CUI 11001020400020210019800 Número Interno 58920 Extradición james arias vallejo HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP140-2021 Radicación No. 58920 (Aprobado Acta No.212) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS: Procede ahora la corte a emitir concepto. Sin embargo, advertirá de entrada que no abordará las previsiones constitucionales y las que el instrumento internacional trae en orden a verificar si éste es favorable, pues observa que se configura una circunstancia que impide acceder al pedido de extradición, derivada de la materialización del fenómeno prescriptivo de la sanción penal, conforme se pasa a explicar.
II.
ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 573 del 17 de diciembre de 2020, la Embajada del Reino de España solicitó la extradición de JAMES ARIAS VALLEJO con fundamento en el auto del 28 de septiembre de 2010, proferido por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro del procedimiento sumario ordinario No. 25/2006-00, en el cual se acordó librar « […] ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA» en su contra, por ser requerido para el cumplimiento de la pena de siete años, tras hallarlo responsable del delito de abuso sexual continuado, sancionado en el artículo 181 del Código Penal Español. 2.
La sentencia referida se basa en los siguientes hechos: “El día 18 de junio de 2.005 la acusada (…) mayor de edad, nacida el 18 de abril de 1.968 (…), al también acusado (…) con el hermano del cual tenía planes de casarse. El 23 de junio quedaron los tres nuevamente y el acusado (…) se quedó en a dormir en casa de (…) donde también residía la menor, la acusada (…) se instaló en una de las habitaciones de la vivienda que cuenta con una cama pequeña y dejó a su hija la de matrimonio donde al poco de acostarse la menor entró el acusado y, con evidente ánimo libidinoso, le propuso mantener relaciones sexuales a lo que ella se negó, no obstante lo cual el acusado le tocó los pechos, nalgas y vagina sin penetrarla en ningún momento.
A la mañana siguiente la menor le contó lo sucedido a su madre que le indicó que dado que quería casarse con el hermano del acusado ella debía soportar esa situación para facilitar sus planes, igualmente le dijo que no contara nada ya que si lo hacía la mataría. A raíz de los hechos el acusado (…) se instaló en el dormitorio principal y con la menor, y con la aquiescencia de la madre que llegó a manifestar su hija que (…) quería tener hijos y que si los tenía ella la ayudaría con todo.
Con el paso de los días la situación se fue volviendo más intensa ante las continuas exigencias de relaciones sexuales dirigidas a la menor a la que le solicitaba más prácticas de sexo, manteniendo en al menos una ocasión sexo oral y también tocamientos contra su voluntad. (…) manifestó a V. que si lo dejaba se arrepentiría. El día 29 de junio de 2.005 madre e hija fueron a casa de otro amigo de la primera, el también acusado James Arias Vallejo, mayor de edad, nacido el 23 de abril de 1.973 en Colombia, pasaporte 18598367, sin antecedentes penales, donde cenaron y discutieron ambas por obligar la madre a V. a mantener la anterior relación con (…); tras cenar y tomar unas copas los tres se fueron al domicilio de ambas donde la madre en unión del acusado James prepararon la cama de la habitación principal cambiando las sábanas y tras ducharse aquel, la madre se acostó en el dormitorio pequeño dejando a su hija y al invitado en la principal.
El acusado James Arias Vallejo, con evidente ánimo libidinoso, comenzó a tocarla a pesar de la negativa de la menor a mantener relaciones quien incluso pidió auxilio a gritos a su madre la que contestó que la dejara dormir y aprovechando que la misma había ingerido bastante alcohol encontrándose embriagada lo cual mermaba sus posibilidades de resistencia, la penetró vaginalmente con el pene tras apartar la ropa interior primero sobre la cama y luego en el suelo a donde la bajó para evitar el ruido de la cama.
A consecuencia de esta penetración V. sufrió rotura del himen con importantes puntos sangrantes, fisura vaginal sangrante, región perivaginal eritematosa e inflamada e importante eritema e inflamación a nivel de genitales externos, labios menores y mayores. Los hechos anteriormente relatados tuvieron lugar en el domicilio de la madre de la menor (…) y fueron planeados por la madre de la menor, primero con el acusado (…) y luego con el segundo de los acusados.
Como secuela resultante de los hechos anteriormente relatados sufre V.H.M. un trastorno adaptativo de tipo ansioso, que ha requerido múltiples asistencias pedagógicas y psiquiátricas.”. 3. La defensa del procesado interpuso el recurso de casación, mismo que desestimó el Tribunal Supremo con providencia del 28 de enero de 2010, lo que permitió que la sentencia 173 del 27 de febrero de 2009 cobrara ejecutoria a partir del 16 de abril de 2010, fecha en la que la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife declaró la ejecutoria de la condena. 4.
