Extradición Radicación 53060 ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP140-2018 Radicación n.° 53060 Acta 288 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 0675 del 3 de mayo de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por un delito de «concierto de tráfico de narcóticos», de acuerdo con la Acusación No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de febrero de 2018 por la Corte del Distrito Este de Virginia[footnoteRef:2]. [1: Carpeta Original Folios 51 -53.] [2: Ibíd. Folios 136 – 142.] 2.
El ciudadano mencionado fue capturado el 26 de abril de 2018 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-4425/4-2018 con fecha de publicación del 25 de abril de la misma anualidad[footnoteRef:3]. De esta manera, a través de resolución del 4 de mayo siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de ÁVILA ACEVEDO para los fines anotados[footnoteRef:4]. [3: Ibíd. Folios 13 – 14.] [4: Ibíd. Folios 2 - 5.] 3.
A través de Nota Verbal No. 0970 del 22 de junio de 2018[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición del mencionado y aportó la documentación pertinente para el trámite. [5: Ibíd. Folios 60 - 63.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…».
Así mismo, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Por último, dijo, en los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:6]. [6: Ibíd. Folio 54.] 5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 28 de junio de 2018[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Corte.
Folios 1.] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el reclamado radicó sendos memoriales a través de los cuales otorgó poder a un abogado de confianza y decidió acogerse a la extradición simplificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esta última petición fue coadyuvada por el defensor[footnoteRef:8]. [8: Ibíd. Folios 6 - 8.] 7.
Mediante auto del 6 de julio de 2018, la Sala reconoció personería al representante judicial designado por ÁVILA ACEVEDO y corrió traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal[footnoteRef:9]. [9: Ibíd. Folio 10.] 8. La representante del Ministerio Público coadyuvó la mencionada petición. Señaló que luego de la entrevista practicada a ÁVILA ACEVEDO por parte de un funcionario adscrito a su despacho, se evidenció que la manifestación del reclamado obedeció a un acto libre y espontáneo, sin apremio o vicio del consentimiento y suficientemente informado acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.
Además, dijo, en el caso están reunidos la totalidad de los requisitos constitucionales y legales establecidos para avalar el pedido de extradición[footnoteRef:10]. [10: Ibíd. Folios 29 – 35.] CONCEPTO DE LA CORTE 1. De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO. En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora 2º Delegada para la Casación Penal, de manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos. 2.
Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). 3. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:11] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [11: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 3.1 Para el caso, entonces, debe observarse que de acuerdo con la Acusación No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de febrero de 2018 por la Corte del Distrito Este de Virginia, las imputaciones que recaen sobre ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren a la presunta comisión de las conductas punibles de «concierto para delinquir con fines de narcotráfico» en los Estados Unidos.
También se aclaró en el indictment y en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por un agente de la DEA, que los hechos ocurrieron en ese país pues, ÁVILA ACEVEDO integraba « una organización de narcotráfico que coordinaba cargamentos de varias toneladas métricas de cocaína desde Colombia hacia América Central, para introducción final en los Estados Unidos»[footnoteRef:12], y que tuvieron lugar «[d]esde aproximadamente junio de 2017 y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de esta Acusación formal»[footnoteRef:13]. [12: Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folio 151.] [13: Ibíd. Folio 136. ] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a ANTONIO ALDEMÁR ÁVILA ACEVEDO en la referida acusación traspasaron las fronteras colombianas hacia los Estados Unidos, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
Además, tampoco hay duda acerca de que la conducta por cuya supuesta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. 3.2. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. 3.3.
En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 4.1.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Anthony Aminoff, Fiscal Litigante de la Unidad contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación No. 1:18-CR-74 dictada el 7 de febrero de 2018 por la Corte del Distrito Este de Virginia contra ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO y otros[footnoteRef:14], así como la orden de arresto librada por la misma Corte Distrital[footnoteRef:15]. [14: Ibíd. Folios 136 - 142.] [15: Ibíd. Folio 144.] Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:16] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:17]. [16: Ibíd. Folio 78 - 87.] [17: Ibíd. Folio 157.] En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ÁVILA ACEVEDO es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 4.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0675 y 0970, ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO alias «Tony» y «El Enano» es ciudadano colombiano. Nació el 5 de febrero de 1973 en Bogotá, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 80.491.324. Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, el mencionado se identificó con ese documento[footnoteRef:18], cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:19], y en las actas de notificación de las actuaciones surtidas en esta Corporación[footnoteRef:20]. [18: Ibíd. Folio 44.] [19: Ibíd. Folio 45.] [20: Cuaderno Corte.
