Micelio
CP140-2023(61758)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1260 de 1970Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220119800 N.I 61758 Extradición Francis Isaac Ford Flores o Harry Escudero Chala GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP140-2023 Radicación N°. 61758 Aprobado acta No. 108 Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, elevada por el Gobierno de la República de Panamá.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. EP/COL/196/22, del 2 de mayo de 2022, la Embajada de la República de Panamá solicitó al Gobierno de Colombia, la detención preventiva con fines de extradición de Francis Isaac Ford Flores, ciudadano que se encuentra requerido por las siguientes autoridades, en el marco de las actuaciones judiciales que a continuación se relacionan: Autoridad No. causa Delito 1 Juzgado Liquidador de Causas Penales de la Provincia de Colón. 73154-15 Contra la seguridad colectiva en su modalidad de posesión y tráfico de arma y explosivos. 2 Juzgado Liquidador de Causas Penales de la Provincia de Colón. 65428-14 Contra la seguridad colectiva en su modalidad de posesión y tráfico de arma y explosivos. 3 Juzgado Liquidador de Causas Penales de la Provincia de Colón. 77015-16 Contra la seguridad colectiva en su modalidad de pandillerismo. 4 Juzgado Liquidador de Causas Penales de la Provincia de Colón. 13377-15 Contra la Administración de Justicia en su modalidad de evasión. 5 Tribunal Superior de Liquidación de Causas Penales del Primer Distrito Judicial de Panamá. 69533-2016 Contra la vida y la integridad personal en su modalidad de homicidio doloso. 2.

La Vicefiscal General de la Nación, con asignación de funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación, mediante cinco (5) resoluciones proferidas el 03 de mayo de 2022, dispuso la captura de Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, quien se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Bellavista, ubicada en la ciudad de Medellín, por cuenta de una orden impartida por autoridad judicial colombiana.

En dicha diligencia, se le notificó al requerido la existencia de cinco (5) circulares rojas de la INTERPOL proferidas en su contra, las cuales se identifican con los siguientes números de control: A-3088/4-2022; A-3089/4-2022; A-3090/4-2022; A-3091/4-2022 Y A-3092/4-2022. 3. Con Nota Verbal No. EP/COL/245/22 del 27 de mayo de 2022, el Gobierno de la República de Panamá, por conducto de su Embajada, formalizó la solicitud de extradición en contra de Francis Isaac Ford Flores. 4.

Luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-22-012832 del 27 de mayo de 2022, conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente el “Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927.». 5.

Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que, a su vez, el 7 de junio de 2022, tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. Una vez el proceso llegó a esta corporación, el 25 de julio de 2022 se profirió auto requiriendo a Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, para que designara defensor de confianza y, comoquiera que no lo hizo, le fue asignado un defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional al cual se le reconoció personería jurídica el 12 de agosto de ese año. En esa misma providencia se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

Dentro del plazo respectivo se pronunciaron la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y la defensa. 7. Mediante auto CSJ AP5452-2022, del 15 de noviembre de 2022, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias, ordenando solicitarle a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, precisando el estado actual de los mismos.

Además se dispuso que, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se requiriera al Gobierno de la República de Panamá a fin de que: i) hiciera una aclaración en torno a la normatividad allegada junto con el pedido de extradición y; ii) aportara la documentación pertinente que permitiera saber si el requerido, en realidad, es ciudadano panameño. De otra parte se dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objetivo de obtener información y documentos con los cuales se pudiera esclarecer si Harry Escudero Chala en realidad nació en territorio colombiano o, si su nacionalidad colombiana, es la consecuencia de un proceso de naturalización. Congruente con ello, también se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informaran si en contra de Escudero Chala existe algún tipo de actuación, judicial o administrativa, en virtud de la cual se pudiera establecer que la obtención de sus documentos de identificación colombianos es consecuencia de algún trámite fraudulento. 8.

Cumplidas las anteriores ordenes, la Sala obtuvo la siguiente información: 8.1. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, remitió oficio del 6 de diciembre de 2022, donde informó que «… consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF y utilizando como criterio de búsqueda el cruce exacto de los datos aportados en su solicitud con el nombre de FRANCIS LSAAC FORD FLORES y documento de identidad No. 3-734-391 figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado con la siguiente información: Número de Noticia 050016000248202255425 Calidad INDICIADO Delito FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO.

ART. 287 C.P. Seccional Fiscalía 100141 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN Unidad Fiscalía 508842002 - UNIDAD SECCIONAL - BELLO Despacho 231 - FISCALIA 231 Estado Del Caso ACTIVO Etapa Del Caso INDAGACIÓN Con el nombre HARRY ESCUDERO CHALA, y documento de identidad No. 1.038.483.883 figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado con la siguiente información: Número de Noticia 050016000206202108284 Calidad INDICIADO Delito HURTO.

ART. 239 C.P. AGRAVADO CUANDO LO HURTADO SON MEDIOS MOTORIZADOS O LO QUE ESTOS TRANSPORTEN ART. 241 C.P. N.6 Seccional Fiscalía 100141 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN Unidad Fiscalía 500141032 - UNIDAD LOCAL - MEDELLIN Despacho 120 - FISCALIA 120 Estado Del Caso INACTIVO Motivo: Sentencia condenatoria por aceptación total de cargos (ejecutoriada) Etapa Del Caso EJECUCIÓN DE PENAS Número de Noticia 050016000000201800576 Calidad INDICIADO Delito TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 C..

Seccional Fiscalía 100141 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN Unidad Fiscalía 50014277 - UNIDAD DE SEGURIDAD Y SALUD PUBLICA - MEDELLIN Despacho 33 - FISCALIA 33 Estado Del Caso INACTIVO Motivo: Sentencia condenatoria por acusación directa (ejecutoriada) Etapa Del Caso EJECUCIÓN DE PENAS Número de Noticia 050016000206201810083 Calidad INDICIADO Delito TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 C..

Seccional Fiscalía 100141 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN Unidad Fiscalía 500142043 - UNIDAD SECCIONAL - ANTINARCÓTICOS - MEDELLÍN Despacho 33 - FISCALIA 33 Estado Del Caso INACTIVO Motivo: Sale a jueces Etapa Del Caso JUICIO 8.2. En informes adicionales, diversas delegadas de la Fiscalía General de la Nación presentaron la siguiente información puntual: 8.2.1.

El Fiscal 231 Seccional de Bello indicó que: « dentro de nuestro radicado spoa 050016000248202255425 se indaga por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÙBLICO, OBTENCIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO Y FRAUDE PROCESAL en contra de FRANCIS ISAAC FORD FLORES con Cédula Panameña 3-734-391 y/o HARRY ESCUDERO CHALA con Cédula Colombiana 1.038.483.883 como quiera que, al parecer, en nuestro país obtuvo su documento de identidad con nombres y apellidos falsos. » 8.2.2.

