Extradición No. interno 61214 CUI 11001020400020220054100 CARLOS IGNACIO ROMERO GARCÍA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP139-2024 Radicación No. 61214 (Acta No. 114) Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala conceptúa sobre la solicitud que de extradición del ciudadano mexicano CARLOS IGNACIO ROMERO GARCÍA, hace el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0063 del 13 de enero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano mexicano CARLOS IGNACIO ROMERO GARCÍA, identificado con pasaporte N°. G36007103 expedido en los Estados Unidos Mexicanos, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito relacionado con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Él es el sujeto de una Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso S2 21 Cr. 715 (también referido como Caso Número S (2) 21 CRIM 715), dictada el 18 de noviembre del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (…) [footnoteRef:1] » [1: Folio 29 al 31 Carpeta del Ministerio de Justicia.] 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 14 de enero de 2022, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 7 de enero del mismo año por servidores del Grupo Transnacional de Trabajo de Investigación de Fugitivos FIU – Marshals, adscritos a la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en notificación roja de INTERPOL No. de Control A215/1-2022[footnoteRef:2]. [2: Folio 10 ídem.] 3.
La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0314 del 4 de marzo de 2022[footnoteRef:3] y adjuntó los siguientes documentos debidamente traducidos al idioma español: [3: Folios 41 al 45 ídem.] 3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Benjamín W. Schrier, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York[footnoteRef:4]. [4: Folios 92 al 98 Carpeta del Ministerio de Justicia.] 3.2.
La reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:5]. [5: Folio 101 al 111 Ídem.] 3.3. Copia de la acusación de reemplazo sellada S2 21 Cr. 715 del 18 de noviembre de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York[footnoteRef:6]. [6: Folio113 al 117 ídem.] 3.4. Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial[footnoteRef:7]. [7: Folio 119 ídem.] 3.5.
Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Viet T. Nguyen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:8]. [8: Folio 121 al 127 ídem.] 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por David S. Silverbrand Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal, en el cual hace constar que la declaración juramentada realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Antony J. Blinken, Secretario de Estado, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ». iii) El suscrito por el consulado de Colombia en Washington donde se manifiesta que la firma de SONYA N. JOHNSON «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI -22-000581 del 13 de enero de 2022, remitió la reseñada documentación y sus anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho[footnoteRef:9]. [9: Folio 26 Carpeta del Ministerio de Justicia.] A la vez, en oficio DIAJI-22-005180 del 4 de marzo de 2022, señaló que las Convenciones de Viena y de Nueva York -tratados vigentes para las partes- regulan el presente asunto.
Igualmente, destacó que los aspectos no previstos en los pactos internacionales mencionados se regirán por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004)[footnoteRef:10]. [10: Folio 34 Carpeta del Ministerio de Justicia.] 5. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OF122-0008145-GEX-1100 del 14 de marzo de 2022 dispuso el envío a esta Corporación de la documentación presentada por vía diplomática, traducida y legalizada. 6.
Por auto del 18 de marzo de 2022, la Sala requirió al solicitado en extradición para que designara abogado que lo representara. 7. El 8 de abril del mismo año, se reconoció personería jurídica a un profesional del derecho y ordenó surtir el traslado para solicitar pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8. El 17 de junio de 2022, se aceptó la revocatoria del poder conferido por parte del requerido y se reconoció personería jurídica a un nuevo defensor. 9.
El día 21 siguiente, la Sala negó la solicitud de nulidad impetrada por el abogado del requerido en extradición. 10. Nuevamente, el 21 de abril de 2023 esta corporación aceptó la revocatoria del poder conferido por parte del requerido y se reconoció personería jurídica a otro profesional del derecho que lo representara. 11. Finalizado el término establecido en la ley para la solicitud de práctica de pruebas, el 5 de marzo de 2024 se accedió a la misma.
Decisión en virtud de la cual se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informara si existían actuaciones penales adelantadas en contra de CARLOS IGNACIO ROMERO GARCÍA. 12. Finalmente, mediante auto del 10 de abril del presente año, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos de conclusión. Alegatos de los intervinientes. 1.
Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de CARLOS IGNACIO ROMERO GARCÍA. 2.- Apoderada del requerido.
