Extradición N° 48394 Gabriel Osvaldo James Ariano JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP139-2016 Radicación Nº 48394 (Aprobado acta N° 298) Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). I. V I S T O S La Corte procede a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano panameño Gabriel Osvaldo James Ariano, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por los delitos de narcotráfico y uso ilegal de un aparato de comunicación. II.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 0730 del 29 de abril de 2016, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano panameño Gabriel Osvaldo James Ariano. En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación (e) dispuso su captura en resolución del 3 de mayo siguiente; el ciudadano extranjero fue privado de la libertad en Bogotá el 26 de abril de 2016, con fundamento en una Circular Roja de Interpol. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de la Nota Verbal número 1067 del 24 de junio de 2016, solicitó formalmente la extradición de Gabriel Osvaldo James Ariano. 3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI 1424 del 27 de junio de 2016, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: “ las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas ”.
Y en el 5º determina que: “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”. Lo anterior, agrega, en concordancia con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición se regula según el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
A su turno, mediante comunicación OFI16-0017417-OAI-1100 del 29 de junio anterior, el funcionario últimamente citado, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, remitió la documentación respectiva, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5.
Ante el despacho del Magistrado Ponente, el ciudadano solicitado en extradición le otorgó poder a un abogado de confianza. James Arinao, en escrito del 2 de agosto, avalado por su defensor, solicitó se le diera curso al trámite de la extradición simplificada, de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Sala corrió traslado del aludido memorial a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.
Su titular constató, a través de entrevista practicada al ciudadano requerido en el establecimiento de reclusión, que la solicitud formulada -en el sentido de acogerse al trámite de la extradición simplificada- fue libre, espontánea, voluntaria, comprendida y sin apremio o vicio del consentimiento; así mismo, verificó que no existe duda sobre la identificación del reclamado y constató el cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
Por todo lo anterior, coadyuvó la petición de extradición simplificada incoada por este último y respaldada por su defensor. IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. La mencionada notas verbal Nº 1067 del 24 de junio de 2016 reseña los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano extranjero solicitado en extradición, así: “Los hechos del caso indican que a comienzos de enero de 2015, autoridades de las fuerzas del orden habían estado investigando a un ciudadano panameño (‘el objetivo’) involucrado en el contrabando de cocaína.
Como parte de la investigación, autoridades de las fuerzas del orden emplearon un agente de las fuerzas del orden que actuó en capacidad de encubierto (el UC), quien fue presentado como un comerciante de narcóticos interesado en pasar cocaína de contrabando desde Panamá hacia Puerto Rico, utilizando un barco contenedor de carga. ‘El objetivo’ y el UC llegaron a un acuerdo, el cual ‘el objetivo’ enviaría 25 kilogramos de cocaína al UC en Puerto Rico.
La cocaína sería escondida en un contenedor de carga de le Empresa Evergreen. El barco contenedor estaba programado para viajar hacia República Dominicana y llegar a Puerto Rico el 23 de enero de 2015. Adicionalmente, ‘el objetivo’ estuvo de acuerdo en enviar un coasociado a Puerto Rico para que ayudara a UC con la operación de contrabando.
La investigación reveló que la embarcación de carga Conti Daphne partió de Panamá el 16 de enero de 2015 y estaba programada para arribar a Puerto Rico el 23 de enero de 2015”. “El 21 de enero de 2015, a solicitud de las autoridades de las fuerzas del orden de Estados Unidos, autoridades de las fuerzas del orden en República Dominicana requisaron de manera legal el Conti Daphne e incautaron legalmente dos maletines negros, tipo morral, de marca Nike, los cuales contenían 26 kilogramos de cocaína escondidos en un contenedor de carga de la empresa Evergreen.
El número del contenedor era TCLU5982254 F”. “La investigación revelo que a mediados del mes de enero de 2015, Gabriel Osvaldo James Ariano se puso en contacto con el UC a través de comunicaciones electrónicas, las cuales fueron interceptadas legalmente. James Ariano le dijo a UC que él (James Ariano) sería la persona que viajaría a Puerto Rico para ayudar a UC a entrar la cocaína de contrabando a Puerto Rico.
Una descripción más detallada de los hechos de este caso se incluye en los documentos que sustentan esta solicitud de extradición”. 2. Acusación sustitutiva Nº 16-284 (FAB) dictada el 11 de mayo de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; ésta reemplazó la acusación Nº 16-678 (M) proferida el 26 de abril de 2016 por la misma autoridad judicial.
