PAGE EXTRADICIÓN 47595 MARY LUZ ROMERO SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP140-2016 Radicación 47595 Aprobado Acta No. 298 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARY LUZ ROMERO SUÁREZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0233 del 12 de febrero de 2016 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ, requerida para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación 4:12CR 295 dictada el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0431 del 16 de marzo de 2015, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ.
(ii) Nota verbal 0233 del 12 de febrero de 2016, mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 4:12CR 295 dictada el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 952, 960 y 963.
Titulo 21 Sección 959 y Título 18 Sección 2, Título 21 Secciones 853 y 963 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra MARY LUZ ROMERO SUÁREZ. (Vi) Declaración jurada de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Este de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra MARY LUZ ROMERO SUÁREZ e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Donald L. York, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, DEA, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 66, 960,248 a nombre de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Con fundamento en la Nota Verbal. 0431 del 16 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante resolución del 25 de Marzo de 2015, la captura de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ, la cual la Policía Nacional hizo efectiva el 28 de enero de 2016 en Cali, Valle del Cauca. Protocolizada la solicitud de entrega, por medio de la Nota Verbal 0233 del 12 de febrero último, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 0299 del 12 de febrero de 2016, en el cual conceptuó: «(…) que, se encuentra vigente para las Partes, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano».
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0003863-OAI-1100 del 17 de febrero de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación. El 18 de febrero de 2016 la Corte inició la etapa judicial del trámite y, posteriormente, procedió a correrle traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 presentada por el requerido y su defensora.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual la persona requerida con la anuencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estados Unidos en relación a la ciudadana MARY LUZ ROMERO SUÁREZ. En efecto, la solicitud de la requerida y de la defensa se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por la representación del Ministerio Público, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.
Aspectos Generales. La competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35, inciso 2°, de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Sala observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana MARY LUZ ROMERO SUÁREZ y, al efecto, anexó copia de la acusación 4:12CR 295 dictada el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman.
Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Este de Texas, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra MARY LUZ ROMERO SUÁREZ, precisa los elementos integrantes del delito y remite la declaración de apoyo de la agente encargada de la investigación para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. Así mismo, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida en tal condición por su Procurador Loretta E. Lynch.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, cuya rúbrica fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal 0233 del 12 de febrero de 2016 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ, nacida el 18 de diciembre de 1974 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 66.960.248. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Sala examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por el gobierno de los Estados Unidos en la acusación 4:12CR295 dictada el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, se concretan en los siguientes cargos: Cargo uno (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960 y 963.) Desde el 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de Acusación Formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otras partes, los acusados, (…) MARY LUZ ROMERO SUÁREZ Con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, sustancia controlada de la categoría II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos dese las Repúblicas de Colombia y México en violación de las Secciones 952, 960 y 963.
Del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Secciones 959, 853 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de acusación formal, en el Distrito de Texas y en otras partes los acusados, (…) MARY LUZ ROMERO SUÁREZ Ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y con conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959, 853 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Decomiso Conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como resultado de la comisión de los delitos inculpados en esta Acusación formal, los acusados en el presente documento podrían haber usado o intentado usar propiedades para cometer o facilitar los delitos o propiedad derivada de ganancias obtenidas directa o indirectamente, como resultado de la comisión de la violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todas esas ganancias o instrumentos están sujetos a decomiso por el gobierno. A su vez, las conductas imputadas en la acusación 4:12CR295 dictada el 12 de diciembre de 2012 son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Principales, auxiliar e incitar) (a) El que comete un delito en contra de los EE.UU o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, u obtiene su comisión, es sancionado como principal.
(b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria delito en contra de los EE.UU., es sancionado como principal. Sección 3282 del Título 18 del código de los Estados Unidos Delitos sin la pena de muerte (a) Por lo general-- a menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito.
Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Lista de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección… *** Lista II *** (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química; *** (4)… Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;… Sección 853 del título 21 del código de los Estados Unidos.