La abogada de confianza designada por el requerido guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:11] [11: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 de la Constitución, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Carta Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Dado que de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, la extradición de ciudadanos de nacionalidad diferente a la colombiana, como es este caso, procede por delitos considerados como tales en nuestra legislación penal y que no sean de naturaleza política, no se advierte en este asunto ningún elemento que permita establecer alguna de dichas causas, ni otras de orden constitucional o legal, que hagan inviable la extradición requerida del ciudadano mexicano CARLOS IGNACIO ROMERO GARCÍA. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificarán las referidas exigencias. 2.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a CARLOS IGNACIO ROMERO GARCÍA son consideradas también delitos en Colombia. 2.2. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no existe en el expediente ningún indicio de que el requerido tuviera relación con el grupo insurgente.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:12] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [12: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Además, es claro que los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición están sancionados con pena de prisión no menor a 4 años, lo cual satisface lo exigido por el artículo 493.1 del mismo código, requisito que también supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, la cual aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:13] [13: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano[footnoteRef:14]. [14: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 0314 del 4 de marzo de 2022 -, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en este concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano mexicano CARLOS IGNACIO ROMERO GARCÍA, nacido el 2 de agosto de 1978 en Manzanillo Colima – Ciudad de México, portador del pasaporte G36007103.
Quien al ser capturado el 7 de enero de 2022 en el aeropuerto El Dorado, se identificó con el nombre, apellido y número de pasaporte anteriormente descritos. De igual forma, reiteró esos datos en la constancia de buen trato, en el acta de notificación de la circular roja y acta de derechos del capturado, entre otras[footnoteRef:15], los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales. [15: Se realizó informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 7 de enero de 2022 - Folio 17 y 18 Carpeta del Ministerio de Justicia -, el cual concluyó: “Una vez realizadas las búsquedas técnicas de las impresiones dactilares plasmadas en registro decadactilar, fotográfico y bibliográfico a nombre de CARLOS IGNACIO ROMERO GARCÍA identificado con pasaporte N°.
G36007103 de México, en el Inter AFIS con Registraduría Nacional del Estado Civil, no se hallaron registros dactilares coincidentes que permitan verificar identidad”.] Ni el solicitado en extradición CARLOS IGNACIO ROMERO GARCÍA, ni su apoderado requirieron pruebas relacionadas con la plena identidad o presentaron alegaciones de las que se pudiera deducir que el capturado no era la misma persona requerida.
Por lo que el requisito de la plena identidad para el ciudadano extranjero queda satisfecho[footnoteRef:16]. [16: Como en el caso del concepto de extradición del ciudadano panameño solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos CP049-2021, Rad. 56796 del 17 de marzo de 2021 y En el concepto de extradición respecto del ciudadano mexicano también a los Estados Unidos, CP053-2017, Rad. 49210 del 5 de abril de 2017.] 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación[footnoteRef:17], es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [17: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación sustitutiva en el Caso S2 21 Cr. 715 (también referido como Caso Número S (2) 21 CRIM 715), dictada el 18 de noviembre del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.
La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación sustitutiva en el Caso S2 21 Cr. 715 (también referido como Caso Número S (2) 21 CRIM 715), dictada el 18 de noviembre del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: CARGO UNO (Asociación delictuosa para importación de narcóticos) El Gran Jurado imputa lo siguiente: «1.
Desde por lo menos enero de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive abril de 2018 o alrededor de esa fecha, en México, Brasil, Colombia, Perú y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos, CARLOS ROMERO GARCÍA, a/k/a “Barbas”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea aprehendido y llevado primero al distrito sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, se asociaron delictuosamente, se confederaron y acordaron juntos y entre sí para violar las leyes contra la salud de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y un objeto de la asociación delictuosa que CARLOS ROMERO GARCÍA, alias “Barbas”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importaran y así lo hicieron, a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo sustancias controladas, en violación de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Además, fue parte y un objeto de la asociación delictuosa que CARLOS ROMERO GARCÍA, alias “Barbas”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran y así lo hicieron, poseyeran con la intención de distribuir y distribuyeran sustancias controladas, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dichas sustancias serían importadas a los Estados Unidos ilícitamente y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.
Las sustancias controladas que CARLOS ROMERO GARCÍA, alias “Barbas”, el acusado, se asoció delictuosamente para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (b) elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que dichas sustancias serían importadas a los Estados Unidos ilícitamente y a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, eran (i) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (ii) 400 gramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de fentanilo, en violación de la sección 960(b)(1)(F) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)». De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Viet T. Nguyen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se manifestó lo siguiente: «A principios de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, una fuente confidencial (CS-1, por sus siglas en inglés), que trabajaba con las autoridades del orden público, se infiltró en la OTD y, en el transcurso de varios meses, grabó lícitamente reuniones, llamadas telefónicas y mensajes de texto con ROMERO GARCÍA, Bedoya y Jaramillo.
