Micelio
CP140-2017(50700)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 11343 de 2006Ley 12850 de 2013Ley 85 de 1939

Extradición n.° 50700 Walter Giovanni Zamora Urrego JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP140-2017 Radicación n.° 50700 Acta n.° 340 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la extradición del nacional colombiano Walter Giovanni Zamora Urrego, solicitada por la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES 1. A las 00:20 horas del 14 de mayo de 2017, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad, miembros de la Policía Nacional capturaron a Walter Giovanni Zamora Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 18.223.532 de Bogotá, nacido en la misma urbe el 26 de julio de 1971, hijo de Jaime Zamora y Graciela Urrego, por ser solicitado por INTERPOL mediante notificación roja con número de control A-3838/4-2017, en virtud de orden de detención expedida en la República Federativa del Brasil por autoridades judiciales de Belo Horizonte/Minas Gerais, por tráfico internacional de drogas y pertenencia a una organización delictiva.

En la misma fecha, luego de su reseña, verificación de identidad y reconocimiento médico legal, lo dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 2. Mediante las notas verbales 115 y 116 del 19 de mayo de 2017, dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada del Brasil, invocando el tratado suscrito con Colombia el 28 de diciembre de 1938, solicitó la prisión preventiva con fines de extradición del señor Walter Giovanni Zamora Urrego. 3.

La Fiscal General de la Nación (e), con resolución del 19 de mayo de 2017, dispuso: “Decretar la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Walter Giovanni Zamora Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía 18.223.532”. 4. A través de la Nota Verbal n.° 172 del 5 de julio de 2017, la Embajada del Brasil formalizó el requerimiento de extradición de Walter Giovanni Zamora Urrego. 5.

La documentación fue trasladada por la Cancillería al Ministerio de Justicia y del Derecho, con indicación de que las convenciones vigentes en las cuales son partes la República de Colombia y la República Federativa del Brasil son: (i) el Tratado de Extradición, suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938; (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988; y, (iii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. 6.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta Corte, en donde, una vez sometido a reparto, se formuló requerimiento al ciudadano Walter Giovanni Zamora Urrego para que designara defensor que lo representara en el presente trámite. Como éste no procedió de conformidad y, por el contrario, se negó a firmar el acta de notificación, se posesionó al abogado Augusto Francisco Sánchez Cámaro como su defensor, conforme a designación efectuada por la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá. 7.

Vía diplomática, con la Nota Verbal n.° 195 del 27 de julio de 2017, la Embajada del Brasil adjuntó la Orden de Prisión Preventiva 1104/2017, expedida el 21 de los citados mes y año. 8. Dentro del término legalmente previsto para ello, no se solicitaron ni decretaron pruebas. 9. Tanto la defensa como la agencia del Ministerio Público alegaron de conclusión en forma oportuna.

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD 1. Nota Verbal n.° 172 del 5 de julio de 2017, por medio de la cual la Embajada de la República Federativa del Brasil formalizó el requerimiento de extradición de Walter Giovanni Zamora Urrego. 2. Decreto de prisión preventiva contra Walter Giovanni Zamora Urrego y otros, emitido en Belo Horizonte el 23 de noviembre de 2016 por el Juez Sustituto del Juzgado 35 del Estado de Minas Gerais dentro del proceso n.° 0066774-34.2016.4.01.3800. 3.

Prórroga de la prisión preventiva, dispuesta por la misma autoridad el 14 de marzo de 2017. 4. Decisión del funcionario judicial precitado, fechada el 20 de abril de 2017, por medio de la cual autorizó la inclusión del nombre de Walter Giovanni Zamora Urrego en el sistema de notificaciones rojas de INTERPOL. 5. Órdenes de prisión preventiva o detención provisional números 664 del 20 de abril de 2017 y 1104 del 21 de julio de 2017, dictadas contra Walter Giovanni Zamora Urrego dentro del proceso n.° 0066774-34.2016.4.01.3800. 6.

Informe del Ministerio Público Federal rendido, el 25 de mayo de 2017, por Daniela Batista Ribero, Fiscal en Minas Gerais, que contiene un resumen de los hechos que se atribuyen a Walter Giovanni Zamora Urrego, la enunciación de los delitos investigados, los datos de su identificación y un análisis de prescripción de la acción penal. 7. Providencia del Juez Federal Sustituto del Juzgado 35, adscrito al Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección Judicial del Estado de Minas Gerais, fechada en Belo Horizonte el 29 de mayo de 2017, por medio de la cual aprueba el requerimiento de formalización de la solicitud de extradición de Walter Giovanni Zamora Urrego. 8.

