Extradición 52742 Henry Arturo León Rivas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente CP139-2019 Radicación n°.52742 Acta n.º 274 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano Henry Arturo León Rivas, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 1812 del 22 de septiembre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Henry Arturo León Rivas, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0706 del 7 de mayo de 2018. 2. Lo anterior, con fundamento en la primera acusación de reemplazo n.° 8:16-cr92 T36 MAP, proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde se le formulan dos cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país. 3.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de octubre de 2016, decretó la captura con fines de extradición de León Rivas, la cual se efectuó el 9 de marzo del 2018, siendo las 17:00 horas, en la «transversal 20 con calle 5B», barrio Samán del Norte del municipio de Tuluá, Valle del Cauca. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
El 15 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Henry Arturo León Rivas su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 22 de junio de la misma anualidad se posesionó. 6.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 25 posterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran adecuados. 7. Mediante auto del 1º de octubre del año anterior, de conformidad con el artículo 120 de la Ley 906 de 2004, se reconoció al doctor Héctor Marcial Quiñones Quijano como apoderado del requerido según poder conferido por éste. 8.
El 31 de octubre de 2018 [AP4818-2018], la Sala decretó la solicitud probatoria presentada por la defensora de oficio del solicitado, en consecuencia, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para determinar la existencia de investigaciones o si en la actualidad, se encuentran en curso procesos penales contra Henry Arturo León Rivas, y en caso afirmativo, especificar los hechos que motivaron su iniciación, los delitos, la radicación y el juzgado que tiene en conocimiento dicho asunto. 9.
En virtud de la información brindada por la Directora de Asuntos Internacionales de la referida entidad, se estableció que en contra del requerido se encuentran anotaciones penales por los delitos de « fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones » [rad. 116984] y extorsión [rad. 113820], por las delegadas Primera Seccional de Buga y Sexta Especializada de Tuluá, respectivamente. 10.
Así mismo, la Directora de la misma dependencia, pero del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio fechado el 6 de febrero de 2019, remitió determinación de 28 de enero pasado, de la Subsección Segunda, Sección de Revisión, del Tribunal para la Paz [JEP], mediante la cual ese cuerpo colegiado resolvió abstenerse de dar trámite a la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición y de medidas cautelares promovida por León Rivas. 11.
Esta Corporación, el 26 de agosto del año que avanza, ordenó notificar a los intervinientes con el fin de que aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público y el defensor especial. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, una vez identificó la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señaló que, de conformidad con la acusación n° 8:16-cr92 T36 MAP, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el 3 de marzo de 2016, al requerido se le atribuye «haberse concertado para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, …», acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito territorial de ocurrencia de los hechos imputados.
Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación. Luego de evaluar cada uno de los anteriores requisitos, sugirió conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Defensor de Henry Arturo León Rivas El Litigante refirió la afectación del derecho a la igualdad de su representado y el de todos aquellos que se encuentran privados de la libertad con fines de extradición, por cuanto están en condiciones de inferioridad frente a las personas retenidas con ocasión de un proceso penal, en la medida que estas últimas entre otras garantías, tienen un control judicial en un plazo máximo de 36 horas, lo que a su juicio no resulta constitucionalmente admisible.
Señaló que en virtud de lo anterior, el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, contraría los cánones 1, 2, 4, 28, 29 y 94 de la Constitución Política y el 7 de la convención americana de Derechos Humanos. Finalmente, solicitó que se declare la ilegalidad de la captura de su procurado, « del artículo 509 de la ley 906 de 2004 […] o en su defecto declarar ilegal, en el entendido que la captura consagrada en dicho artículo se encuentra sujeta a reserva legal, judicial y al control judicial posterior consagrado en el artículo 28 de la constitución y 7 numeral 5° de la convención americana de derechos humanos ». « 2.
Que se declare la nula [sic] los enunciados contenidos en el artículo 511 de la ley 906 de 2004 así: Dejando incólume el resto del articulado demandado [sic] en el entendido de que para que proceda la captura con fines de extradición debe estar debidamente formalizada la petición de extradición por parte del Estado requirente. 3. Que de concederse las peticiones 1 y 2, los efectos de la sentencia sean aplicados de manera retroactiva a quien no hubiesen sido extraditado al momento de quedar ejecutoriada la sentencia. » SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD Con la petición de entrega de Henry Arturo León Rivas se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados: 1.
