CUI 11001020400020230190203 Extradición 64751 Luis Eduardo Gómez Abadía JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP140-2024 Radicación N° 64751 (Acta No. 114) Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO GÓMEZ ABADÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No. 2175 del 16 de diciembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO GÓMEZ ABADÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.351.714, quien es «(…) requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Él es el sujeto de una Acusación en el Caso No. 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre del 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida». 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 21 de diciembre de 2022, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 19 de julio de 2023 en Medellín (Antioquia), con fundamento en la mencionada orden. 3.
La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1632 del 12 de septiembre de 2023 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Nicholas Rahmer, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI). 3.2.
La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación formal dictada en el caso No. 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.4. Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5.
Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido. 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Jorge Kotelanski, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Robert J. Emery de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ». iii) Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. 4.
La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2957 del 12 de septiembre de 2023, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI23-0035199-GEX-10100 del 20 del mismo mes y año. 5.
Por auto del 9 de noviembre de 2023, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por el requerido y ordenó surtir el traslado para solicitar pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. Mediante providencia del 20 de marzo de 2024, la Corte accedió a la petición probatoria del representante del Ministerio Público encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN- para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de LUIS EDUARDO GÓMEZ ABADÍA y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 6.1.
Por otra parte, la defensa guardó silencio. 7. Por oficio del 5 de abril de 2024, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, la que indicó que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes se constató que el ciudadano no registra anotaciones penales. 8.
A su turno, el 15 de ese mes y año la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, solo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. 9. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. Del Delegado del Ministerio Público 1.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de LUIS EDUARDO GÓMEZ ABADÍA. CONSIDERACIONES 1.
Aspectos Generales 1.1. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. 1.2.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 1.3.
Por esa razón, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno estadounidense la competencia de la Corporación se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigentes al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1.4.
Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. 1.5. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. 1.6.
Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a conceptuar sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente)[footnoteRef:3], que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. [3: Así lo determinó la Corte en decisión CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.] 2.
Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 2.2.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación caso No. 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la imputación formulada a LUIS EDUARDO GÓMEZ ABADÍA corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas en los Estados Unidos de América, llevados a cabo «[d]esde al menos una fecha tan temprana como enero de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando inclusive hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en el país de Colombia y en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y otros lugares».
Significa lo anterior que los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no tienen naturaleza política. 2.3. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), se afirma que el requerido es «miembr[o] de una DTO responsable de transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia para su entrega final en los Estados Unidos.». 2.4.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:4], empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas ilícitas, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [4: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.5.
Por otro lado, tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación No. 56612). 2.6.
En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación 3.1.1. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, indicando los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que se ejecutaron, los datos que permitan establecer la identidad del reclamado y copia de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben expedirse según la legislación del país requirente. 3.1.2.
El artículo 251, inciso 2o del Código General del Proceso, establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados según los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 3.1.3.
Tanto el Gobierno de los Estados Unidos de América[footnoteRef:5] como la República de Colombia[footnoteRef:6] ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado «Apostille » (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, -artículos 4º y 5º). [5: Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem] [6: Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.] 3.1.4. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, quien acreditó la de Jorge Kotelanski, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, ofrecida en apoyo a la solicitud formal para la extradición. 3.1.5.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación dada en el Caso No. 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra LUIS EDUARDO GÓMEZ ABADÍA, así como la orden de arresto librada por esa Corte. 3.1.6. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso. 3.1.7.
Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.1.8.
En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado 3.2.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. El requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega está en curso de resolver. 3.2.2.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 3.2.3. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. 3.2.4.
De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, LUIS EDUARDO GÓMEZ ABADÍA es ciudadano colombiano, nacido el 23 de septiembre de 1983, titular de la cédula de ciudadanía No. 71.351.714 expedida en Turbo - Antioquia. 3.2.5. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; con esa identidad el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. 3.2.6.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre LUIS EDUARDO GÓMEZ ABADÍA reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que «CORRESPONDEN ENTRE SÍ». 3.2.7. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.
Principio de la doble incriminación 3.3.1. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 3.3.2.
Para analizar este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos de la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, para establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3. En este sentido, los hechos imputados en la acusación caso No. 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se concretan en los siguientes cargos: CARGO 1 Desde al menos una fecha tan temprana como enero de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando inclusive hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en el país de Colombia y en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y otros lugares, los acusados, (…) LUIS EDUARDO GÓMEZ-ABADÍA Alias “Lucho” a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les imputa a ellos como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices que fue razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
( ) CARGO 3 El 27 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) LUIS EDUARDO GÓMEZ-ABADÍA Alias “Lucho” a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Según la sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 El 7 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) LUIS EDUARDO GÓMEZ-ABADÍA Alias “Lucho” a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Según la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. ( ) CLÁUSULAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 1. Las alegaciones en esta acusación formal se reiteran y se incorporan aquí por referencia como si se expusieran aquí en su totalidad a fin de notificar la extinción del derecho de dominio a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que los acusados, (…) LUIS EDUARDO GÓMEZ-ABADÍA, alias “Lucho”, (…), tienen un interés. 2.