Transcripción y traducción de las disposiciones aplicables, correspondientes a la Ley 11343 de 2006 y a la Ley 12850 de 2013. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El defensor público deprecó que en caso que el concepto de la Corte sea favorable, (…) se ruega, exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del nacional Colombiano a que pueda gozar estando privado de su libertad, de los derechos que consagra el Derecho Penal Internacional Humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de las garantías y haciendo el seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado, especialmente a que no sea condenado por hechos anteriores o distintos a los que motivaron el presente incidente, ni sometido a sanciones diferentes a las que deban ser impuestas en la eventual condena, ni a penas de destierro, prisión perpetua o muerte, desaparición forzada, tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, que atenten contra la dignidad humana y su integridad, y pueda estar asistido por su defensor, visitado por su familia y ser regresado al país en las condiciones en que le sea entregado, así como descontada de su pena el tiempo en que hubiere estado en el país privado de su libertad por cuenta de este trámite. 2.

A su turno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal expresó que, en su criterio, la Corte “(…) debe emitir concepto FAVORABLE a la extradición del requerido”, por encontrar cumplidas todas las exigencias normativas, aunque con exhortación al Gobierno Nacional para que la entrega quede condicionada al reconocimiento de garantías en sentido que es similar al plasmado por el abogado defensor.

CONCEPTO DE LA CORTE Del texto del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, emergen los siguientes condicionamientos para que la extradición de colombianos por nacimiento pueda ser concedida: 1. Que se trate de delito cometido en el exterior. Así acontece en el presente evento, puesto que, conforme a la providencia que decretó la prisión preventiva de Walter Giovanni Zamora Urrego, éste, en compañía de otros doce individuos, sería parte de una organización criminal establecida en Belo Horizonte, capital en la cual presentan “intenso tránsito”, “sin ninguna actividad declarada”.

En la región de Nova Lima/Minas Gerais arrendaron un galpón en el cual almacenaron bloques de piedra (posiblemente de granito), que luego habrían perforado para introducir droga en su interior. A finales de octubre de 2016 los bloques precitados fueron exportados con destino final Vigo (España) y depósito en Amberes (Bélgica). Una vez alertadas, las autoridades policiales belgas interceptaron el cargamento y “consiguieron localizar centenas de kilos de cocaína en su interior”.

Más específico es el informe de la Fiscalía de la República en Minas Gerais, que data del 25 de mayo de 2017, pues en éste se indica que la carga fue aprehendida el 15 de noviembre de 2016 (el 23 de los mismos mes y año se decretó la detención preventiva) en el puerto de Amberes (Bélgica) y que se incautó más de una tonelada de cocaína (exactamente 1022,8 kilogramos).

A los procesados se les atribuye haber organizado “la entrada de la droga en territorio brasileño”, así como la utilización del galpón arrendado. Específicamente, se señala que Walter Giovanni Zamora Urrego “era responsable por la logística”. El y otros mantuvieron reuniones diarias en el mes de marzo de 2016 “(…) en un apartamento situado en el Barrio de Savasi, el cual funcionaba como ‘cuartel general’ del grupo, además, fueron vistos con frecuencia en el galpón arrendado (…)”. 2.

Que no haya sido perpetrado con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 1 de 1997. Esta tuvo lugar el 7 de diciembre de 1997, en el Diario Oficial n.° 43195. Los hechos atribuidos al requerido acaecieron en el año 2016. 3. Que la conducta sea considerada como delito en la legislación colombiana. Las autoridades judiciales brasileñas le imputan a Walter Giovanni Zamora Urrego los delitos de tráfico internacional de drogas y organización criminal transnacional.

El primer ilícito se encuentra previsto en el artículo 33 de la Ley 11343 de 2006, se le endilga en consonancia con el artículo 40 ibídem, y su descripción básica es: Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, portar, guardar, prescribir, administrar o entregar para consumo o suministrar drogas, incluso gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o regulatoria.

El segundo está contemplado por el artículo 2° de la Ley 12850 de 2013 y consiste en: “Promover, constituir, financiar o integrar, personalmente o a través de persona interpuesta, organización criminal”. La pena se incrementa cuando se compruebe la transnacionalidad de la organización. En nuestra legislación esas conductas tienen su equivalente en los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, tipificados en los artículos 376 y 340 del Código Penal, respectivamente. 4.

Que no se trate de delito político. Esto ha quedado evidenciado en el punto anterior. En nuestro ordenamiento jurídico son comportamientos que atentan contra la salud y la seguridad pública, en su orden. De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la conducta de tráfico de estupefacientes no se considera delito político o políticamente motivado. 5.

Que la extradición se conceda de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley. En la materia se encuentra vigente el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos del Brasil en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938, que fue aprobado en nuestro país mediante la Ley 85 de 1939, promulgada el 26 de diciembre de dicho año en el Diario Oficial n.° 24251.

