Extradición Radicación n.° 60671 CUI: 11001020400020210246700 John Fredy Zapata Garzón Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP139-2023 CUI: 11001020400020210246700 Radicación n.° 60671 Aprobado acta n.° 108 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano John Fredy Zapata Garzón formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1642 del 30 de agosto de 2021, pidió la detención provisional con fines de extradición de John Fredy Zapata Garzón, en virtud de la acusación formal n.° 21-20326-CR-ALTONAGA/TORRES proferida el 1° de junio de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 1° de septiembre de 2021, en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 17 de septiembre siguiente, al momento de efectuar su captura. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.°2165 del 12 de noviembre de 2021, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.- Declaraciones juradas rendidas por Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.- Copia certificada de la acusación formal n.° 21-20326-CR-ALTONAGA/TORRES proferida el 1° de junio de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula un cargo a John Fredy Zapata Garzón, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.- Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.- Certificación de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal de John Fredy Zapata Garzón q ue presentó los Estados Unidos de América a Colombia. 3.5.- Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jason E. Carter, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6.- Certificación expedida por la Cónsul de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7.- Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 71.253.351 expedida a nombre de John Fredy Zapata Garzón. 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la defensa de John Fredy Zapata Garzón solicitó oficiar a diversas autoridades judiciales para establecer la existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. 7.- El representante del Ministerio Público manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite. 8.- En proveído AP353-2023 del 15 de febrero de 2023, la Sala decretó la prueba tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem.
Por ello se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si, en sus bases de datos, obra alguna investigación en contra del ciudadano en mención. Igualmente, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que informe los hechos, delitos y estado actual del proceso seguido en contra de John Fredy Zapata Garzón dentro del radicado 11-001-60-00000-2021-00907.
Las respectivas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 9.- A través de auto del 3 de mayo del año en curso, se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 10.- Durante el lapso indicado, el delegado del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 11.- Por otra parte, solicitó que la Sala verifique, en orden a garantizar el principio de non bis in idem, si los hechos delictivos que fundamentan la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia por « delitos que tienen conexión con el narcotráfico» en contra de Zapata Garzón tienen correspondencia con el marco fáctico de la acusación extranjera. 12.- La defensa, luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, así como de los cargos imputados en la acusación foránea, pidió en garantía del principio del non bis in ídem, se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición, toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su representado en Estados Unidos de América ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia. 13.- Al respecto, aseguró que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió condena el 11 de octubre de 2021, en contra de su representado, por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, tras verificar que « fue miembro activo de la organización mafiosa dedicada al tráfico internacional de estupefacientes, poseyendo esas sustancias y controlando dichas actividades desde Colombia para importarlas a otros países, desde que tuvo existencia ese grupo criminal y hasta, por lo menos, el año 2020».
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales. 14.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 15.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 16.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 17.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.2. Presupuestos constitucionales 18.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 19.- Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los punibles imputados a John Fredy Zapata Garzón en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre enero de 2009 y el 9 de noviembre de 2017, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 20.- El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a John Fredy Zapata Garzón estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 21.- Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que John Fredy Zapata Garzón tenga tal condición. 22.- En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.3.1. Documentación aportada. 23.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:4]. [4: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 24.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 25.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n° 21-20326-CR-ALTONAGA/TORRES dictada el 1° de junio de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para Distrito Sur de Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 26.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Paul Cohen, Agente Especial de la DEA, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 27.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 28.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.2.
Identificación plena del solicitado. 29.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama John Fredy Zapata Garzón ciudadano colombiano, nacido el 11 de abril de 1978 en Chigorodó (Antioquia) y titular de la cédula de ciudadanía n.° 71.253.351, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 17 de septiembre de 2021. 30.- Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como John Fredy Zapata Garzón con cédula de ciudadanía n.° 71.253.351y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. 31.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3.