El Fiscal 120 Local de Medellín, al referirse sobre el proceso distinguido con el radicado 050016000206202108284, manifestó que « LA INVESTIGACIÓN SE ENCUENTRA INACTIVA, ATENDIENDO LA SENTENCIA CONDENATORIA EMANADA POR EL JUZGADO 47 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE MEDELLIN – ANTIOQUIA, EL 20/9/2021; EN LA QUE SE IMPUSO PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD AL SEÑOR HARRY ESCUDERO CHALA Y SE NEGÓ LA CONCESIÓN DE MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN. SE ORDENÓ PURGAR LA TOTALIDAD DE LA PENA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO QUE DESIGNE EL IMPEC. » En relación con este proceso, se recibió respuesta adicional por parte del Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, informando que los hechos allí juzgados tuvieron ocurrencia en la ciudad de Medellín el 21 de mayo de 2021. 8.2.3.

La Fiscal 33 Seccional de Medellín allegó informe respecto de los procesos 050016000206201810083 y 050016000000201800576. Frente al primer radicado señaló que el mismo se originó por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2018 en la ciudad de Medellín, cuando Harry Escudero Chala y otra persona más, fueron capturados en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Esta actuación tuvo una ruptura de unidad procesal, originándose el segundo radicado, donde Escudero Chala resultó condenado a la pena de 64 meses de prisión, decisión proferida el 3 de abril de 2019. 8.3. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, consultado el sistema de antecedentes penales y/o anotaciones, así como el de órdenes de captura, se obtuvo los siguientes resultados: Con respecto a Harry Escudero Chala, cédula de ciudadanía 1038483883: SENTENCIA CONDENATORIA - VIGENTE OFICIO: 0 del 11/11/2021 INSTANCIA: 1A INSTANCIA PROCESO: 050016000206202108284 CONDENA: PRISIÓN: 1 años 4 meses 24 días AUTORIDAD: Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Conocimiento BENEFICIO: subrogación negada MPIO/DPTO: Medellín, Antioquia DELITO: HURTO CALIFICADO FEC.

DECISIÓN: 20/09/2021 ESTADO PENA: SENTENCIA CONDENATORIA SENTENCIA CONDENATORIA - VIGENTE OFICIO: 9120 del 29/04/2019 INSTANCIA: 1A INSTANCIA PROCESO: 050016000000201800576 CONDENA: PRISIÓN: 5 años 4 meses, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS: 5 años 4 meses, MULTA: 2 AUTORIDAD: Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento BENEFICIO: subrogación negada MPIO/DPTO: Medellín, Antioquia DELITO: Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes FEC.

DECISIÓN: 12/12/2018 ESTADO PENA: SENTENCIA CONDENATORIA Además de lo anterior, en contra de Harry Escudero Chala figura vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición, misma que se hace extensiva bajo el nombre de Francis Isaac Ford Flores, con número de identificación, según el país de origen, 3734391.

Cabe precisar que, bajo esta última identidad, el requerido no cuenta con más anotaciones en el territorio nacional. 8.4. Mediante Nota Verbal No. EPCOL/127/23 del 2 de marzo de 2023, allegada por el correspondiente conducto diplomático, el Gobierno de la República de Panamá atendió las solicitudes plasmadas en el auto de pruebas CSJ AP5452-2022, del 15 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: Como primera medida se brindó las aclaraciones pertinentes respecto a la normatividad panameña aplicable al delito contra la seguridad colectiva en su modalidad de pandillerismo, al tiempo que se allegó copia del « positivo que reposa en el Tribunal Electoral de Panamá en donde se observa que el prenombrado [Francis Isaac Ford Flores] tiene como lugar de nacimiento la República de Panamá, Provincia de Colón, Ciudad de Colón, Corregimiento de Barrio Sur. » Finalmente se indicó que ese gobierno « no cuenta con ninguna prueba o documentación que nos indique o determine que el señor FORD FLORES haya obtenido la identificación de forma fraudulenta. » 8.5.

Con oficio del 9 de febrero de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de sus Directores Nacionales de Registro Civil y de Identificación, informó: « Que, el 27 de julio de 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 7300 “Por la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad”.

Que, con ocasión a la Resolución 7300 de 2021, la Dirección Nacional de Registro Civil adelantó la verificación y validación de la información base para la inscripción de Registros Civiles de Nacimiento extemporáneos con presuntas irregularidades y/o anomalías que afectaran su validez, encontrando la materialización de una o varias de las causales formales de nulidad en muchos de ellos.

En este proceso de revisión, el Registrador de Nechí – Antioquía, mediante certificación del 06 de agosto de 2021, acreditó que NO SE ENCONTRARON documentos antecedentes de la inscripción del Registro Civil de Nacimiento Serial No. 54439550 de fecha de inscripción el día 11/12/2014 a nombre de HARRY ESCUDERO CHALA, NUIP 1038483883. Adicionalmente, no se pudo acreditar la nacionalidad colombiana de la madre del inscrito HARRY ESCUDERO CHALA por cuanto no se encuentra debidamente identificada en el documento ni en el Archivo Nacional de Identificación existe un NUIP asignado a la señora GLADIS ESCUDERO CHALÁ. Por consiguiente, teniendo en cuenta la inexistencia de documentos antecedentes, no es posible acreditar el lugar de nacimiento del señor HARRY ESCUDERO CHALA como tampoco su filiación con un padre o madre colombiano. En suma, ante la inexistencia de los documentos antecedentes que soportan la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, se procedió a la ANULACIÓN del Registro Civil de Nacimiento Serial No. 54439550, por encontrarse incurso en las causales 4 y 5 de nulidad desde el punto de vista formal colegidas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.

Concluida la actuación administrativa, se profirió la Resolución 14393 del 25 de noviembre de 2021 por parte de la Dirección Nacional de Registro Civil y la Dirección Nacional de Identificación que ordenó la anulación del Registro Civil de Nacimiento Serial No. 54439550 correspondiente a HARRY ESCUDERO CHALA y vinculado al NUIP 1038483883.

(…) En consideración a lo expuesto, aun cuando el Registro Civil de Nacimiento con serial 54439550 en estado inválido, sirvió de base para la expedición de la cédula de ciudadanía con NUIP 1.038.483.883 a nombre de HARRY ESCUDERO CHALA, este documento no fue cancelado por Falsa Identidad, debido a que existe una afectación previa de la vigencia de la cédula en el Archivo Nacional de Identificación en atención a una orden judicial por suspensión o pérdida de derechos políticos. » 9.

