notas verbales que lo relacionan, la sentencia del 25 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, en la cual se dispuso: […] y CONDENA, excluyendo la naturaleza de droga llamada “dura” con referencia al hecho atribuido en el cargo D, la agravante prevista en el artículo 416 bis 1 en el hecho atribuido en el cargo M, y excluyendo la agravante del carácter transnacional y del carácter “armado” de la asociación con respecto al Cargo A BELVEDERE Luigi a la pena de 4 años de prisión y 100.000,00 euros de multa.

CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 18 31.8. Las conductas punibles ejecutadas se encuentran descritas en el Código Penal italiano y el Decreto Presidencial n.º 309 del 9 de octubre de 199011, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 61 C.P.- Circunstancias agravantes comunes. Agravarán el delito, cuando no constituyan elementos del mismo ni sean circunstancias agravantes especiales, las siguientes circunstancias: […] 2.º Haber cometido el delito para ejecutar u ocultar otro, o para obtener o asegurar para sí o para otros el producto, el beneficio, el precio o la impunidad de otro delito.

ARTÍCULO 81 C.P. – Concurso formal. Delito continuado. 1. Es castigado con la pena que tendría que aplicarse por la violación más grave aumentada hasta el triple, quien con una sola acción u omisión viola diversas disposiciones de ley o bien comete más violaciones de la misma disposición de ley. 2. A la misma pena es castigado quien con más acciones u omisiones, ejecutivas de un mismo diseño criminoso, comete, incluso en momentos diferentes, más violaciones de la misma o de diversas disposiciones de ley. 3.

En los casos previstos por este artículo, la pena no puede ser superior a la que sería aplicable según norma de los artículos precedentes. 4. Firmes quedando los límites indicados en el tercer inciso, si los delitos en concurso formal o en continuación con el más grave son cometidos por personas a las que se les ha aplicado la reincidencia prevista en el art. 99.4, el aumento de la pena no puede ser, en cualquier caso inferior al tercio de la pena establecida para el delito más grave.

ARTÍCULO 624 -bis C.P. - Robo en domicilio y robo con tirón. Quien se apodera de una cosa mueble ajena, sustrayéndola a quien la tiene en posesión, con el fin de obtener un beneficio para sí o para otros, mediante introducción en un edificio u otro lugar destinado total o parcialmente a 11 Ibidem. Folios 383 a 390. CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 19 vivienda privada o en sus dependencias, es castigado con prisión de tres a seis años y con multa de 927 a 1.500 euros.

Está sujeto a la misma pena establecida en el primer párrafo quien se apodera de una cosa mueble ajena, sustrayéndola a quien la tiene en posesión, con el fin de obtener un beneficio para sí o para otros, arrancándosela de la mano o del cuerpo de la persona. La pena será de prisión de cuatro a diez años y multa de 927 a 2.000 euros si el delito se agrava por una o más de las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 625, o si concurre una o más de las circunstancias indicadas en el artículo 61.

(Resaltado fuera del texto original)

ARTÍCULO 73 D.P.R. 309/1990. – Producción y tráfico y tenencia ilícita de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. 1. Cualquier persona que, sin la autorización prevista en el artículo 17, cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga en venta, ceda, distribuya, comercialice, transporte, procure a otros, envíe, transfiera o envíe en tránsito, entregue con cualquier propósito sustancias estupefacientes o psicotrópicas incluidas en la tabla I del artículo 14, será castigado con prisión de seis a veinte años y con una multa de entre 26.000 y 260.000 euros. 1-bis.

Con las mismas penas mencionadas en el párrafo 1, será castigado quien, sin la autorización prevista en el artículo 17, importe, exporte, compre, reciba por cualquier título o de cualquier manera posea ilegalmente: a) sustancias estupefacientes o psicotrópicas que, debido a su cantidad, especialmente si exceden los límites máximos indicados en un decreto del Ministro de Salud emitido en colaboración con el Ministro de Justicia, con la consulta de la Presidencia del Consejo de Ministros - Departamento Nacional de Políticas Antidroga, o debido a su forma de presentación, teniendo en cuenta el peso bruto total o el empaque fraccionado, o por otras circunstancias de la acción, parezcan destinadas a un uso que no sea exclusivamente personal; b) medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas de la tabla II, sección A, que excedan la cantidad prescrita.

