República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 45641 Duberney Puerto Boada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP140-2015 Radicación N°. 45641 (Aprobado Acta N°. 366) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Duberney Puerto Boada, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1485 del 8 de agosto de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Duberney Puerto Boada, petición que formalizó con la comunicación diplomática No. 0379 del 11 de marzo pasado. 2. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 29 de agosto de 2014, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Puerto Boada, la cual se ejecutó el 11 de enero del presente año, siendo las 20:10 horas en la calle 18 número 24-16 en vía pública de la ciudad de Dosquebradas (Risaralda). 3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 16 de marzo siguiente remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 4. El 19 del mismo mes y año, el requerido presentó poder conferido a su apoderado de confianza y en providencia del 24 de marzo siguiente, la Sala tiene por reconocida la designación, corre traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar. 5.
Transcurrido dicho término, se pronunciaron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el mandatario judicial. La primera manifestó que no era necesario pedirlas y el segundo requirió la práctica de algunos medios de convicción. 6. La Sala, en pronunciamiento del 29 de julio siguiente, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensa de Duberney Puerto Boada y en consecuencia ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público y el apoderado judicial del requerido en extradición. Documentos allegados Para formalizar la petición de entrega de Duberney Puerto Boada se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1.
Nota Verbal No. 1485 del 8 de agosto de 2014, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de Puerto Boada, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir para lavado de activos y lavado de activos. 2. Comunicación diplomática No. 0379 del 11 de marzo de 2015 de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición. 3.
Declaración jurada rendida por Heather Rattan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra Duberney Puerto Boada, indica los elementos integrantes del delito y se remite a la declaración del agente especial de la Administración para el Control de Drogas en la que se exponen detalles de los hechos del caso. 4.
Declaración jurada de R. Cole Helms, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. 5. Copia certificada de la Acusación No. 4:12CR199, proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas División Sherman, en la que se formulan cargos a Duberney Puerto Boada por el delito de concierto para delinquir para lavado de activos y lavado de activos. 6.
Orden de arresto contra Duberney Puerto Boada emitida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto del principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la Acusación el comportamiento atribuido encuadra en los tipos penales de « lavado de activos y concierto para delinquir », delitos que para la época satisfacen el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que conceptué favorablemente, la entrega del pretendido se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Duberney Puerto Boada, en razón al cargo formulado en la Acusación No. 4:12CR-199, dictada el 12 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman. ESTUDIO DE LA DEFENSA Manifiesta que no se opone al concepto que en derecho emita la Sala por estar satisfechos los requisitos legales establecidos en la Ley 906 de 2004.
Igualmente, no hay objeción alguna frente al tema jurídico de la cosa juzgada, toda vez que la defensa material y técnica carece de información; y las pruebas que sustentan la acusación se controvierten en el país solicitante. Solicita que su prohijado no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante y se tenga como parte cumplida de la pena el tiempo que lleva privado de la libertad en razón del presente trámite, y se le respeten todas garantías fundamentales dentro del proceso jurídico que se le adelante.
Concluye que, en el evento que el concepto sea favorable, sea exclusivamente por el por el único cargo por el que fue solicitado su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Duberney Puerto Boada, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto Madgalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, el Vice-Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe, que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Duberney Puerto Boada, también conocido como “El Negro”, ciudadano colombiano nacido el 12 de enero de 1968, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.130.188, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 11 de enero de 2015 con fundamento en Nota Verbal No. 0379 del 11 de marzo pasado, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 29 de agosto de 2014 proferida por el señor Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de la captura con fines de extradición, formato de arraigo, informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil y reseña fotográfica a nombre de Duberney Puerto Boada, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Duberney Puerto Boada es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el delito de concierto para delinquir para lavado de activos y lavado de activos, según la Acusación No. 4:12CR199, proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Distrito Este de Texas División Sherman.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: « Cargo Uno Infracción: S. 1956(h), T.18, C de eE.UU. Concierto para lavar instrumentos monetarios Comenzando en marzo de 2008, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando después hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Este de Texas, y en otros lugares, los acusados (…) Duberney Puerto, alias “El Negro” con conocimiento se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, (1) para realizar, y tratar de realizar, con conocimiento, transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, que dichas transacciones involucraban las ganancias de actividades ilícitas específicas, sabiendo que esas transacciones estaban designadas total o parcialmente a ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica y que mientras realizaban, e intentaban realizar, dichas transacciones financieras, sabian que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna de alguna forma de actividad ilícita, en contra del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i); y (2) para transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (3) para con conocimiento participar e intentar participar en transacciones monetarias por medio de una institución financiera, o a través de tal, efectuando el comercio interestatal y extranjero, con propiedades de un valor mayor a $10.000, sabiendo que dichas propiedades se habían derivado de una actividad ilícita específica en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Además se alega que la actividad ilícita que se menciona anteriormente es: (1) la elaboración, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y otro tipo de manejos delictivos de una sustancia controlada. En contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del código de los Estados Unidos. (…) NOTIFICACIONES DE DOMINIO 1.