Mediante auto del 26 de abril de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso durante el cual, la defensa y el Ministerio Público, hicieron sus respectivas intervenciones, así: 9.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, tras realizar una síntesis de la actuación procesal y enlistar los documentos que componen la misma, pasó a señalar que, en el presente trámite se hallaban satisfechas todas y cada una de las exigencias consignadas en el Tratado que rige los trámites de extradición entre la República de Panamá y Colombia.

Precisó que las conductas criminales por las que es requerido Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, encuadra en los tipos penales de homicidio, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fuga de presos. Así las cosas, estima el Delegado del Ministerio Público que, en el presente asunto, se cumple con las exigencias legales para emitir concepto favorable de extradición. 9.2.

Por su parte, el defensor de Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, presentó memorial donde partió por hacer una síntesis de la actuación procesal y de la documentación allegada por el estado requirente para, a partir de ello, señalar que se opone a la emisión de un concepto favorable de extradición, ya que, a su juicio, la legislación panameña « no coincide exactamente con las normas colombianas », en tanto no se satisface los requisitos contenidos en el numeral 5 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en la medida que « falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales para mi concepto no son claros, además falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos. » Afirma que en el presente caso no es posible ejercer en debida forma la defensa del requerido en la medida que el Estado requirente no cumplió a cabalidad con la exigencia de aportar un documento equivalente al acto de acusación nuestro.

Indica que dentro de la práctica de pruebas se hacía indispensable haber decretado aquellas que permitían establecer la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, pues sólo así era viable determinar la procedencia del concepto favorable. Frente al requisito de la plena identidad del requerido, afirma que de acuerdo con toda la información aportada al presente trámite, no existe duda acerca de su nacionalidad panameña, limitándose a solicitar, en este aspecto, se efectúe el proceso de verificación que sea pertinente y necesario.

CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-22-012832 del 27 de mayo de 2022, conceptuó que el instrumento internacional aplicable en este asunto es el «“Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927.».

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional. Ahora bien, el artículo 1º del Tratado Extradición celebrada entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.» Por su parte, el artículo 2º del tratado fija como presupuestos para la procedencia de la extradición los siguientes: « a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena. » A su turno, el artículo 4º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: « a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares.

(…) » En igual sentido, el artículo 5º dispone que tampoco habrá lugar a la extradición cuando: « …el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar. » Por su parte, el artículo 6º del Tratado de Extradición precisa que, exceptuando los casos previstos en el literal a del artículo 4º del Tratado, si « el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso. » Finalmente, el artículo 12 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: « La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente: a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.» De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Panamá en relación con el ciudadano panameño Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático, consular o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia del auto de detención dictado por autoridad competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de dos años de prisión tanto en el país requirente como en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya sido procesado, sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición, en el estado requerido; f) Que los hechos por los cuales se requiere en extradición no constituyan delito político o actos conexos a estos, ni religioso o faltas puramente militares; g) Que el requerido no sea nacional del estado al cual se le presenta la solicitud, bien sea por nacimiento, ora por adopción, siempre y cuando esta última no sea posterior al acto por el cual se pide en extradición;

Bajo ese derrotero, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: 2. Verificación de las condiciones constitucionales. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Debido a que Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala no es ciudadano colombiano, pues nació en territorio panameño, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras-.

En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el requerido no son de carácter político, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. 3. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable. 3.1 Conducto diplomático y documentación necesaria.

En el presente asunto la solicitud formal fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Panamá en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. EP/COL/245/22 del 27 de mayo de 2022. Además, fue acompañada de la siguiente documentación debidamente apostillada: No. causa Documento Autoridad que lo suscribe 1 73154-15 Auto de detención preventiva del 21 de septiembre de 2014.

Ministerio Público, Fiscalía Auxiliar de la república, Agencia de Instrucción Delegada de la Segunda Sub Región del Distrito de Colón. 2 65428-14 Auto de detención preventiva del 1 de diciembre de 2013. Ministerio Público, Fiscalía Auxiliar de la república, Agencia de Instrucción Delegada de Colón. 3 77015-16 Auto de detención preventiva del 4 de julio de 2016.

Ministerio Público, Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Asociación Ilícita (Pandillerismo). 4 13377-15 Auto de detención preventiva del 10 de diciembre de 2014. Auto de detención provisional con fines de extradición del 27 de abril de 2022. Fiscalía Primera del Circuito Judicial de Colón. Juzgado Liquidador de Causas Penales de la Provincia de Colón. 5 69533-2016 Auto de detención preventiva del 29 de mayo de 2014.

Ministerio Público, Agencia de instrucción Delegada Unidad de Homicidio de Colón. Tales determinaciones, así como los restantes documentos que las acompañan, consistentes en los autos de llamamiento a juicio proferidos al interior de cada causa y otras varias piezas procesales pertinentes, contienen la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye y la fecha de comisión del mismo.

De igual modo, enlista las normas que presuntamente fueron quebrantadas por el requerido y consigna los datos personales que permiten identificar de manera plena a Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala. De igual modo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables en cada uno de los cinco (5) casos por los que es requerido Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, así como de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.

Con todo lo anterior, se entiende satisfechas las exigencias contenidas en cada uno de los literales del artículo 12 del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, razón por la cual se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder a su concepto. 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con la nota diplomática mediante la cual las autoridades de la República de Panamá solicitaron la detención de Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, éste se identifica con la « cédula de identidad personal No. 9-734-391 », la cual corresponde al primero de los nombres en mención. Adicionalmente, el Estado requirente aportó plena identificación del requerido precisando que se trata de Francis Isaac Ford Flores, alias “Moño”, de nacionalidad panameña, hijo de Francis Isaac Ford Lamberd y Chegeira Melisa Flores de Ford, quien también es conocido bajo el nombre de Harry Escudero Chala, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.038.483.833.

Aunado a lo anterior, las autoridades panameñas aportaron copia de la consulta realizada en el «Servicio de Verificación de Identidad del Tribunal Electoral de Panamá», donde se corrobora la información de identificación, el registro fotográfico correspondiente a Francis Isaac Ford Flores y su fecha de nacimiento, la cual corresponde al 26 de marzo de 1995[footnoteRef:1]. [1: Pertinente es precisar que, si bien es cierto dentro de la solicitud de extradición se indica que la fecha de nacimiento del requerido corresponde al 4 de mayo de 1996, dicha calenda corresponde a la información falsa consignada en el Registro Civil de Nacimiento espurio obtenido por Ford Flores en territorio colombiano.] Además, al momento de notificársele las órdenes de captura con fines de extradición, Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, se identificó bajo el primer nombre en mención e hizo uso de su documento de identificación panameño, tal y como aparece en todas y cada una de las cinco actas de notificación suscritas el 3 de mayo de 2022 por ese ciudadano, así como en las actas de derechos del capturado y constancias de buen trato rubricadas ese mismo día en la Cárcel Bellavista de Medellín. De igual manera, ha de decirse que este aspecto no fue objeto de discusión por parte del Ministerio Púbico ni defensor, quien, por el contrario, en sus alegatos finales, manifestó que era un tema que se encontraba superado.

Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3. El principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo 2º literal b) del Tratado, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de dos años de privación de la libertad y;

(iii) que el requerido esté siendo procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de la misma. Ahora bien, en aras de imprimir un orden lógico al análisis del asunto, la Sala procederá a estudiar por separado cada uno de los cinco procesos por los cuales es requerido en extradición Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, veamos: 3.3.1.

Del proceso 73154-15. De acuerdo con el auto de detención preventiva dado el 21 de septiembre de 2014, los hechos en los cuales se fundamenta la presente actuación son los siguientes: « La presente encuesta penal inicia mediante nota remitida por la Policía Nacional, donde solicitan apoyo con un funcionario de este despacho, a fin de realizar diligencia de allanamiento en el sector de Espinar, edificio número 204, apartamento número 3A3, ya que tienen información que en ese lugar se mantienen sujetos solicitados por autoridad competente y portan armas de fuego.

Se procedió a realizar diligencia de allanamiento, inspección ocular y recolección de evidencias a la dirección in comento, dando con la obtención de tres (3) armas de fuego y ciento treinta y ocho (138) municiones, por lo que los tres (3) adultos FRANCIS FORD FLORES, YAMIR ISAAC STEELE y ERNESTO RICARDO CLAUSEL RAMSEY fueron trasladados a la Sala de Guardia de la Policía de Colón… » De acuerdo con la transcripción de la diligencia de allanamiento, también a portada a la solicitud de extradición, se sabe que la referida actuación tuvo lugar el 18 de septiembre de 2014 y, en ella, se incautó: dos pistolas Glock 9mm y un arma de fuego tipo fusil, todas las anteriores con sus respectivos proveedores y munición sin percutir, en la cantidad ya referida.

Conforme con el requerimiento efectuado por las autoridades panameñas, tal conducta constituye un delito « contra la seguridad colectiva (posesión y tráfico de armas y explosivos) », el cual se encuentra descrito en la legislación penal de ese país en los siguientes términos: « Capítulo IX Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos Artículo 333.

Quien, sin autorización legal, posea arma de fuego, sus elementos o componentes, aunque esta se halle en piezas desmontadas y que debidamente ensambladas la hagan útil, será sancionado con prisión de ocho a diez años. La prisión será de diez a doce años, en cualesquiera de los siguientes casos: 1. Si la posesión es de cinco armas o más. 2.

Si el arma es de guerra o de gran poder destructivo. 3. Si el arma es utilizada para apoyar a alguna organización criminal o a grupos insurgentes. 4. Si la persona autorizada para poseer o portar arma de fuego presta su arma o permite que un tercero la utilice o se la entrega directamente a otra persona, a menos que legal o reglamentariamente esto se permita. 5.

Si el arma es utilizada para prestar servicios de seguridad privada. La sanción se aumentará de un tercio a la mitad, si el arma es prestada o se permite su uso o es entregada a una persona menor de edad o una persona con antecedentes penales que le impiden obtener una licencia para poder o certificado para poseer armas de fuego. » De acuerdo con la legislación colombiana, dicha conducta constituye los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, así como la de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previstas en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, normas cuyo tenor literal señala: « ARTÍCULO 365.

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 4.

Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5. Obrar en coparticipación criminal. 6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

ARTÍCULO 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior. » (Subrayas fuera de texto) 3.3.2. Del proceso 65428-14. Según se lee en el auto de detención preventiva dado el 1º de diciembre de 2013, los hechos en los cuales se fundamenta la presente actuación son los siguientes: « Es un hecho cierto que para el 30 de noviembre el Teniente EULOGIO BETHANCOURT, estando en el área de calle 8 y 9 avenida Meléndez y Santa Isabel, en compañía del Cabo CARLOS SAMANIEGO observar (sic) a un sujeto que vestía suéter de color blanco manga corta y un pantalón jeans color azul prelavado y tenía una gorra puesta, quien a notar la presencia policial sale en precitada fuga, por lo que se le dio persecución al mismo logrando aprehenderlo a los pocos metros del lugar y al efectuarle el registro respectivo el mismo mantenía dentro del pantalón en la parte delantera (en el cinto) un arma de fuego tipo pistola de color negra calibre 9 mm marca GLOCK 17 USA con serie AADT 727, con un proveedor marca GLOCK con capacidad de treinta y uno (31) municiones pero mantenía 28 municiones 9 mm sin detonar, también se le incautó en el bolsillo frontal del pantalón lado izquierdo un cargador marca GLOCK con capacidad de 17 municiones, manteniendo 19 municiones 9 mm sin detonar.

Que dicho sujeto respondió al nombre de FRANCIS ISAAC FORD. » De acuerdo con el requerimiento de extradición, esa conducta concreta un delito « contra la seguridad colectiva (posesión y tráfico de armas y explosivos) » previsto en el Libro II, Título IX, Capítulo IX, artículo 333 del Código Penal de la República de Panamá, norma esta que ya fuera transcrita en el numeral precedente.

Revisada la legislación colombiana, dicha actuación encuadra en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, norma esta que también ya fue transcrita en el acápite anterior. 3.3.3. Del proceso 77015-16. Conforme lo consignado en el auto de apertura de causa criminal, fechado del 14 de octubre de 2019, se sabe que: « Este proceso inició con información obtenida suscrito (sic) por el Mayor Carlos Valencia de la Dirección Nacional de Inteligencia Policial de la Policía Nacional, calendado 05 de enero de 2016, en el que describe que recibió información de la existencia de una pandilla en la ciudad de Colón denominada MARTINEYSI, por lo que el Comisionado Gilberto Glen, Director de la mencionada entidad, remitió la información a la Fiscalía Superior en Delitos de Asociación Ilícita para que se investigara lo anterior. « Por su parte, la Resolución de Comisión No. 1 dada por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Asociación Ilícita (Pandillerismo) precisa: « La presente encuesta penal, inicia con información obtenida, remitida por la Dirección Nacional de Inteligencia Policial, suscrita por el Mayor 10305 Carlos Valencia, en la que nos pone en conocimiento sobre la presencia de un grupo delincuencial establecido en los sectores 7, 8, 9 10 y 11 Avenida Meléndez y Avenida Santa Isabel en el Corregimiento de Barrio Sur, Provincia de Colón. Indica que recibieron información, de que este grupo delincuencial está conformado por hombres, mujeres y menores de edad, los cuales se autodenominan MARTINEISYS o WARNER BROTHER, quienes son liderizados por varios sujetos, entre los que se mencionan: HUMBERTO DE LA ESPADA CHIARI (a) Baby Norte, ARMANDO MACHADO (a) Auelon, AMADO SANCLEMENTE, Patrullero, Markin, Cara, quienes en compañía de sus demás integrantes son los encargados de la comisión de delitos relacionados con drogas (tumbre, compra y venta de drogas), robos, lesiones personales, homicidios en contra de sus adversarios.