Los cargos imputados en dicha decisión a James Ariano son los siguientes: Cargo Uno “Asociación Delictuosa para Importar o Intentar Importar Drogas Narcóticas, Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960 y 963” “Desde o alrededor del 21 de enero de 2015, hasta en o alrededor del 26 de abril del 2016, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, el acusado en este documento”: “Gabriel Osvaldo James Ariano” “A sabiendas e ilegalmente conspiró, combinó confederó y se puso de acuerdo con diversas personas, conocidas y desconocidas, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, con intención y conocimiento importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los mismos, sustancias controladas narcóticas, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada Droga Narcótica de la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960 y 963”.
“OBJETO DE LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA” “El objeto de la asociación delictuosa era importar cantidades de varios kilogramos de cocaína desde los países de Panamá y la República Dominicana a Puerto Rico, y distribuir la Droga en Puerto Rico y los Estados Unidos continentales para su posterior venta y distribución, para obtener ganancias financieras significativas”.
“FORMA Y MEDIOS DE LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA” “Era parte de la forma y de los medios de la asociación delictuosa que el acusado JAMES ARIANO, junto con los conspiradores conocidos y desconocidos, planificaba y coordinaban el envío de grandes cantidades de cocaína para ser exportados de Panamá y la República Dominicana hacia los Estados Unidos, es decir, Puerto Rico y los Estados Unidos continentales”.
“Era también parte de la forma y los medios de la asociación delictuosa que el acusado JAMES ARIANO, junto con los conspiradores conocidos y desconocidos, empaquetaba y colocaba grandes cantidades de cocaína en el interior de contenedores comerciales que fueron transportados en buques de carga desde Panamá a través de la República Dominicana con destino a Puerto Rico y los Estados Unidos continentales para su posterior venta y distribución”.
“Era parte de la forma y los medios de la asociación delictuosa que los conspiradores colocaban varios kilogramos de cocaína dentro en compartimientos ocultos dentro de contenedores comerciales en buques de carga”. “Era también parte de la forma y los medios de la asociación delictuosa que conspiradores utilizaban teléfonos celulares y varios servicios de internet para enviar y recibir comunicaciones”.
“Era también parte de la forma y los medios de la asociación delictuosa que conspiradores utilizaban referencias opacas codificadas para describir transacciones de drogas para evitar detección judicial”. “Fue también parte de la forma y los medios de la asociación delictuosa que el acusado JAMES ARIANO, con cómplices conocidos y desconocidos, recuperaba la cocaína oculta dentro de los contenedores comerciales al llegar al puerto de San Juan, Puerto Rico, y otros puertos en los Estados Unidos continentales, para la distribución y la venta”.
“Era parte de la asociación delictuosa que el acusado JAMES ARIANO, con cómplices conocidos y desconocidos, se mantendrían informados, uno al otro, de las actividades, planificaban futuras transacciones y compartían información sobre la actividad de tráfico de drogas con el fin de evitar la detección y asegura el éxito de su organización criminal”.
“Era también parte de la asociación delictuosa que conspiradores utilizaban alias y otros medios para evitar ser detectados por las autoridades policiales”. Cargo Dos “Uso de una Instalación de Comunicación para facilitar el delito de Trasiego de Drogas, Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 843(b)” “Desde o alrededor del 21 de enero de 2015, hasta en o alrededor del 24 de enero del 2015, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, el acusado en este documento”: “Gabriel Osvaldo James Ariano” “A sabiendas y con intención utilizó alguna instalación de comunicación, siendo un teléfono portátil haciendo uso de mensajes de texto transmitidos a través de una red de una corporación de comunicación, para facilitar la comisión de algún acto o actos que constituyen un delito grave bajo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960 y 963, es decir, los cargos planteados en el Cargo Uno y Dos de esta acusación formal, incorporado por referencia en el presente documento.
Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 843(b)”. 3. También fue allegada la copia de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar del Distrito de Puerto Rico y del Agente Especial de Investigaciones de Seguridad a cargo del caso, las cuales fundamentan la acusación contra Javier Osvaldo James Ariano. 4. Texto de las disposiciones que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el ciudadano solicitado panameño y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Del Título 21, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas, Lista II; 952 (importación de sustancias controladas); 960 (actos prohibidos); 963 (el intento y asociación delictuosa); 843 (actos prohibidos C, instalación de comunicación y sanciones), y 853 (decomiso penal).
