República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 43.612 Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP140-2014 Radicación No.: 43.612 Acta No.:261 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, elevada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil a través de su embajada.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 371 del 30 de diciembre de 2013, el Gobierno de la República Federativa del Brasil por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por el delito de «asociación para el tráfico internacional de estupefacientes», según el mandato de prisión preventiva No. MDP.0025.000031-612013, dictado el 17 de enero de 2013, por el Juez Federal Titular de la 3ª Nominación Federal Criminal de la Sección Judicial del Estado de Rio de Janeiro.
2. SEVILLA OVALLE había sido retenido el 22 de diciembre de 2013 con fundamento en una circular roja de Interpol y surtidos los trámites correspondientes, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 30 de diciembre del mismo año, decretó su captura con fines de extradición. 3. Mediante Nota Verbal No. 057 del 20 de febrero de la presente anualidad, la Embajada de la República Federativa del Brasil formalizó el requerimiento de extradición de BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…los tratados aplicables…son: El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en 1938” y la “Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…».
Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Mediante auto del 22 de abril siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación; el 2 de mayo de los que avanzan se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, lapso en el que el defensor elevó varias solicitudes, las que fueron negadas a través de interlocutorio del 11 de junio de este año. Contra ese proveído, el defensor del requerido impetró el recurso de reposición, pero mediante providencia del 16 de julio de 2014, la Sala mantuvo incólume el auto mediante el cual no accedió a la práctica de pruebas. 6.
Posteriormente se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y el defensor del requerido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.
Del Ministerio Público. Sintetizó el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal la actuación; hizo un recuento del soporte documental que sustenta el pedido de extradición y expuso consideraciones generales sobre la procedencia de la misma. Citó además la normatividad aplicable y precisó cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, para luego enunciar los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluyendo así, que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del requerido, manifiesta que ésta se encuentra acreditada con las confrontaciones dactiloscópicas que obran en el expediente y en el trámite ese punto no ha sido cuestionado, por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, el Procurador Delegado alude a los cargos por los cuales es requerido para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, los que encuentran correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 340 y 376 del Código Penal.
Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, reseña que la Embajada de la República Federativa del Brasil aportó copia del mandamiento de prisión expedido por las autoridades de ese país, como así lo exige el artículo V del Tratado de Extradición aplicable al caso.
De ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicita a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, para que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.
Del defensor del solicitado, Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle. 2.1. Tras citar doctrina foránea sobre la extradición, critica la privación de la libertad de su prohijado, que se dispuso a través de una Circular Roja de INTERPOL, cuestión que en su criterio es un abuso de la autoridad que le asiste al Juez Primero de la Rama Penal de Brasil. 2.2.
Además, no se observó en el trámite lo regulado en los artículos V y VI del instrumento internacional aplicable al caso, pues «…en la Carta rogatoria que emite el Juez del Estado requirente, existen dos traducciones que seguramente generaran confusión a la hora de examinar el expediente» y tampoco se aportaron «…fotocopias de los textos de las leyes aplicables» dentro del término de 60 días, como así lo exige el Tratado.
Se desconoció tal plazo, porque su prohijado fue retenido el 22 de diciembre de 2013 y fue después de ese tiempo que se allegó «la petición debidamente documentada». 2.3. En su criterio, es deber de las autoridades judiciales colombianas velar por el cumplimiento de los principios y garantías procesales que le asisten a los requeridos y adicionalmente, previo a aprobar la extradición de un ciudadano, los «Estados…deben asegurarse de la existencia de un hecho criminal y que se adelante una investigación de los nexos criminales que vinculan al inculpado para que rebata su participación en dicho hecho…». 2.4.
Para él, el mandamiento de prisión a que se refiere el instrumento internacional, debe entenderse como un auto procesal contentivo del hecho investigado y sus nexos con el inculpado, pero en este caso esas condiciones no están dadas, pues corresponde es a una medida de aseguramiento «que ni siquiera ha quedado en firme ya que el Juez 3º del Circuito Federal de Rio (sic) de Janeiro ordenó una citación para notificar la providencia que ordenaba la detención», actuar con el que el Estado requirente abusó de las garantías de su prohijado.
Además, el proceso penal que cursa en Brasil contra SEVILLA OVALLE es un «montaje» orquestado por el coimputado, quien pretende obtener beneficios punitivos, cuestión que conocía la Policía de Portugal que colaboró en la investigación, porque así se podría conocer de manera exacta el desarrollo de los hechos. 2.5. Pide a la Sala que interprete el Tratado de acuerdo a los métodos que contempla la Ley 153 de 1887 y no se atienda al sentido literal de ese instrumento.