De ser declarado culpable de una violación de las secciones 846, 959(a) y/o 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos según se alega en esta declaración jurada, el acusado declarado culpable cederá el derecho de dominio a los Estados Unidos de América conforme a la sección 853(a)(1)- (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de todos los bienes que constituyan o se derivan de cualquier ganancia que el acusado obtuvo, directa o indirectamente, como resultado de esa violación, así como cualquier bien que el acusado haya usado o tenido la intención de usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de dicha violación. Todo ello de conformidad con la sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.3.4.
A su turno, la declaración rendida por el Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), contiene los hechos endilgados a LUIS EDUARDO GÓMEZ ABADÍA, que fueron detallados en los siguientes términos: I. RESUMEN 7. En junio de 2017, una investigación de las agencias del orden público identificó a (…) y Luis GÓMEZ ABADÍA como miembros de una DTO responsable de transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia para su entrega final en los Estados Unidos. 8.
Comenzando el junio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta enero de 2018, una fuente confidencial (CS-1, por sus siglas en inglés) que trabajaba en nombre de las autoridades del orden público y una autoridad del orden público encubierta (UC, por sus siglas en inglés) coordinaron varios tratos para adquirir cocaína de la DTO en Colombia.
Durante la investigación, (…) le presentaron la CS-1 a otros miembros de su organización, quienes le suministraron cocaína a la CS-1 y el UC en múltiples ocasiones, a sabiendas de que la cocaína iba destinada a los Estados Unidos, específicamente Miami, Florida. II. PRUEBAS 9. El 1 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente, la CS-1 y el UC compraron 5 kilogramos de cocaína de (…) y otros cómplices no identificados en Medellín, Colombia.
El UC le fue presentado a (…) como un “trabajador” de la CS-1 que era responsable de transportar cocaína a Miami, Florida, en contenedores de embarque. Durante la reunión, la CS-1 le dijo a (…) que el destino final de la cocaína era la venta en los Estados Unidos. 10. El 27 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente, la CS-1 y el UC compraron 4 kilogramos de cocaína de (…) y su hermano Luis GÓMEZ ABADÍA en Medellín, Colombia.
Durante la reunión, el UC le informó a Luis GÓMEZ ABADÍA que los 4 kilogramos de cocaína se iban a vender a “los gringos” en los Estados Unidos. 11. El 10 de octubre y el 12 de octubre de 2017, o alrededor de esas fechas, durante comunicaciones telefónicas grabadas lícitamente, (…) le presentó la CS-1 a (…). El 18 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una comunicación telefónica grabada lícitamente, (…) y (…) le pidieron a la CS-1 que transportara cocaína a un cliente en Miami, Florida (el Cliente).
El 25 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, la CS-1 se reunió con el Cliente en el condado de Broward, Florida, donde el Cliente confirmó que iba a recibir 25 kilogramos de cocaína de la CS-1. 12. El 7 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente, (…), Luis GÓMEZ ABADÍA y (…) le proporcionaron al UC 20 kilogramos de cocaína en Bogotá, Colombia, para su transporte a Miami, Florida, y su distribución. 13.
El 15 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente, (…) y (…) le proporcionaron al UC 6 kilogramos de cocaína en Cali, Colombia, para su transporte a Miami, Florida, y su distribución. 14. El 12 de diciembre de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente, (…) y el UC se reunieron en Bogotá, Colombia, donde (…) y (…) le proporcionaron al UC 20 kilogramos de cocaína para su transporte a Miami, Florida, y su distribución. Durante el encuentro, el UC les informó a (…) y (…) que iba a enviar la cocaína a Florida.
(…) y (…) le dijeron al UC que iban a entregar 5 kilogramos de cocaína adicionales al día siguiente. 15. El 13 de diciembre de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente en Bogotá, Colombia, (…) y (…) le proporcionaron al UC 5 kilogramos de cocaína adicionales para su transporte a Miami, Florida, y su distribución. Durante la conversación, el UC dijo que la cocaína suministrada el día anterior ya había llegado a Cartagena, Colombia, y sería enviada por embarcación a los Estados Unidos.
El UC también dijo que los 5 kilogramos de cocaína adicionales iban a salir para los Estados Unidos al día siguiente. 16. De los 52 kilogramos de cocaína suministrados a la CS-1 y el UC para su transporte a Miami, Florida, y su distribución, (…), Luis GÓMEZ ABADÍA y (…) ordenaron que 25 kilogramos le fueran entregados al Cliente en Miami, Florida.
Le suministraron los 27 kilogramos adicionales a la CS-1 en calidad de pago de transporte de la CS-1 por llevar la cocaína a los Estados Unidos. 17. El 20 de diciembre de 2017, durante una reunión grabada lícitamente, la CS-1 se reunió con el Cliente en el condado de Broward, Florida. Durante la reunión, el Cliente le dio instrucciones a la CS-1 sobre cómo la CS-1 y el Cliente completarían la transacción de los 25 kilogramos de cocaína.
