Micelio
CP139-2018(51238)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 27 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 51238 Jesús Alfredo Quiñones Filoteo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP139-2018 Radicación n.º 51238 Acta 274 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1009 del 11 de julio de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Jesús Alfredo Quiñones Filoteo. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1460 del 13 de septiembre siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.° 4:17CR-73, dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, en la que se le atribuyen delitos federales relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país. 3.

La Fiscalía, mediante resolución del 17 de julio de igual año, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, que se efectuó el 19 del mismo mes, siendo las 6:00 horas, en la manzana 1412 barrio La Florida, en el municipio de Tumaco, Nariño. 4. El 20 de septiembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana y que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 5.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. En el término en precedencia, se pronunció el Ministerio Público; la mandataria del pretendido guardó silencio. 6.

Con proveído CSJ, AP2510-2018, 20 jun. 2018, rad. 51238, la Corte negó la petición probatoria de la Procuraduría, y al no observar la necesidad de ordenar alguno medio de convicción de oficio ni recurrirse la determinación, dispuso el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem. 7. En oportunidad, presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y la litigante.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la Acusación Formal n.° 4:17CR-73, dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas, División Sherman, al requerido se le atribuye pertenecer a una organización dedicada al tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia, de acuerdo a hechos referidos entre 2016 y 2017, acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados.

Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación. Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La defensa A través de un escrito poco inteligible, según se logra dilucidar, señala que «no existían pruebas que practicar, conforme a la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional», sin embargo, indica que su representado nunca ha estado en Norteamérica ni ha infringido sus normas, que por demás, no está obligado a cumplir. Luego, desde su particular óptica, dice que el reclamado no es narcotraficante ya que es un odontólogo que ejerce la profesión en Tumaco y otras zonas del pacífico.

Refiere que la petición de extradición no precisa la fecha de ocurrencia de los hechos, con lo que critica el vínculo que se le realiza a Jesús Alfredo Quiñones Filoteo y lamenta que pese a la presunción de inocencia, no pueda debatirse en esta sede las pruebas que sustentan el pedido, pues, «el único delito que cometió su mandante fue abrirle un correo a un amigo», y para cerrar señala: «(…) De todas formas, muy respetuosamente manifiesto que como apoderada en el presente asunto, creo que es oportuno que se revise la jurisprudencia de la Corte frente al tema de extradición y pruebas, ya que en algunos momentos, se solicitan extradiciones, como en el caso de mi representado, de personas que nada tienen que ver con el delito de narcotráfico y resultan extraditados ciudadanos colombianos que en justicia no tendrían legalmente que padecer esta traumática experiencia por la determinación del gobierno y sus autoridades y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia vigente».

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD 1. Las notas verbales 1009 del 11 de julio y 1460 del 13 de septiembre de 2017, a través de las cuales la Embajada Estadounidense pidió la detención provisional y formalizó la petición de extradición de Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, respectivamente. 2. Acusación Formal n.° 4:17CR-73, dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, con soporte en la cual se inculpa a Jesús Alfredo Quiñones Filoteo cargos relacionados con delitos federales de tráfico de narcóticos. 3.

Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por Christopher A. Eason Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que cimientan la acusación contra Jesús Alfredo Quiñones Filoteo. 4. Descansa también, el texto de las disposiciones del Código del país reclamante que, según el Gobierno Americano, fueron infringidas por el pretendido en la causa número 4:17-CR-73, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos. 5.

La orden de arresto «AO 442 (Rev. 11/11)», dictada el 10 de mayo de 2017, en Sherman, Texas, por el secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas. 6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 19 de julio del mismo año, con el objeto de realizar «reseña dacadactilar y plena identidad» del solicitado, correspondiente a Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.940.118 de Tumaco, Nariño, nacido el 25 de diciembre de 1979 en esa misma ciudad.

CONSIDERACIONES Aspectos Constitucionales De conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición «se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley». Igualmente la norma en cita dispone que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».

Asimismo, es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha decantado la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, la Corporación debe establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP.