El pedido en extradición estuvo privado de la libertad preventivamente 352 días tal y como lo acreditaron el presidente y secretario Judicial de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife mediante auto del 22 de septiembre de 2010. III. DE LA SOLICITUD Y LA ACTUACIÓN. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.
Con la Nota Verbal No. 557 del 3 de diciembre de 2020, la Embajada de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JAMES ARIAS VALLEJO. 3.2. El 9 de diciembre de 2020, el Fiscal General de la Nación expidió orden de captura con fines de extradición en contra del solicitado, haciéndose efectiva por servidores de la Policía Nacional el mismo día en el Municipio de Santa Rosa de Cabal. 3.3.
El 17 de diciembre de 2020, mediante Nota Verbal 573 el Reino de España formalizó la petición de extradición del ciudadano capturado a solicitud suya. Asimismo, aportó los documentos y certificados auténticos que se relacionan a continuación: 3.3.1. Sentencia 173/09 del 27 de febrero de 2009 proferida por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a través de la cual se condena a ARIAS VALLEJO en los términos ya referidos. 3.3.2.
Auto de firmeza de la precitada sentencia del 16 de abril de 2010. 3.3.3. Proveído del 28 de abril de 2010 decretando « la BUSCA, DETENCIÓN E INGRESO EN PRISIÓN DEL PENADO». 3.3.4. Providencia del 22 de septiembre siguiente solicitando « la detención y entrega» de JAMES ARIAS VALLEJO a quien individualizó plenamente. 3.3.5. Disposiciones penales de España aplicables al caso. 3.3.6.
Notificación roja de Interpol A-6180/7-2020, en la cual figura JAMES ARIAS VALLEJO como «prófugo buscado para el cumplimiento de una condena penal» y consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 4. El 18 de diciembre de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892” y “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 23 de marzo de 1999”. 5.
Recibido el expediente en esta Corporación, se adelantaron las diligencias de ley con participación de la defensora designada por el requerido; durante el transcurso del término conferido para que los interesados solicitaran pruebas, JAMES ARIAS VALLEJO decidió acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, determinación que coadyuvó su apoderada.
Por tal razón, se ordenó dar traslado al Ministerio Público que el 28 de mayo de 2021 manifestó haber verificado que la declaratoria de voluntad del requerido fue libre de cualquier apremio. Adicionalmente adujo que de la documentación arrimada al trámite se extracta el lleno de los requisitos exigidos en el art. 35 de la Constitución Política al tratarse de una conducta cometida con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997 y no se trata de un delito político.
A la par, explicó que en el trámite está debidamente identificado JAMES ARIAS VALLEJO. En cuanto a la prescripción de la pena, hizo un recuento de la actuación según la cual en virtud de la sentencia 179 de 2009, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial condenó a 7 años a JAMES ARIAS VALLEJO por un delito sexual, providencia que cobró firmeza el 16 de abril de 2010; de ahí que estima prescrita la sanción, pues en la legislación interna (arts. 89 y 90 CP) la pena prescribirá en el término fijado en la providencia o en el que faltare por ejecutar, siempre y cuando no sea inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Con todo, en caso de que esta Corporación conceptúe de manera favorable la extradición de ARIAS VALLEJO, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías del ciudadano colombiano al momento de purgar la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 2. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»[footnoteRef:1]. [1: La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.] 3.
Dentro de los diversos aspectos que le corresponde verificar a la Corte consagrados en dicho Tratado y su Protocolo modificatorio, está la observancia de las circunstancias que inhiben la procedencia de la entrega, como es la vigencia de la acción o de la pena, en atención a lo señalado en el numeral 2º del artículo IV del Tratado del 23 de Julio de 1892, que sobre el particular prevé: “No habrá lugar a la extradición: (…) 2º Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo es reclamado”. 4.
Así, en lo que atañe a la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del Estatuto Punitivo de nuestro país señala: Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
A su vez, el artículo 90 del mismo Estatuto Penal dispone: Interrupción del término de la prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
Si bien, en cuanto a la iniciación del término de la prescripción, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, la Sala sobre esta materia ha precisado que « resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo ( ).
(CSJ CP, 18 Nov. 2015, rad. 45942).» De otra parte, el artículo 37, numeral tercero del Código penal señala: 3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena. 5. En el caso examinado, se tiene que JAMES ARIAS VALLEJO fue condenado el 27 de febrero de 2009 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a ochenta y cuatro meses (7 años) de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de acercarse y comunicarse con la perjudicada en el plazo de 5 años, y tercera parte de las costas procesales como autor de « un delito de abusos sexuales con la agravante específica de especial vulnerabilidad de la víctima”.