Adicionan que los integrantes de este grupo delincuencial poseen y utilizan armas de fuego, en su mayoría armas cortas, pero también armas largas, las cuales son utilizadas para amenazar e intimidar a sus adversarios y en la comisión de hechos delictivos. Este grupo mantiene alianzas con las pandillas autodenominadas LOS RAT BAT, NO PAIN, KINGSTON BOYS, WEST SIDE y con sujetos residentes en el corregimiento de Cativá, conocidos como: MARSHAL y ROLO, quienes supuestamente están vinculados con actividades de narcotráfico.

(…) …Se tiene conocimiento que los miembros de esta pandilla dibujan en las paredes de los edificios, para dentar su presencia y control territorial las iniciales “W.B.” o la frase “MARTINEISY”, junto con los apodos de muchos de sus integrantes. Por otro lado, indicó que como integrantes de esta pandilla se mantienen se ha logrado conocer (sic) algunos nombres y apodos, entre los que se puede mencionar: (…) FRANCIS ISAAC FORD FLORES (a) Patrullero, David, Colombianito, Dolfito, Culucu, None, Capo, Camargo… » Según el pedido de extradición, por los anteriores hechos las autoridades panameñas le atribuyen a Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, la comisión de un delito contra la Seguridad Colectiva en su modalidad de Pandillerismo, previsto en el Libro II, Título IX, Capítulo VII, artículo 328-A del Código Penal panameño, norma cuyo tenor literal es el siguiente: « Capítulo VII Delincuencia Organizada Artículo 328 – A. Quien pertenezca a un grupo delictivo organizado que por sí o unido a otros tengan como propósito cometer cualquiera de los delitos de blanqueo de capitales, delitos relacionados con drogas, precursores y sustancias químicas, trata de personas, tráfico de personas y tráfico de órganos, tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos, terrorismo y financiamiento del terrorismo, explotación sexual comercial y pornografía con personas menores de edad, secuestro y extorsión, homicidio y lesiones graves físicas o psíquicas, hurto y robo de vehículos, sus piezas o componentes, manipulación genética, piratería, delitos financieros, delitos contra la Administración Pública, delitos contra la propiedad intelectual, delitos contra la seguridad informática, delitos contra el ambiente, asociación ilícita, delitos contra el Patrimonio Histórico de la Nación, falsificación de moneda y otros valores será sancionado por ese solo hecho con prisión de quince a treinta años.

La sanción se incrementará hasta la mitad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. El autor tenga funciones de administración, dirección, jefatura o supervisión dentro del grupo delictivo organizado. 2. Se trate de cualquier servidor público. Además se le impondrá la inhabilitación para ejercer funciones públicas por el doble de tiempo de la prisión. 3.

Se utilice a personas menores de edad o personas con discapacidad. » Conforme con la legislación colombiana, la conducta antes descrita logra concretar el punible de concierto para delinquir agravado, conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, canon modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y adicionado por la Ley 1762 de 2015, y cuyo contenido es del siguiente tenor: « ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…) » 3.3.4.

Del proceso 13377-15. De acuerdo con lo reseñado en la Solicitud de Llamamiento a juicio realizada por la Fiscalía Primera del Circuito Judicial de Colón, fechada del 30 de enero de 2015, los hechos en los que se fundamenta la presente causa, son los siguientes: « Refiere la denunciante que el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), el Licenciado José Muñoz Director del Centro Penitenciario Nueva Esperanza, le informaron que se había dado una fuga de dos privados de libertad de nombre NOSÉ ANTONIO GONZALEZ SALAZAR (…) y FRANCISCO (sic) ISAAC FORD FLORES con cédula de identidad personal No. 3-734-391 sindicado por el delito Contra la Seguridad Colectiva (Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos), los mismos pertenecían a la galería Pública.

Manifiesta que hay indicios de marca por donde pudieron evadirse, ya que encontraron dos huecos dentro de la pared de la celda (…) » Conforme con el requerimiento efectuado por las autoridades panameñas, tal conducta constituye un delito Contra la Administración de Justicia en su modalidad de evasión, el cual se encuentra tipificado en el Libro II, Título XII, Capítulo VI, artículo 393 del Código Penal de la República de Panamá, donde se establece: « Capítulo VI Evasión Artículo 393.

El detenido o el sancionado por sentencia judicial con pena privativa de libertad que se evada será sancionado con cuatro a seis años de prisión. Cuando el detenido utilice intimidación, violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, la prisión será de cinco a siete años. El cumplimiento de la sanción por esta conducta empezará una vez cumplida la pena por la que estaba detenido al momento de la evasión. » De acuerdo con el Código Penal colombiano, la conducta acá descrita se tipifica como fuga de presos y se encuentra prevista en el artículo 448 de ese compendio normativo bajo los siguientes términos: « ARTÍCULO 448.

FUGA DE PRESOS. El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. » 3.3.5. Del proceso 69533-2016. Según el contenido del auto de vinculación jurídica proferido el 17 de mayo de 2014 por el Ministerio Público, Agencia de Instrucción Delegada Unidad de Homicidio de Colón, los hechos que dieron origen a esta actuación penal, son los siguientes: « Para la fecha del 10 de abril del año que recurre, siendo las ocho y cinco minutos de la noche (08:05 pm) este Despacho recibe información del deceso de una persona en calle 10, avenida Santa Isabel, en el área conocida como MARTINEICI, sector “ALAMBRA”.

Consta en diligencia de Inspección Ocular y Levantamiento de un Cadáver que la víctima respondía al nombre de JULIO ANDRADES VERDE. (…) Se recibe declaración jurada al señor JULIO ANDRADE GALVEZ, en calidad de padre del occiso, quien indica que tienen entendido que a su hijo JULIO ANDRADE VERDE “YIYO”, lo llamó un tal “MOÑO” que está detenido, hijo del difunto ORE FORD, para que fuera a la MARTINEICI a buscar algo donde “YUFRA”, que su hijo al llegar al lugar fue abrazado por YUFRA, quien lo lleva donde lo esperaban otros sujetos, uno es “ALEX”, hijo de BEBI NORTE y otro que desconoce su nombre.