Acusación formal de reemplazo n.° 8:16-cr92 T36 MAP, proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con soporte en la cual se inculpa a León Rivas por dos cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país. 2. Fueron allegadas, de igual manera, copias de las declaraciones juradas rendidas por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y Kelly Hite, Agente Especial Investigaciones de Seguridad Nacional, que cimientan la acusación contra Henry Arturo León Rivas. 3.
Descansan también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido en el caso número 8:16-cr92 T36 MAP, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Del Título 21, Sección 812 (a)(c) Categoría II (a) (4); Sección 960 (actos prohibidos) (a)(3) (b)(1)(B)(i)(ii);
Sección 959 (Posesión, elaboración o distribución de sustancia controlada) (a)(1)(2) (c); Sección 963 (tentativa y concierto para delinquir); Sección 853 (Extinción de dominio penal) (a)(1)(2), (p)(1)(a)(b)(c)(d)(e) (2); Sección 881 (Extinción de dominio) (a)(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10)(11); Sección 970 (Extinción de dominio penal). Del Título 46, Sección 70502 (Definiciones) (c)(1)(A)(C) (d)(1)(A)(B)(C);
Sección 70503 (Distribución o posesión de naves) (a)(1) (b); Sección 70504 (Jurisdicción y Territorio) (a) (b)(1)(2), Sección 70506 (Sanciones) (a)(b); Sección 70507 (Extinción de dominio) (a) (b)(1)(A)(B)(C)(D)(E)(F)(G) (2)(3)(4)(5)(6)(7](8)(9). Del Título 18, Sección 3238 (Delitos no cometidos en ningún distrito); Sección 2461 (c); Sección 3282 (Delitos no capitales) (a). 4.
Copia de la orden de arresto «Caso No. 8:16 cr 92 T 36 MAP », dictada el 3 de marzo de 2016, por la secretaria del Tribunal para el Distrito Central de Florida. 5. Informe de investigador de laboratorio del 9 de marzo de 2018, con el objeto de establecer la «plena identidad» del solicitado, correspondiente a Henry Arturo León Rivas, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.440.944 de Buenaventura.
CONSIDERACIONES Competencia de la Corte La Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Henry Arturo León Rivas, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.
Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las disposiciones del sistema jurídico nacional.
Con lo expuesto, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que allí se regula la materia y, a su turno, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” del 27 de noviembre de 2000.
Aunado a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta aspectos constitucionales como los señalados en el artículo 35 de la Carta Política, que establece que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».
Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición, así: Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los delitos imputados a Henry Arturo León Rivas, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta, si bien de acuerdo con la acusación ocurrieron en una fecha desconocida, continuando hasta el 3 de marzo de 2016, según la declaración de apoyo rendida por Kelly Hite, Agente Especial Investigaciones de Seguridad Nacional, las incautaciones, en unas lanchas rápidas, de 239 y 450 kilogramos de cocaína atribuidas al requerido, se produjeron el 8 de agosto de 2011 y 3 de febrero de 2012, respectivamente, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de la referida Agente, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a León Rivas tuvieron como objetivo concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país petente, por tanto se entiende cometida en ese territorio, ya que allí estaba llamada a producir sus efectos la conducta, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la infracción. Análisis formal del pedido de extradición Corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Henry Arturo León Rivas, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.
Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la acusación n.° 8:16-cr92 T36 MAP, proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en contra del pretendido. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida en contra del solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior.
A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Kelly Hite, Agente Especial Investigaciones de Seguridad Nacional, que respaldan la acusación en contra del ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con certificación del Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, avalada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 27 de abril de 2018 por la Vicecónsul de nuestro país en Washington D.C., cuya signatura, a su vez, se certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Aparte de lo anterior, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI-18-0236-DAI-1100 del 10 de mayo de 2018, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ».
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Henry Arturo León Rivas se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.
La identificación plena del solicitado El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Henry Arturo León Rivas, «también conocido como “Colorado”», ciudadano colombiano, nacido el 30 de septiembre de 1977, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.440.944, datos que corresponden a los consignados en la orden de captura de fecha 18 de octubre de 2016, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe de investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de notificación de la captura con fines de extradición y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Henry Arturo León Rivas es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el injusto de «tráfico de narcóticos», según la acusación formal n.° 8:16-cr92 T36 MAP, proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Los cargos formulados en su contra son los siguientes: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, o alrededor de ésta, los acusados, HENRY ARTURO LEÓN RIVAS, alias “Colorado”, […] cada uno de los cuales primero serán traídos a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, con conocimiento e intención se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, incluyendo personas que estaban a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos y quienes primeramente ingresaron a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito Central de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, contrario a las estipulaciones de la Sección 70503(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la Sección 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, o alrededor de ésta, los acusados, HENRY ARTURO LEÓN RIVAS, alias “Colorado”, […] cada uno de los cuales primero serán traídos a los Estados Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, con conocimiento e intención se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con conocimiento e intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrario a las estipulaciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CLÁUSULAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 1. Se reiteran las acusaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal y se incorporan a la presente en calidad de referencia con el propósito de notificar la extinción de dominio conforme a lo estipulado en la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 853, 881 (a) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 2.