Incriminación simultánea. 32.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 33.- En ese sentido, John Fredy Zapata Garzón es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio según el cargo referido en la acusación formal n.° 21-20326-CR-ALTONAGA/TORRES proferida el 1° de junio de 2021: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado efectúa la acusación siguiente: Empezando aproximadamente en enero de 2009, siendo desconocida la fecha exacta para el gran jurado, y hasta el 9 de noviembre de 2017, o alrededor de esas fechas, en los países de Colombia, Costa Rica, Honduras, México y en otros lugares, el acusado JHON FREDY ZAPATA-GARZÓN alias ·Candado” alias “Messi” a sabiendas y de manera voluntaria concertó, conspiró, se confabuló y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo una causa razonable de creer que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a JHON FREDY ZAPATA-GARZÓN, alias “Candado”, alias “Messi”, la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a él como consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros miembros del concierto razonablemente previsible para él, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 34.- El Gobierno norteamericano expuso, en la Nota Verbal n.° 2165 del 12 de noviembre de 2021 el siguiente marco fáctico: ZAPATA GARZÓN es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de tráfico de drogas ilícitas.
Él es el sujeto de una Acusación en el Caso No. 21-20326- CR-ALTONAGA/TORRES, dictada el 1 de junio del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le acusa del siguiente delito: -- Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.
Comenzando en el 2015, las autoridades de aplicación de la ley comenzaron a investigar un grupo de traficantes de drogas ilícitas colombianos enviando cocaína desde la costa norte de Colombia a Centroamérica. Esta investigación reveló que, desde enero del 2009 a noviembre del 2017, ZAPATA GARZÓN invirtió en cantidades de múltiples cientos de kilogramos de cocaína, y coordinó cargar múltiples cientos de kilogramos de cocaína en contenedores para su envío a Costa Rica, Guatemala y México, para su posterior importación y distribución en los Estados Unidos.
Un testigo cooperante (CW-1 por sus siglas en inglés), quien representaba a la organización de tráfico de drogas ilícitas del Clan del Golfo (CDG), reportó haberse reunido con ZAPATA GARZÓN en persona en varias oportunidades para coordinar al menos diez cargas, cada una con más de 500 kilogramos de cocaína, que ZAPATA GARZÓN envío desde la costa norte de Colombia para su distribución en los Estados Unidos.
Otro testigo cooperante (CW-2 por sus siglas en inglés) documentó los envíos de cocaína de ZAPATA GARZÓN para los reportes del CW-2 al liderazgo del CDG en relación con la recolección de los “impuestos por drogas ilícitas” del CGD. (Subrayado fuera de texto original) 35.- Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, informó en la declaración jurada de apoyo a la extradición lo siguiente: El Cargo Uno de la acusación formal inculpa a ZAPATA GARZÓN de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, sabiendo y teniendo una causa razonable de creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En lo que respecta al delito del Cargo Uno, los Estados Unido deben probar que ZAPATA GARZÓN llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilegal según se indica en el Cargo Uno de la acusación formal, que a sabiendas y de forma voluntaria, se convirtió en un miembro de dicho concierto, y que el objeto del plan ilegal era distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas o con una causa razonable de creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. 36.- El cargo endilgado a John Fredy Zapata Garzón en la acusación foránea, fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Categorías establecidos Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas conocidas como categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … incluirán las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a)(4) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca a las que se les ha extraído la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada ( a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o un compuesto químico categorizado, sabiendo, o teniendo una causa razonable de creer que dicha sustancia o compuesto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas (aprox. 20 km) de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Toda persona que… (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (i) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se hayan extraído la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en las cláusulas (i) a (iii); la persona que cometa dicha violación será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años o no más que cadena perpetua … una multa que no supere la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10,000,000 dólares estadounidenses… un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. 37.- El hecho de concertarse para la realización de conductas asociadas con el tráfico de estupefacientes, específicamente la distribución en los Estados Unidos de América de más de 5 kilogramos de cocaína, corresponde en la normatividad nacional al concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, que dispone: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 38.- Por consiguiente, se observa que la pena prevista para el comportamiento descrito satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 39.- Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 40.- En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.3.4.