En este último caso, las penas mencionadas se reducen en un tercio a la mitad. CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 20 2. Cualquier persona que, estando en posesión de la autorización prevista en el artículo 17, ceda ilegalmente, ponga en circulación o procure que otros pongan en comercio las sustancias o preparaciones indicadas en las tablas I y II del artículo 14, será castigada con prisión de seis a veintidós años y con una multa de entre 26.000 y 300.000 euros. 3.

Se aplicarán las mismas penas a quien cultive, produzca o fabrique sustancias estupefacientes o psicotrópicas distintas de las establecidas en el decreto de autorización. 4. Cuando las conductas del párrafo 1 se refieran a los medicamentos incluidos en la tabla II, secciones A, B, C y D, limitándose a aquellos indicados en el número 3-bis) de la letra e) del párrafo 1 del artículo 14, y no se den las condiciones previstas en el artículo 17, se aplicarán las penas establecidas en dicho artículo, reducidas en un tercio a la mitad. 5.

A menos que el hecho constituya un delito más grave, quien cometa uno de los hechos previstos en este artículo que, por los medios, la modalidad o las circunstancias de la acción o por la calidad y cantidad de las sustancias, sea de poca entidad, será castigado con una pena de prisión de seis meses a cinco años y con una multa de entre 1.032 y 10.329 euros.

(Cualquiera que cometa uno de los hechos previstos en la primera parte será castigado con una pena de prisión de dieciocho meses a cinco años y con una multa de entre 2.500 y 10.329 euros, cuando la conducta asuma caracteres de no ocasionalidad). 5-bis. En el caso previsto en el párrafo 5, limitado a los delitos previstos en este artículo cometidos por una persona drogodependiente o consumidora habitual de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez, con la sentencia de condena o de aplicación de la pena a solicitud de las partes conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Penal, a solicitud del acusado y oído el fiscal, podrá aplicar, en lugar de las penas privativas de libertad y pecuniarias, la pena de trabajo de utilidad pública prevista en el artículo 54 del Decreto Legislativo 28 de agosto de 2000, n.º 274, según las modalidades allí previstas.

Con la sentencia, el juez encargará a la oficina local de ejecución penal externa que verifique la ejecución efectiva del trabajo de utilidad pública. La oficina informará periódicamente al juez. A pesar de lo CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 21 dispuesto en el citado artículo 54 del Decreto Legislativo n.º 274 de 2000, el trabajo de utilidad pública tendrá una duración correspondiente a la pena privativa de libertad impuesta.

También podrá ser dispuesto en las estructuras privadas autorizadas conforme al artículo 116, con el consentimiento de las mismas. En caso de violación de las obligaciones relacionadas con la realización del trabajo de utilidad pública, en derogación de lo dispuesto en el citado artículo 54 del Decreto Legislativo n.º 274 de 2000, a solicitud del fiscal o de oficio, el juez que proceda, o el juez de ejecución, con las formalidades del artículo 666 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta la magnitud de los motivos y las circunstancias de la violación, dispondrá la revocación de la pena con la consiguiente restitución de la pena sustituida.

Contra esta medida de revocación se puede interponer recurso ante el Tribunal de Casación, que no tendrá efecto suspensivo. El trabajo de utilidad pública puede sustituir la pena por no más de dos veces. 5-ter. La disposición del párrafo 5-bis también se aplicará en caso de que se cometa un delito distinto a los previstos en el párrafo 5, cometido, por una sola vez, por una persona drogodependiente o consumidora habitual de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en relación con su condición de dependencia o de consumidora habitual, y por el cual el juez imponga una pena no superior a un año de detención, salvo que se trate de un delito previsto en el artículo 407, párrafo 2, letra a), del Código de Procedimiento Penal o de un delito contra la persona. 6.

