JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP139-2025 Radicación n.° 65910 (Acta n.° 146) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala rinde concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN, que formula el Reino de España. II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n° 036/20241 del 7 de febrero de 2024, el Gobierno del Reino de España, a través de su 1 Folio 3 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 2 embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana venezolana DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN, identificada con pasaporte n° 158572082 y número de Registro de Extranjeros de España Y7121428K.
Está reclamada por «el Juzgado de Instrucción n° 2 de Salamanca (España) por el delito de tráfico de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución y explotación sexual, delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y pertenencia a organización criminal, según artículos 177BIS 1, 187 1.2, 318BIS y 570BIS». 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 9 de febrero de 20242, decretó la captura con fines de extradición de la mencionada.
Esta había sido aprehendida por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá el día 5 del mismo mes y año, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol n° A- 10692/12-2022. 3. Con la Nota Verbal n° 065/2024 del 27 de febrero de 20243, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1.
Orden europea e internacional de detención y 2 Folios 42 al 45 ídem 3 Folio 50, ídem Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 3 entrega, emitida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Salamanca4. 3.2. Auto que decretó la detención judicial de DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN, dictado el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Salamanca, dentro de las diligencias previas proc.
(sic) abreviado n° 0000649/20225. 3.3. Solicitud de dar curso a la extradición del 6 de febrero de 2022, suscrita por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Salamanca6. 3.4. Solicitud formal de extradición para el enjuiciamiento del 6 de febrero de 2022, formulada por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Salamanca, dentro de las diligencias previas proc.
(sic) abreviado n° 0000649/20227. 3.5. Notificación Roja Interpol A-10692/12-2022, publicada el 13 de diciembre 20228. 3.6. Preceptos del Código Penal español aplicables al caso9. 4 Folios 4 al 8 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 5 Folios del 9 al 12 ídem. 6 Folio 51 ídem. 7 Folios 52 al 69 ídem. 8 Folio 70 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 9 Folios 71 al 73 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 4 Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI n.° 0734 el 28 de febrero de 202410, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI24-0008031-GEX-10100 del 1° de marzo de 2024. 5.
Mediante auto del 5 de marzo del 2024 se requirió a DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN para que designara defensor que la representara en el presente trámite. 6. El 27 de mayo de 2024 la Sala reconoció personería al defensor público y ordenó expedir las copias por él solicitadas. 7. Por auto del 7 de junio de 2024 se ordenó el traslado a pruebas previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. 8.
Finalizado el término establecido en la ley para esos efectos, el 19 de marzo de 2025 se accedió a las solicitadas. Por eso, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que 10 Folio 48, ídem. Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 5 informara si existían actuaciones penales adelantadas en contra de DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN. 9.
En esa oportunidad, también se decretó el traslado para alegatos. Sin embargo, la orden tuvo que ser reiterada en auto del 20 de mayo de 2025. Alegatos de los intervinientes. Del delegado del Ministerio Público. 10. Considera satisfechas completamente las normas constitucionales y legales correspondientes al trámite de la presente extradición, así como los convenios bilaterales vigentes entre los dos Estados, por lo cual solicita se conceptúe favorablemente con los condicionamientos a los que haya lugar.
Del apoderado judicial de la requerida. 11. Sin oponerse a la emisión de concepto favorable por parte de la Corte, indicó que, de ser así, solicita que se exhorte al Gobierno Nacional para que exija al país requirente dé estricto cumplimiento a los condicionamientos que garanticen para DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN el buen trato, el contacto familiar, la resocialización y que sea descontada de la pena a imponer el tiempo que haya permanecido en Colombia privada de la libertad por cuenta Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 6 del trámite de extradición. CONSIDERACIONES Aspectos generales. 12.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución Política estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley de manera «subsidiaria o supletoria»11. 13. A ese marco normativo se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Constitución Política12, esto es, para el caso de la solicitada que es ciudadana venezolana, los siguientes: i) «no procederá por delitos políticos» ni ii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. 11 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 12 Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004. Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 7 14. Dentro de tal marco, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las mencionadas limitaciones constitucionales. 15.
Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España. 16. Según se indicó en el acápite precedente, el artículo 35 Superior señala que este trámite: i) «no procederá por delitos políticos» ni (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, en caso de que se requiera a un colombiano por nacimiento, lo cual aquí se Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 8 descarta porque el Reino de España reclama la entrega de una natural venezolana. 16.1.
De otra parte, el Convenio sobre Extradición de Reos, vigente entre Colombia y España, proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos. Tal prohibición no opera en este evento puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no tienen tal connotación. Se trata de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 16.2.
En resumen, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, por esa razón la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. La garantía de no extradición 17. En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.
Además, la parte interesada en relación con la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 9 Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales. 18. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable a este asunto es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 19.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 10 inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Documentación anexa y su validez formal. 19.1.