Equivalencia de las decisiones 41.- Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 42.- La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 43.- La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 3.4.
Causal de improcedencia. 44.- Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 45.- En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado registra: (i) una orden de captura por cuenta de este trámite de extradición;
(ii) una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín dentro del radicado n.° 110016000000201900865 y; una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 11 de octubre de 2021, por los ilícitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, al interior del proceso n.° 110016000000202100907. 46.- Por otra parte, Fiscalía General de la Nación, expresó que John Fredy Zapata Garzón cuenta con las siguientes investigaciones: Radicado Delito Estado 1 104035 SIJUF Homicidio culposo Inactivo Ejecutoria de preclusión 2 110016000000202100907 Concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares Inactivo Sentencia condenatoria por acuerdo 3 110016000000201900865 Lavado de activos Activo Ley 906 de 2004 Investigación 4 110016099144201800316 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Inactivo Archivo por atipicidad de la conducta 47.- La Sala advierte frente a estos registros que, únicamente, el relacionado con la sentencia condenatoria, en principio, cumple los requisitos para ser objeto de análisis respecto a la oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición. 48.- Precisamente, con fundamento en esa providencia es que el defensor propone que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su prohijado, por cuanto allí, asegura, se juzgaron los mismos hechos que fundan el pedido de entrega.
Igualmente, el delegado del Ministerio Público solicitó que se constatara dicha sentencia, a efectos de determinar la existencia del principio de non bis in idem. 49.- Cabe resaltar que, para determinar la existencia de cosa juzgada es indispensable establecer si, en el caso concreto, concurren los siguientes presupuestos: (i) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición (ii) que exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma fuerza vinculante y, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. Por tanto, la Sala realizará el análisis de los requisitos señalados. 50.- Como se refirió en el acápite 3.3.2, el Gobierno norteamericano informó que el reclamado en extradición se llama John Fredy Zapata Garzón, ciudadano colombiano, nacido el 11 de abril de 1978 en Chigorodó (Antioquia) y titular de la cédula de ciudadanía n.° 71.253.351.
Asimismo, en la providencia emitida en Colombia se individualizó al sentenciado con los mismos datos de identificación. Por tanto, se cumple el presupuesto de identidad personal. 51.- Asimismo, se tiene que Zapata Garzón fue condenado mediante sentencia el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del radicado n.° 110016000000202100907, a las penas de 132 meses de prisión y multa equivalente al valor de 5796 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al habérsele hallado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
Dicha providencia adquirió firmeza el mismo día. Por lo anterior, se satisface el segundo requisito. 52.- Respecto a la identidad de objeto, la Corte debe examinar si los hechos motivo de juzgamiento por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, son los mismos por los que es requerido en extradición John Fredy Zapata Garzón, para lo cual se hará alusión a la forma como son concebidos por la autoridad judicial colombiana, y por el Gobierno estadounidense. 3.4.1.