Folio 13.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:21]. [21: Carpeta Original. Folio 22 - 24.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 7 de febrero de 2018 la Corte del Distrito Este de Virginia, profirió la Acusación No. 1:18-CR-74, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requisito se cumple a cabalidad. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y en la Acusación No. 1:18-CR-74, contra ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO se formuló el siguiente cargo: EL JURADO INDAGATORIO ALEGA QUE: CARGO UNO (Concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína sabiendo y pretendiendo, y teniendo motivos razonables para pensar que las sustancias controladas fueren introducidas ilícitamente en los Estados Unidos) Desde aproximadamente junio de 2017 y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de esta Acusación formal, inclusive, siendo desconocidas al Jurado Indagatorio las fechas exactas dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y como parte de un delito cometido fuera de la competencia de un estado o distrito particular, incluso en Colombia y otros lugares, los acusados Antonio Aldemar ÁVILA-ACEVEDO (alias “Tony”, alias “El Enano"), (…), personas que comparecerán primero en el Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionadamente se combinaron, se concertaron, se afiliaron, y acordaron con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, con fines de distribuir, a sabiendas e intencionadamente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y pretendiendo y teniendo motivos razonables para pensar que dicha sustancia se introdujere ilícitamente en los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960(a), y 963, del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Michael J. Ciesliga, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente: I. RESUMEN 6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico que coordinaba cargamentos de varias toneladas métricas de cocaína desde Colombia hacia América Central, para introducción final en los Estados Unidos, y también en Europa.
La organización de narcotráfico se valía de embarcaciones de naviero marítimo de los puertos marítimos ubicados en el norte de Colombia, en particular en el puerto de Santa Marta. La investigación identificó a ÁVILA ACEVEDO como el cabecilla de la organización, y como persona que obtenía grandes cantidades de cocaína de fuentes de suministro en Colombia.
ÁVILA ACEVEDO ocasionaba que esta cocaína llegaba y pasaba por el puerto de Santa Marta en Colombia al sobornar, o provocar a otros a que sobornaran, a funcionarios de seguridad y del orden público en el puerto. De ahí la cocaína se oculta en contenedores, que se cargan en embarcaciones marítimas comerciales, y se envía desde Colombia hacia destinos en todo el mundo, incluso Guatemala, que sirve como punto de traspaso para la cocaína destinada para los Estados Unidos.
(…)Incautación de aproximadamente 1.773 kilogramos de cocaína -- 27 de julio de 2017 Durante aproximadamente junio de 2017, en Santa Marta, Colombia o sus alrededores, (…), ÁVILA ACEVEDO, y (…), solicitaron la ayuda de un oficial de seguridad portuaria en el Puerto de Santa Marta, Colombia, para pasar cocaína de contrabando por el puerto para poder transportarla a bordo de embarcaciones marítimas comerciales.
Dicho oficial de seguridad portuaria era un agente policial infiltrado. (…) En torno al 27 de julio de 2017, y como resultado de los esfuerzos de ÁVILA ACEVEDO, (…), y (…), la organización de narcotráfico organizó un envió de aproximadamente 1.773 kilogramos de cocaína para entrar al Puerto de Santa Marta, Colombia. El envío iba con destino a Guatemala, un lugar común para el transbordo de cocaína a ser introducida en los Estados Unidos.
(…) y (…) admitieron al agente infiltrado que la cocaína probablemente iba con destino a los Estados Unidos. Investigadores localizaron e incautaron este envío de cocaína en Santa Marta. En torno al 19 de agosto de 2017, en Santa Marta, Colombia, o en sus alrededores, (…) y (…) le suministraron al agente infiltrado aproximadamente $56.700,00 en dólares de los Estados Unidos, por concepto de remuneración por sus esfuerzos por intentar el envío de 1.773 kilogramos de cocaína.
Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada (a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación ilícita. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya sustancia controlada en la Categoría I o II, o flunitrazepam o sustancia que figura en las listas, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia o química sería introducida ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; Esta sección se ha concebido para alcanzar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilícitos Quien – (1) al contrario de la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte una sustancia controlada consciente e intencionadamente ( );
(3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será sancionado conforme se establece el inciso (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, cuando se trata de (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (…) (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(…) Quien cometa dicha violación será condenado a un período de privación de libertad no inferior a diez años y no superior a perpetuidad ( ) una multa que no excederá el mayor entre lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000 ( ) libertad supervisada de un mínimo de 5 años además del período de privación de libertad.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Quien intentare o se asociare con fines de cometer cualquier delito definido en este inciso deberá se someterá a las mismas penas previstas para el mismo delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Ahora bien, como la Acusación No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de febrero de 2018 por la Corte del Distrito Este de Virginia, contra ÁVILA ACEVEDO incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Para concluir, como las conductas contenidas en el cargo uno del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 5. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO, por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de febrero de 2018 por la Corte del Distrito Este de Virginia. 5.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ANTONIO ALDEMAR ÁVILA ACEVEDO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de febrero de 2018 por la Corte del Distrito Este de Virginia.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21