Micelio
CP139-2017(50112)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición Radicación n° 50112 César Rivera Blandón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP139-2017 Radicación n°. 50112 Acta 319 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano costarricense CÉSAR RIVERA BLANDÓN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-1308/2-2017, emitida el 13 de febrero de 2017 por solicitud de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, el 14 de febrero siguiente, uniformados de la Policía Nacional capturaron a CÉSAR RIVERA BLANDÓN en el Aeropuerto Internacional José María Córdoba de Rionegro (Antioquia). 2.

Mediante Nota Verbal No. 0199 del 17 de febrero de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de RIVERA BLANDÓN, ciudadano costarricense requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 4:17CR/12, dictada el 9 de febrero de 2017 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.

Atendiendo esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 21 de febrero del presente año, decretó su captura. 4. A través de Nota Verbal No. 0422 del 5 de abril siguiente, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CÉSAR RIVERA BLANDÓN y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 5.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».

Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 6. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 7. Mediante auto del 17 de abril del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 25 del mismo mes y año, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 8.

Dentro del término antes señalado, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar ninguna prueba, mientras que el defensor solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio. 9. Por auto del 28 de junio del presente año, la Sala decidió negar las solicitudes probatorias demandadas por el abogado del requerido, empero, dispuso oficiar al Director (E) de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación para que realizara un cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado con las que obraran en el documento de identidad de quien se identifica como CÉSAR RIVERA BLANDÓN con número 603030724 de Costa Rica o en la notificación roja de Interpol A-1308/2-2017. 10.

El defensor de RIVERA BLANDÓN instauró el recurso de reposición contra tal providencia, el cual fue resuelto en forma negativa en auto del 2 de agosto del presente año. 11. Mediante auto del 25 de agosto de 2017, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Dentro del mismo, se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público y la defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable, precisar los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, enunciar los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de la documentación. Refiere que CÉSAR RIVERA BLANDÓN se encuentra plenamente identificado; los delitos por los cuales fue pedido en extradición están contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal Colombiano, con pena superior a cuatro (4) años; la providencia proferida en el extranjero guarda consonancia con la resolución de acusación nacional, toda vez que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado.

De ahí entonces, se cumplen las exigencias para emitir concepto favorable a la extradición de RIVERA BLANDÓN, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.

La Defensa. Por su parte, el apoderado de CÉSAR RIVERA BLANDÓN indica que no se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable, toda vez que de la documentación obrante en la actuación no se logra determinar que su prohijado participó en los hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2014 y 21 de diciembre de 2016 relacionados en el indictment.

Además, aunque se indica que existen unas interceptaciones telefónicas, no obra prueba que permita determinar el grado de participación de su poderdante, cuál era el destino de la sustancia incautada, quiénes eran los integrantes de la organización delincuencial en caso de existir, a lo que se suma que con la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos no es posible establecer la responsabilidad de RIVERA BLANDÓN en los hechos atribuidos, lo que en su sentir, vulneraría el principio de legalidad.

Agrega que el Estado requirente no allegó ningún elemento material probatorio que demuestre que su poderdante violó las leyes de los Estados Unidos. De otro lado, aduce que la documentación que soporta la solicitud de extradición se encuentra incompleta y desconoce las reglas que sobre el particular ha emitido la Corte Constitucional, pues la acusación no está acompañada de los elementos materiales probatorios que acreditan la responsabilidad de RIVERA BLANDÓN, omisión que en su sentir genera nulidad y además, presupone la aplicación del principio de «in dubio pro reo».

Así mismo, indica que como la solicitud de extradición se encuentra incompleta, se debe entender que no se ha realizado su formalización y en esa medida, su prohijado tendría derecho a la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 530 (sic) de la Ley 906 de 2004. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos Generales Sea lo primero indicar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2.

Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano costarricense CÉSAR RIVERA BLANDÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Así, ese funcionario certificó la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III Procurador, quien acreditó la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación No. 4:17CR12, dictada contra CÉSAR RIVERA BLANDÓN y otros, así como la orden de arresto librada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la copia de la cédula de ciudadanía de la República de Costa Rica, al igual que el pasaporte E451462 a nombre de CÉSAR RIVERA BLANDÓN de nacionalidad costarricense.

En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de RIVERA BLANDÓN es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0199 Y 0422 del 17 de febrero y 5 de abril de 2017, respectivamente, CÉSAR RIVERA BLANDÓN, «también conocido como “Trompo” » es ciudadano de Costa Rica, nació el 7 de febrero de 1980 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 603030724.

Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, RIVERA BLANDÓN se identificó con ese documento, cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, y en el memorial allegado a esta Corporación por cuyo medio el requerido confirió poder a un abogado de confianza. Además de lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en el auto del 28 de junio del presente año, se allegó a las diligencias el informe criminalístico n°. 001523-LOFOS-17 del 20 de julio siguiente, realizado por las autoridades de Costa Rica, a través del cual se concluye que las huellas dactilares tomadas por las autoridades colombianas a la persona capturada con el nombre de CÉSAR RIVERA BLANDÓN y las que obran en el Registro Civil de dicho país, corresponden a «la misma persona» titular de la cédula arriba especificada.