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada; b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. 19.2.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización […]», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 11 19.3.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal n° 065/2024 del 27 de febrero de 2024), relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron suministrados en copias auténticas. 19.4. Por tanto, los documentos aportados son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
Plena identidad de la persona solicitada. 20. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Implica que se conozca su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 20.1.
El Gobierno del Reino de España solicitó la entrega de la ciudadana venezolana DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN, identificada con pasaporte n.° 158572082 y número de Registro de Extranjeros de España Y7121428K, nacida en Valencia (Venezuela) el 8 de febrero de 1988. Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 12 20.2.
Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del retenido, la constancia de buen trato y el acta de notificación consular13. 20.3. Además, en el informe de laboratorio del 5 de febrero de 2024, el técnico concluyó que «[L]as impresiones dactilares que obran en la notificación roja descrita en el numeral 4, CORRESPONDEN con las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 8.1. con datos: CARACHE MILEAN DIANA CAROLINA con número de Pasaporte 158572082».14 20.4.
Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de España solicita. En ese orden, también se cumple este requisito. Jurisdicción del Estado requirente. 21. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos 13 Folios del 5 al 7 expediente digital. 14 Folio 16 al 27 carpeta digital.
Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 13 o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 21.1. Como se expuso anteriormente, DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN es requerida por las autoridades judiciales de España, señalada de ejecutar actividades ilícitas en el territorio de ese país, luego, por esa misma razón, el poder judicial del Estado requirente, dado el lugar de comisión de los hechos, tiene jurisdicción y competencia para juzgarlos y sancionarlos.
La doble incriminación de la conducta imputada. 22. El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo». 22.1.
En lo que hace a la condición temporal citada, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 14 sanción prevista para el delito en el país requirente.
También debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. 22.2. Ahora bien, DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN es requerida por el Gobierno de España en virtud de los siguientes hechos15:
TERCERO. De lo actuado en la presente causa, aparecen indicios racionales de que la víctima TESTIGO PROTEGIDO TP01/SA-GOE/22 fue capturada en Venezuela y trasladada con engaños hasta España vía aérea el día 10 de noviembre de 2021, asumiendo una deuda de 6.500 euros con DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN, por cuyo pago fue obligada a prostituirse contra su voluntad, sometida a explotación sexual en varias viviendas ubicadas en la ciudad de Salamanca (España) hasta aproximadamente el día 11 de marzo de 2022, a fin de saldar la deuda generada por el viaje y traslado, situación que a la que (sic) se han visto sometidas otras potenciales víctimas DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN y MIKEBIS ADRIÁN NAVEA RANGEL, para explotar a sus víctimas mediante el ejercicio de la prostitución las 24 horas del día, los 7 días de la semana, hasta saldar sus deudas, bajo control y vigilancia constante por parte de YUBRASKA TIBISAY PÉREZ LARRAHONDO y NICYANNALY DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ (alias "Naya").
DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN y MIKEBIS ADRIÁN NAVEA RANGEL llevan a cabo envíos de dinero y transferencias bancarias desde España a Venezuela y Colombia para sufragar los gastos de viaje de las potenciales víctimas y, en otras ocasiones, realizan envíos de dinero mediante transferencias bancarias desde los países donde 15 Trascritos del auto de prisión del 30 de noviembre de 2022.
Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 15 las víctimas son explotadas e ingresadas en cuentas bancarias de los citados (sic) DIANA CAROLINA o MIKEBIS ADRIÁN les corresponde la recaudación de los beneficios obtenidos a través del ejercicio de la prostitución de las víctimas y del pago de sus correspondientes deudas.
LINDALVA RIBEIRO DOS SANTOS, con la colaboración de su hija JULIANA LEANDRO DOS SANTOS, se ocupa de la gestión de los pisos de prostitución ubicados en la calle Ayala número 6, piso 1° C, de Salamanca, y en la calle Lumbrales número 3, Bajo Derecha, de Salamanca, donde fue explotada sexualmente por la testigo protegida TP01/SA-GOE/22 para saldar su deuda, encargándose LINDALVA RIBEIRO DOS SANTOS de imponer las condiciones de trabajo, publicar los anuncios en internet y recaudar los beneficios obtenidos del ejercicio de la prostitución de las víctimas.
Por su parte, BRENDA, prima de Diana Carolina Carache Milean (sic), y ADELINA RANGEL COLMENARES, madre de Mikebis Adrián Navea Rangel, residen y operan desde Bogotá (Colombia), enviando a MIKEBIS ADRIÁN NAVEA RANGEL dinero a la citada BRENDA a través de la compañía "REMITLY", que estaría destinado a sufragar los gastos de viaje de las víctimas hasta España, ya sea para la adquisición de billetes de avión o para entregar a las víctimas el dinero en efectivo requerido en la frontera para justificar un supuesto viaje turístico, para así eludir los controles fronterizos e introducir ilegalmente a las víctimas en el espacio Schengen.