(Extinción penal del derecho de dominio) (a) Propiedad sujeta a la extinción penal del derecho de dominio. Cualquier persona condenada por una violación a este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo que sea conminado con la pena de más de un año de prisión, cederá a favor de los Estados Unidos, sin importar cualquier ley estatal-- (1) Cualquier propiedad que constituya o sea derivada de cualquiera ganancia que la persona ha obtenido, ya sea directa o indirectamente, como resultado de ese delito;
(2) Cualquiera de las propiedad de esa persona que era utilizado, o pensado para ser utilizado, de cualquier manera u en cualquier parte, para perpetrar o facilitar la comisión de ese delito; y (3) en el caso de una persona condenada por haberse dedicado a una empresa criminal continua…, esa persona cederá, además de los bienes descritos en los incisos (1) y (2), cualquier interés en, reclamos contra, y derechos contractuales o de propiedad que le den una vía de ejercer control sobre la empresa criminal continuada.
El tribunal, de dictarle la pena a esa persona, ordenará, además de cualquier otra pena que le sea impuesta en virtud de lo previsto en este subcapítulo o en el subcapítulo II de este capítulo, que esa persona ceda a favor de los Estados Unidos todo derecho a bienes que se describen en esta subsección. En vez de una multa que de otro modo seria autorizada según este apartado, el reo que haya derivado ganancias u otros ingresos de un delito será castigado con una multa no mayor del doble del valor bruto de las ganancias u otros ingresos. *** (P) Extinción del derecho de dominio respecto a bienes de sustitución (1) por lo general El párrafo (2) de esta subsección se dará si cualquier propiedad que se describe en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del reo— (A) No puede ser localizada al agotarse de las diligencias debidas;
(B) Ha sido transferida, vendida o depositada con terceros; (C) Ha sido colocada fuera del alcance del tribunal; (D) Su valor ha sido disminuido sustancialmente; (E) Ha sido mezclado con otra propiedad la que no se puede dividir sin dificultad. 2 Bienes de sustitución En cualquier caso que se describe en los subpárrafos de (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción del derecho de dominio respecto a cualquier otros bienes del reo hasta alcanzar el valor de cualquier propiedad que se describe en los subpárrafos de (A) a (E) del párrafo (1), como sea apropiado.
Titulo 21 del código de los Estados Unidos, sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;… *** Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,… *** Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la tabla I o II o flunitrazepam o químico listado— (1) Con la intención de que esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las Aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(C) Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o en el tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que – (1) en violación de las secciones 952,… de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe una sustancia controlada, *** (3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (sic) *** (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- (sic) (…) ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(sic) el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Titulo 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo…. O con ambas penas…..Cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión… Sección 963 del Título 21 del código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
A su turno, en la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Donald L. York se indicó: Esta investigación reveló que del 2002 al 12 de diciembre de 2012, los acusados fueron miembros de una organización narcotraficante con sede en Colombia que transportaba múltiples cientos de kilogramos de cocaína de Colombia y Venezuela, por vía aérea y embarcaciones, a los Estados Unidos.
Los acusados programaban la producción y el transporte de la cocaína y usaban camiones con remolque, camionetas panel y otros vehículos con compartimientos ocultos para transportar la cocaína de los laboratorios de drogas en Colombia a aeronaves y embarcaciones que estaban a la espera. Para llevar a cabo los objetivos del concierto, Copete López, el líder de la organización narcotraficante, organizaba operaciones de contrabando de cocaína;
Castaño Sánchez coordinaba la carga de la cocaína en los contenedores de embarque, planeaba el transporte de la cocaína e invertía en las operaciones de contrabando de cocaína; Jamed Nasmir Colemares Fierro invertía en las operaciones de contrabando de cocaína de la organización; Obando Gómez invertía en las operaciones de contrabando de cocaína y controlaba varias rutas de trafico usadas por la organización;
Cerón Muñoz era propietario de bodegas usadas para almacenar la cocaína y los camiones remolque con compartimientos ocultos usados en las operaciones de contrabando de la organización de narcotráfico; Lizaldo Belalcázar era propietario y coordinaba las embarcaciones usadas en las operaciones de contrabando de cocaína de la organización; Romero Suárez transportaba y blanqueaba lo recaudado proveniente de las drogas.