Indica que ingresó a la escena el día del crimen de su hijo y tomó el celular que mantenía el occiso y pudo corroborar la información que le habían dado. Añade que su hijo se mantuvo en comunicación vía WATSAPP con MOÑO y YUFRA hasta que llegó al sitio indicado por estos. (…) Reposa en el expediente el informe confeccionado por el Sargento 1ro.

ALBERTO AGUILA, donde además de mencionar lo que se realizó en diligencia de levantamiento deja plasmado que recibe información por parte de los familiares del hoy occiso quienes le indicaron que los sujetos que le dispararon a su familiar son residentes del sector de la “Martineici”, que fueron ALEX hijo de BEBI NORTE y JUSFRA, que recibe una llamada de MOÑO quien está detenido, le indicó que fuera a buscar un dinero a calle 9 Meléndez y Santa Isabel, fue entonces que JUSFRA le metió al callejón y ALEX le disparó. Visible a foja 31 y 33 del expediente se aprecia el informe confeccionado por Sargento 1ro.

ALBERTO AGUILA, estableciendo que recibe información que (…). Al igual se establece en informe que MOÑO responde al nombre de FRANCIS ISAAC FORD FLORES, con C.I.P. 3-734-391. » En el mismo documento se indicó que la causa de la muerte fue: « A. Hemorragia intracraneal B. Perforación y Maceración Encefálica. C. Múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en la cabeza.

CONSIDERACIONES MEDICOLEGALES: Se trata del cadáver de un adulto masculino, presenta cuarenta y dos (42) heridas por proyectil de arma de fuego en su anatomía… » Indican las autoridades panameñas que tal conducta, según la legislación de ese país, se adecúa en un delito contra la Vida y la Integridad Personal en su modalidad de homicidio doloso, el cual se encuentra tipificado en el Título I, Capítulo I, Sección 1ra.

Artículos 131 y 132 del Código Penal de panamá, normas que señalan: « Artículo 131. Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años. Artículo 132. El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión cuando se ejecute: (…) 4. Con premeditación. 5. Con alevosía o uso de veneno. 6.

Por motivo intrascendente, medio de ejecución atroz, utilización de fuego, inmersión o asfixia u otro delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común. (…) 10. Mediante arma de fuego disparada, en un lugar frecuentado por personas al momento del hecho, contra otro sin que medie motivo lícito. (…) » En la legislación colombiana tal conducta constituye el delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, normas que se transcriben a continuación: « ARTÍCULO 103.

HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (…) » De lo expuesto en los anteriores numerales logra concluirse que, las conductas por las cuales es solicitado en extradición Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, y por las cuales es procesado por las autoridades panameñas al interior de las causas penales No. 73154-15; 65428-14; 77015-16; 13377-15 y 69533-2016, constituyen delito tanto en Colombia como en la República de Panamá y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a dos años, conforme lo establece el artículo 2º del Tratado de Extradición celebrado entre las mencionadas naciones.

Bajo ese entendido, se satisface, así, la exigencia de la doble incriminación. 3.4. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 2° del Tratado de extradición aplicable al presente asunto, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud.

Dicha exigencia se satisface por cuanto que a Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, se le imputa, en cinco procesos diferentes, la comisión de delitos contra: i) la seguridad colectiva en su modalidad de posesión y tráfico de arma y explosivos -este punible en dos procesos y por hechos diferentes-; ii) la seguridad colectiva en su modalidad de pandillerismo; iii) la Administración de Justicia en su modalidad de evasión y; iv) la vida y la integridad personal en su modalidad de homicidio doloso.

Dichas conductas criminales, además de haber sido cometidas todas en territorio panameño, más concretamente en la ciudad de Colón, quebrantaron las normas penales de ese país, tal y como se deduce de la exposición fáctica y jurídica vertida en las diferentes piezas procesales que conforman la presente actuación y que fueron extraídas de los expedientes penales distinguidos con los consecutivos numéricos 73154-15; 65428-14; 77015-16; 13377-15 y 69533-2016, cuyo trámite le ha sido asignado a distintas autoridades judiciales con jurisdicción en la ciudad de Colón, Panamá. Bajo ese entendido, el poder judicial del mencionado país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición. 3.5.

Prescripción de la acción y de la pena. De acuerdo con el literal c) del artículo 2º del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, es requisito para que haya lugar a dicha figura de cooperación, « que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes. » La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Panamá, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales panameñas. 3.5.1.

Prescripción en Colombia. Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». Sumado a ello, el penúltimo el inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020).

De conformidad con la anterior normatividad, pasará la Corte a analizar, de manera individual, el fenómeno de la prescripción respecto a cada uno de los cargos formulados en contra de Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala. Proceso Delito Término prescripción Fecha hechos Fecha prescripción 73154-15 Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos 18 años. 20 años. Septiembre 18 de 2014. Septiembre 18 de 2032. Septiembre 18 de 2034. 65428-14 Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 18 años. Noviembre 30 de 2013.

Noviembre 30 de 2031. 77015-16 Concierto para delinquir agravado[footnoteRef:2]. [2: De acuerdo con los hechos, la pandilla a la cual pertenecía el requerido en extradición tenía, entre otras actividades ilícitas, la de comercializar estupefacientes.] 20 años. Enero 5 de 2016. Enero 5 de 2036. 13377-15 Fuga de presos. 13 años y 6 meses.

Junio 18 de 2014. Diciembre 18 de 2027. 69533-16 Homicidio agravado. 20 años. Abril 10 de 2014. Abril 10 de 2034. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación en contra del procesado, al respecto, la norma en comento señala: « La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. » Así las cosas y, tomando en consideración que las autoridades panameñas dan cuenta que en tres de las causas penales seguidas en contra de Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, se produjo auto de llamamiento a juicio, acto procesal este que se puede asimilar a la formulación de imputación prevista en la Ley procesal penal colombiana, la Corte procederá a efectuar los cálculos prescriptivos de esas actuaciones, conforme los lineamientos del mencionado artículo 292.

Pertinente es precisar acá que, respecto de los procesos penales por pandillerismo -concierto para delinquir agravado- y evasión -fuga de presos-, el cálculo prescriptivo se realizó tomando en consideración el máximo de la pena a partir de la fecha de los hechos, dado que no se reportó en la actuación que se haya proferido el correspondiente auto de llamamiento a juicio y, como bien se ilustró en el cuadro precedente, dicho fenómeno extintivo, a la fecha, no ha acaecido frente a esas conductas.