Si el hecho es cometido por tres o más personas en concurso entre ellas, la pena se incrementará. 7. Las penas previstas en los párrafos de 1 a 6 se reducirán en la mitad a dos tercios para quien se esfuerce por evitar que la actividad delictiva dé lugar a consecuencias adicionales, incluso ayudando de manera concreta a las autoridades policiales o judiciales en la incautación de recursos importantes para la comisión de los delitos. 7-bis.

En caso de condena o aplicación de pena a solicitud de las partes, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Penal, se ordenará la incautación de los bienes que sean el producto o beneficio del delito, salvo que pertenezcan a una persona ajena al delito, o cuando no sea posible, con excepción del delito previsto en el párrafo 5, la CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 22 incautación de bienes de los cuales el reo tenga disposición por un valor correspondiente a tal producto o beneficio.

ARTÍCULO 74 D.P.R. 309/1990. – Asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. 1. Cuando tres o más personas se asocian con el fin de cometer varios delitos entre los previstos en el artículo 70, apartados 4, 6 y 10, excluidas las operaciones relacionadas con las sustancias de la categoría III del anexo I del reglamento (CE) n.º 273/2004 y del anexo del reglamento (CE) n.º 111/2005, o del artículo 73, quien promueva, constituya, dirija, organice o financie la asociación será castigado solo por este hecho con una pena de prisión no inferior a veinte años. 2.

Quien participe en la asociación será castigado con una pena de prisión no inferior a diez años. 3. La pena se incrementa si el número de asociados es de diez o más o si entre los participantes hay personas dedicadas al consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4. Si la asociación está armada, la pena, en los casos previstos en los apartados 1 y 3, no podrá ser inferior a veinticuatro años de prisión y, en el caso previsto en el apartado 2, a doce años de prisión. La asociación se considera armada cuando los participantes tienen disponibilidad de armas o materiales explosivos, aunque estén ocultos o guardados en un lugar de depósito. 5.

La pena se incrementa si concurre la circunstancia prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 80. 6. Si la asociación se constituye para cometer los hechos descritos en el apartado 5 del artículo 73, se aplicarán el primer y segundo apartado del artículo 416 del Código Penal. 7. Las penas previstas en los apartados 1 a 6 se reducirán de la mitad a dos tercios para quien se haya esforzado de manera efectiva para asegurar las pruebas del delito o para sustraer de la asociación recursos decisivos para la comisión de los delitos. 7-bis.

Se ordenará la incautación de los bienes que se hayan utilizado o estuvieran destinados a cometer el delito, así como de los bienes que sean el beneficio o producto del delito, salvo que pertenezcan a una persona ajena al delito, o cuando no sea posible, la incautación de bienes de los cuales el reo tenga disposición por un valor correspondiente a dicho beneficio o producto.

CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 23 8. Cuando en leyes y decretos se haga referencia al delito previsto en el artículo 75 de la ley 22 de diciembre de 1975, n.º 685, derogado por el artículo 38, apartado 1, de la ley 26 de junio de 1990, n.º 162, la referencia se entenderá hecha a este artículo. 31.9.

Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 239 –con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10º del artículo 241 de ese código-, 340, 376 -agravado por el numeral 3º del artículo 384 de ese Código-, normas que establecen:

ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.

ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro… ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. […] 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 24 anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: […] 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de […] tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas […] lavado de activos […] la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir (…).

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 25 31.10. De este modo se halla satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos sancionados por la autoridad judicial del Gobierno de la República de Italia, también se encuentran descritos en el Código Penal colombiano con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión12. 32.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. 32.1. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe acreditarse el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». 32.2.

En el presente evento, se satisface el referido requisito, como quiera que el Tribunal Ordinario de Nápoles, en el marco del procedimiento penal n.º 7727/2017 RGNR, emitió la sentencia de 26 de octubre de 2021, que condenó a LUIGI BELVEDERE por los delitos de «asociación dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes y tráfico de sustancias estupefacientes y tentativa de hurto agravado», a la pena de prisión de 14 años y 10 meses. 32.3.