Al ser declarados culpables de las violaciones que se alegan en el Cargo Uno de la acusación formal, los acusados, cederán por extinción de dominio a los Estados Unidos, conforme a la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 881 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, todos los bienes sujetos a decomiso conforme a la Sección 881(a)(1) al (11) del Título 21 del Código de los Estados Unidos que se usaron o intentaron usar para cometer o facilitar la comisión de dichos delitos. 3.
Al ser declarados culpables de las violaciones que se alegan en el Cargo Dos de la acusación formal, los acusados cederán por extinción de dominio a los Estados Unidos, conforme a las Secciones 853, 881 (a) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad que constituya o se derive de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de dicho delito y toda propiedad que hayan usado e intentado usar, en cualquier manera y parte para cometer y para facilitar la comisión de la violación. 4.
Si cualquiera de los bienes descritos anteriormente estando sujetos a extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: (a) no se puede localizar tras ejercer la diligencia debida; (b) ha sido transferido o vendido o depositado en manos de una tercera persona; (c) ha sido puesto más allá de la jurisdicción del tribunal;
(d) ha sido devaluado considerablemente; o (e) se ha integrado con otra propiedad que no puede subdividirse sin dificultad, los Estados Unidos tendrán derecho a solicitar la extinción de dominio de bienes sustitutos conforme a las estipulaciones de la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como incorporado en la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición: Sección 812 del Título 21. Categorías de sustancias controladas: (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica, o a menos que se incluya en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros Sección 70502 del Título 46.
Definiciones (c) Nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos - (1) En general -- En este capítulo, el término "nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos": incluye - (A) una nave apátrida; (C) una nave registrada en una nación extranjera si esa nación ha consentido o no ha objetado la aplicación de la ley de los Estados Unidos por los Estados Unidos (d) Nave sin nacionalidad - (1) En general - En este capítulo, el término "nave sin nacionalidad" incluye - (A) una nave a bordo de la cual el capitán o persona a cargo manifiesta un registro cuya existencia es negado por la nación donde el supuesto registro se ha realizado;
(B) una nave a bordo de la cual el capitán o persona a cargo no manifiesta la nacionalidad o registro de esa nave, ante la solicitud de un agente de los Estados Unidos autorizado para hacer cumplir las disposiciones aplicables de la ley de los Estados Unidos; y (C) una nave cuyo capitán o persona a cargo a bordo de la misma manifiesta un lugar de registro que la nación del supuesto registro no ratifica afirmativamente de manera inequívoca la nacionalidad de la misma.
Sección 70503 del Título 46. Distribución o posesión en naves (a) Prohibiciones - Una persona puede sin saberlo o intencionalmente, elaborar o distribuir, o poseer con intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo - (1) de una nave de los Estados Unidos o de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; (b)Extensión más allá de la jurisdicción territorial.— La subsección (a) aplica aunque el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70504 Título 46. Jurisdicción y territorio (b) Jurisdicción - La jurisdicción de los Estados Unidos con respecto a una nave sujeta a este capítulo no es un elemento de un delito. Los asuntos jurisdiccionales que surgen bajo este capítulo son preguntas preliminares de la ley a determinarse únicamente por el Juez de primera instancia. (c) Territorio - Una persona que infrinja la Sección 70503 o 70508 de este título será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente a - (1) el distrito en el que la persona ingrese a los Estados Unidos; o (2) el Distrito de Columbia.
Sección 70506 Título 46. Sanciones (a) Violaciones - Una persona que infrinja la Sección 70503 de este título quedará sujeta a las sanciones estipuladas en la sección 1010 de la Ley Comprensiva de Prevención contra el Abuso de Drogas y Control de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los EE.UU.) (b) Tentativas y conciertos para delinquir - Una persona que intente o concierte para infringir la sección 70503 de este título quedará sujeta a las mimas sanciones que las estipuladas por una violación de la sección 70503.