En virtud de dicho instrumento, las partes contratantes se obligan a la entrega recíproca de los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra, pudiendo ser el solicitado un nacional del Estado requerido; empero, en tal caso no está obligado a entregarlo, pero sí a procesarlo y juzgarlo (Artículo I).

Al respecto, está acreditado que en el Estado de Minas Gerais de la República Federativa del Brasil cursa el proceso n.° 0066774-34.2016.4.01.3800 contra el nacional colombiano Walter Giovanni Zamora Urrego, por tráfico internacional de drogas y organización criminal transnacional, actuación dentro de la cual se decretó su detención preventiva, que se comunicó al sistema de notificación roja de INTERPOL y que dio lugar a su captura en Colombia.

A voces del Artículo II del Tratado, autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castiguen con pena de 1 año o más de prisión, incluyendo tentativa y complicidad. Conforme al texto de las leyes de la República Federativa del Brasil que resultan aplicables, las conductas punibles endilgadas tienen atribuidas sanciones que, en su orden y sin considerar las agravantes, oscilan de 5 a 15 años y de 3 a 8 años de reclusión. Por tanto, ese presupuesto se cumple.

El Artículo III del Tratado prevé una serie de situaciones en las cuales “No se concederá la extradición”. Son las siguientes: a) “Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito”. No acontece así en el evento que se examina, pues no se cumplen las condiciones fijadas por los artículos 15 y 16 del Código Penal. b) “Cuando por el mismo hecho el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido”.

No hay ninguna constancia en tal sentido ni tampoco de que las conductas se hubieran cometido parcialmente en Colombia. c) “Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido”. La Fiscalía de la República en Minas Gerais calculó en abstracto la prescripción del tráfico de drogas en 20 años y la de la organización criminal en 12 años, términos que aún no han transcurrido desde el 3 de febrero de 2016, fecha a partir de la cual se identificó la actuación en Brasil de la organización criminal, ni tampoco desde el 28 de octubre de 2016, fecha de embarque de la droga en el puerto de Río de Janeiro, o el 15 de noviembre del mismo año, data correspondiente a su aprehensión. La acción penal tampoco estaría prescrita en los términos de nuestro Código Penal. d) “Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción”.

No hay constancia en tal sentido. e) “Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”. De acuerdo con lo ya visto, se trata de delitos comunes. Por otra parte, también se advierte ajustada a la normatividad la forma de documentar la solicitud, según las exigencias del Artículo V del Tratado, toda vez que: (i) El requerimiento se formuló por vía diplomática, mediante nota verbal de la Embajada de la República Federativa del Brasil.

(ii) Se adjuntó copia del mandamiento de prisión o auto procesal criminal equivalente y de otras piezas procesales que contienen “(…) la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo (…)” y, además, se encuentran “(…) acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado”.

Sobre la identidad del requerido cabe destacar que la Policía Nacional realizó un cotejo entre las huellas dactilares presentes en la tarjeta alfabética del NUIP 18.223.532, en la notificación roja de INTERPOL y en la reseña dactilar del capturado. Dicho estudio concluyó en la verificación de la identidad de Walter Giovanni Zamora Urrego.

(iii) De acuerdo con el parágrafo 2° del Artículo V: “La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”. En conclusión, la solicitud de extradición de Walter Giovanni Zamora Urrego, formulada por la República Federativa del Brasil se encuentra conforme a derecho y, por tanto, se emitirá concepto favorable a dicho pedimento.

ACOTACIÓN FINAL En caso de que el Gobierno Nacional conceda la extradición de Walter Giovanni Zamora Urrego, en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación (Artículo XI del Tratado), sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a las sanciones de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo previsto en los artículos 12 y 34 de la Carta Política, ni se le impondrá la pena capital, al tenor del Artículo XVII del convenio bilateral.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de detenido se desarrolle en condiciones dignas y a que la eventual pena privativa de la libertad que se le imponga tenga como finalidad esencial la resocialización, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

También se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 189 de la Constitución Nacional.

De igual modo, en caso de que Walter Giovanni Zamora Urrego sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Nacional).

Adicionalmente, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el ciudadano solicitado sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA Favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil respecto del ciudadano Walter Giovanni Zamora Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 18.223.532, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la providencia que le decretó prisión preventiva dentro del proceso n.° 0066774-34.2016.4.01.3800, emitida el 23 de noviembre de 2016 por el Juez Sustituto del Juzgado n.° 35 de la Sección Judicial de Minas Gerais – SJMG, también plasmados en la Orden de Detención Provisional n.° 1104/2017.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9