CUI: 11001020400020220082700 Extradición 61432 JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP140-2022 CUI: 11001020400020220082700 Radicación n.° 61432 Acta n° 202 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. A través de la Notas Verbales 2230 y 2263 del 22 y 24 de noviembre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO[footnoteRef:1]. [1: Folios 184 a 197. Carpeta de extradición. ] 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal de reemplazo N.º S5 21 Cr. 359 (también enunciada como S5 21 CRIM 359) proferida el 30 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York para comparecer a juicio por una conducta relacionada con los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 3.
Mediante Nota Verbal N.º 0579 del 18 de abril de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Matthew Passmore, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición[footnoteRef:2]. [2: Folios 67 a 74 y 96 a 99.
Ibídem.] 3.2. Copia certificada de la acusación formal de reemplazo N.º S5 21 Cr. 359 (también enunciada como S5 21 CRIM 359) proferida el 30 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formula un cargo a JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO[footnoteRef:3], así como la orden de arresto librada por la misma Corte[footnoteRef:4]. [3: Folios 88 a 92.
Ibídem.] [4: Folio 94. Ibídem.] 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso[footnoteRef:5]. [5: Folios 76 a 86. Ibídem.] 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía N.º 1.063.958.665 expedida a nombre de JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO [footnoteRef:6]. [6: Folio 101.
Ibídem.] 4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de noviembre de 2021, decretó la captura con fines de extradición de JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO[footnoteRef:7], la cual le fue notificada el 19 de febrero de 2022, en Santa Marta (Magdalena) al momento de efectuar su aprehensión[footnoteRef:8]. [7: Folios 3 y 4. Ibídem.] [8: Folio 5.
Ibídem.] 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.
Luego de ser avocado el conocimiento de la actuación, mediante auto del 3 de junio de 2022 se reconoció personería a la apoderada del requerido Martha Lucía Fajardo Romero. Además, en atención a que el 18 de mayo de 2022, el requerido coadyuvado por su defensora manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado del citado escrito al Ministerio Público. 7.
Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO y, en caso afirmativo, informaran lo correspondiente y allegaran copia de las decisiones emitidas.
Las respuestas de estas entidades fueron incorporadas a las diligencias. 8. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal previa entrevista con JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó. 9. Adicionalmente, el Ministerio Público señaló que no existe duda frente a la plena identidad del pretendido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. 10. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. 11.
En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno estadounidense con relación al ciudadano JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO. 12. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista con el reclamado. 2.
Aspectos generales. 13. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, por cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 14.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:9]. [9: Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 15.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición[footnoteRef:10], toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [10: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
CP163-2021 del 27 de octubre de 2021. Radicado 56386.] 16. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3. Documentación aportada. 17. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:11]. [11: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 18.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:12].
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. [12: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] 19. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal de reemplazo N.º S5 21 Cr. 359 (también enunciada como S5 21 CRIM 359) proferida el 30 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 20.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Matthew Passmore, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 21.
Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 22. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.
Identificación plena del solicitado. 23. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO, ciudadano colombiano, nacido el 28 de mayo de 1991 en Bosconia (Cesar) y portador de la cédula N.º 1.063.958.665, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 19 de febrero de 2022 y a los consignados en la orden de captura del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Fiscal General de la Nación. 24.
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del retenido, la notificación de captura con fines de extradición y la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO, demuestran que se trata de la persona solicitada por el Gobierno estadounidense. 25.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 5. Incriminación simultánea. 26. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 27.
En ese sentido, AGUAS OVIEDO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según los hechos referidos en la acusación formal de reemplazo N.º S5 21 Cr. 359 (también enunciada como S5 21 CRIM 359) proferida el 30 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York: CARGO UNO Violación: sección 963 del Título 21 y sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Concierto de importación de cocaína) “1.
Desde por lo menos mayo de 2021 o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive septiembre de 2021 o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos, JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea arrestado y llevado primero al distrito sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron para delinquir, se confederaron conjuntamente y con otros para violar las leyes de delitos contra la salud de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y un objeto del concierto para delinquir que JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO y otros conocidos y desconocidos, importaran, y así lo hicieron, a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación de la sección 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Además, fue parte y objeto del concierto para delinquir que JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.
La sustancia controlada que JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO, el acusado, concertó para (i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (ii) elaborar, distribuir y poseer con intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente y a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, era de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del Título 21 y sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).” 28. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por Matthew Passmore, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente: I. RESUMEN. “7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a AGUAS OVIEDO como un oficial de la Policía Nacional colombiana que se aprovechó de su posición para ayudar en una operación de tráfico de drogas en Colombia.