Sección 960 del Título 21. Actos Prohibidos (a) Actos ilícitos Cualquier persona que - (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, quedará sujeta a las mismas penas que las estipuladas en la subsección (b). (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (B) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de- (i) hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se haya eliminado la cocaína, ecognina y derivados de ecognina o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de cárcel no menor de 10 años ni mayor de encarcelamiento a cadena perpetua una multa que no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título 18 o $10.000.000 si el acusado es una persona o ambas penas cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo deberá, imponer un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.
Sección 959 del Título 21. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) Elaboración o distribución para propósito de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada enumerada en la Categoría I o II (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, o (2) con conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección tiene la intención de cubrir actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Cualquier persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia. Sección 963 Título 21. Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir.
La Sección 3238 del Título 18. Delitos no cometidos en ningún Distrito El procesamiento de todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito particular, tendrá lugar en el distrito en que se arresta o traslada al infractor, o a cualquiera de los dos o más infractores comunes o en el primero al que sean llevados.
Sección 70507 Título 46. Extinción de dominio (a) En general - Los bienes descritos en la Sección 511 (a) de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 881 (a) del Título 21 del Código de EE.UU.) que se hayan usado o intentado usar para cometer o para facilitar la comisión de un delito conforme a la sección 70503 de este título, pueden incautarse y decomisarse de la misma manera que bienes similares pueden incautarse y decomisarse conforme a la sección 511 de esa Ley (sección 881 del Título 21 del Código de EE.UU.).
(b) Prueba de violación. - Las prácticas comúnmente reconocidas como tácticas de contrabando pueden proporcionar pruebas prima facie de la intención de usar una nave para cometer, o para facilitar la comisión de un delito conforme a la sección 70503 de este título, y pueden respaldar la incautación y decomiso de la nave, aún sin haber sustancias controladas a bordo de la nave.
Los siguientes indicios, entre otros, pueden considerarse, en la totalidad de las circunstancias, como pruebas prima facie de que se tiene la intención de usar la nave para cometer o para facilitar la comisión de dicho delito: (1) La construcción o adaptación de la nave de una manera que facilite el contrabando, incluyendo - (A) la configuración de la nave para navegar baja en el agua o que presente un perfil bajo de casco para evitar su detección visual o mediante radar;
(B) la presencia de cualquier compartimiento o equipo que sea construido o adaptado para contrabando, sin incluir artículos tales como una caja fuerte o caja con llave usada de manera razonable para depositar valores personales; (C) la presencia de un tanque auxiliar no instalado conforme a la ley aplicable o instalado de tal manera para aumentar la capacidad de contrabando de la nave;
(D) máquinas de la nave que tengan poder excesivo en relación con el diseño y tamaño de la nave; (E) la presencia de materiales usados para disfrazar la nave con el fin de evitar su detección; (F) la presencia de pintura de camuflaje o de materiales usados para disfrazar la nave y evitar su detección; o (G) que la nave muestre un número de registro de nave falso, indicios falsos de la nacionalidad de la nave, del nombre o del puerto de origen de la nave.
(2) La presencia o ausencia de equipo, personal, o cargamento, contradictorio con el tipo o propósito declarado de la nave. (3) La presencia de excesivo combustible, aceite lubricante, alimentos, agua o refacciones, contradictorio con la operación legal de una nave, y contradictorio con la construcción o equipo de la nave o con el carácter del propósito declarado de la nave.
(4) La operación de la nave sin luces durante tiempo en que se requiere que las luces se usen conforme a las leyes o reglamentos aplicables y en una forma de navegación concordante con tácticas de contrabando usadas para evitar su detección y a las autoridades del orden público. (5) El hecho de que la nave no se detenga o responda a las instrucciones dadas por las autoridades del gobierno, especialmente cuando la nave realiza maniobras evasivas cuando se le dan órdenes.
(6) La declaración a las autoridades del gobierno de información aparentemente falsa respecto a la nave, tripulación o viaje o el no identificar la nave por el nombre del país de registro cuando se lo solicitan las autoridades del gobierno. (7) la presencia de residuos de sustancias controladas en la nave, en algún artículo a bordo de la nave o en alguna persona a bordo de la nave, de una cantidad u otra naturaleza que razonablemente indique actividades de elaboración o distribución. (8) El uso de productos derivados de petróleo u otras sustancias en la nave para evitar la detección de residuo de sustancias controladas.