Las alegaciones de los Cargos Uno al Diecisiete de esta Acusación Formal vuelven a alegarse y se incorporan en calidad de referencia como si se expusieran por completo en el presente con la finalidad de alegar que cierta propiedad está sujeta a decomiso conforme a las disposiciones de la Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 2.
De conformidad con la Sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, cada acusado que sea condenado por uno o más de los delitos establecidos en los Cargos Uno al Diecisiete deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos de América las siguientes propiedades: a. Todos los derechos, el título y los intereses de cualquier propiedad que esté involucrada en cada delito en contra de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, por los que se condene a los acusados, y toda la propiedad que pueda vincularse con dicha propiedad, incluyendo lo siguiente: 1) todo el dinero y otras propiedades que hayan estado sujetos a cada transacción en contravención de la Sección que hayan estado sujetos a cada transacción en contravención de la Sección 1956 o 1957; 2) todas las comisiones, cuotas y otra propiedad que constituya las ganancias obtenidas por esas infracciones; y 3) toda la propiedad usada de alguna manera, total o parcialmente, para cometer o para facilitar que se cometieran las infracciones de los Cargos Uno al Diecisiete, incluso, entre otros, por lo menos $400.000. b. Una suma de dinero igual a la cantidad total de dinero involucrado en cada delito, o concierto para cometer dicho delito, de los que se condene a los acusados. c. Si se condena por un delito a más de un acusado, los acusados condenados serán responsables civilmente en conjunto e independientemente por las cantidades involucradas en dichos delitos. 3.
Si alguna de las propiedades que se describen anteriormente, por causa de un acto u omisión de los acusados: a. no puede localizarse mediante el ejercicio de los trámites debidos; b. ha sido transferido o depositado en manos de un tercero; c. se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. se ha integrado a otras propiedades, que no pueden fraccionarse sin dificultad, los Estados Unidos de América tendrán derecho a decomisar propiedades sustitutas de conformidad con la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se incorpora mediante la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos».
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Duberney Puerto Boada de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir para lavado de activos y lavado de activos, como quedó consignado en la declaración rendida por el Agente Especial de Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas: «(…) I. Antecedentes La investigación reveló que de marzo de 2008 a septiembre de 2012, (…) y Puerto Boada fueron miembros de una organización narcotraficante de cocaína y lavado de dinero (la organización) con sede en Colombia que distribuía cocaína en el Reino Unido y lavaba las ganancias de esas distribuciones.
Los acusados asistieron a varias reuniones en Hong Kong, Panamá y Costa Rica durante las cuales se habló de múltiples embarques de cocaína en el Reino Unido y lavaba las ganancias de esas distribuciones. Los acusados también hablaron de las operaciones para recoger ganancias a granel de la venta de narcóticos e identificaron cuentas bancarias a través de las cuales lavarían las ganancias.
Debido a la participación de un testigo cooperador (CW) y agentes encubiertos, muchas de estas conversaciones fueron interceptadas y grabadas lícitamente. II. Pruebas (…) Por instrucciones proporcionadas en conversaciones telefónicas lícitamente interceptadas posteriormente entre (…) y el CW, el 8 de diciembre de 2008, Puerto Boada entregó US$103.840 en ganancias de la venta de narcóticos a un agente encubierto costarricense.
