Extradición No. 56488 Javier Mauricio Botero Vásquez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP139-2020 Radicación No. 56488 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO: La Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de España respecto del ciudadano colombiano Javier Mauricio Botero Vásquez.
ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota Verbal No. 319[footnoteRef:1] del 29 de julio de 2019, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Javier Mauricio Botero Vásquez, por cuanto es reclamado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por un delito contra la salud pública.
Nota con la cual se remitió la Notificación Roja de la Interpol No. A-3454/3-2019[footnoteRef:2], con fotografía y reseña dactilar del citado, así como copia de la orden de detención Europea e Internacional[footnoteRef:3] y del fallo proferido en su contra[footnoteRef:4]. [1: Folio 3, carpeta anexos.] [2: Folio 45 ídem.] [3: Folios 48-60 ídem] [4: Folios 5-44 ídem. ] 2.
Con la Nota Verbal No. 457/2019 del 8 de octubre de 2019[footnoteRef:5], el Gobierno de España formalizó la petición de extradición y con la misma allegó la documentación original de la solicitud de extradición[footnoteRef:6] en la cual obra copia autorizada de la sentencia No 14/07 de 26 de febrero de 2007 proferida por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca[footnoteRef:7], declarada firme el 13 de abril de 2009[footnoteRef:8], del auto de firmeza de 5 de junio de 2009[footnoteRef:9], Los preceptos legales referidos al delito, así como los que son aplicables a la prescripción de la pena[footnoteRef:10] y los datos de identificación del reclamado[footnoteRef:11]. [5: Folio 63 ídem.] [6: Folios 64- ídem.] [7: Folios 113-147 ídem.] [8: Folio 75 ídem.] [9: Folio 111 ídem.] [10: Folios 87-98 ídem.] [11: Folio 65 ídem.] Igualmente se aportó la orden europea e internacional de busca y captura para la ejecución de la condena impuesta[footnoteRef:12].
Adicionalmente, se allegó dicha orden[footnoteRef:13] y de la solicitud de extradición[footnoteRef:14]. [12: Folios-48-60 y 194-199, carpeta anexos.] [13: Folios 99-102 ídem.] [14: Folios 65-73 ídem. ] 3. La aprehensión del reclamado se produjo el 24 de julio de 2019 en la ciudad de Armenia[footnoteRef:15], con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-3454/3-2019[footnoteRef:16] y el Fiscal General de la Nación, con resolución del día 31 siguiente[footnoteRef:17], dispuso su captura con fines de extradición. [15: Folio 165 ídem.] [16: Folio 166 ídem.] [17: Folio 200 ídem.] 4.
La Cancillería, el 8 de octubre de 2019[footnoteRef:18], remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición», firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. [18: Folio 61, carpeta anexos.] 5.
El día 30 del mismo mes y año[footnoteRef:19], el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en el citado Convenio de extradición. [19: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 13 de enero de 2020[footnoteRef:20], se reconoció personería a la defensora pública designada al solicitado Javier Mauricio Botero Vásquez y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. [20: Folio 11 ídem. ] 7.
En el término anotado el Ministerio público como la defensa solicitaron pruebas a efectos de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 8. Mediante auto del 24 de junio posterior, esta Corporación accedió a la pretensión probatoria de los intervinientes. 9. Allegada la totalidad de las pruebas decretadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el pasado 3 de agosto se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El Ministerio Público Luego de referirse al trámite de la actuación y a la documentación que soporta la solicitud de extradición, la Delegada de la Procuraduría precisó que ninguna restricción se evidencia en relación con el marco temporal del comportamiento, pues los hechos que motivan la solicitud de entrega se realizaron en el año 2004, posterior al acto legislativo No. 01 de 1997 que reformó el artículo 35 constitucional.
Tampoco existe objeción en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, puesto que se imputan cargos por un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia, comportamiento cometido en territorio extranjero. En relación con los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia de la entrega del solicitado consideró, tras referir a la normatividad aplicable, que la documentación aportada por el país requirente es válida y satisface las exigencias del Convenio de extradición, pues fue presentada por vía diplomática y a ella se acompañó la información legal requerida y su originalidad.