Proceso Delito Auto enjuiciamiento Término prescripción Fecha prescripción 73154-15 Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos Junio 28 de 2018. 9 años 10 años Junio 28 de 2027 Junio 28 de 2028 65428-14 Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Abril 14 de 2016. 9 años Abril 14 de 2025 13377-15 Fuga de presos. Septiembre 12 de 2016. 6 años y 9 meses Junio 12 de 2023 Vista la información que antecede, se puede asegurar que al momento de emitirse el presente concepto de extradición, no se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, ello según los lineamientos de la normatividad penal colombiana vigente y aplicable a cada asunto en particular. 3.5.2.

Prescripción en Panamá. El fenómeno de la prescripción sobre la acción penal en la República de Panamá, se encuentra regulado en el Código Judicial de ese país en el Libro III del Procedimiento Penal, Título I, Capítulo I, de la siguiente manera: « Artículo 1968-A. La acción penal se extingue por: (…) 3. La prescripción. (…) Artículo 1968-B. La acción penal prescribe: 1.

En un plazo igual a seis años, para los delitos sancionados con pena de prisión que no supere los seis años. 2. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado, para los delitos sancionados con pena que supere los seis años de prisión. (…) En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal.

Artículo 1968-C. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos: 1. Mientras dure el trámite de extradición. 2. Por la rebeldía del imputado. Artículo 1968-D. El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe por la emisión del auto de enjuiciamiento o por el acuerdo de mediación. La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción. Artículo 1968-E. La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución. (…) Artículo 1968-F. En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, la acción penal que de ellos resulta prescribirá separadamente en el término señalado a cada uno. » Vista la anterior normatividad, la Sala procederá a realizar los cálculos de prescripción a partir de dos criterios diferenciales, esto es, teniendo en cuenta si existe o no auto de enjuiciamiento, o no, dentro de la actuación donde es requerido Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala. a) De los procesos donde existe auto de enjuiciamiento.

Proceso Delito Auto enjuiciamiento Término prescripción Fecha prescripción 73154-15 Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos Junio 28 de 2018. 12 años Junio 28 de 2030 65428-14 Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos Abril 14 de 2016. 12 años Abril 14 de 2028 13377-15 Evasión Septiembre 12 de 2016. 7 años Septiembre 12 de 2023. b) De los procesos donde no existe auto de enjuiciamiento.

Proceso Delito Fecha hechos Término prescripción Fecha prescripción 77015-16 Pandillerismo Enero 5 de 2016. 30 años Enero 5 de 2046 69533-16 Homicidio doloso Abril 10 de 2014. 30 años Abril 10 de 2044 Es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el ´numeral 1 del artículo 1968-C del Código Judicial de la República de Panamá, en la actualidad el cálculo de los términos de prescripción en ese país, se encuentra suspendido desde el 27 de mayo de 2022, cuando se presentó solicitud formal de extradición ante el Gobierno Colombiano, dando así inicio formal al presente trámite de cooperación. Así las cosas, encuentra la Sala que, de acuerdo con la legislación penal de colombiana y panameña, en el presente caso no se ha consolidado la prescripción de la acción penal en ninguno de los cinco eventos por los que es requerido en extradición Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala. 3.6.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El literal b del artículo 4º del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, proscribe que este mecanismo de cooperación no procederá cuando se trate de delitos políticos o conexos, salvo que esté ante un atentado contra la vida del Jefe de Estado.

Tampoco procede por delitos religiosos o por faltas o transgresiones puramente militares. Para el caso concreto, se logra advertir que la presente prohibición no tiene aplicación en la medida que ninguna de las conductas criminales por las que es requerido Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, encuadra en alguna de las categorías antes mencionadas, pues se trata de infracciones penales ordinarias o delitos comunes, como ya se analizó en acápite de presupuestos constitucionales. 3.7.

Otras limitantes. Según el literal a del artículo 4º del Tratado aplicable a este caso, es causa que impide la extradición el hecho de que el individuo requerido haya sido juzgado procesado, sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición, en el estado requerido, sin embargo, tal condición no se configura en esta ocasión, pues no se deduce de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.

De otra parte, el artículo 5º del Instrumento internacional aplicable establece que tampoco habrá lugar a la extradición cuando « …el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. » Respecto a esta última hipótesis es menester señalar que, aun cuando en un principio se aportó información según la cual el requerido en extradición respondía al nombre de Harry Escudero Chala, ciudadano de nacionalidad colombiana identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.038.483.883, con posterioridad la Registraduría Nacional del Estado Civil, en oficio del 9 de febrero de 2023, manifestó que la obtención de esa identificación obedeció a actos fraudulentos, motivo por el cual se tomaron las decisiones administrativas encaminadas a la anulación del correspondiente registro civil de nacimiento.

Por otra parte, las autoridades panameñas, mediante Nota Verbal No. EPCOL/127/23 del 2 de marzo de 2023, allegada por el correspondiente conducto diplomático, ratificaron que la persona requerida en extradición es ciudadano panameño por nacimiento, aportando la documentación pertinente, misma que fuera valorada al momento de verificarse la plena identidad de Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala.

Aunado a lo anterior, se cuenta con la manifestación realizada por el propio defensor del requerido, quien fue enfático en señalar que su representado es ciudadano panameño. Así las cosas, la causal de prohibición de extradición fundada en la nacionalidad del requerido, no tiene aplicación en esta oportunidad. 4. Situación judicial del requerido en Colombia.

El artículo 6° del Tratado de Extradición suscrito en la Ciudad de Panamá el 24 de diciembre de 1927, señala: « Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso. » Con el fin de constatar este supuesto, la Corte dispuso recaudar la información correspondiente, obteniéndose estos resultados: En contra del ciudadano requerido en extradición, las autoridades colombianas han adelantado varios procesos penales, así: i) Radicado 050016000248202255425, cuyo conocimiento actualmente lo detenta la Fiscalía 231 Seccional de Bello, diligencias que se encuentran en estado de indagación por la presunta comisión de los punibles de falsedad en documento público, obtención de documento público falso y fraude procesal, causa penal que se sigue en contra de Francis Isaac Ford Flores por la posible obtención fraudulenta de sus documentos de identidad colombianos. ii) Radicado 050016000206202108284, proceso penal culminado con sentencia condenatoria del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 47 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín, donde se sancionó a Harry Escudero Chala a la pena de 1 año, 4 meses y 24 días de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado.

Los hechos acá judicializados tuvieron ocurrencia en la ciudad de Medellín el 21 de mayo de 2021 y, la sanción, actualmente está siendo purgada en un centro de reclusión de esa ciudad. iii) Radicado 050016000206201810083, actuación procesal seguida en contra de Harry Escudero Chala y otro, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, hechos ocurridos en la ciudad de Medellín el 28 de febrero de 2018.