Los fondos fueron depositados posteriormente por un agente de la DEA en una cuenta bancaria encubierta en Justin, Texas. El 12 de diciembre de 2008, (…) y (…) enviaron un mensaje por correo electrónico al CW dándole instrucciones para que transfiriera electrónicamente US$46.860 de las ganancias de la venta de narcóticos a la misma cuenta en Costa Rica que se menciona anteriormente.
Un agente encubierto de la DEA llevó a cabo la transferencia electrónica solicitada ese mismo día. (…) 15. De abril a diciembre de 2009, el CW participó en varias conversaciones telefónicas lícitamente interceptadas con (…), Puerto Boada y otros miembros de la organización en relación con el embarque de cocaína perdido en Inglaterra y el embarque pendiente de cocaína en contenedores de chatarra mecánica da Hong Kong.
Según el CW, la organización culpó a (…) por la pérdida de la cocaína en Inglaterra y lo excluyó de participar adicionalmente en la operación de Hong Kong. Del 17 al 19 de noviembre de 2009, el CW se reunió con Puerto Boada, (…) en Costa rica para hablar de la operación de Hong Kong. Durante la reunión, Puerto Boada le dijo al CW que él (Puerto Boada) había diseñado el modelo de las piñas para la cocaína enviada a Inglaterra y utilizaría barriles de 55 galones para contrabandear la cocaína enviada a Inglaterra y utilizaría barriles de 55 galones para contrabandear la cocaína a Hong Kong.
El 19 de diciembre de 2009, la Policía Nacional de Costa Rica incautó 60 kilogramos de cocaína en un contenedor de embarque con destino a Hong Kong. III. Identificación 21. Duberney Puerto Boada es ciudadano colombiano, nacido el 12 de enero de 1968 en Colombia. El número de su cédula colombiana es 10.130.188. 22. Se adjunta a esta declaración jurada como Prueba G, una fotografía de Puerto Boada.
El CW identificó a la persona que Conoce personalmente y con quien participó en la conducta delictiva descrita en esta declaración jurada. Además, agentes del orden público de Colombia han confirmado que la persona que aparece en la Prueba G es Duberney Puerto Boada, el individuo que fue arrestado con la orden de arresto provisional emitida en este caso.
(…)» Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º, bajo la denominación de concierto para delinquir para lavado de activos y lavado de activos del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso de narcóticos no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma». De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir para lavado de activos y lavado de activos imputados a Duberney Puerto Boada en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde marzo de 2008, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Stephen Chapman, con los que se deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Duberney Puerto Boada, tuvieron como fin el envío de estupefacientes hacia los Estados Unidos a través de una organización ilegal de tráfico de drogas.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Duberney Puerto Boada a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Duberney Puerto Boada haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Duberney Puerto Boada, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0379 del 11 de marzo de 2015, por los cargos imputados en la Acusación No. 4:12CR199, proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal del Distrito Este de Texas División Sherman.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 28 a 32 y 33 a 38 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 43 a 49 y 50 a 57 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 23 a 25 carpeta anexa. � Folio 5 Ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 7 cuaderno de la Corte. � Folio 10 Ibídem. � Folio 15 Ibídem. � Folios 16 a 28 Ibídem � Folios 30 a 48 Ibídem. � Folios 59 a 74 Ibídem. � Folios 53 a 58 Ibídem. � Folios 28 a 32 y 33 a 38 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 43 a 49 y 50 a 57 Ibídem. � Folios 64 a 70 y 117 a 124 Ibídem. � Folios 102 a 108 y 157 a 163 Ibídem � Folios 83 a 94 y 137 a 149 Ibídem. � Folio 100 y 155 carpeta anexa. � Folios 73 a 81 y 139 a 147 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 78 a 89 cuaderno de la Corte. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 63 y 116 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 62 y 115 Ibídem. � Folios 60 y 61 Ibídem. � Folio 59 Ibídem. � Folio 5 Ibídem. � Folios 43 a 49 y 50 a 57 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 23 a 25 Carpeta Anexa. � Folios 11 y 12 Ibídem. � Folio 8 Ibídem. � Folio 7 Ibídem. � Folios 20 a 22 Ibídem. � Folio 13 Ibídem. � Folios 15 a 17 Ibídem. � Folios 83 a 94 y 137 a 149 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 102 a 108 y 157 a 163 Ibídem. � Artículo 340.
(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 323. Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. � Folios 114 a 119 y 155 a 159 Ibídem. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 21