Extradición No. 55817 Roberto Hernández Ossa EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP140-2020 Radicación n. ° 55817 Acta No. 182 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Roberto Hernández Ossa presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. mediante Nota Verbal n.º 0602 del 10 de mayo de 2019[footnoteRef:1], la Embajada Estadounidense solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana Roberto Hernández Ossa, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0971 del 17 de julio de ese mismo año[footnoteRef:2]. [1: Cfr. Folios 325 a 328 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Cfr. Folios 32 a 36, ib.] 2.
Lo anterior, con fundamento en la segunda acusación sustitutiva nº. 4:18-CR- 00144 (también enunciada como caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) de 6 de febrero de 2019 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos. Documentos allegados Con la petición de entrega de Roberto Hernández Ossa se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados: 1.
Nota Verbal n.° 0602 del 10 de mayo de 2019, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Roberto Hernández Ossa, requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos. 2. Comunicación diplomática n.° 0971 del 17 de julio de ese mismo año, a través de la cual la mencionada Embajada formalizó la petición de extradición. 3.
Declaraciones juradas rendidas por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:3], y Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:4], respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. [3: Cfr. Folios 183 a 191 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [4: Cfr. Folios 257 a 276 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 4.
Copia certificada de la segunda acusación sustitutiva nº. 4:18-CR- 00144 (también enunciada como caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, el 6 de febrero de 2019, en la que se le formularon cargos a Roberto Hernández Ossa [footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folios 185 a 190 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 5.
Orden de arresto contra Roberto Hernández Ossa emitida por la precitada autoridad judicial[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folio 253 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del del Derecho.] 6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folios 190 a 191 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho..] 7.
Certificación de la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Zelda Daley, quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folio 38 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del del Derecho.] ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada[footnoteRef:9], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:10]. [9: Cfr. Folio 1 a 2 Cuaderno de la Corte.] [10: Cfr. Folios 26 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 17 de mayo de 2019[footnoteRef:11], decretó la captura con fines de extradición de Roberto Hernández Ossa, identificado con cédula de ciudadanía 10.278.626, quien fue privado de su libertad el 19 de mayo de 2019, en la ciudad de Manizales (Caldas)[footnoteRef:12]. [11: Cfr. Folios 2 a 4 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [12: hotel estelar “El Cable Esencial” ubicado en la carrera 23c # 64ª – 60 habitación 301, siendo las 8:30.] 3.
El 31 de julio de 2019[footnoteRef:13], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y dispuso informar a Roberto Hernández Ossa su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el procedimiento ante esta Corporación, y le advirtió que si no lo hacía el Estado le designaría uno. [13: Cfr. Folio 6 Cuaderno de la Corte.] 4.
Cumplido lo anterior, el día 7 de octubre de 2019[footnoteRef:14], se reconoció personería al abogado designado por el requerido y, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dispuso correr traslado por el término de diez días a las partes para que presentaran las solicitudes probatorias. [14: Cfr. Folio 26 Cuaderno de la Corte.] 5.
En ese interregno, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho[footnoteRef:15], la defensa solicitó[footnoteRef:16] establecer la existencia en Colombia de investigaciones que se adelanten en contra de su prohijado por los mismos hechos por los cuales es reclamado en extradición. [15: Cfr. Folio 19 Cuaderno de la Corte.] [16: Cfr. Folio 24 Cuaderno de la Corte.] 6.
En auto CSJ AP4676-2019 la Sala resolvió las solicitudes probatorias y decretó la tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem, a fin de establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento[footnoteRef:17]. [17: Cfr. Folios 50 a 57 Cuaderno de la Corte.] En cumplimiento al mencionado auto se ofició a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:18] y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol[footnoteRef:19], quienes informaron que no existen investigaciones en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición elevada por el país reclamante. [18: Cfr. Folios 44 a 49 Cuaderno de la Corte.] [19: Cfr. Folios 43 Cuaderno de la Corte.] 7.
Agotada la fase probatoria, en auto del 25 de junio de 2020 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones[footnoteRef:20]. [20: Cfr. Folios 54 Cuaderno de la Corte.] En auto del 6 de julio de 2020[footnoteRef:21], por petición de la apoderada, se accedió a la solicitud de ampliación de términos para presentar sus alegatos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004.
Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal[footnoteRef:22], y la abogada del pretendido[footnoteRef:23]. [21: Cfr. Folios 69 Cuaderno de la Corte.] [22: Cfr. Folios 78 a 87 Cuaderno de la Corte.] [23: Cfr. Folios 88 a 90 Cuaderno de la Corte.] 7.1. El delegado del Ministerio Público realizó una síntesis de la actuación adelantada, consideró cumplidas las condiciones para que esta Sala emita el concepto respectivo, en vista que se allegó la documentación exigida por el ordenamiento jurídico, y que la misma se encuentra “ inherente a su originalidad ”; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conducta por las que es reclamado se adecuan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 7.2. La apoderada del requerido adujo que no hay pruebas fehacientes que indiquen que Roberto Hernández Ossa haya cometido una conducta ilícita en el país requiriente, así mismo expresa que en razón a la emergencia de salud pública que se vive actualmente por la pandemia del virus COVID-19 en el mundo, no es conveniente el traslado de los internos porque se estaría vulnerando su derecho a la salud, por ello solicita sea emitido concepto desfavorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:24]. [24: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe analizarse la solicitud de los Estados Unidos de América bajo los parámetros señalados en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:25], los requisitos se concretan en verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [25: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Todos los elementos mencionados se analizarán a continuación: 1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:26]. [26: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:27]. [27: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, el Cónsul de General de Colombia en Washington D. C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación de extradición del ciudadano colombiano Roberto Hernández Ossa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso[footnoteRef:28]. [28: Cfr. Folio 38 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En ese sentido, certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo; y a su vez, William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos de América, acreditó la rúbrica de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este Texas[footnoteRef:29]. [29: Cfr. Folios 183 a 191 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Roberto Hernández Ossa, ciudadano colombiano, nacido el 07 de abril de 1966 en Manizales (Caldas) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 10.278.626. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de campo rendido por un perito en dactiloscopia[footnoteRef:30], el registro fotográfico[footnoteRef:31], la copia de la cédula No. 10.278.626[footnoteRef:32], las actas de captura y notificación de la aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:33], así como con el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:34], dan cuenta que el aprehendido es la misma persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense. [30: Cfr. Folios 16 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [31: Cfr. Folios 16 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [32: Cfr. Folios 20 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho] [33: Cfr. Folios 11 a 14 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [34: Cfr. Folios 18 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3.
Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país requirente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Con fundamento en las Notas Verbales y la copia de la acusación sustitutiva nº. 4:18-CR- 00144 (también enunciada como caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) de 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos[footnoteRef:35], los cargos formulados contra Roberto Hernández Ossa, se resumen de la siguiente manera: [35:.
Cfr. Folios 43 a 52 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA: Cargo Uno Que, en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares … Roberto Hernández Ossa ” Los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos (1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Que, en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, … Roberto Hernández Ossa ” Los acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:36], quien refirió lo siguiente: [36: Cfr. Folios 257a 265 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] I. RESUMEN 6.
Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante dirigida por G.D. quien, desde el 2015, ha estado involucrada en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y en el transporte de cocaína de Centro y Sudamérica a los Estados Unidos, principalmente a través de canales marítimos, usando distintos métodos.
La investigación dio como resultado las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína el 3 de septiembre de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de cocaína el 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17 de agosto de 2017. La investigación reveló lo siguiente: … b. Montes Restrepo, Álvarez Conde, Hernández Araujo, Orley Gallo Donado, Bayona Quiñonez, Aguirre Gallego, Garzón Bustos, Zappa Molina, Roberto Hernández Ossa, Rodriguez Rodriguez y Villar Sierra, ayudaron en la coordinación de múltiples embarques grandes de cocaína;
II. PRUEBAS En agosto de 2017, para reforzar las negociaciones en curso antes mencionadas, la fuente confidencial negocio con RODRIGUEZ RODRIGUEZ y Hernández Ossa para transportar 200 kilogramos de cocaína del Puerto de Santa Marta a Nueva York. RODRIGUEZ RODRIGUEZ le dijo a la fuente confidencial que Hernández Ossa era el jefe" de RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Hernández Ossa posteriormente le menciono a la fuente confidencial una carga separada de 50 kilogramos de cocaína que se embarcaría a los Estados Unidos. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. De igual manera, se hizo alusión a los injustos descritos en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:37], con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera: [37: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.]