Decisión que adquirió firmeza a partir del 16 de abril de 2010 según auto de esa fecha aportado por las autoridades de la Nación reclamante[footnoteRef:2]. [2: Folio 55 de la carpeta del Ministerio de Relaciones Exteriores. ] Igualmente, se advierte que el requerido estuvo privado de la libertad en dicho país por cuenta de esa actuación durante 352 días[footnoteRef:3], sin embargo, el 28 de abril de 2010 se dictó auto acordando la búsqueda, captura e ingreso de JAMES ARIAS VALLEJO.
Es decir que, el reclamado purgó físicamente 11 meses y 22 días de prisión, faltándole por cumplir un total de 6 años, 8 días. [3: Folio 56 anverso.] 6. Ahora bien, pese a que nuestro Código Penal no precisa a partir de qué momento se cuenta el término de prescripción cuando se ha ejecutado parte de la pena, una interpretación racional de las normas previamente citadas permite afirmar que, en ese supuesto, el lapso «que falte por ejecutar» debe contarse desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción. En tal sentido ya se ha pronunciado la Sala: El anterior panorama evidencia cómo los connacionales permanecieron en reclusión intramural por un periodo mayor a la mitad de la pena impuesta; sin embargo, no cumplieron con el régimen de libertad vigilada impuesto por las autoridades hondureñas, pues no se presentaron mensualmente al juzgado de ejecución de penas y salieron de ese país sin tener autorización judicial para ello.
El análisis ponderado de las normas que regulan el instituto de la prescripción permite a la Sala concluir que en eventos como el que se analiza, esto es, cuando se ha dado inicio al cumplimiento de la pena, el término prescriptivo empieza a contarse desde el momento en que se interrumpe su observancia. No otra cosa puede inferirse del artículo 89 del Código Penal cuando señala que la pena prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, expresión que razonablemente lleva a colegir que es a partir de la suspensión de su cumplimiento cuando debe contarse dicho lapso, el cual como dice la misma preceptiva no puede ser inferior a 5 años.
(CSJ CP. 6 Jul 2011, Rad. No. 35666). Conforme a lo expuesto y de la revisión de la información aportada por el país requirente, la Corporación concluye que el término de prescripción de la pena comenzó a correr desde el 16 de abril de 2010, fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria, mismo que se interrumpió cuando se materializó la captura del solicitado en extradición el 9 de diciembre de 2020, transcurriendo para esa fecha un lapso superior al que faltaba para que purgara la totalidad de la condena, esto es, 2.203 días (folio 32) o lo que es igual a 6 años y 8 días.
Ese lapso está excedido y claramente es superior al mínimo señalado en el artículo 89 del Código Penal -5 años-, pues para el momento de su aprehensión habían pasado 10 años, 7 meses y 23 días y por lo tanto la sanción ya se encontraba prescrita. Entonces, comprobado como está en este caso que se presenta una circunstancia objetiva que inhibe la extradición, conforme a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención de Extradición de Reos que rige entre las partes, a pesar de la manifestación del requerido de acogerse al trámite simplificado, pues de cara al panorama señalado prima la declaración de dicho fenómeno, aun de encontrar cumplidos los demás requisitos en respeto al derecho fundamental a la libertad como así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y lo ha replicado esta Corporación: En relación con el derecho a la libertad, cuya afectación es palmaria en los trámites de extradición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado: «Si bien los procesos de extradición son mecanismos de cooperación internacional entre Estados en materia penal, la Corte reitera que en los mismos deben observarse las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, en la medida en que sus decisiones pueden afectar los derechos de las personas.
En particular, en los procedimientos de extradición deben respetarse determinadas garantías mínimas del debido proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y jurídicos de dichos procesos»[footnoteRef:4]. [4: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 30 de julio de 2015, caso Wong Ho Wing vs. Perú.] Así las cosas, se impone emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada por el Reino de España habida cuenta que, bajo las leyes de Colombia como Estado requerido, se materializó el fenómeno de la prescripción de la pena, circunstancia que inhibe la entrega como está contemplado en el numeral 2º del artículo IV de la Convención de Extradición de Reos, suscrito el 23 de Julio de 1892, vigente entre las partes.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAMES ARIAS VALLEJO, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal 573 del 17 de diciembre de 2020, con fundamento en el auto del 22 de septiembre de 2010, proferido por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro del procedimiento sumario ordinario No 25/2006, en el cual se acordó librar en su contra Orden de Detención Europea e Internacional.
Comuníquese al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, y devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2