CS-1 se hizo pasar por un traficante de drogas internacional con sede en Europa que estaba interesado en invertir en grandes cantidades de droga para su transporte y venta en Estados Unidos y Europa. Durante las comunicaciones lícitamente interceptadas, ROMERO GARCÍA, Bedoya y Jaramillo divulgaron que controlaban las rutas para transportar drogas desde México a los Estados Unidos, y que tenían acceso a un método para licuar la cocaína con el fin de transportarla a través de las fronteras internacionales sin ser detectada.
ROMERO GARCÍA y 3 Jaramillo acordaron asociarse con CS-1 para transportar tanto cocaína licuada como fentanilo desde Latinoamérica a los Estados Unidos y otros lugares. ROMERO GARCÍA y Jaramillo tenían un contacto en Perú que podía licuar la cocaína. Jaramillo presentó CS-1 a Bedoya, quien ayudaría a realizar la licuación. ROMERO GARCÍA, Bedoya y Jaramillo planearon licuar primero una muestra de aproximadamente cinco kilos de cocaína para que CS-1 probara el proceso de licuación y las rutas de transporte.
Una vez que esta prueba tuviera éxito, ROMERO GARCÍA, Bedoya y Jaramillo planearon invertir en otros envíos más grandes de cocaína licuada.» II. PRUEBAS «El 11 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, CS-1 y ROMERO GARCÍA usaron una aplicación de mensajería cifrada para comunicarse. Durante estas comunicaciones obtenidas lícitamente, CS-1 y ROMERO GARCÍA hablaron de concertar una reunión en persona para hablar de las transacciones de drogas.
El 19 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, en la Ciudad de México, México, o alrededores, CS-1 se reunió con ROMERO GARCÍA, Jaramillo y varias otras personas. Durante la reunión, que fue lícitamente grabada, CS-1, Jaramillo y ROMERO GARCÍA conversaron de que ROMERO GARCÍA había traficado previamente cocaína a la ciudad de Nueva York y Atlanta, Georgia, y que ROMERO GARCÍA podía transportar drogas a los Estados Unidos en avión. Además, hablaron de que ROMERO GARCÍA tenía acceso a las rutas de transporte de drogas desde México hasta la ciudad de Nueva York y Chicago, Illinois, y que Jaramillo tenía acceso a las rutas hacia la ciudad de Nueva York y Atlanta.
El 12 de febrero de 2018 o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, o alrededores, CS-1 se reunió con ROMERO GARCÍA y varias otras personas. Durante la reunión, que fue lícitamente grabada, CS-1 y ROMERO GARCÍA hablaron sobre un método para licuar la cocaína y producir una sustancia que podría ser transportada sin ser detectada. Durante la reunión, ROMERO GARCÍA también mostró a CS-1 un vídeo del proceso de licuación de la cocaína y le explicó que las personas que realizaban la licuación se localizaban en Perú. El 27 de febrero de 2018 o alrededor de esa fecha, CS-1 y ROMERO GARCÍA utilizaron una aplicación de mensajería cifrada para comunicarse.
Durante las comunicaciones obtenidas lícitamente, CS-1 solicitó un vídeo del proceso de licuación de cocaína y ROMERO GARCÍA le envió a CS-1 el vídeo. ROMERO GARCÍA pidió a CS-1 que borrara el vídeo después de verlo. CS-1 no borró el vídeo y se lo proporcionó a las autoridades del orden público. El 2 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, en Sao Paulo, Brasil o alrededores, CS-1 se reunió con ROMERO GARCÍA y varias otras personas.
Durante la reunión, que fue lícitamente grabada, CS-1 y ROMERO GARCÍA conversaron de organizar una reunión entre CS-1 y Jaramillo en la Ciudad de México, para que CS-1 y Jaramillo pudieran tratar de la posibilidad de que Jaramillo suministrara fentanilo a CS-1. ROMERO GARCÍA declaró que Jaramillo tenía una ruta para transportar drogas, incluido el fentanilo, desde México hasta la ciudad de Nueva York.
ROMERO GARCÍA también declaró que tenía la capacidad de licuar cocaína, e identificó a una persona ubicada en Perú que ayudaba en el proceso de licuación. Esa persona fue identificada posteriormente como Bedoya. ROMERO GARCÍA preguntó si CS-1 tenía acceso a alguna compañía que pudiera ser utilizada como fachada para permitir que CS-1 importara botellas de cocaína licuada a los Estados Unidos.