Del proceso en Colombia 53.- Se tiene que al interior del proceso penal identificado con el radicado n.° 110016000000202100907, John Fredy Zapata Garzón suscribió preacuerdo con la Fiscalía 20 Seccional DECLA de Bogotá el 23 de julio de 2021, a la cual se le impartió legalidad el 3 de septiembre de ese mismo año, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
El preacuerdo celebrado fue del siguiente tenor: « el acusado JOHN FREDY ZAPATA GARZON, ACEPTA SU RESPONSABILIDAD, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULAR Y TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULAR, en calidad de COAUTOR, pero se le atribuye la pena que le correspondería si fuera CÓMPLICES, EN VIRTUD DEL PREACUERDO». 54.- En el proveído condenatorio emitido el 11 de octubre de 2021, se establecieron como presupuestos de hecho, en especial, frente al ilícito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico los siguientes: […] Desde el año 2012, el señor John Fredy Zapata Garzón, militaba al servicio de la organización criminal Clan del Golfo, con injerencia en la Zona del Urabá Antioqueño y Eje Cafetero; desempeñándose como narcotraficante, es decir, era el encargado de sacar del país sustancias estupefacientes; concertándose con sus amigos cercanos y familiares, a fin de con el dinero producto de este ilícito invertir o adquirir empresas o sociedades denominadas Las Ingenierías S.A.S., Distriecor S.A.S, Multiopeaciones de Occidente S.A.S., Agromaderas Zagar S.A.S., Fresno Home S.A.S, Droguerías Maxifarma S.A.S, Maxi Salud Calarca S.A.S, Operadora Hotelera Genesis S.A.S, y Agroeje Comercializadora Internacional S.A.S, las cuales son administradas entre otros, por los señores Euclides Correa Salas, Einer Murillo Palacios, Tatiana Marguerid y Natalia Zapata Garzón; igualmente adquirió bienes muebles e inmuebles para los cuales, los señores Johana Olarte Montes, Natali Zapata Garzón, Tatiana Marguerid Zapata Garzón y Luís Enrique Zapata Parra, prestaron su nombre a fin de que quedaran de su propiedad y quienes no contaban con la capacidad económica para adquirir los mismos, lo que ocasionó un incremento patrimonial sin justificar. […] En efecto, respecto a la materialidad de la conducta punible de Concierto para Delinquir Agravado, se cuenta en el plenario con información mediante la cual se demuestra que en la zona del Urabá Antioqueño y el Eje Cafetero, existe una organización delincuencial denominada Clan del Golfo, liderada por alias Otoniel, dedicada entre otras, al tráfico de estupefacientes; entre los encargados de las finanzas se encuentra alias Cuarenteno, quien recibe los dineros producto del cobro a los traficantes de los estupefacientes que sacan el alucinógeno por los puertos ubicados en la zona del Urabá Antioqueño; también se destaca alias Candado o Messi, principal traficante de estupefacientes al servicio del Clan del Golfo y quien a su vez, cuenta con varios colaboradores que se encargan de administrar el dinero producto de la actividad ilícita que desarrolla.
Se tiene entonces la información de fuente no formal quien da cuenta ser un integrante del Clan del Golfo y esa medida, conoce a los integrantes de la misma y las actividades que desarrollan; refiere que las finanzas de la organización se encuentra liderada por alias Cuarento, hermano de Otoniel y de una persona a quien se le conoce como Candado; igualmente indica que debido a las constantes interceptaciones de comunicaciones por parte de las autoridades, la organización ha decidido utilizar correos humanos, con quienes envían mensajes de voz a través de los cuales reportan novedades o rinden informes; posteriormente, la fuente no formal indica que alias Candado es un líder de la organización, también es conocido con el alias Messi y quien entre sus colaboradores se encuentran Einer Murillo Palacios y Euclides Correa Salas, así como sus hermanas Natali y Tatiana Zapata Garzón, con quienes se reúne constantemente para finiquitar negocios de movimientos de dinero producto del ilícito en las empresas Las Ingenierías, Multioperaciones, Distriecor y Fresno Home.
De otro lado, la policía judicial, contaba con información de fuente humana, quien refiere que John Fredy Zapata Garzón, desde el año 2012 tiene nexos con el Clan del Golfo siendo narcotraficante de la organización; así mismo invierte, adquiere, conserva, custodia y administra bienes muebles y/o inmuebles producto de las actividades ilícitas; a través de la creación de las personas jurídicas Fresno Home, la cual se encuentra a nombre de sus hermanas Natali y Tatiana Zapata Garzón, Las Ingenierías S.A.S., Multioperaciones de Occidente, Hotel y Estación de Servicios Marianza, Operadora Hotelera Génesis y Agroeje Comercializadora Internacional.