Además, en su concepto es el requerido quien tiene la facultad de elegir si es juzgado por las autoridades brasileñas o las colombianas, amén que su prohijado fue acusado «cerca a lo que se denomina un FALSO POSITIVO». CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
De conformidad con el citado artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto por lo establecido en la ley. Además, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que en el presente caso debe aplicarse el « Tratado de Extradición », suscrito en 1938, instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de « … los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra…», siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, «…las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. Precisa el artículo V del Tratado de Extradición, que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática. Además, debe allegarse con la petición, si se trata de acusados, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente» o, en tratándose de condenados, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».
Tales piezas procesales deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y acompañarse de copia de las disposiciones legales aplicables al caso, así como de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado.
Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan: 2.1. Mandato de prisión preventiva, emanado del Juzgado Titular de la 3ª Nominación Federal Criminal de la Sección Judicial de Rio de Janeiro, el 17 de enero de 2013, dentro del expediente No. 0802501-65.2013.4.02.5101. 2.2.
Denuncia formulada por la Procuraduría de la República del Estado de Río de Janeiro, dictada el 13 de septiembre de 2013, que describe de manera detallada los hechos por los cuales es requerido, las pruebas que soportan la investigación y los delitos que se le reprochan. 2.3. Copia de las normas aplicables al caso, con su correspondiente traducción al español. 2.4.
Además, prevé el parágrafo 2º del citado artículo que «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados». Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal No. 057 del 20 de febrero de 2014, complementada con la Nota Verbal No. 101 del 11 de abril de la presente anualidad, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.
Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. Si bien en el mandato de prisión preventiva, las autoridades del país requirente libraron captura contra «OSVALDO BOLIVAR OVALLE SEVILLA o BOLIVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE…Filiación: Olga Esther Ovalle Lazcano», en la Circular Roja librada por INTERPOL se aclaró que aquél se identificaba con pasaporte colombiano No. CC19342956 y al momento de su captura fue individualizado de manera plena por las autoridades de nuestro país como BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, ciudadano colombiano, nacido el 24 de agosto de 1956 en nuestro país, hijo de Olga Ovalle y portador de la cédula de ciudadanía No. 19.342.956.
Además, al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, SEVILLA OVALLE se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado y en el trámite aquí surtido no se puso en cuestión la identidad del requerido. Por lo cual no hay duda de que el reclamado por el Gobierno del Brasil, es la misma persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Por lo anterior, se verifica también satisfecha esta exigencia. 4.
El principio de la doble incriminación. El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castigue con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
Además, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. Pues bien, en los documentos que sustentan la solicitud de extradición, se describen los hechos atribuidos a SEVILLA OVALLE de la siguiente manera: I- LOS HECHOS: LA ASOCIACIÓN PARA EL TRÁFICO INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (art. 35, en la forma del art. 40,1 de la Ley no 11.343/06) A partir de, al menos 2009,…OSVALDO BOLÍVAR, se asociaron con el fin de promover el tráfico internacional de estupefacientes.
El día 10 de octubre de ese año, alrededor de las 13:30 hs, frente al Hotel Copacabana Palace, en esta Capital, los denunciados se reunieron con otros supuestos integrantes de la organización criminal dedicada al narcotráfico internacional, con la finalidad de convocar a un “nuevo transportador” para la remesa de gran cantidad de cocaína, con destino Europa.
(…) …el 11 de octubre de 2009, alrededor de las 12,00 hs. O…se dirigió al restaurante ´Barra Grill´, donde una vez más se reunió con ´Antonio´, con el fin de tratar asuntos relacionados al narcotráfico. El primer acusado esclareció que pretendía, junto con OSVALDO, remitir el total de 500 kg de cocaína, por medio del esquema presentado por el portugués… (…) Los elementos de prueba remitidos por el Departamento Central de investigación y Acción Penal del Portugal encuentran sustento en las demás informaciones recolectadas en el ámbito de investigaciones efectuadas por las Policías de Australia y de Estados Unidos de América, las cuales demuestran que O…O…D…Z…M…y OSVALDO BOLÍVAR OVALLE SEVILLA (sic), ya en la época de los encuentros realizados en territorio brasileño, se encontraban asociados, de forma estable y permanente, con la finalidad de practicar actividades vinculadas al narcotráfico internacional.
(…) Además de acuerdo con lo informado por la Policía de Estados Unidos de América, OLIVER sería el responsable por el transporte de un cargamento de 300 kilos de cocaína encontrados en el yate aprehendido el 11.11.2011, y estaría asociado a OSVALDO BOLIVAR OVALLE SEVILLA en actividades de tráfico internacional de narcóticos. (…) Según la Policía Australiana, también existen fuertes indicios de que CALVO, OLIVER y OSVALDO estén directamente involucrados con el transporte de dos partidas de la sustancia narcótica por medio de la embarcación SV ADAMAS, de Bundagerg a España, en los años 2010 y 2011.