(9) La presencia de una sustancia controlada en el agua en los alrededores de la nave, en donde debido a las corrientes, condiciones atmosféricas y el curso y velocidad de la nave, la cantidad u otra índole es tal, que razonablemente indica actividad de elaboración y distribución Sección 853 Título 21. Extinción de dominio penal (a) Bienes sujetos a extinción de dominio penal Cualquier persona condenada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II; de este capítulo, que se castigue con encarcelamiento durante más de un año deberá ceder a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley Estatal — (1) cualquier propiedad mueble o inmueble, que constituya o se derive de cualesquiera ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal violación;
(2) cualesquier bienes que la persona haya usado o intentado usar, de cualquier manera o parte para cometer o para facilitar la comisión de tal violación; y El tribunal, al imponer la sentencia a tal persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda a por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos toda la propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una multa de otra forma autorizada por esta parte, un acusado que obtenga ganancias u otros bienes de un delito puede ser multado no más de dos veces las ganancias brutas u otras ganancias.
(p) Decomiso de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de esta subsección deberá aplicar, si cualesquier bienes descritos en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado — (a) no pueden localizarse tras realizarse la diligencia debida; (b) se han transferido o vendido o depositado en manos de un tercero;
(c) se han colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) han disminuido de valor considerablemente; o (e) se han unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de cualesquier bienes descritos en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según sea aplicable.
Sección 881 Título 21. Extinción de dominio (a) Bienes sujetos a extinción de dominio Lo siguiente será sujeto a extinción de dominio a favor de los Estados Unidos y no deberá existir ningún derecho de propiedad en ellos: (1) Todas las sustancias controladas que hayan sido elaboradas, distribuidas, dispensadas o adquiridas en violación de este subcapítulo.
(2) Toda materia prima, productos y equipo de cualquier clase que se hayan usado o intentado usar, en la elaboración, composición, proceso, entrega, importación o exportación de cualquier sustancia controlada o químico enumerado en violación de este subcapítulo. (3) Todo bien que se haya usado o intentado usar, como contenedor para los bienes descritos en el párrafo (1), (2) o (9).
(4) Todos los medios de transporte, incluidos aviones, vehículos o naves que se usen o que se haya intentado usar, para transportar o de alguna manera para facilitar el transporte, venta, recibo, posesión u ocultamiento de los bienes descritos en los párrafos (1), (2) o (9). (5) Todos los libros, registros e investigación, incluyendo fórmulas, microfilms, cintas e información que se haya usado o intentado usar, en violación de este subcapítulo.
(6) Todo el dinero, instrumentos negociables, valores u otras cosas de valor proporcionadas o que se haya intentado proporcionar por cualquier persona a cambio de una sustancia controlada o producto químico enumerado en violación de este subcapítulo, todas las ganancias vinculadas a dicho intercambio y todo el dinero, instrumentos negociables y valores usados o que se haya intentado usar para facilitar cualquier violación de este subcapítulo.
(7) Todo bien mueble o inmueble, incluido cualquier derecho, título e interés (incluyendo cualquier interés de arrendamiento) en su totalidad, de cualesquier terreno o extensión de tierra y cualesquier accesorios o mejoras, que se hayan usado o intentado usar, en cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de una violación de este subcapítulo que se castiga con más de un año de encarcelamiento.
(8) Toda sustancia controlada que se haya poseído en violación de este subcapítulo. (9) Todos los productos químicos enumerados, todo equipo de elaboración de narcóticos, todas las máquinas para elaborar pastillas, toda máquina para encapsular y todas las cápsulas de gelatina, que se hayan importado, exportado, elaborado, poseído, distribuido, dispensado, adquirido o intentado distribuir, dispensar, adquirir, importar o exportar, en violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo.
(10) Cualquier parafernalia relacionada con narcóticos (como se define en la sección 863 de este título). (11) Cualesquier armas de fuego (como se define en la Sección 921 del Título 18) que se haya usado o intentado usar para facilitar el transporte, venta, recibo, posesión u ocultamiento de los bienes descritos en el párrafo (1) o (2), y cualesquiera ganancias vinculables a dichos bienes.
Sección 970 Título 21. Extinción de dominio penal La Sección 853 de este título, relacionada con extinciones de dominio penal, aplicará en todo respecto a una violación de este subcapítulo que se castigue con encarcelamiento durante más de un año. Sección 2461 (c) Título 18. Modo de recuperación (c) Si a una persona se le imputa en un caso penal una violación de una Ley del Congreso por la cual se autoriza la extinción de dominio civil o penal de bienes, el gobierno puede incluir la notificación de la extinción de dominio en la acusación formal o en la querella, de conformidad con el Reglamento Federal de Procedimiento Penal.