Verificada la información por parte de la policía judicial y en especial, de la transliteración de los mensajes de voz que fuera enviado por alias Cuarenteno, se logró establecer que efectivamente, el señor John Fredy Zapata Garzón, se dedica actividades ilícitas al servicio del Clan del Golfo, en especial el envío de estupefacientes a otros países y quien es conocido dentro de la organización alias Candado o Messi; igualmente se allegó a la actuación una investigación penal por hechos en los cuales se pretendía sacar del país 300 Kg de Cocaína, los cuales al parecer fueron enviados por alias Candado o Messi, empleando uno de los puertos de la Zona del Urabá Antioqueño con destino Europa; así mismo de la interceptación de comunicaciones, se evidencia que el señor John Fredy Zapata Garzón, cuenta con colaboradores quienes administran, conservan, custodian o adquieren bienes muebles e inmuebles con los dineros productos de la actividad ilícita y se crean personas jurídicas con la finalidad de blanquear el dinero ilícito.
De lo anterior, es claro la existencia de la organización criminal conocida como Clan del Golfo, a la cual, pertenece desde el año 2012 el señor John Fredy Zapata Garzón quien es líder de la organización y se desempeña como narcotraficante y el dinero producto del mismo, es invertido en bienes muebles e inmuebles, así como en la creación de empresas; y de las cuales aparecen como propietarios o administradores los señores Johana Olarte Montes, Natali Zapata Garzón, Tatiana Marguerid Zapata Garzón, Euclides Correa Salas, Einer Murillo Palacios y Luís Ernesto Zapata Garzón, con la finalidad de evitar las autoridades.
Conforme a lo anterior, se evidencia sin dificultad alguna, no solo la existencia de una estructura jerárquica con permanencia en el tiempo, con división de tareas, dedicadas entre otros al lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato; sino también que desde el año 2012 el señor John Fredy Zapata Garzón, pertenecía a dicha organización como líder y narcotraficante; en esa medida, se encuentra configurado el delito contenido en el artículo 340 incisos 2 y 3 del C.P […] (Negritas fuera del texto original). 3.4.2.
De los cargos en la acusación formal n.° 21-20326-CR-ALTONAGA/TORRES 55.- El Gobierno estadounidense mediante la Nota Verbal n.° 2165 del 12 de noviembre de 2021 solicitó la extradición de John Fredy Zapata Garzón para que comparezca a juicio por la precitada acusación en la cual se le atribuye un cargo por haber acordado con otras personas « distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos ». 56.- En ese sentido, Paul Cohen, Agente especial de la DEA, refirió en la declaración de apoyo a la extradición los siguientes antecedentes fácticos: I. RESUMEN 7.
Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a un grupo de narcotraficantes y miembros de una organización de tráfico de drogas (OTD) colombianos, quienes eran fuentes de suministro e inversores en grandes cantidades de cocaína enviadas desde la costa norte de Colombia hasta Centroamérica y México. Partes de estos envíos de cocaína eran importados en última instancia a los Estados Unidos.
La investigación identificó a ZAPATA GARZÓN como inversor y coordinador de transporte de una serie de envíos de cocaína. 8. La investigación reveló que, empezando aproximadamente en 2009, ZAPATA GARZÓN coordinó la carga de cocaína en contenedores de envío con destino a Costa Rica, Guatemala, y México. ZAPATA GARZÓN y sus coconspiradores vendieron y enviaron los cargamentos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína a compradores guatemaltecos y mexicanos para su importación y distribución en a los Estados Unidos.
ZAPATA GARZÓN se reunió personalmente con coconspiradores en Colombia, Costa Rica y otros lugares para coordinar los envíos de droga. ZAPATA GARZÓN fue pagado en dólares estadounidenses por su parte de la cocaína y por los beneficios que se obtuvieron de los envíos exitosos de drogas. II. PRUEBAS 9. Durante la investigación, las autoridades de orden público hablaron con individuos que fueron parte del concierto y quienes después se convirtieron en testigos cooperantes (CW-1 y CW-2).