Dado que en esa actuación se registró una ruptura de unidad procesal, se dio paso al radicado 050016000000201800576 donde, Escudero Chala, manifestó aceptar los cargos formulados en su contra, razón por la que, el 3 de abril de 2019, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento lo sancionó con 64 meses de prisión. En esos términos la Corte encuentra que, de una parte, Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, en la actualidad se encuentra pendiente por purgar dos condenas penales proferidas en su contra por los delitos de hurto calificado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, por otra, está vinculado a una investigación por la presunta comisión de los punibles de falsedad en documento público, obtención de documento público falso y fraude procesal.

Bajo ese entendido y, dando alcance a lo dispuesto en el referido artículo 6º del Tratado aplicable a este caso, se impone la necesidad de diferir la entrega del ciudadano acá requerido, a las autoridades panameñas, hasta tanto se verifique el cumplimento de las sanciones privativas de la libertad que le fueron impuestas en los procesos identificados con los radicados 050016000206202108284 y 050016000000201800576.

En consecuencia, una vez sea decretada la libertad en favor de Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, por cuenta de las referidas actuaciones, de concederse la extradición, podrá el gobierno nacional proseguir con su entrega al país requirente. 5. Respuesta a los alegatos de la defensa. Dentro de la oportunidad debida, la defensa técnica de Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, presentó sus alegaciones finales centrándose en mostrar su inconformidad respecto a los siguientes puntos: a) Que la legislación panameña « no coincide exactamente con las normas colombianas » en punto al contenido del escrito de acusación, razón por la cual no se aportaron los elementos probatorios necesarios para lograr establecer la responsabilidad del requerido, situación esta que, de paso, impide ejercer una adecuada defensa técnica del mismo. b) Considera que no se cumplió con la exigencia de aportar un documento equivalente a nuestro escrito de acusación. Sobre el particular, ha de indicársele al profesional del derecho que, por una parte, los temas relacionados con la responsabilidad del requerido en extradición sólo pueden ser abordados y resueltos por las autoridades judiciales panameñas, en el marco de los procesos penales que estas adelantan en contra de Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala.

Recuérdese que tratándose de los trámites de extradición con el Gobierno de la República de Panamá, la actividad de la Corte se limita a verificar la concurrencia de los aspectos constitucionales y convencionales ya estudiados en los acápites anteriores, así las cosas, vedado se encuentra para esta Corporación realizar valoraciones como las que pretendía traer a consideración el abogado defensor.

Por otra parte, también es pertinente remembrar que los trámites de extradición entre las Repúblicas de Panamá y Colombia, se rigen por los mandatos contenidos en el “Tratado de Extradición” celebrado entre esas naciones el 24 de diciembre de 1927, razón por la cual no es posible que un Estado le exija al otro, el cumplimiento de condiciones diversas a las que fueron consignadas en ese instrumento.

En ese sentido debe reseñarse, una vez más, que el artículo 12 del Tratado en mención se encarga de enlistar los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición, indicando que, cuando el requerido se encuentra condenado, el estado requirente deberá aportar « copia o transcripción auténtica de la sentencia firme », en tanto que si se trata de un prófugo que está siendo procesado o perseguido, el país solicitante deberá allegar « copia del auto de detención dictado por autoridad competente».

Así las cosas, comoquiera que en el presente caso se está ante la esta última hipótesis -el requerido está siendo procesado por las autoridades judiciales panameñas-, entonces la verificación se circunscribía a constatar el aporte del correspondiente auto de detención, requisito este que se encontró satisfecho en cada uno de los cinco procesos por los que es pedido en extradición Francis Isaac Ford Flores, razón por la cual la queja del abogado defensor, no tiene la capacidad de alterar el resultado final del presente concepto. 6.

Concepto de la Sala. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias constitucionales y convencionales aplicables al presente asunto, razón por la cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República de Panamá a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano panameño Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, para que comparezca ante las siguientes autoridades, a fin de afrontar los procesos que acá se relacionan y por los delitos que ahora se enlistan: Autoridad No. causa Delito 1 Juzgado Liquidador de Causas Penales de la Provincia de Colón. 73154-15 Contra la seguridad colectiva en su modalidad de posesión y tráfico de arma y explosivos. 2 Juzgado Liquidador de Causas Penales de la Provincia de Colón. 65428-14 Contra la seguridad colectiva en su modalidad de posesión y tráfico de arma y explosivos. 3 Juzgado Liquidador de Causas Penales de la Provincia de Colón. 77015-16 Contra la seguridad colectiva en su modalidad de pandillerismo. 4 Juzgado Liquidador de Causas Penales de la Provincia de Colón. 13377-15 Contra la Administración de Justicia en su modalidad de evasión. 5 Tribunal Superior de Liquidación de Causas Penales del Primer Distrito Judicial de Panamá. 69533-2016 Contra la vida y la integridad personal en su modalidad de homicidio doloso. 6.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 1. La persona reclamada no podrá ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación. 2.

En caso de resultar condenado dentro de las causas penales adelantadas en contra del requerido, que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. 3. De igual manera, debe condicionar la entrega de Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerido por el Gobierno de la República de Panamá para que comparezca ante las siguientes autoridades, a fin de afrontar los procesos que acá se relacionan y por los delitos que ahora se enlistan: Autoridad No. causa Delito 1 Juzgado Liquidador de Causas Penales de la Provincia de Colón. 73154-15 Contra la seguridad colectiva en su modalidad de posesión y tráfico de arma y explosivos. 2 Juzgado Liquidador de Causas Penales de la Provincia de Colón. 65428-14 Contra la seguridad colectiva en su modalidad de posesión y tráfico de arma y explosivos. 3 Juzgado Liquidador de Causas Penales de la Provincia de Colón. 77015-16 Contra la seguridad colectiva en su modalidad de pandillerismo. 4 Juzgado Liquidador de Causas Penales de la Provincia de Colón. 13377-15 Contra la Administración de Justicia en su modalidad de evasión. 5 Tribunal Superior de Liquidación de Causas Penales del Primer Distrito Judicial de Panamá. 69533-2016 Contra la vida y la integridad personal en su modalidad de homicidio doloso.

Diferir la entrega de Francis Isaac Ford Flores, también conocido como Harry Escudero Chala, a las autoridades panameñas, hasta tanto se verifique el cumplimento de las sanciones privativas de la libertad que le fueron impuestas en los procesos identificados con los radicados 050016000206202108284 y 050016000000201800576. En consecuencia, una vez sea decretada la libertad en favor de ese ciudadano por cuenta de las referidas actuaciones, de concederse la extradición, podrá el gobierno nacional proseguir con su entrega al país requirente.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2