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición. I. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por comportamientos efectuados con posterioridad a la promulgación de la referida reforma, se observa que, de la petición formulada por el Gobierno Norteamericano y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Jesús Alfredo Quiñones Filoteo habrían ocurrido entre los años 2016 y 2017; de donde se sigue que, las conductas cuya presunta ejecución se le inculpan, fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

II. En lo que atañe al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo de la disposición Constitucional en cita, se evidencia que en el indictment a Quiñones Filoteo, y demás coacusados, se les imputa haberse confabulado y asociado para distribuir hacia los Estados Unidos de América, al menos 5 kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína, a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente en ese país, por manera que los hechos habrían sucedido en el territorio de la nación solicitante, pues allí estaban llamados a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.

De ese modo, en atención a los criterios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el sitio de ocurrencia del delito, como el de la ubicuidad, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde producen sus efectos; la Sala encuentra que las conductas atribuidas al reclamado acontecieron fuera del territorio colombiano, por lo cual se satisface la condicionante de que los delitos se hayan cometido en el exterior.

III. De la exigencia relativa a que los comportamientos que sirvan de fundamento a la petición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del canon superior en estudio, se tiene que, de acuerdo con la Acusación Formal n.° 4:17CR-73, dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas, División Sherman, las censuras que recaen sobre Jesús Alfredo Quiñones Filoteo no ostentan el carácter de delitos políticos o de opinión, pues se refieren a la presunta comisión de infracciones atinentes al tráfico de narcóticos a esa Nación, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 de la Carta Política.

IV. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la extradición, en la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la pretensión de entrega.

Por demás, el requerido y su defensa no han hecho manifestación alguna de donde, fundadamente, se infiera que ello ha acaecido. V. En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, se tiene que esa tesis no fue propuesta por la litigante ni el reclamado, asimismo, de los documentos que soportan el pedido y los que se arrimaron al diligenciamiento, no emerge información que permita advertir esa circunstancia, además, la senda fáctica detallada en el indictment no encuentra relación entre los comportamientos atribuidos y las operaciones de la organización subversiva.

Así las cosas, es claro que, en este caso, no se configura la prohibición que establece el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017. Análisis formal del pedido de extradición Corresponde analizar la petición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de conceptúar sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.

Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse en las disposiciones del sistema jurídico nacional.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia de la Sala, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el Gobierno Norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que allí se regula la materia y, a su turno, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” del 27 de noviembre de 2000.

En consecuencia, atañe a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (…) (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 459 de la Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.

Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la Acusación Formal n.° 4:17CR-73, dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas, División Sherman, en contra del pretendido. De igual manera, el Gobierno Norteamericano aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso.

Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de aprehensión emitida contra el solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior. A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Christopher A. Eason Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que respaldan la acusación formulada al ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con la certificación del Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y a su turno, fue refrendada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó la estampilla del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 7 de septiembre de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se atestó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el canon 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración, previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.

En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Aparte de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-00318349-OAI-1100 del 20 de septiembre de 2017, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ».

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jesús Alfredo Quiñones Filoteo se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.

La plena identidad del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los documentos que descansan en el expediente, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 1009 del 11 de julio de 2017, es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de este trámite.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del dictamen de laboratorio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, del 19 de julio de ese mismo año, que señala que «Realizado el estudio de orden técnico, se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden la impresiones dactilares que obran en el documento descrito [responde al] nombre Quiñones Filoteo Jesús Alfredo número de Documento (NUIP) 87.940.118», datos que coinciden con los reportados por el Estado reclamante.