Las circunstancias fácticas descritas, las encuadran las autoridades del país requirente en las conductas que contempla el artículo 35, complementado con los artículos 33 y 40 inciso I) de la Ley no. 11.343/06, que a la letra señalan: Art. 33: Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, administrar, entregar para consumo o proveer estupefacientes, aun gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria.
(…) Art. 35: Asociación de dos o más personas con el fin de practicar, reiteradamente o no, cualquiera de los crímenes previstos en los arts. 33, caput y § 1º y 34 de esta Ley: Pena – reclusión, de 3 (tres) a 10 (diez) años, y pago de 700 (setecientos) a 1.200 (mil doscientos) días-multa. (…) Art. 40: Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley son aumentadas de un sexto a dos tercios, se: I – la naturaleza, la procedencia de la sustancia o del producto aprehendido y las circunstancias del hecho.
Ahora bien, los comportamientos descritos en la legislación brasileña, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente, en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Y concuerda también la situación fáctica con el contenido del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Así las cosas, se verifica el cumplimiento de la exigencia de la doble incriminación en el asunto que concita la atención de la Sala, porque las conductas descritas están tipificadas tanto en el ordenamiento foráneo como en el nacional y se reúne además el requisito del monto punitivo mínimo a que se hizo referencia, descrito en el artículo II del instrumento internacional. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El literal a), del artículo V, del Tratado sobre Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente».
Además, precisa el inciso 2º del citado apartado del instrumento internacional, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado».
En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción del auto de aprehensión preventiva proferido el 17 de enero de 2013 por el Juez Federal Titular de la 3ª Nominación Federal Criminal de la Sección Judicial de Río de Janeiro, a través del cual se ordena la búsqueda y captura de BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE. Mandamiento que fue formulado con sustento en los hechos denunciados por la Procuraduría de la República del Estado Federal de Río de Janeiro transcritos en acápite antecedente, así como en las leyes aplicables al caso y la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena.
Lo anterior permite colegir que el mandato de prisión dictado por las autoridades de la República Federativa del Brasil, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 6. Causales de improcedencia. Por su parte, el artículo III del Convenio establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
Para el caso, se tiene que BOLÍVAR OSVALDO no ha sido juzgado en Colombia por los hechos que sustentan la petición; además, los delitos que se le endilgan – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes –, no son de naturaleza política o militar. Del mismo modo, no se desprende de los cargos que sustentan la solicitud, ni de los hechos que sustentan las providencias aportadas con ésta, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a SEVILLA OVALLE por razones de religión, nacionalidad u opiniones políticas.
Tampoco hay elementos para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias. De otra parte, en lo relativo a la prescripción de la acción penal, se precisa recordar que los hechos endilgados al requerido por las autoridades judiciales del Brasil, tuvieron ocurrencia «a partir de, al menos 2009», como así se consignó en la denuncia formulada por el Ministerio Público Federal.
En ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción en el ordenamiento brasileño, pues el artículo 109 del Código Penal de 1940 contempla que la prescripción «antes de que la sentencia final transite en juzgado» se verifica conforme al máximo de la pena conminada al delito. Por tanto, si el límite máximo del punible que contempla el artículo 35 de la Ley 11.343/06 (asociación para el tráfico ilícito de estupefacientes) es de diez (10) años, es claro que el término prescriptivo para el caso es el que contempla el numeral 2º del artículo 109 citado, es decir «16 (dieciséis) años, si el máximo de la pena es superior a 8 (ocho) años y no excede a 12 (doce)», lapso que no ha transcurrido, habida consideración que los hechos objeto de extradición ocurrieron a partir del año 2009.
Misma conclusión a la que se llega al revisar la normatividad penal nacional, pues, de un lado, la prisión extrema del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico es de 18 años (artículo 340 de la Ley 599 de 2000) y la del ilícito de tráfico de estupefacientes es de 360 meses (artículo 376 ibídem), y de otra parte, según lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, de manera que respecto de las dos infracciones en mención no ha operado la extinción por el paso del tiempo.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 7. Respuesta a los alegatos. 7.1. De manera errada, estima el defensor que se desconoció el plazo que contempla el artículo VI del Tratado de Extradición, porque la copia de las leyes aplicables al asunto se remitió el 11 de abril siguiente, pero ello nada tiene que ver con la formalización de la solicitud de extradición, que fue llevada a cabo dentro del término que para tal efecto contempla el instrumento internacional.