Si al acusado se le condena por el delito, dando lugar a la extinción de dominio, el tribunal ordenará la extinción de dominio de los bienes como parte de la sentencia en el caso penal conforme al Reglamento Federal de Procedimiento Penal y la sección 3554 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Sección 3282 Título 18. Delitos no capitales (a) En general.- A menos que lo establezca específicamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por un delito no sancionado con la pena de muerte, a menos que se libre la acusación formal o se presente la querella dentro de un período de cinco a después de la comisión de dicho delito.
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Henry Arturo León Rivas de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados, como quedó consignado en la declaración rendida por el Agente Especial Investigaciones de Seguridad Nacional, Kelly Hite: I. Antecedentes 6.
La investigación ha revelado que desde por lo menos 2008, LEÓN RIVAS y sus cómplices, Junior Murillo Mosquera y Biller Mina Palacios, fueron integrantes de una organización delictuosa transnacional (ODT) que proporcionó servicios de transporte marítimo a propietarios de cocaína que querían transportar su cocaína vía lanchas rápidas (GFV), de Colombia a través de aguas internacionales del Pacífico del Este a Panamá, y finalmente para distribución en los Estados Unidos.
Varios testigos confidenciales (CW; por sus siglas en inglés) les han informado a los investigadores que LEÓN RIVAS actuó principalmente como organizador de las operaciones ODT con las lanchas rápidas, y empleó a Murillo Mosquera y a Mina Palacios para contratar y pagarles a los miembros de la tripulación de las lanchas rápidas; salvaguardar y almacenar la cocaína, despachar las lanchas rápidas y proporcionarles a los miembros de la tripulación las rutas, puntos de destino y otra información necesaria para el transporte y entrega con éxito de la cocaína finalmente destinada a los Estados Unidos.
II. PRUEBAS 8 de agosto de 2011, incautación de 239 kilogramos de cocaína 7. El 8 de agosto de 2011, el cúter Steadfast del Servicio de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) divisó una lancha rápida sin bandera en aguas internacionales al sureste de la costa de Panamá. La lancha rápida llevaba dos personas: CW-1 y CW-2.
El cúter Steadfast lanzó un helicóptero y una lancha de desembarco anfibio mecanizada (OTH, por sus siglas en inglés), para darles señales de detenerse a la lancha rápida. A pesar de que OTH le dio instrucciones a la lancha rápida de detenerse, la lancha rápida no se detuvo. Las autoridades de USCG observaron cuando la tripulación tiraba por la borda unas pacas al agua.
Finalmente la tripulación del cúter Steadfast detuvo la lancha rápida mediante disparos a las máquinas y posteriormente con el abordaje de la lancha rápida. Se recuperaron 10 de las pacas que habían sido echadas al agua. Estas pacas dieron un peso de total aproximado de 239 kilogramos de cocaína. Posteriormente CW-1 y CW-2 admitieron que el cargamento contenía 2.000 kilogramos de cocaína. […] 10.
CW-1 también les informó a las autoridades del orden público que había participado en viajes de transporte de cocaína anteriores coordinados por LEÓN RIVAS y que había estado con LEÓN RIVAS en persona en muchas ocasiones. CW-1 les dijo a las autoridades del orden público que debido a que LEÓN RIVAS tenía un puesto más alto dentro de la organización, LEÓN RIVAS les ordenó a Murillo Mosquera y a Mina Palacios que contrataran y le pagaran a CW-1. 11.
CW-3 era un traficante de drogas colombiano que operaba en el área del Océano Pacífico del Este. CW-3 les informó a las autoridades del orden público estadounidenses que había transportado 2.000 kilogramos de cocaína con éxito, que se había coordinado con LEÓN RIVAS, a quien él conocía como "Colorado" y "Arturo", Murillo Mosquera, Mina Palacios y otros en 2009.
CW-3 les dijo a las autoridades del orden público que Murillo Mosquera y LEÓN RIVAS asistieron a la reunión de planeación de la operación y que Mina Palacios había ayudado a cargar la cocaína antes de llegar al sitio de donde zarpó la lancha. 12. CW-3 también les informó a las autoridades estadounidenses que, antes del viaje en agosto de 2011, CW-3 había asistido a una reunión con LEÓN RIVAS, Murillo Mosquera y otros, para conversar del envío de 2.000 kilogramos de cocaína.