Adicionalmente, la información suministrada por Jesús Alfredo Quiñones Filoteo a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, el registro de su captura y el propio poder otorgado para su defensa en el procedimiento, ratifican el cumplimiento del presupuesto bajo análisis. Así las cosas, se satisface la formalidad de la plena identidad entre el ciudadano Quiñones Filoteo y quien se encuentra detenido con fines de extradición. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Con sustento en la Acusación Formal n.° 4:17CR-73, dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, en la que se le formulan los siguientes cargos: « Cargo Uno Transgresión: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, (Asociación delictuosa para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, Ángel Hernando Torres Caicedo alias “María José”, alias “Nando”, Carlos Rubén Barrios Santander, alias “Iván”, alias “Pogba”, Uber Manuel Matute Castillo, alias “Farru”, Hernando José Uscátegui Santacruz, alias “Flaco”, Jorge Luis Orozco, alias “Coste”, Jhon Jairo Valencia Castro, alias “Vegueta”, Carlos Alberto Quiñones Segura, alias “Beto”, alias “Carlos Alberto”, Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, alias “Chucho”, Johan Sebastián Salas Torres, alias “Sebastián” y Óscar Andrés López Peláez, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista 11, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En transgresión de lo dispuesto en la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Transgresión: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: (Elaboración y distribución de cinco kilogramos de cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, Ángel Hernando Torres Caicedo alias “María José”, alias “Nando”, Carlos Rubén Barrios Santander, alias “Iván”, alias “Pogba”, Uber Manuel Matute Castillo, alias “Farru”, Hernando José Uscátegui Santacruz, alias “Flaco”, Jorge Luis Orozco, alias “Coste”, Jhon Jairo Valencia Castro, alias “Vegueta”, Carlos Alberto Quiñones Segura, alias “Beto”, alias “Carlos Alberto”, Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, alias “Chucho”, Johan Sebastián Salas Torres, alias “Sebastián” y Óscar Andrés López Peláez, los acusados, con la ayuda e instigación de sí mismos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista 11, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En transgresión de lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos AVISO DE INTENCIÓN DE PROCURAR EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO A consecuencia de su participación en la vulneración que se alega en la presente acusación formal, los acusados extinguirán su derecho de dominio en favor de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que incorpora las disposiciones de las Secciones 853(a) 1 y 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (…)».

Por su parte, los hechos que motivan la petición, según consta en las Notas Verbales n.° 1009 del 11 de julio y n.° 1460 del 13 de septiembre de 2017, son los siguientes: «Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual entre aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica.

La cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para distribución, y las utilidades provenientes de la venta de estos narcóticos eran entonces transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.

La investigación identificó a A.H.T.C. como uno de los líderes de la DTO que opera en Colombia [ ]. T.C. tiene diferentes asociados que trabajan bajo su mando para realizar las operaciones marítimas, incluyendo a (…) Jesús Alfredo Quiñones Filoteo [quien] ayuda con la logística, además de rastrear los cargamentos de narcóticos y las lanchas rápidas a través de los dispositivos de localización de puntos específicos, mientras los cargamentos marítimos van en camino a su destino final.

(…). Comunicaciones electrónicas adicionales interceptadas legalmente desde febrero de 2017 detallan la participación de [ ] Quiñones Filoteo [ ] en coordinar un cargamento de cocaína desde Colombia hacia México. Este cargamento de aproximadamente 897 kilogramos de cocaína fue legalmente incautado por la USCG aproximadamente a 360 millas náuticas al sureste de Acapulco, México [ ].

Todas las actividades adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997». A su vez, la declaración de Jackie Cypert, agente especial de la DEA, agrega: «Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas (ODT) en Colombia, que entre aproximadamente los años 2016 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y Costa Rica.

Posteriormente, la cocaína se transportaba a Guatemala y México para su distribución. Partes de estos embarques de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución y las ganancias de drogas, luego se transportaban de los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica y Colombia. La investigación identificó a T. C. como uno de los líderes de la OTD que operaba en Colombia y un líder de una red de transporte marítimo que coordina el transporte de cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína para varios asociados de tráfico de drogas.

(…) T.C. emplea a varios asociados de tráfico de drogas para llevar a cabo sus operaciones marítimas de tráfico de drogas, entre ellos (…) Quiñones Filoteo. (…) Quiñones Filoteo ayuda con logística de la OTD y también rastrea los embarques de drogas y las lanchas rápidas usando dispositivos de rastreo de puntos». Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición: «(…) Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Ayuda e instigación (a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal. (b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro, constituiría un delitos contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general.- Excepto según se disponga expresamente por la Ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la información se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito. *** Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección. *** (c) Categorías iniciales de sustancias controladas *** Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (…) (4) (…) (C)ocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, (…).

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de una Sustancia Controlada (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilícito para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la Categoría I o II (…) con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de las costa de los Estados Unidos. *** (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia. *** Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que -- (1) en contravención de la sección 952 (…) de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, *** (2) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se dispone la subsección (b) de esta sección. (b) Penas.

(1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique-- *** (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- *** (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; *** La persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua (…). *** Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realización del cual era el objetivo del intento del concierto.

Por su parte, tenemos que el Código Penal colombiano en el canon 340 establece: «CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

La disposición 376 del mismo estatuto dispone: «TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias». Y el artículo 384 ejusdem estipula: «(…) Circunstancias de agravación punitiva.