Respecto de las demás exigencias señaló, que de acuerdo con los documentos presentados, se puede concluir que el ciudadano colombiano no es requerido por delitos políticos o de opinión, que la acción penal no ha prescrito y el Estado colombiano no tiene competencia para juzgar los hechos que se iniciaron y consumaron fuera del territorio nacional.
Frente a la plena identidad del solicitado, sostuvo que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia. En relación con el principio de doble incriminación, consideró que también se encuentra cumplido, pues las conductas a las que se contraen los cargos encuentran identidad con las descritas en la legislación patria en los artículos 376, 383 y 384 del Código Penal, al tiempo que el marco punitivo satisface los límites mínimos de pena exigida.
Y en torno a la equivalencia del pronunciamiento judicial emitido en el país solicitante, encontró satisfecho este presupuesto pues la providencia remitida por el país requirente corresponde a una sentencia ejecutoriada emitida por un juez en Colombia, conforme al Código de Procedimiento Penal en Colombia. En ese orden, la Procuradora Delegada solicitó a la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de Javier Mauricio Botero Vásquez, y que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la misma se condicione al reconocimiento de los derechos y garantías que le son propias como ciudadano colombiano, que se le juzgue solamente por la conducta que sirve de sustento a la petición de entrega e, igualmente reclame que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Adicionalmente demandó que se garantice el retorno del requerido en condiciones dignas y que se ofrezca la posibilidad de tener contacto con sus familiares más cercanos, tal como lo prevé el artículo 42 de la Constitución Nacional.
La defensa Indicó, que teniendo en cuenta los hechos por los que se solicita la entrega de su representado, es claro que las exigencias del artículo 493 se cumplen, pues el delito está previsto como infracción penal en Colombia y se encuentra sancionado con pena superior a 4 años. No obstante lo anterior, pidió a la Corte exija a las autoridades administrativas y judiciales del país extranjero que su defendido no sea requerido por delito ni hechos distintos de los consignados en la sentencia por la cual se le reclama, se le brinde un trato digno conforme lo establecen los tratados internacionales y se le garantice el respeto de sus derechos fundamentales.
Igualmente que se tenga como parte de la pena el tiempo que ha permanecido privado de la libertad a causa de este trámite, se reconozca redención de pena por estudio y trabajo y se asegure el restablecimiento de sus derechos una vez cumpla la condena. Además, se exhorte a la Cancillería para que el embajador en España haga seguimiento a la ejecución de la pena.
Para finalizar pidió que el desplazamiento del reclamado se realice en el menor tiempo posible pues no existe razón para prolongar su permanencia en el país. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Según lo prescrito en la referida disposición constitucional, la entrega de colombianos por nacimiento, solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente, se debe constatar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tal como el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:21] o, si es del caso, la prohibición de no extradición consagrada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los acuerdos de paz. [21: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen se presenta algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición. 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial con sede en Palma de Mallorca y de conformidad con los hechos consignados en la sentencia de condena proferida en contra del reclamado, se tiene que los hechos atribuidos a Botero Vásquez, tuvieron ocurrencia desde noviembre de 2004 hasta marzo de 2005.
De donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se condenó al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. 2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en la sentencia proferida en contra del reclamado[footnoteRef:22], se indica que la infracción se cometió en territorio español, Barcelona y Palma de Mallorca. [22: Folios 113-147, carpeta anexos.] Así las cosas, la Sala encuentra que los comportamientos por los que fue condenado Javier Mauricio Botero Vásquez, traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo a la sentencia en cita el reclamado y otros colaboraban introduciendo droga en Palma de Mallorca desde Barcelona, al tiempo que buscaban compradores de la misma.