El CW-1 era un narcotraficante radicado en Colombia, quien representaba a la OTD Clan del Golfo (CDG) en Colombia. El CW-1 invirtió a nombre de la organización CDG en varios cargamentos de cocaína que ZAPATA GARZÓN despachó desde Colombia, y el CW-1 proporcionó parte de la cocaína que ZAPATA GARZÓN cargó en contenedores. El CW-1 declaró que: ZAPATA GARZÓN organizó el transporte y los envíos de droga y era propietario de una gran parte de la cocaína que se despachó en contenedores desde la costa norte de Colombia; desde aproximadamente 2009 hasta 2017;
ZAPATA GARZÓN despachó más de diez envíos de cocaína desde la costa norte de Colombia, en el que cada envío contenía más de 500 kilogramos de cocaína; y ZAPATA-GARZÓN y sus coconspiradores sabían que una parte significativa de la cocaína que fue enviada a través de Centroamérica tenía como destino su llegada a los Estados Unidos. El CW-1 informó que se reunió con ZAPATA GARZÓN en persona para coordinar envíos de cocaína y también que se comunicó con ZAPATA GARZÓN por medio de dispositivos electrónicos y a través de otro coconspirador (CW-2) para confirmar que ZAPATA GARZÓN recibía la cocaína para cargarla en contenedores y que ZAPATA GARZÓN pagaba impuestos sobre la droga a la organización CDG por envíos de cocaína que no estaban relacionados con el CDG. 3.4.3.
Caso concreto 57.- Al comparar el aspecto fáctico de los injustos por los cuales se emitió la sentencia del 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Sala evidencia que los hechos constitutivos del concierto para delinquir con fines de narcotráfico tienen similitud con los referidos en la acusación formulada por Estados Unidos de América en contra de John Fredy Zapata Garzón. 58.- En efecto, tanto en la actuación adelantada por los Estados Unidos de América, como en la sentencia proferida en Colombia se indicó a Zapata Garzón, alias « Candado o Messi », como uno de los líderes de la organización criminal conocida como el «Clan del Golfo». 59.- Así, las circunstancias modales que soportan el delito de concierto para delinquir agravado, en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y espacialmente, en la participación directa y permanente que como integrante de alto nivel del «Clan del Golfo», tuvo John Fredy Zapata Garzón en los ilícitos que, durante varios años, perpetró esa organización delictiva, en especial, el envío de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia el exterior. 60.
Aclarando, eso sí, que los hechos constitutivos del concierto para delinquir agravados por los que fue juzgado en este país se entienden comprendidos entre el año 2012 y el 30 de noviembre de 2020, día en el que fue capturado por cuenta de ese asunto. 61. Igualmente, la Sala precisa que el ilícito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes no fue objeto de imputación en providencia nacional ni en la acusación foránea, ya que si bien, en la exposición del agente de la DEA se cita la actuación ilegal relacionada con el envío de más de diez cargamentos de cocaína desde Colombia hacia el exterior entre los años 2009 y 2017, dicha referencia tiene el fin de soportar el concierto para delinquir atribuido al reclamado.