Después de la reunión, cargaron la cocaína en dos lanchas y después, todos ellos: LEÓN RIVAS, Murillo Mosquera, Mina Palacios y otros fueron al lugar de donde zarpó la lancha. CW-3 identificó la fotografía de LEÓN RIVAS que se incluye como Anexo 1, la persona a quien conoció por los nombres de “Colorado” y “Arturo”. […] 14. CW-4 les informó a las autoridades del orden público estadounidenses que a fines de 2011, CW-4 estuvo en la casa de Murillo Mosquera, junto con LEÓN RIVAS y otra persona.
Durante esa reunión, Murillo Mosquera le dijo a CW-4 que antes, durante 2011, él (Murillo Mosquera) había organizado con LEÓN RIVAS y una tercera persona un viaje con una lancha rápida, pero que agentes estadounidenses habían incautado esa lancha rápida. Además, como resultado de la incautación, Murillo Mosquera le dijo a CW-4 que él iba a movilizar su operación de contrabando de cocaína al lado colombiano del Caribe.
CW-4 identificó la fotografía de LEÓN RIVAS que se incluye como Anexo 1, la persona a quien conoció por el nombre “Colorado”. […] 16. CW-5 les informó a las autoridades del orden público estadounidenses que a finales de 2011, CW-5 se había reunido con LEÓN RIVAS. Durante esa reunión, LEÓN RIVAS admitió que él (LEÓN RIVAS) había organizado una operación con una lancha rápida que llevaba de 600 a 700 kilogramos de cocaína y que había sido detenida por las autoridades.
Después, LEÓN RIVAS le solicitó a CW-5 que les pidiera a los propietarios de la cocaína a nombre de él (LEÓN RIVAS) que no lo mataran debido a la pérdida de la cocaína. Por mi experiencia con las operaciones de contrabando de drogas, no es incomún [sic] que las personas responsables de organizar el transporte de cocaína sean asesinadas cuando la cocaína no se transporta como estaba planeado o si es incautada por las autoridades.
CW-5 identificó la fotografía de LEÓN RIVAS que se incluye como Anexo 1, la persona a quien conoció como "Colorado". 17. Durante las declaraciones de CW-6 a las autoridades del orden público estadounidenses, CW-6 también corroboró que LEÓN RIVAS, Murillo Mosquera y Mina Palacios habían organizado un viaje en agosto de 2011 que había sido detenido por las autoridades.
Asimismo, CW-6 les informó a las autoridades del orden público estadounidenses que La Empresa, una organización de tráfico de drogas (OTD) colombiana había amenazado con matar a Murillo Mosquera y a Mina Palacios debido a la pérdida del envío, y que LEÓN RIVAS, Murillo Mosquera y Mina Palacios después habían huido a Panamá. 3 de febrero de 2012, incautación de 450 kilogramos de cocaína 18.
El 3 de febrero de 2012, el USCG detuvo una lancha rápida en el Océano Pacífico del Este, que llevaba 450 kilogramos de cocaína oculta bajo la cubierta. Había tres miembros de la tripulación. Estos tres miembros de la tripulación (CW-7, CW-8 y CW-9) fueron procesados por participación en el contrabando de cocaína y fueron condenados. CW-7 identificó fotografías de LEÓN RIVAS, Murillo Mosquera y Mina Palacios. 19.
CW-7 les informó a las autoridades del orden público que él había sido contratado por CW-6 para ser el capitán de la nave del viaje en febrero. Poco antes del viaje, CW-7 asistió a una reunión en la casa de CW-6. LEÓN RIVAS, a quien él conocía como "Colorado", estuvo en la reunión y le dijo a CW-7 que él (LEÓN RIVAS) estaba a cargo de obtener el combustible para el viaje.
CW-7 identificó la fotografía de LEÓN RIVAS que se incluye como Anexo 1, la persona a quien conoció por el nombre "Colorado". 20. CW-9 les informó a las autoridades del orden público que en 2011, invirtió en un viaje de transporte de cocaína con LEÓN RIVAS, a quien conocía como "Colorado" y "Arturo". CW-9 pagó US$250,000 para la compra de una nave pesquera que iban a utilizar para transportar 400-600 kilogramos de cocaína, los cuales después de la entrega en Panamá, supuestamente iban a transportar a Costa Rica, para su importación posterior a los Estados Unidos.