Del Título 18, la Sección 3238 (ley de prescripción). 5. Copia de la orden de arresto “ Caso Núm.: 16-284 (FAB) ”, proferida en contra de Gabriel Osvaldo James Ariano por un juez magistrado de los Estados Unidos. 6. Copia del pasaporte del ciudadano panameño Gabriel Osvaldo James Ariano. V. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Acotación previa Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Por otra parte, la Ley 1453 de 2011 dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso, cuyo contenido es del siguiente tenor: “ Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo[footnoteRef:1] y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. [1: Art. 500: “TRÁMITE.
Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias”. “Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto”.
“Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar”. ] “ Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el ciudadano Gabriel Osvaldo James Ariano, avalado por su defensor y con la coadyuancia del agente del Ministerio Público, solicitó, de manera libre, consciente, voluntaria y asistida, se le diera curso al trámite de la extradición simplificada, reclamo que apoyó en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 de la Ley 906 de 2004.
La figura que consagra la norma citada se denomina extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, elimina el traslado destinado a la solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante. 2. Consideraciones para el caso concreto El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos Sobre los instrumentos y normas legales que regulan este trámite, es preciso reseñar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en comunicación del 27 de junio de 2016, conceptuó que el instrumento que regula este caso no es otro que la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 5º, establece que “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida”, para este evento la Ley 906 de 2004, de la cual son pertinentes sus artículos 490, 493, 495, 500 y 502, además porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia, particularmente en el mes de enero de 2015. 2.1.
La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Gabriel Osvaldo James Ariano cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra dentro de la actuación debidamente allegada y legalizada la copia de la acusación sustitutiva Nº 16-284 (FAB) dictada el 11 de mayo de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en contra del citado James Ariano; ésta reemplazó la acusación Nº 16-678 (M) del 26 de abril de 2016 a la que se hace referencia en la Nota Verbal Nº 0730 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual el gobierno reclamante solicitó la captura para efectos de extradición. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos allegó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país que solicita la entrega de Gabriel Osvaldo James Ariano, tal como así se relacionó en acápite anterior.
A su vez, aparecen las declaraciones juradas del fiscal y del investigador a cargo del caso, que respaldan la acusación contra el ciudadano panameño reclamado; su contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el Director Asociad de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo del anterior funcionario fueron certificados por la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de esta última fue certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente.
Los documentos antes reseñados fueron apostillados y legalizados el 17 de junio anterior por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el día 27 del mismo mes. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice: “ Artículo 251.
Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor ”. “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano ”.
“ Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país ”. Además de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio OFI16-0017417-OAI-1100 del 29 de junio pasado, corroboró que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano panameño Gabriel Osvaldo James Ariano se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.2.
La identificación plena del solicitado en extradición No cabe duda que el ciudadano panameño, cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 0730 del 29 de abril de 2016.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del pasaporte panameño Nº 1963466 a nombre de Gabriel Osvaldo James Ariano, nacido el 2 de enero de 1985, así como de su tarjeta decadactilar. Los datos que allí aparecen coinciden con los obtenidos con ocasión de su privación de la libertad en Colombia; fue así como la autoridad de policía judicial verificó la identidad de aquel a través del respectivo informe.
De igual forma, se tiene que el nombre y número de pasaporte con que se identifica el ciudadano extranjero capturado coincide con los que ha venido suministrando dentro de este trámite. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado se satisface. 2.3. La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se satisface a cabalidad, toda vez que bien puede afirmarse que, según el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, las conductas atribuidas a Gabriel Osvaldo James Ariano en los cargos uno y dos se realizaron “ en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal ”.
Por otra parte, se tiene que la conducta de concierto para delinquir, así como los particulares actos constitutivos de narcotráfico (importación y distribución), estaban destinados a producir sus efectos en el territorio del país reclamante, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la cual precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.
En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 2.4. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación sustitutiva Nº 16-284 (FAB) dictada el 11 de mayo de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, a Gabriel Osvaldo James Ariano se les acusa, en esencia, por: i) concertar con otros para importar hacia los Estados Unidos y distribuir al menos 5 kilogramos de cocaína (cargo uno), y ii) Utilizar “ alguna instalación de comunicación, siendo un teléfono portátil haciendo uso de mensajes de texto transmitidos a través de una red de una corporación de comunicación, para facilitar la comisión de algún acto o actos que constituyen un delito grave… ”.
En estas condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, según el cargo uno, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal. La conducta descrita en el cargo primero del indictment corresponde al concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (conspiración, combinación o confederación, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína.