El 6 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, en la Ciudad de México o alrededores, CS-1 se reunió con Jaramillo. Durante la reunión, que fue lícitamente grabada, CS-1 y Jaramillo hablaron de futuras transacciones de drogas. Específicamente, CS-1 le pidió a JARAMILLO ayuda para transportar cocaína y fentanilo a los Estados Unidos, y Jaramillo respondió que tenía una ruta de transporte para enviar cocaína y fentanilo desde Querétaro, México, a Nueva York, y que se enviaba un cargamento de drogas en esa ruta todos los viernes.
Jaramillo preguntó a CS-1 si CS-1 tenía acceso a algún lugar en la Ciudad de Nueva York en donde la cocaína que había sido licuada para importación podría ser reconstituida en cocaína en polvo. Jaramillo declaró que anteriormente había traficado con drogas que habían sido licuadas y aplicadas a la tela de ropa para evitar su detección. Jaramillo declaró además que había comprado fentanilo de alta calidad en laboratorios en México y Guatemala.
CS-1 preguntó a Jaramillo si podía ponerlo en contacto con una fuente potencial de fentanilo. Jaramillo accedió a obtener cuatro kilogramos de fentanilo de una de las fuentes de suministro de Jaramillo para transportarlos a Estados Unidos para CS-1 como muestra de prueba. El 7 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, CS-1 y ROMERO GARCÍA se comunicaron por teléfono. Durante la conversación lícitamente grabada, CS-1 y ROMERO GARCÍA conversaron de la reunión de CS-1 del 6 de marzo de 2018 con Jaramillo y sus planes con Jaramillo para traficar fentanilo y cocaína licuada a los Estados Unidos y otros lugares.
CS-1 y ROMERO GARCÍA acordaron realizar un envío de prueba de cocaína licuada. Según el plan, ROMERO GARCÍA, Jaramillo y Bedoya producirían una muestra de cinco kilogramos de la sustancia en Perú para su envío a la ciudad de Nueva York. Si el envío de prueba de cinco kilos de cocaína licuada se realizaba sin problemas, el siguiente envío sería de 100 kilogramos.
Entre el 8 y 9 de marzo de 2018 o alrededor de esas fechas, CS-1 se comunicó por teléfono con una persona que se identificó a sí misma como alguien que trabajaba para Jaramillo. Durante las conversaciones lícitamente grabadas, CS-1 y la persona hablaron sobre la entrega de una muestra de fentanilo a CS-1 en nombre de Jaramillo. El 11 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, CS-1 y Jaramillo utilizaron una aplicación de mensajería cifrada para comunicarse.
Durante las comunicaciones lícitamente obtenidas, Jaramillo también le preguntó a CS-1 si CS-1 quería reunirse con el contacto de Jaramillo en 6 Perú que podía licuar cocaína. El contacto fue identificado posteriormente como Bedoya. CS-1 respondió que CS-1 quería reunirse con Bedoya durante la semana del 18 de marzo de 2018. El 18 de marzo de 2018, CS-1 viajó en Lima, Perú y alrededores, y se reunió con Bedoya el 19 y 20 de marzo de 2018.
Durante esas reuniones, que fueron lícitamente grabadas, CS-1 habló del proceso de licuación de cocaína y de una prueba de cocaína licuada que sería transportada a la Ciudad de Nueva York. Ellos planearon probar el proceso de licuación en una pequeña muestra de cocaína proporcionada por CS-1. Si el proceso de licuación funcionaba con esa muestra de cocaína, entonces enviarían el envío inicial de cinco kilos de cocaína licuada a los Estados Unidos.
También conversaron del precio y la calidad de la cocaína que se utilizaría en la prueba y las diferentes estrategias para transportar la cocaína licuada. El 21 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, CS-1 y Bedoya utilizaron una aplicación de mensajería cifrada para comunicarse, se comunicaron por teléfono y también se reunieron en persona en Lima o sus alrededores.
Durante sus conversaciones que fueron lícitamente grabadas, Bedoya declaró que había probado el proceso de licuación en una muestra de aproximadamente 15 gramos de cocaína que CS-1 había proporcionado. Bedoya envió a CS-1 un vídeo de una muestra de cocaína disuelta en una solución líquida, que CS-1 proporcionó posteriormente a las autoridades del orden público.