Ello, en tanto el plazo de 60 días al que alude el citado Instrumento, fue observado en el caso concreto, pues la Nota Verbal mediante la cual, la Embajada de Brasil solicitó la detención preventiva de SEVILLA OVALLE, fue allegada el 30 de diciembre de 2013 y la Nota Verbal mediante la cual se formalizó el requerimiento, fue aportada el 20 de febrero del presente año. Además, no evidencia la Sala en qué consiste la supuesta «confusión» que podría generarse de las traducciones obrantes, pues como se constató en los acápites precedentes, la documentación allegada reúne las exigencias del Tratado de Extradición de 1938 y no ha surgido dubitación alguna que permita colegir alguna circunstancia impediente de la extradición. 7.2.
Misma respuesta debe darse a las censuras que eleva frente a su interpretación de la orden de aprehensión que aportaron las autoridades del Brasil, pues es diáfano el contenido del artículo V del Tratado de Extradición al referir que la solicitud debe acompañarse «del mandamiento de prisión», condición que como atrás se indicó, se halla verificada. 7.3.
Insiste además en criticar las actuaciones de las autoridades brasileñas y el proceso penal que contra su prohijado cursa en la nación requirente, pero no pueden atenderse tales aspectos, porque como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el concepto que debe rendir la Corte dentro del trámite de extradición, se circunscribe a los elementos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estándole vedado emitir juicios de responsabilidad que le competen a las autoridades del país requirente.
En ese sentido, se dijo en CSJ CP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, que: «al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes». 7.4.
Resulta un dislate la afirmación del defensor, encaminada a señalar que SEVILLA OVALLE puede elegir qué autoridad debe juzgarlo, porque ello va en contravía del principio de territorialidad y concretamente, del contenido del numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, pues las conductas que le reprochan las autoridades judiciales del Brasil fueron cometidas en ese país, como así fue señalado en el relato de los hechos obrante en la denuncia formulada por el Ministerio Público del Estado de Río de Janeiro, como se explicó en precedencia. 7.5.
Finalmente, sobre la solicitud que hace a las autoridades de este país, para que velen por las garantías del requerido, es pertinente referir que precisamente la Corte, en el concepto que emite cuando éste es favorable, solicita al Gobierno Nacional que condicione la extradición a la protección de los derechos fundamentales que le son inherentes al solicitado, siendo del resorte del señor Presidente de la República, el seguimiento a tales condicionamientos. 8.
Decisión. Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, según el requerimiento formulado mediante Nota Verbal No. 057 del 20 de febrero de 2014 y conforme se desprende de la actuación que se sigue en su contra en el Juzgado Titular de la 3ª Jurisdicción Federal Criminal de la Sección Judicial de Río de Janeiro, dentro del proceso 0802404-65.2013.4.02.5101.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Además, proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional, se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado reclamante no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de BOLÍVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que responda por los cargos que se le endilgan dentro del proceso 0802404-65.2013.4.02.5101 que cursa ante el Juzgado Federal Titular de la 3ª Jurisdicción Federal Criminal de la Sección Judicial de Rio de Janeiro.
Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 95 de la carpeta. � Folio 139 de la carpeta. � Mediante oficio DIAJI No. 0404, obrante a folios 136 y 137 de la carpeta. � Folios 69 a 82 del cuaderno de la Corte. � Folios 83 a 90 ídem. � Aprobado en nuestro país mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2 de octubre de 1940. � Folio 92 de la carpeta. � Folios 143 a 151 ídem. � Folios 284 a 295 ibídem, � A través de la cual se formalizó la solicitud. � Mediante la cual la Embajada del Brasil remitió las disposiciones legales aplicables al asunto, folio 283 de la carpeta. � Folio 61 de la carpeta. � Folios 53 y 59 de la carpeta. � Folio 127 de la carpeta. � De acuerdo con lo informado, O…remitiría 250 Kg.
OSVALDO remitiría 250Kg más, sin incluir la parte de los demás socios, siendo que el total alcanzaría de 1500 a 2000 kg de sustancia estupefaciente. (Nota del texto). � Folios 145 a 148 de la carpeta. � La Sala analizará si acaece o no el fenómeno de la prescripción, en la legislación de la República Federativa del Brasil y en la normatividad patria, como lo ha hecho en anteriores oportunidades (CSJ CP023 – 2014 y CSJ CP, 30 de enero de 2013, Rad. 39.973). � Reformado por la Ley 1121 de 2006. � Si dentro del término de 60 días contados desde la recepción de la solicitud de detención en el país requerido, no se presenta la petición formal de extradición, el detenido deberá ser puesto en libertad � Folio 95 de la carpeta. � Folio 139 ídem. � Artículo 14.
Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. La conducta punible se considera realizada: (…) 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. 31 _1139985127.doc