Por otra parte, el comportamiento que se le atribuye al ciudadano colombiano en la acusación norteamericana incluye también las conductas de planificar la exportación de cocaína, empacarla en contenedores y recuperarla en su destino, con la finalidad de realizar su distribución. Tales acciones corresponden, en la legislación colombiana, al delito de tráfico de narcóticos consagrado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma modificada por el 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004, que sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia. No sucede lo mismo con la conducta que se le atribuye al ciudadano panameño en el cargo dos.
En efecto, el indictment le imputa a Gabriel Osvaldo James Ariano que “ utilizó alguna instalación de comunicación, siendo un teléfono portátil haciendo uso de mensajes de texto transmitidos a través de una red de una corporación de comunicación, para facilitar la comisión de algún acto o actos que constituyen un delito grave…”. Reseñó, además, que “era también parte de la forma y los medios de la asociación delictuosa que conspiradores utilizaban teléfonos celulares y varios servicios de internet para enviar y recibir comunicaciones”.
La declaración del investigador del caso detalla así la conducta desplegada por el ciudadano panameño: “La investigación reveló que a mediados de enero de 2015, James Ariano se puso en contacto con el UC, a través del uso de comunicaciones electrónicas que fueron interceptadas legalmente. James Ariano le dijo al UC que él (James Ariano) sería la persona que iba a viajar a Puerto Rico para ayudar al UC en el contrabando de la cocaína a Puerto Rico… El 22 de enero de 2015, James Ariano le dijo al UC, a través de comunicaciones electrónicas legalmente interceptadas, que el cargamento de cocaína llegaría al día siguiente”.
Dicho comportamiento aparece consagrado como delito en la Sección 843 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “ Instalación de comunicación. Será ilegal para cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente, utilizar cualquier servicio de comunicación en la comisión o en causar o facilitar la comisión de cualquier acto o actos que constituyen un delito grave bajo cualquier disposición de este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo.
Cada una utilización individual de una instalación de comunicación será un delito separado en este inciso. Para fines de este inciso, el término ‘instalación de comunicación’ significa cualquiera y todas las instrumentalidades públicas y privadas que se utilizan o sean útiles en la transmisión de la escritura, signos, señales, imágenes y sonidos de todo tipo e incluye correo, teléfono, cable, radio, y todos los demás medios de comunicación ”.
Pues bien, un cuidadoso estudio de las conductas típicas plasmadas por el legislador en el Código Penal colombiano permite ver que ese particular comportamiento -el empleo de un teléfono celular para facilitar el planeamiento de la comisión de un delito de narcotráfico- no configura, por sí mismo, delito o circunstancia agravante de uno. Lo anterior, porque las conversaciones supuestamente sostenidas entre el hoy reclamado en extradición y el agente encubierto (‘ UC ’) no configuraron un acceso abusivo, fraudulento o no autorizado a un sistema informático o medio de comunicación -en este caso un teléfono celular- tal como expresamente se sanciona en los artículos 192 (violación ilícita de comunicaciones), 196 (violación ilícita de comunicaciones), 197 (utilización ilícita de equipos transmisores o receptores) o 257 (del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones o correspondencia de carácter oficial) del Código Penal, con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011.
Así las cosas, se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y el presupuesto de la punibilidad mínima no inferior a los 4 años de prisión (artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004) respecto del delito atribuido a Gabriel Osvaldo James Ariano en el cargo uno, mas no respecto del delito objeto de acusación en el cargo dos. El requisito se satisface parcialmente. 2.5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico acusó a Gabriel Osvaldo James Ariano por las conductas punibles señaladas en el acápite anterior, mediante acto procesal (acusación sustitutiva Nº 16-284 (FAB) dictada el 11 de mayo de 2016) que en nuestra legislación equivale a la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al proceso, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de acusación de que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al ciudadano extranjero reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio.
Por lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. VI. ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano panameño Gabriel Osvaldo James Ariano no sea juzgado por hechos distintos a aquellos por los cuales se accede a la entrega en extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada ni se le imponga la pena capital o perpetua, tampoco las de destierro o confiscación, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. VII.
CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), incluidos los fijados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 del estatuto mencionado, se satisfacen a cabalidad SOLAMENTE RESPECTO DEL CARGO UNO formulado en la acusación sustitutiva Nº 16-284 (FAB) dictada el 11 de mayo de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano panameño Gabriel Osvaldo James Ariano por cuenta de ese específico cargo.
Comoquiera que respecto del CARGO DOS, formulado contra Gabriel Osvaldo James Ariano en la citada acusación sustitutiva, no se cumple la exigencia de la doble incriminación la Sala de Casación Penal CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE para la entrega en extradición del mencionado por ese específico cargo. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 25