Igualmente, obra informe de investigador de campo correspondiente a la reseña fotográfica del referido ciudadano. De manera que, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 9 de febrero de 2017 la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, profirió la Acusación No. 4:17CR/12, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la Acusación No. 4:17CR/12, dictada el 9 de febrero de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, contra CÉSAR RIVERA BLANDÓN se formularon los siguientes cargos: (..) CÉSAR RIVERA BLANDÓN (3) Alias “Trompo” Cargo Uno Violación: S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Que desde alguna fecha en el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y otros lugares, …. César Rivera Blandón, alias “Trompo” los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: S. 959, T. 21, C EE UU y S. 2, T. 18, C EE UU: (elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Que desde alguna fecha en el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando de allí en adelante hasta incluso la fecha de esta declaración jurada, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y otros lugares, … César Rivera Blandón, alias “Trompo” los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Jackie Cypert, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente: Una investigación de las autoridades identificó una organización narcotraficante con sede en Cali y Medellín, Colombia, la cual entre el 2014 y el 2017, fue responsable de la adquisición y el transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y Costa Rica.

La cocaína era transportada posteriormente a Guatemala y México para su distribución. Partes de esos embarques de cocaína eran importadas finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de la venta de drogas eran transportadas de los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia. […] RIVERA BLANDÓN es un traficante de cocaína con sede en Costa Rica quien adquiere cantidades del orden de toneladas de cocaína de distintas fuentes de suministro en Colombia […].

Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos; *** d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia. Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda e instigación (a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.

(b) quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Cualquier persona que- (1) En contravención de la sección 952 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, *** (2) En contravención de la sección 959 de este Título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se dispone en las subsección (b) de esta sección. (b) Penas.

(1) ]En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique- *** (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realización del cual era el objetivo del intento o del concierto.

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado CÉSAR RIVERA BLANDÓN, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Ahora bien, como la Acusación No. 4:17CR/12, dictada el 9 de febrero de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, contra CÉSAR RIVERA BLANDÓN incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Así las cosas, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6. Respuesta a los alegatos del defensor. 6.1.

Afirmó el abogado de CÉSAR RIVERA BLANDÓN que los documentos aportados con la solicitud de extradición no se encuentran completos, pues no se allegaron los elementos materiales probatorios que permitieran determinar la responsabilidad de su prohijado en los hechos reseñados en el indictment y por ello, no se puede emitir concepto favorable.

Al respecto, cabe señalar que dentro del trámite de extradición, la Corte no verifica aspectos o pruebas que tengan relación con la responsabilidad penal que se le reprocha al requerido – en este caso, RIVERA BLANDÓN-, toda vez que esos elementos no se encuentran contemplados dentro de la condición de «validez formal de la documentación», regulada en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.

Y precisamente, los elementos de convicción que echa de menos el defensor se relacionan con la responsabilidad penal del solicitado en extradición, aspecto frente al cual ha indicado la Corte con insistencia que no es el presente trámite el escenario para emitir juicios sobre la autoría del delito que se le reprocha al solicitado (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233, entre otros), postura avalada por la Corte Constitucional, que dijo en sentencia C-460/08 que «…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado» y además, que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado».

De otro lado, se tiene que contrario a lo manifestado por el defensor, no se cumplió el término establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para que su prohijado tuviera derecho a la libertad, toda vez que como se indicó en precedencia, la documentación presentada por el país requirente se encontraba completa y además, entre la fecha de la captura, – 14 de febrero de 2017- y la formalización de la solicitud de extradición, –5 de abril de 2017-, no transcurrió el lapso contemplado en la norma citada.

Por lo anterior, no se acogen los argumentos presentados por el apoderado de CÉSAR RIVERA BLANDÓN. 7. Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano costarricense CÉSAR RIVERA BLANDÓN, por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 14:17CR/12, dictada el 9 de febrero de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas. 7.1.

El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano costarricense a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.

Así mismo, debe condicionar la entrega de CÉSAR RIVERA BLANDÓN a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 7.2.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CÉSAR RIVERA BLANDÓN de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 4:17CR/12, dictada el 9 de febrero de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 6 y ss de la carpeta. � Folios 31 a 35 ibídem. � También enunciada como 4:17CR00012-ALM-CLN.

Folios 146 a 149 ibídem. � Folios 2 a 6 ibídem. � Folios 58 a 63 ídem. � Mediante oficio DIAJI No. 0751 del 5 de abril de 2017, obrante a folio 51 de la carpeta. � Folios 16 y 24 del cuaderno Corte. � Folio 31 ibídem. � Folios 32 a 36 ib. � Decisión obrante a folio 40 y ss del cuaderno Corte. � Folios 55 y ss y 63 y ss ibídem. � Folio 96 ib. � Folio 112 y ss del cuaderno Corte. � En realidad corresponde al artículo 511 de la Ley 906 de 2004. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � Ibíd. Folios 146 a 149. � Ibíd. Folio 154. � Ibíd. Folio 138 y ss. � Ibíd. Folio 175. � Ibíd. Folios 35 y 62. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folios 8 y 9. � Cuaderno Corte.

Folio 18. � Folio 50 ibídem. En la que se ordenó al Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que se realizara un cotejo dactiloscópico entras las huellas de quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las que obraran en el documento de identidad n°. 603030724 de Costa Rica o en la notificación roja de Interpol A-1308/2-2017. � Folio 83 y ss del cuaderno Corte. � Ibíd. Folio 18. � Folios 146 – 148 de la Carpeta original. � Folio 159 y ss de la carpeta original. � ARTÍCULO 495.

DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.

Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. � «Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición […]». � Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 20