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión porque atentan contra el interés jurídico de la salud pública. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem. En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, la Policía Nacional certificó que contra el requerido no figura ningún registro, aparte de la solicitud de extradición. Por otro lado, según información de la Delegada para la Seguridad Ciudadana, Botero Vásquez fue investigado por la Fiscalía 9 del Grupo de Investigación y Judicialización de Armenia por el delito de inasistencia alimentaria, proceso cuyo archivo se dispuso por atipicidad de la conducta mediante proveído del 3 de agosto de 2018.
En ese orden, la Sala no advierte la afectación del principio del non bis in ídem ni el instituto de la cosa juzgada, como quiera que en la sentencia No. 14 proferida el 26 de febrero de 2007 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial con sede en Palma de Mallorca, que sustenta la petición de entrega, se condenó al reclamado por un delito contra la salud pública por hechos ocurridos desde noviembre de 2004 hasta marzo de 2005, que en síntesis refieren a la introducción de droga en Palma de Mallorca, para su venta.
Además, Javier Mauricio Botero Vásquez fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad. 5. Igualmente en el trámite no obra prueba ni indicio, y tampoco lo alegó la defensa, que indiquen que el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, establecida en razón de la suscripción de los acuerdos de paz, para que por tal causa no haya lugar a su entrega.
Así las cosas, como no se evidencia la presentación de alguna restricción constitucional que impida la entrega, la Sala abordará el estudio de cada uno de los requisitos convenidos en los tratados suscritos entre la República de Colombia y el Reino de España, en orden a establecer la procedencia de la entrega. II. Del tratado aplicable: 1.
Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 2. De la documentación necesaria: 2.1.
El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.2.
Dada la situación procesal del solicitado Javier Mauricio Botero Vásquez, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 1 y 3 del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en el país extranjero para la ejecución de la condena impuesta en sentencia No 14/07 del 26 de febrero de 2007 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial con sede en Palma de Mallorca dentro del Procedimiento Sumario Ordinario No. 1.092/05, por un delito contra la salud pública, con tráfico de sustancias que causan gran daño a la misma[footnoteRef:23] [23: Folios 113-147, carpeta anexos.] 2.3.
Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 319/2019[footnoteRef:24] y 457/2019[footnoteRef:25] del 29 de julio y 8 de octubre de 2019, respectivamente, remitió copia autorizada de la sentencia atrás mencionada, del auto de firmeza de la decisión, la orden de detención europea e internacional para efecto de extradición[footnoteRef:26] y el auto de solicitud de extradición[footnoteRef:27]. [24: Folio 3 ídem. ] [25: Folio 63 ídem.] [26: Folios 48-60 ídem.] [27: Folios 65-73 ídem.] Igualmente el país extranjero suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada[footnoteRef:28] y aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso[footnoteRef:29]. [28: Folio 65 ídem.] [29: Folios 87-98 ídem.] 2.4.
Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención según la cual, cuando se trata de «un criminal condenado y evadido, se debe allegar «copia autorizada de la sentencia», como quiera que en la sentencia No. 14/07, dictada el 26 de febrero de 2007 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca[footnoteRef:30], declarada en firme desde el día 13 de abril de 2009 por esa misma autoridad mediante auto de fecha 5 de junio de 2009[footnoteRef:31], se expresó que se condena al reclamado Javier Mauricio Botero Vásquez a «siete ( 7) años de prisión y multa de 257.640 euros», como autor de un delito contra la salud pública, con tráfico de sustancias que causan grave daño a la misma.
Conducta prevista y penada en el artículo 368[footnoteRef:32] y 369.5[footnoteRef:33] del Código Penal Español. [30: Folios 113- 147, carpeta anexos.] [31: Folio 111 ídem.] [32: “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos..” (…)] [33: Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior, y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
El culpable participara en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. Fuere de notoria importancia la o de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. Las conductas descritas en el articulo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciere uso de armas para cometer el hecho. ] 2.5. Así mismo, en la documentación enviada por vía diplomática, se indicó que el requerido Javier Mauricio Botero Vásquez ciudadano colombiano, nacido el 10 de agosto de 1977 en la ciudad de Pereira, titular de la cédula de ciudadanía No. 71.780.939 con número de registro de extranjeros de España X3854417P[footnoteRef:34] y reseña dactilar del mismo en la Circular Roja de Interpol No. de Control A-3454/3-2019[footnoteRef:35]; identidad que fue corroborada por la Policía Nacional[footnoteRef:36] el día en que se realizó su captura con fundamento de dicha notificación. [34: Folio 3 ídem. ] [35: Folio 45 ídem. ] [36: Folio 169 ídem.] 2.6.