Mientras que el envío llegó a la Ciudad de Panamá con éxito, el envío fue robado en la Ciudad de Panamá antes de ser transportado a Costa Rica. CW-9 identificó la fotografía de LEÓN RIVAS que se incluye como Anexo 1, la persona a quien conoció como "Colorado" y "Arturo". 21. CW-10 les informó a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que asistió a una reunión de planeación con LEÓN RIVAS, a quien conocía como “Colorado”, en la que se habló de un viaje en una nave pesquera.
CW-10 corroboró que CW-9 pagó US$250,000 por la nave pesquera y que el envío no continuó más allá de la Ciudad de Panamá. CW-10 identificó la fotografía de LEÓN RIVAS que incluye como Anexo 1, la persona a quien conoció como “Colorado”. 22. CW-11 les informó a las autoridades del orden público que él participó en tres viajes de contrabando de cocaína con éxito que fueron coordinados por LEÓN RIVAS, Murillo Mosquera y Mina Palacios, entre septiembre de 2013 y diciembre de 2013.
CW-11 identificó la fotografía de LEÓN RIVAS que se incluye como Anexo 1, la persona a quien conoció como “Colorado”. Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2000, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Lo anterior, por cuanto el concierto para delinquir (combinación, conspiración, confederación y acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto concertarse para proporcionar servicios de transporte marítimo a propietarios de cocaína, a través de aguas internaciones y que tenían como destino final los Estados Unidos, a saber: CONCIERTO PARA DELINQUIR.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3.
Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La acusación formal n.° 8:16-cr92 T36 MAP, proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.
Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema legal local. Respuesta a la Defensa del Requerido El alegato presentado por el representante de León Rivas no guarda relación con los presupuestos que la Corte debe evaluar al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición de su representado.
Su postura, enfocada a cuestionar la legalidad de las disposiciones procesales referentes a la captura en sede de extradición, a la vulneración que con ella se podría causar a los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, o su petición puntual de declarar ilegal la captura del requerido, reitera la Sala, son ajenas a los temas objeto de estudio en el presente trámite y por ello no se efectuará consideración adicional al respecto.
Cuestión final En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la entrega, en la actuación se evidencia que la persona reclamada no está siendo procesada, ni ha sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, bajo los mismos hechos que sustentan la pretensión de entrega. De otro lado, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dio cuenta de la existencia de dos actuaciones penales contra Henry Arturo León Rivas, por la posible incursión en las conductas punibles de « Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones » y « Extorsión », por hechos ocurridos en el año 2005.
En tal virtud, acorde con la anterior información en dichos procesos no se ha emitido decisión de fondo ejecutoriada, los hechos no tienen relación alguna con las acusaciones elevadas por la autoridad extranjera y, por tanto, no se advierte la vulneración del citado principio. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.
Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.
Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.
A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Henry Arturo León Rivas a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Henry Arturo León Rivas haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Henry Arturo León Rivas, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 1812 del 22 de septiembre de 2016, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 8:16-cr92 T36 MAP, proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 25 a 28 y 29 a 32 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 35 a 38 y 39 a 42 Ibidem. � Folios 75 a 78 y 122 a 125 Ibidem. � Folios 2 y 4 Ibidem.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 9 de marzo de 2018. (Folio 11 Ibidem). � Folios 5 y 6 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 33 carpeta anexa. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibídem. � Folio 10 Ibídem. � Folio 12 Ibídem. � Folio 76 Ibídem. � Folios 81 a 92 Ibídem. � Folios 122 y 124 Ibídem � Folios 109 a 120 Ibídem. � Folio 133 Ibídem. � Folios 141 a 150 Ibídem. � Folios 151 a 154 Ibídem. � Folios 49 a 54 y 94 a 100 carpeta anexa � Folios 82 a 89 y 129 a 137 Ibídem � Folios 58 a 73 y 103 a 120 Ibídem � Folios 80 y 127 Ibídem � Folio 12 y adverso Ibídem. � Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. � Ley 906 de 2004. � Folio 129 a 136 carpeta anexa � Folios 48 y 93 carpeta anexa � Folios 47 y 92 Ibídem � Folio 44 Ibídem � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte � Folios 2 a 4 carpeta anexa. � Folio 12 Ibídem. � Folio 10 Ibídem � Folio 15 Ibídem � Folio 130 carpeta anexa � Declaración de apoyo de la Agente Especial � Folios 121 y 123 del cuaderno de la Corte PAGE 41