Concretamente, AGUAS OVIEDO aceptó facilitar el transporte de 1.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos a través del aeropuerto de Cartagena. 8. Entre mayo de 2021 y septiembre de 2021, aproximadamente, AGUAS OVIEDO acordó con otras personas, entre ellas traficantes de drogas y un operador de un laboratorio de cocaína, facilitar el transporte aéreo de 1.000 kilogramos de cocaína.
AGUAS OVIEDO se ofreció a entregar personalmente la cocaína en un avión en el aeropuerto comercial de Cartagena. AGUAS OVIEDO aceptó $6.000 dólares estadounidenses como pago inicial por sus servicios, y pidió invertir en una parte del envío de 1.000 kilogramos de cocaína”. 29. Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran respecto de las anteriores premisas fácticas: Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V …;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en… las siguientes drogas o sustancias …; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química […] (10) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 952 del Título 21 del Código de Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en las Categorías I o II y drogas narcóticas de las Categorías III, IV o V; excepciones Será ilícito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II del subcapítulo I, o cualquier estupefaciente de la categoría III, IV o V del subcapítulo I, o efedrina, pseudoefedrina o fenilpropanolamina….
Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con el propósito de la importación ilícita. Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado, con la intención, el conocimiento o con una causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado a los Estados Unidos ilícitamente o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos … Sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que - (1 de las secciones 825, 952, 953, o 957 de este título, conocimiento o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada …;
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua … una multa que no sea mayor que lo autorizado según el título 18 o US$10.000.000 de dólares estadounidenses … un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho período de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos Delitos no cometidos en ningún distrito El juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito determinado, se celebrará en el distrito en el que el delincuente, o uno o más coautores del delito, sean arrestados o llevados por primera vez; pero si dicho delincuente o delincuentes no son arrestados o llevados a ningún distrito, se podrá presentar la acusación formal o la querella en el distrito del último domicilio conocido del delincuente o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o si se desconoce dicho domicilio, la acusación formal o la querella podrá presentarse en el Distrito de Columbia. 30.
Las conductas anteriormente expuestas, guardan correspondencia en la legislación penal colombiana con lo descrito en los artículos 340[footnoteRef:13] inciso 2º y 376[footnoteRef:14] con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado[footnoteRef:15], que disponen: [13: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. ] [14: Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.] [15: En el Concepto CP013-2022 del 2 de febrero de 2022.
Radicado 59643 la Sala de Casación Penal realizó una correspondencia similar de las conductas punibles con la legislación penal colombiana. ]
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…)
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 31.
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 32. Por todo lo anterior, la Sala emitirá concepto favorable, al encontrarse satisfecho el requisito de incriminación simultánea frente al cargo incluido en la acusación formal de reemplazo N.º S5 21 Cr. 359 (también enunciada como S5 21 CRIM 359) proferida el 30 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 33.
Ahora bien, como la acusación foránea incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 34. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala[footnoteRef:16]. [16: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Conceptos del 3 de mayo de 2007. Radicado 26756 y del 30 de septiembre de 2009. Rads. 32226 y 32228.] 6. Equivalencia de las decisiones 35. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 36.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 37.
La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 7. Causales de improcedencia. 7.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 38. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:17], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [17: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 39.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El delito imputado a JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre mayo de 2021 y el 30 de septiembre del mismo año -fecha de la acusación-, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo N.º 01 de 1997. 40.
El lugar de comisión del delito tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a AGUAS OVIEDO estaban encaminadas a concertarse para introducir y distribuir narcóticos en los Estados Unidos.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante[footnoteRef:18]. [18: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Conceptos CP089 – 2018 del 6 de junio de 2018. Radicado 51903, CP163 – 2017 del 8 de noviembre de 2017.
Radicado 50185, y CP137 – 2015 del 15 de octubre de 2015. Radicado 46055.] 41. Por todo lo anterior, se satisface la condicionante constitucional consistente en que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 7.2.
Non bis in ídem. 42. En este punto, es necesario afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 43.
En este caso, no se tiene conocimiento de que JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida en contra del ciudadano mencionado, las entidades refirieron que consultados sus sistemas misionales no aparecen registros de vinculación del requerido a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado. 44.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 45. En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 46.
Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 8.
Concepto. 47. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 48.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los acaecidos entre el mes de mayo de 2021 y el 30 de septiembre del mismo año -fecha de la acusación-. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 49.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 50.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 51. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 52.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 53. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 54.
Finalmente, el tiempo que JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano JOSÉ ALFREDO AGUAS OVIEDO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el cargo imputado en la acusación formal de reemplazo N.º S5 21 Cr. 359 (también enunciada como N.º S5 21 CRIM 359) proferida el 30 de septiembre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Fabio Ospitia Garzón PRESIDENTE José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28