Asimismo, en el procedimiento penal n.º 10870/2018 RGNR, el mismo Tribunal emitió la sentencia de 25 de noviembre de 2021, que condenó a LUIGI BELVEDERE por los delitos de 12 Para el delito de hurto calificado en grado de tentativa, se cumple con el mínimo requerido con ocasión a la circunstancia de agravación punitiva. Ello, teniendo en cuenta que de haberse ejecutado la conducta punible, la pena imponible sería de 108 a 294 meses; no obstante, al no haberse consumado la misma por circunstancias ajenas al requerido, esta correspondería a una pena de prisión de 54 a 220 meses (4.5 a 18.4 años).

CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 26 «asociación dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes y tráfico de las mismas sustancias», a la pena de prisión de 4 años. 32.4. En ese sentido, las autoridades del Gobierno de la República de Italia adjuntaron copias apostilladas de las sentencias condenatorias referidas dictadas por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, al igual que la carta suscrita por el Agente Fiscal ante el Tribunal, D. Luigi Landolfi13, en la que se hace constar que esos fallos cobraron firmeza. 32.5.

Desde este panorama, se observa que se cumple el requisito previsto en la citada disposición, pues, para el caso, se cuenta con dos sentencias de condena que de forma definitiva definieron la responsabilidad penal del requerido. 33. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición 33.1. Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem14.

Se puede erigir solo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada; es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante, respecto de los hechos por los que se requiere a la persona. 13 Ibidem, folio 417. 14 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188- 2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.

CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 27 33.2. Al respecto, ha precisado esta Corte que el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional15. 33.3.

De manera que solo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio del non bis in ídem, cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada. 33.4. En este evento, no se tiene conocimiento que LUIGI BELVEDERE esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, ambas entidades refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el ciudadano requerido no registra actuación penal activa por los mismos hechos en territorio colombiano. 15 (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, CP030-2023).

CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 28 33.5. Adicionalmente, se tiene que para el momento en que fue capturado, el requerido se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 33.6. En razón a lo anterior, no se advierte que contra LUIGI BELVEDERE se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 34.

Respuesta a los alegatos de la defensa 34.1. Dentro de la oportunidad debida, la defensora de LUIGI BELVEDERE presentó sus alegaciones finales centrándose en mostrar su inconformidad con la ausencia de un proceso penal en Colombia frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que permitiera establecer la responsabilidad de su representado en este territorio.

Asimismo, indica que una vez el requerido cumpla su pena en Italia, podría llegar a ser procesado por la mencionada conducta en este país. 34.2. Sobre el particular, ha de indicársele a la profesional del derecho que tratándose de los trámites de extradición con el Gobierno de la República de Italia, la actividad de la Corte se limita a verificar la concurrencia de los aspectos legales y constitucionales ya estudiados en los acápites anteriores. 34.3.

Así las cosas, está vedado para esta Corporación realizar valoraciones como las que pretende la defensa del CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 29 ciudadano italiano para que sean verificadas o impulsadas en esta sede judicial. 35. Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano italiano LUIGI BELVEDERE, formulada por el Gobierno de la República de Italia, es procedente.

En consecuencia, se conceptuará favorablemente al pedido. 36. Sobre los condicionamientos 36.1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 36.2.

También, deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte cumplida de la pena que se le impuso en el país requirente. 37. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de LUIGI BELVEDERE formulada por el Gobierno de la República de Italia, por los cargos contenidos en las sentencias n.º 7727/2017 RGNR de 26 de octubre de 2021 y 10870/2018 RGNR de 25 de noviembre de la misma anualidad, CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 30 emitidas por el Tribunal Ordinario de Nápoles.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8BE000DA248EA6F21BFCFFF98F8BC90415212C15F02D7550204DD8B24043AB97 Documento generado en 2025-07-03 CUI 11001020400020220147101 Radicado interno n.º 67804 Extradición Luigi Belvedere 32