De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 1 y 3 del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue «copia autorizada de la sentencia», así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.
De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas. 3.2.
En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.
Ahora bien, Javier Mauricio Botero Vásquez es requerido porque el 26 de febrero de 2007, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial con sede en Palma de Mallorca[footnoteRef:37], dictó en su contra sentencia de condena como autor de un delito contra la salud pública, el cual está descrito en los artículos 368 y 369-5 del Código Penal Español vigente, los cuales disponen: [37: Folio 113, carpeta anexos. ] Artículo. 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueva, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o la posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Art. 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior, y multa del tanto al cuádruplo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. A su vez, en Colombia la conducta punible anotada corresponde a la de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, la cual está descrita en el artículo 376[footnoteRef:38] el Código Penal, a la que se le asigna una sanción de 10 años, 8 meses a 30 años de prisión y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [38: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)salarios mínimos legales mensuales vigentes. ] 3.4.
Ahora, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 3.5.
En ese orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto la conducta punible por las que se procede, como ha quedado evidenciado, tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito. 4.
De la prescripción: 4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.[footnoteRef:39] [39: Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533;
CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.] 4.2. Así, en lo que atañe a la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del Estatuto Punitivo de nuestro país, señala: Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
A su vez, el artículo 90 del mismo Estatuto Penal dispone: Interrupción del término de la prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
Si bien, en cuanto a la iniciación del término de la prescripción, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, la Sala sobre esta materia ha precisado: Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo ( ).
(CSJ CP, 18 Nov. 2015, rad. 45942). 4.3. En el caso examinado, se tiene que el 26 de febrero de 2007, Javier Mauricio Botero Vásquez fue condenado a siete (7) años de prisión y multa de 257.640 euros, como autor de « un delito contra la salud pública” por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca[footnoteRef:40]; decisión que adquirió firmeza el 13 de abril de 2009, como lo declaró esa autoridad mediante auto del 5 de junio de 2009[footnoteRef:41]. [40: Folio 113 y ss, carpeta anexos.] [41: Folio 111 ídem. ] En virtud de dicha sentencia, el 24 de julio de 2019, Botero Vásquez fue capturado en Colombia con fines de extradición. Así las cosas, es evidente que la pena a la que se encuentra condenado el reclamado, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, está prescrita, pues desde la firmeza de la sentencia hasta cuando fue capturado por esa causa, ya habían transcurrido más de 10 años, superándose el término extintivo.
Por consiguiente, el concepto por los cargos por los que se solicita a Javier Mauricio Botero Vásquez será desfavorable. III. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional NO puede extraditar al ciudadano colombiano Javier Mauricio Botero Vásquez en relación con los hechos que sustentan el delito contra la salud pública, por razón de lo cual la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de con sede en Palma de Mallorca, libró en su contra Orden de Detención Europea e Internacional[footnoteRef:42]. [42: Folio 194-199, carpeta anexos. ] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Javier Mauricio Botero Vásquez, formulada por vía diplomática por el Gobierno del reino de España, en relación con los hechos que sustentan el delito contra la salud pública, por razón de lo cual el 21 de febrero de 2019[footnoteRef:43] la Sección Segunda de la Audiencia Provincial con sede en Palma de Mallorca, libró en su contra Orden de Detención Europea e Internacional. [43: Folios 194-199, ídem.] Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Javier Mauricio Botero Vásquez, su defensora, la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 9