El Cliente le dijo a la CS-1 que el Cliente no iba a estar presente en la transacción y que el Cliente iba a enviar a un representante para que se reuniera con el representante de la CS-1. Durante enero de 2018, la CS-1 se comunicó con el Cliente y le dijo al Cliente que la cocaína estaba lista para ser entregada. El Cliente estuvo de acuerdo en enviar a su representante para que recogiera la cocaína. 18.
El 23 de enero de 2018, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente, las autoridades del orden público le entregaron al representante del Cliente aproximadamente 25 kilogramos de cocaína falsa, que supuestamente eran los 25 kilogramos de cocaína de (…), Luis GÓMEZ ABADÍA y (…), en el condado de Broward, Florida. 3.3.5.
Las conductas imputadas en la acusación caso No. 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra LUIS EDUARDO GÓMEZ ABADÍA, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categoría de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias… Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por combinación de extracción y síntesis química;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina (sic), sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo en aquellos casos autorizados en el presente subcapítulo, será ilícito que una persona a sabiendas o intencionalmente— (1) fabrique, distribuya o dispense una sustancia controlada, o posea, con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada (b) Sanciones Salvo según se disponga de otro modo en las secciones 849, 859, 860 u 861 de este título, cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera: (1)(A) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique — (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de — (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; dicha persona será sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menos de 10 años ni más de cadena perpetua.
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución para propósito de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II (…) con la intención, conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que- (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada;
(3) Contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se estipula en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
(…) la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua (…) una multa que no habrá de exceder (…) $10,000,000 en dólares estadounidenses (…) un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento ( ). (2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique ( )— (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de ( )— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros ( ); la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 5 años ni más de 40 años una multa que no exceda la mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos o $5.000.000 de dólares estadounidenses ( ) un periodo de libertad supervisada de al menos 4 años además de dicho término de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayuda y complicidad. (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, sea cómplice, asesore, mande, induzca o procure su comisión, es punible como autor principal. (b) Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si fuera cometido directamente por él mismo o por otra persona constituiría un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales. (a) En general. — Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no capital, a menos que se haya aprobado la acusación formal o que se haya instituido una querella dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido tal delito.
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio por causa penal. (a) Bienes sujetos a extinción de dominio por causa penal Toda persona sentenciada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año perderá por decomiso penal por parte de los Estados Unidos, independientemente de cualquier estipulación de la ley Estatal— (1) Toda propiedad constituida o derivada de cualesquiera ganancias obtenidas por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación. (2) toda propiedad de la persona usada, o que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tal violación. El tribunal, al imponer una sentencia a tal persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta en virtud de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por decomiso penal por parte de los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que derive beneficios u otras ganancias de un delito podrá ser multado con una cifra equivalente a no más que el doble de los beneficios brutos u otras ganancias…;
(p) Decomiso de la propiedad sustitutoria (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará si cualquier propiedad descrita en la subsección (a), como resultado de cualquier acción u omisión por parte del acusado — (A) no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia. (B) hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero. (C) hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal.
(D) se hubiera devaluado significativamente; o (E) hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de cualquier propiedad descrita en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.
Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio por causa penal. (a)(1) El tribunal, al imponerle una sentencia a una persona convicta de un delito en violación de la sección 1956, 1957 o 1960 de este título, ordenará que la persona ceda el derecho de dominio a los Estados Unidos sobre todo bien, inmueble o personal, involucrado en dicho delito, o cualquier bien que se pueda rastrear a dicho bien. 3.3.6.
Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 de ese Código, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir (…).
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 3.3.7.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar drogas ilícitas y efectivamente traficar con dichas sustancias constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a LUIS EDUARDO GÓMEZ ABADÍA, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. 3.4.1. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. 3.4.2. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 3.4.3. Contra el requerido existe la acusación caso No. 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.4.4.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición 3.5.1. Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:7], el cual se puede erigir solo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada; es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los que se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. [7: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] 3.5.2. En este evento, no se tiene conocimiento que LUIS EDUARDO GÓMEZ ABADÍA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN y a la Fiscalía General de la Nación, la primera entidad refirió que registraba la orden de captura por cuenta de este trámite, en tanto que la segunda informó que «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado». 3.5.3.
Por eso, no se advierte que contra el solicitado se adelante en Colombia investigación por los que se pidió en extradición, de ahí que no se cumple el presupuesto para emitir concepto desfavorable. 4. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal 4.1. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación caso No. 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido; razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 5.
Conclusión 5.1. La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO GÓMEZ ABADÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6. Sobre los condicionamientos 6.1. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 6.1.1.
Que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 6.1.2.
Deberán respetarse las garantías inherentes a su condición de procesado, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de readaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 6.1.3. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. 6.1.4.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 6.1.5.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 6.2.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 7. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de LUIS EDUARDO GÓMEZ ABADÍA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación caso No. 4 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO (CON PERMISO) NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 33