(***) Actividades de narcotráfico y lavado de dinero de la organización narcotraficante. El 6 de marzo de 2009, durante una conversación telefónica interceptada lícitamente John Freddy Correa le dio a Romero Suarez su dirección, y solicitó que Romero Suárez recogiera las ganancias de la venta de las drogas en la casa de Correa en Bogotá para transportarlas a Cali.
El mismo día, en Bogotá, los agentes de la Policía Nacional de Colombia realizaron vigilancia a la dirección de John Freddy Correa y observaron a una mujer entrar a la casa llevando una bolsa azul, una mochila de color oscuro en la espalda, y un bolso negro. Aproximadamente una hora después, los agentes de la Policía Nacional de Colombia presenciaron cuando la misma mujer salió de la casa, llevando las mismas bolsas y abordó un taxi.
Los agentes de Policía siguieron al taxi con la mujer adentro hasta el aeropuerto internacional el Dorado en Bogotá. En el Aeropuerto, la Policía Nacional realizó una parada de identificación se identifico a la mujer como Mary Luz Romero Suárez. Conforme a un registro licito, se descubrió que Romero Suárez estaba en poder de aproximadamente $50 millones de pesos (aproximadamente US$25.000) en las bolsas que llevaba.
Romero Suárez no fue arrestada en ese momento. El 17 de abril de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Romero Suárez solicitó a John Freddy Correa US$1 Millón de dólares para las operaciones de narcotráfico de la organización. El 18 de abril de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Romero Suárez y John Freddy Correa hablaron de una entrega de dinero en varias denominaciones de moneda estadounidense en efectivo, específicamente, Correa declaro que quería billetes de US$ 20 dólares.
En esa medida, los cargos imputados por el gobierno de los Estados Unidos encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en el indictment y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concertarse para traficar estupefacientes y concretar ese propósito, se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Por otra parte, la acusación 4:12CR295 dictada el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman también incluye el decomiso por delitos de narcóticos, en virtud del cual el requerido cederá a favor de los Estados Unidos: «(…) cualquier propiedad que constituye, o es derivada de, cualquier producto obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dichos tipos de delitos y cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado, en cualquier forma o parte, para cometer o facilitar la comisión de los delitos» «(…) cualquier propiedad, real o personal, involucrada en dicho delito, y cualquier propiedad originaria de dichos bienes» Sobre el particular, como lo ha venido expresando esta Sala respecto de situaciones semejantes, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por cuanto el decomiso no comporta imputación alguna.
(CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros). En efecto, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables (CSJ CP 11 Feb 2004, Rad. No. 20292; CSJ CP 23 de Ene 2008, Rad. 27378; CSJ CP 28 Oct 2009, Rad. 31932;
CSJ CP 4 Nov 2009, Rad. 32085, y CSJ CP 8 Nov 2009, Rad. 31818). Así las cosas, se tiene que la acusación 4:12CR295 dictada el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
De otro lado, el requerimiento del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba MARY LUZ ROMERO SUÁREZ y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Naturalmente, es preciso advertir, se trata de una identidad material y no de forma. El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARY LUZ ROMERO SUÁREZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos 1 y 2 contenidos en la acusación 4:12CR295 dictada el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman.
Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común y acaecieron en diferentes territorios nacionales, incluido el estadounidense, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por MARY LUZ ROMERO SUÁREZ con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido MARY LUZ ROMERO SUÁREZ, a su defensor, al representante de la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 35 a 53 carpeta anexa. � Según acta de verificación de garantías visible a folios 33 a 35 de la carpeta de la Corte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se entrevistó con el reclamado el 14 de julio de 2016 en el establecimiento carcelario «El Buen Pastor» de la ciudad de Bogotá D.C. � Perito dactiloscopista cotejó las huellas de la capturada con las que a nombre de MARY LUZ ROMERO SUÁREZ reposan en la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 66.960.248, encontrando que son uniprocedentes.
Cfr. Fls. 9 al 13 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 177 a 180 de la carpeta anexa. 1 24 _1407039286.doc