El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos al requerido corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al canon 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del 384 ibídem.

Por lo tanto, emana diáfano que los hechos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras revisten las características de punibles en Colombia, pues, hay identidad entre la descripción de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas disposiciones del Código de los Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del marco punitivo mínimo.

Así las cosas, es evidente que se verifica el principio de la doble incriminación normativa. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

La Acusación Formal n.° 4:17CR-73, dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas, División Sherman, guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.

Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema legal local. Respuesta a las alegaciones del defensor y el reclamado Frente al planteamiento de la litigante, según el cual, su representado nunca ha ingresado a los Estados Unidos, razón por la cual, no es posible colegir que haya conculcado el ordenamiento de ese país, debe decirse como ya se apuntó, que de acuerdo con la teoría de la ubicuidad, el criterio de territorialidad que rige el ordenamiento jurídico colombiano, al tenor del artículo 14, numeral 3.º, del Código Penal, señala que la conducta punible se entiende realizada «en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».

Por consiguiente, la Sala encuentra que los comportamientos inculpados a Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, según la Acusación Formal n.° 4:17CR-73, habrían ocurrido en «las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares (…) a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos», adicionalmente, con estribo en comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente, «desde febrero de 2017», se devela la participación de Quiñones Filoteo «en el envío de un cargamento de cocaína desde Colombia hacia México, de aproximadamente 897 kilogramos de cocaína (…) que fue incautado por a 360 millas náuticas al sureste de Acapulco, México y que tenía por destino EE.

UU». Por ende, fácil es colegir que se cumple en el sub examine con la exigencia antes exhibida, ya que, los hechos estaban llamados a generar efectos en el Estado Norteamericano. En todo caso, se insiste, es claro que las conductas traspasaron las fronteras de Colombia, por lo que se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior.

Ahora, con relación a las afirmaciones alusivas a la inocencia de su poderdante, es necesario precisar que la función de la Corte en el trámite de extradición no está encaminada a comprobar la realización de los cargos imputados, la responsabilidad del solicitado, la suficiencia de los medios probatorios acopiados para construir una decisión desfavorable o las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.

Lo anterior, no como mero capricho, según lo entiende la profesional, sino por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que le compete a la Corporación corroborar la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, aspectos sobre los que la abogada no se pronunció. Por su parte, respecto al reclamo que parece dirigirse a que el Gobierno de los Estados Unidos proporcione información detallada sobre los elementos de prueba que sustentan la acusación del Gran Jurado, en específico, aquella relacionada con la culpabilidad del requerido, debe advertirse que, dejando a salvo lo expuesto en precedencia, el escrutinio de la Corporación, de igual forma, puede abarcar el relato del comportamiento allí imputado, con especificación de los factores de lugar y tiempo, la calificación jurídica y los preceptos aplicables.

En ese orden, sea la oportunidad para indicar que los documentos aportados por el país requirente informan con suficiencia acerca de cómo ocurrieron los hechos y, además, el grado de compromiso de Jesús Alfredo Quiñones Filoteo. Por consiguiente, no le asiste razón a la defensora del reclamado. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues, esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la solicitud. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado Norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Jesús Alfredo Quiñones Filoteo a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe supeditar a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, asegura su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.

Finalmente, se recordará a la Nación extranjera, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Jesús Alfredo Quiñones Filoteo haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 1460 del 13 de septiembre de 2017, por los cargos imputados en la Acusación Formal n.° 4:17CR-73, dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas, División Sherman.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 30 a 36 y 37 a 44 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 47 a 54 y 55 a 62 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 90 a 93 y 169 a 172 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 2 a 5 de la carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 12 de agosto de 2017 (folio 13 carpeta anexa). � Folio 22 a 24 ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 27 de enero de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 9 de febrero de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 16 cuaderno de la Corte). � Folios 15 y 16 ibídem. � Folio 17 ibídem. � Folios 19 al 29 ibídem. � Folio 48 ibídem. � Folios 90 a 93 y 169 a 172 (traducción no oficial) carpeta anexa. � «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». � En los conceptos CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036;

CSJ, CP, 10 mar. 2010, rad. 32329 y CSJ, CP, 16 jun. 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004)». � Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. � Ley 906 de 2004. � CSJ, CP015-2018, 7 feb. 2018, rad. 49436 PAGE 34