A su vez, ANDRÉS HOYOS GONZÁLEZ realizó frecuentes envíos de dinero y transferencias bancarias a favor de Diana CAROLINA CARACHE MILEAN, de forma continua a lo largo del tiempo y por importaciones elevadas, que figuran conceptos como "deuda", "pasajes" o "billetes de avión", con lo que ANDRÉS HOYOS GONZÁLEZ sufragó los gastos de los viajes de las víctimas a España, actuando como intermediario entre las víctimas y DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN en el cobro de las deudas.
Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 16 MIKEBIS ADRIÁN NAVEA RANGEL y DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN han realizado gestiones con compañías aéreas y agencias de viaje para la adquisición de billetes de avión por parte de MIKEBIS ADRIÁN NAVEA RANGEL y pagaron con una tarjeta bancaria a su nombre, a excepción de uno de los billetes, que fue pagado por DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN, figurando en dichas reservas los datos de contacto de éstos, si bien los billetes de avión fueron utilizados por mujeres originarias de Venezuela y Colombia que viajaban a España desde sus países de origen.
Se aprecia la existencia de una organización criminal en la que DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN y MIKEBIS ADRIÁN NAVEA RANGEL actúan como principales responsables de trasladar ilegalmente a las víctimas desde Venezuela hasta España para ser explotadas sexualmente en pisos dedicados a la prostitución en España hasta saldar sus deudas, contando con la colaboración de YUBRASKA TIBISAY PÉREZ LARRAHONDO, de LINDALVA RIBEIRO DOS SANTOS y NICYANNAL Y DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ (alias "Naya"), y con la colaboración desde Colombia de BRENDA, asentada en la ciudad de Bogotá (Colombia), prima de Diana Carolina Carache Milean, que colabora con la misma en la captura, acogida y tráfico de las víctimas, y de ADELAINA RANGEL COLMENARES, madre de Mikebis Adrián Navea Rangel, que estaría recibiendo dinero desde España proveniente de la explotación sexual de las mujeres. 22.3.
Con arreglo a ese marco fáctico, DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN es requerida en extradición para ser juzgada por los delitos de tráfico de seres humanos con fines de explotación sexual; prostitución y explotación sexual; delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y pertenencia a organización criminal, según los artículos 177 bis, apartado 1; 187, apartado 1, párrafo 2°; número1 del artículo 318 bis y 570 del Código Penal español vigente, como se describe en el auto de prisión del 30 de Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 17 noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Salamanca.
TÍTULO VII bis De la trata de seres humanos Artículo 177 bis 1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las siguientes finalidades: a) La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera de una persona menor de edad, se le impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que lleve a cabo contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 18 CAPÍTULO V De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores. Artículo 187. 1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine que una persona mayor de edad ejerza o se mantenga en la prostitución, será castigado con penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de esta. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica. b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones graves, desproporcionadas o abusivas. 2.
Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores de su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el culpable hubiera prevalecido sobre su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. b) Cuando el culpable pertenezca a una organización o grupo criminal que se dedique a la realización de dichas actividades. c) Cuando el culpable haya puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o la salud de la víctima. 3.
Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 19 agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida. TÍTULO XV bis Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros Artículo 318 bis 1.
El que intencionalmente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor sea únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro, se impondrá la pena en su mitad superior. 2. El que intencionalmente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. 3.
Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el sentido de una organización que se dedique a la realización de dichas actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse al inmediatamente superior en grado.
Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 20 b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causalidad de lesiones graves. 4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la inhabilitación absoluta de seis a doce años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. 5.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuera más elevada. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 6.
Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada. CAPÍTULO VI De las organizaciones y grupos criminales Artículo 570 bis 1. Quienes promuevan, constituyan, organicen, coordinen o dirijan una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participen activamente en la organización, formen parte de ella o cooperen económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 21 con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2.
Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurren dos o más de dichas circunstancias, se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueron contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnización sexuales o el trato de seres humanos. 22.4. Esas descripciones normativas tienen equivalencia en los artículos 188-A, 213, 188 y 340 Código Penal Colombiano, el cual dispone: ARTÍCULO 188-A. TRATA DE PERSONAS El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 22 trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 213. INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 188. TRÁFICO DE MIGRANTES. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 23 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 22.5.
Como es fácil apreciar, las conductas imputadas comportan como sanción la privación de la libertad por lapso superior a un año, en ambas legislaciones, constituyendo delitos tanto en Colombia como en España. Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. 23. El artículo 5° del Convenio también condiciona la extradición a que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 24 misma fuerza y precise los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, si se trata de un individuo acusado o perseguido. 23.1.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de España aportó copias autenticadas del auto que decretó la detención judicial de DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN, dictado el 30 de noviembre de 2022, dentro de las diligencias previas proc. (sic) abreviado n° 0000649/202216 y de la Orden europea e internacional de detención y entrega, emitida el 30 de noviembre de 2022, ambas por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Salamanca17. 23.2.