Asimismo, la fiscalía colombiana, de manera autónoma e independiente, optó por no endilgar a Zapata Garzón dicha conducta punible. 62.- Finalmente, es importante señalar que, si bien, la Sala en punto de la oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición -CSJ CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad. 31557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras-, había establecido que en los eventos en los que se acudía a la aceptación de cargos ante la justicia colombiana luego de que se formulara el pedido de extradición se debía cumplir con son las siguientes condiciones: « (i) que la sentencia haya causado ejecutoria antes del concepto de extradición, y (ii) que la aceptación de cargos que determinó la sentencia se haya realizado antes de la materialización del pedido de extradición, recientemente, ha considerado que tales reglas deben ser flexibilizadas en aplicación del principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas» [footnoteRef:5]. [5: En similar sentido la providencia CSJ CP, 29 abr. 2020, rad, 55874 y CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036] 63.- Al respecto, la Sala refirió en un pronunciamiento posterior que (CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036, reiterado en el CSJ CP, 16 mar. 2022, rad, 57388): (…) el hecho de exigir que el acuerdo o la aceptación de cargos, se haya realizado con anterioridad al pedido de extradición, conduce a que las personas que son reclamadas por otro país, pero que, a la vez, cuentan con un proceso en curso en Colombia se les vede o suprima la posibilidad de acudir a uno de los mecanismos de terminación anticipada previstos en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son, el allanamiento o el preacuerdo, suponiendo con ello, la mala fe de quienes voluntariamente acuden a esa figura, lo cual, no tiene cabida en este trámite.
Por consiguiente, la Sala estima que lo procedente para los casos en los que, un ciudadano pretendido en extradición acuda a la aceptación de cargos ante una autoridad judicial colombiana luego de que se haya formulado el pedido formal de entrega, es determinar que la sentencia producto de esa manifestación voluntaria haya causado ejecutoria antes de que se emita el respetivo concepto.
(Resaltado fuera del texto original) 64.- En el sub examine, se advierte que el 23 de julio de 2021, la fiscalía suscribió preacuerdo con John Fredy Zapata Garzón, sin embargo, solo hasta el 3 de septiembre de 2021, se impartió legalidad al mismo y, el 11 de noviembre de 2021 siguiente se dictó la providencia respectiva. 65.- De ahí que, si bien, para le fecha para la cual se verbalizó el preacuerdo ante el juez competente, el pretendido ya había sido objeto de solicitud de detención provisional con fines de extradición parte de los Estados Unidos de América -mediante la comunicación diplomática n.° 1642 del 30 de agosto de 2021-, se cumple la condición enunciada, por cuanto la sentencia por el ilícito concierto para delinquir agravado, respecto del cual John Fredy Zapata Garzón aceptó cargos en virtud de una forma de terminación anticipada, se encuentra debidamente ejecutoriada. 66.- Además, la condena en Colombia no tiene la virtualidad de impedir de suyo la extradición, comoquiera que frente a los hechos acaecidos entre enero de 2009 y diciembre de 2011 configurativos de ese mismo ilícito, es procedente la entrega. 67.- Así las cosas, por presentarse equivalencia parcial entre la acusación foránea y el juzgamiento en el territorio colombiano, la decisión que adoptará la Corte respecto a la solicitud de extradición de John Fredy Zapata Garzón será DESFAVORABLE para el ilícito de « Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína» descrito en el único cargo de la acusación formal n.° 21-20326-CR-ALTONAGA/TORRES por los hechos acaecidos entre el enero de 2012 y el 9 de noviembre de 2017, y, FAVORABLE respecto de aquellos ocurridos entre enero de 2009 y diciembre de 2011. 3.5.
Condicionamientos. 68.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 69.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición y por los cuales se emite concepto favorable, esto es, a los ocurridos entre enero de 2009 y diciembre de 2011.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 70.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 71.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 72.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 73.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. 74.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. 75.- Finalmente, el tiempo que John Fredy Zapata Garzón permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición y del proceso identificado con radicado n.° 110016000000202100907 que culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 11 de octubre de 2021, deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 76.- Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EMITE CONCEPTO 1.
FAVORABLE a la solicitud de extradición de John Fredy Zapata Garzón formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por el cargo de « Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína» atribuido en la acusación formal n.° 21-20326-CR-ALTONAGA/TORRES proferida el 1° de junio de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, respecto de los hechos acontecidos entre enero de 2009 y diciembre de 2011. 2.
DESFAVORABLE por el cargo de « Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína» imputado en el mencionado indictment, en relación con los sucesos ocurridos entre enero de 2012 y el 9 de noviembre de 2017. Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Hugo Quintero Bernate presidente Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 35