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación de los Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto. Ahora bien, como la segunda acusación sustitutiva nº. 4:18-CR- 00144 (también enunciada como caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) de 6 de febrero de 2019, contra Roberto Hernández Ossa incluye el decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas –Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos–, de la siguiente manera: Toda persona condenada de violar este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo castigada con encarcelamiento durante más de un año deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley Estatal-- (1) toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción;
(2) todo bien o propiedad de la persona que se haya usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de dicha violación...; El tribunal, al dictar la sentencia de dicha persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos todo bien descrito en esta subsección. En lugar de la multa, que de otra manera autoriza esta parte, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otras utilidades [footnoteRef:38]...; [38: Cfr. Folios 204 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Es oportuno indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, ya que, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito por cuya comisión se exhorta al requerido, tema ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia Las causales de improcedencia de la extradición se encuentran previstas en el artículo 35 de la Carta Política, y son: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
El punible de tráfico de narcóticos imputado a Roberto Hernández Ossa es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente desde enero de 2015 hasta el 5 de septiembre del año 2018, es decir, después de la promulgación del acto legislativo N. º 01 de 1997. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia como se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente del Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Roberto Hernández Ossa fueron las de concertarse para distribuir estupefacientes y, hacerlo efectivamente, en el país reclamante.
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilización guerrilla de las FARC-EP contendida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. 6.
Prohibición de doble juzgamiento La Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:39]. [39: CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.] En este caso, no se tiene conocimiento de que Roberto Hernández Ossa esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, ello se desprende de la información aportada por la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:40] y por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol[footnoteRef:41]. [40: Folios 44 a 49 cuaderno de la Corte.] [41: Cfr. Folios 43 Cuaderno de la Corte.] Adicionalmente, se advierte que para el momento en que éste fue capturado, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados a esta actuación[footnoteRef:42], por lo que no deviene improcedente la extradición por este aspecto. [42: Folio 8 a 10, ib.
El requerido fue capturado en el hotel estelar “El Cable Esencial” ubicado en la crrera 23c # 64ª – 60 habitación 301, siendo las 8:30.] 7. Respuesta a los alegatos. La apoderada del requerido solicita emitir concepto desfavorable, en razón a que no existe material probatorio suficiente que indique la culpabilidad de Roberto Hernández Ossa, así mismo, manifiesta la no conveniencia de someter al requerido a un traslado a un país con altos índices de mortalidad en por la pandemia del virus COVID-19, situación que vulnera sus derechos a la vida y a la salud de los cuales es custodio el estado colombiano. En virtud de lo expuesto anteriormente, es pertinente precisar que los planteamientos orientados a desvirtuar la responsabilidad del requerido, en la actuación adelantada en el extranjero, no guardan correspondencia con los criterios de validez que fundamentan el concepto de competencia de la Corporación, por lo que su pretensión yace improcedente.
Es oportuno recordar que los aspectos relativos a la ejecución del delito y la existencia de los elementos de juicio que soportan la acusación son cuestiones que deben ser debatidas al interior de la actuación que la autoridad judicial extranjera adelanta en contra del requerido en extradición. No es factible equiparar el mecanismo de cooperación internacional a un proceso judicial, en el cual se juzga la conducta de la persona y se cuestionan los elementos materiales probatorios que fundamentan la formulación de cargos.
Por otra parte, no es de recibo la afirmación de que con el traslado del requerido se afecte su derecho a la salud, puesto que en esta actuación no obra evidencia alguna relacionada con circunstancias particulares frente a la misma, y tampoco, que se encuentre en una situación de mayor riesgo ante un eventual contagio del virus Covid19. Adicional a ello, tanto el gobierno colombiano como el norteamericano deben garantizar los elementos de protección y bioseguridad necesarios para salvaguardar los derechos a la vida y a la salud de Roberto Hernández Ossa, en atención a la calamidad pública que representa la pandemia causada por el virus ya mencionado.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, y en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, en consonancia con la exhortación efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.
Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.
Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado norteamericano le garantizará su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por el cual se autoriza su extradición. 4.
A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.
Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Roberto Hernández Ossa haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Roberto Hernández Ossa de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 0971 del 17 de julio de 2019, por los cargos imputados en la acusación sustitutiva nº. 4:18-CR- 00144 (también enunciada como caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) proferida el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO GUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27