Tales providencias satisfacen la condición de un mandamiento de prisión con datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que originaron la acción penal, la descripción de los delitos y las normas que definen y sancionan las conductas que originan la solicitud de extradición. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 24.
Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención establecen que no habrá lugar a la extradición cuando: 16 Folios del 9 al 12 ídem. 17 Folios 4 al 8 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 25 i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»; ii) «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»; iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iv) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio. 24.1.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: i) En lo concerniente a la primera de estas circunstancias, la Sala, mediante auto del 19 de marzo de 2025, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN ha sido investigada, juzgada o condenada por alguna conducta punible.
Si así fuere, debían precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, utilizando como criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud con el nombre de CARACHE MILEAN DIANA CAROLINA, identificada con cédula de identidad V-18.433.674, pasaporte n° 158572082, documentos expedidos en la República Bolivariana de Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 26 Venezuela y número de registro extranjeros Y7121428K, expedido en el Reino de España, informó que la requerida registra las siguientes anotaciones: Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 27 ii) A su vez, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó a esta Corporación que la requerida registra hasta la fecha: Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 28 De lo anterior, es claro que no existe en nuestro país un juzgamiento previo por los hechos que fundan la solicitud de extradición. En la jurisdicción patria no existe indagación, proceso en curso o sentencia en firme, por las conductas punibles que se le atribuyen a la requerida en el Reino de España. Sin embargo, ello no es óbice para que se les informe a las autoridades colombianas, ante las cuales cursan investigaciones y procesos en curso activos en contra de DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN, de la suerte de la solicitud de extradición. Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 29 24.2.
Sobre la prescripción, se tiene que el numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece, como una de las causales que impiden la extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado». 24.3. Confrontado el arco temporal de los actos ilícitos que habría desplegado la requerida según la narración que de ellos se hicieron en el auto de prisión del 30 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Salamanca con las normas de prescripción contenidas en la legislación colombiana, se advierte que como se realizaron entre los años 2021 y 2022, no se ha concretado este fenómeno. Es así, porque el artículo 83 del Código Penal señala que la «acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…», lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». 24.4.
En tal sentido, al observar la equivalencia en la legislación colombiana de los delitos por los cuáles fue solicitada en extradición CARACHE MILEAN, se tiene que el de trata de personas (pena de 13 a 23 años); la inducción a la prostitución (pena 10 a 22 años); tráfico de migrantes (pena de 96 a 144 meses) y concierto para delinquir (pena de Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 30 48 a 108 meses), en ningún de ellos se ha cumplido el fenómeno de la prescripción. 25.
Finalmente, debe reiterarse, de un lado, que las conductas imputadas no tienen la característica de delitos políticos y de otro, que la solicitud está motivada en hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 26. En síntesis, no se configuran las causales de improcedencia de la extradición, según el Tratado aplicable.
Conclusión. 27. La Sala, por lo expuesto, es del criterio de que la petición de extradición de la ciudadana venezolana DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN, formulada por el Gobierno de España, se sujeta a los condicionamientos legales y convencionales aplicables al caso, por manera que se conceptuará favorablemente. De los condicionamientos. 28.
Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes: Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 31 28.1. No se le podrá imponer a la requerida pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 28.2.
Se solicita al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que, de ser condenada la extraditada dentro del proceso por el cual es reclamada, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que estuvo privada de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. 28.3. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de extradición y determinar las consecuencias que se derivan de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
De la misma manera, se le sugerirá que informe a la embajada de Venezuela, de conceder la extradición, para que las autoridades de ese país velen por los derechos de su ciudadana. 28.4. Asimismo, el Gobierno Nacional deberá informar a las autoridades judiciales colombiana acerca de la concesión de la extradición, a fin de que adopten las medidas a que haya lugar, en relación con los procesos penales que se siguen en contra de la requerida.
Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 32 El concepto. 29. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana venezolana DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN, requerida por el Gobierno de España por los delitos de tráfico de seres humanos con fines de explotación sexual; de prostitución y explotación sexual; delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y pertenencia a organización criminal, según los artículos 177 bis, apartado 1; 187, apartado 1, párrafo 2°; número1 del artículo 318 bis y 570 del Código Penal español vigente, de conformidad con el auto de prisión del 30 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Salamanca.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público, a la Embajada de Venezuela en nuestro país y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 33 Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C0E9CF59365A473D4BA491142AF2A446AEE7F3AE94F69739DDACD1407496354 Documento generado en 2025-07-03 Concepto extradición 65910 DIANA CAROLINA CARACHE MILEAN 11001020400020240048500 34