Bedoya declaró que la muestra era de calidad inadecuada y que, como resultado, se formaba una sustancia turbia al licuarse la cocaína. CS-1 y Bedoya CS-1 y Bedoya (sic) hablaron entonces de la obtención de cocaína de la fuente de suministro a la que Bedoya tenía acceso para el envío inicial de cinco kilogramos. También hablaron del reparto equitativo de las ganancias y los costos del envío de cocaína licuada y de otras transacciones de droga entre CS-1, Bedoya, Jaramillo y ROMERO GARCÍA. El 21 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, CS-1 y ROMERO GARCÍA se comunicaron por teléfono. Durante la conversación, que fue lícitamente grabada, CS-1 y ROMERO GARCÍA conversaron de las interacciones de CS-1 con Bedoya, de la entrega por parte de CS-1 de la muestra de cocaína de aproximadamente 15 gramos a Bedoya, del precio de la cocaína y del reparto previsto de los costos y las ganancias de las futuras ventas de cocaína licuada.» 3.4.2.
De acuerdo con los soportes pertinentes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en las Categorías I o II y drogas narcóticas en las Categorías III, IV, V; excepciones Será ilícito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier droga narcótica en la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para propósitos de importación ilícita. Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado, con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado a los Estados Unidos ilícitamente o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada: [o] (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros (F) 400 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de N-fenilo-N-[1-(2-feniletil)-4-piperidinil] propanamida; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no sea mayor que lo autorizado según el título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho período de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa.
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado El juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito determinado, se celebrará en el distrito en el que el delincuente, o uno de dos o más coautores del delito, sean aprehendidos o llevados por primera vez; pero si dicho delincuente o delincuentes no son aprehendidos o llevados a ningún distrito, se podrá presentar la acusación formal o la querella en el distrito del último domicilio conocido del delincuente o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o si se desconoce dicho domicilio, la acusación formal o la querella podrá presentarse en el Distrito de Columbia. 3.4.3.
En la legislación colombiana, las conductas descritas corresponden a los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) lavado de activos, (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3. Cuando la cantidad incautada sea superior (…) a cinco (5) kilos si se trata de cocaína (…). 3.4.5. En conclusión, los cargos indicados en la acusación formal configuran delito tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con el principio de non bis in ídem[footnoteRef:18]. [18: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] 4.1.- El «concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes agravado», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas por las cuales se proscribe la extradición. 4.2.- Mediante auto datado el 5 de marzo del 2024, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra CARLOS IGNACIO ROMERO GARCÍA. El pasado 14 de marzo de este año, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido existe como única anotación la orden de captura con fines de extradición, la cual como se consignó anteriormente fue materializada el 7 de enero de 2022.
Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones[footnoteRef:19], indicó que al consultar «los sistemas misionales SPOAii y SIJUFiii, se cuenta con un perfil básico de consulta asignado por el área técnica competente, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental de habeas data de terceros se efectuó consulta, utilizando como criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud con el nombre de CARLOS IGNACIO ROMERO GARCÍA y Pasaporte No. G36007103, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado». [19: Mediante oficio N°. 20242220041644 del 8 de abril de 2024.] Por tal razón, no se advierte constituido ese supuesto que obligaría la emisión de un concepto desfavorable, pues no se encontraron investigaciones o procesos penales en curso en contra del ciudadano mexicano en nuestro territorio. 5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación sustitutiva en el Caso S2 21 Cr. 715 (también referido como Caso Número S (2) 21 CRIM 715), dictada el 18 de noviembre del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, luego no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.- Conclusión La Sala es del criterio, por tanto, que la solicitud de extradición del ciudadano mexicano CARLOS IGNACIO ROMERO GARCÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, satisface las condiciones que la viabilizan, por eso se procederá a conceptuar favorablemente sobre la misma. 7.- Acerca de los condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 1.
No se le podrá imponer al requerido pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 2. Se solicita al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que, de ser condenado el extraditado dentro del proceso por el cual es reclamado, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. 3.
El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de extradición y determinar las consecuencias que se derivan de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional. De la misma manera, se le sugerirá que informe a la embajada de los Estados Unidos Mexicanos, de conceder la extradición, para que las autoridades de ese país velen por los derechos de su ciudadano. 8.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de CARLOS IGNACIO ROMERO GARCÍA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en la acusación sustitutiva en el Caso S2 21 Cr. 715 (también referido como Caso Número S (2) 21 CRIM 715), dictada el 18 de noviembre del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO (CON PERMISO) NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2