CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 46398 CARLOS ALBERTO GÓMEZ UPEGUI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP139-2015 Radicación No. 46398 Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ UPEGUI.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 282 del 6 de julio de 2015 la Embajada de España impetró ante el Gobierno de Colombia la extradición del ciudadano colombo-español CARLOS ALBERTO GÓMEZ UPEGUI, requerido por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España en virtud de Diligencias Previas 87/ 2012 por un delito contra la salud pública y delito de pertenencia a organización criminal.
Al efecto aportó la siguiente documentación: (i) Solicitud de extradición suscrita por el Magistrado- Juez Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional. (ii) Auto del 12 de febrero de 2015 del Juzgado Central de Instrucción No. 4, por cuyo medio se decreta la “ prisión provisional comunicada” de CARLOS ALBERTO GÓMEZ UPEGUI. (iii) Datos de filiación de CARLOS ALBERTO GÓMEZ UPEGUI.
(iv) Normatividad sustancial y procesal aplicable. Previamente la Embajada de España había radicado Nota Verbal No. 206/2015 del 5 de mayo solicitando la detención preventiva con fines de extradición de GÓMEZ UPEGUI, por cuya razón la Fiscalía General de la Nación decretó su captura a través de Resolución del 7 de mayo, la cual se había hecho efectiva por la Policía Nacional en Santa Rosa de Cabal (Risaralda) en virtud de la Circular de Interpol No. A-1174/2-2015.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1585 del 8 de julio de 2015 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y el Reino de España: (…) 1.
La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 ”. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI15-0017955-OAI-1100 del 10 de julio de 2015 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del pasado 23 de julio, asumió el conocimiento de la petición; posteriormente, reconoció al apoderado designado por el requerido y dio traslado al Ministerio Público de la solicitud de trámite simplificado presentado por el reclamado y su defensor. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, previa entrevista con el reclamado, coadyuva la petición por hallar satisfechas las garantías fundamentales y encontrar reunidos los presupuestos de orden legal y convencional para conceder la entrega.
En razón de lo anterior, el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados previstos para el trámite ordinario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de España en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ UPEGUI, pues fue impetrada por el solicitado, su defensor y ha sido coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos.
Aspectos Generales Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;
(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y, (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la “ Convención de Extradición de Reos ” del 23 de julio de 1892 y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España ”, adoptado el 16 de marzo de 1999.
En ese orden, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas “ a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año ”. Así mismo, el canon VIII del “ Convenio de Extradición de Reos ” establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: “ 1.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ” (subrayas propias). Y el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, “1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Y el artículo V establece que “No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España respecto de CARLOS ALBERTO GÓMEZ UPEGUI son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización; ii) En el caso de personas acusadas o investigadas, copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder donde se precisen los hechos denunciados y la disposición aplicable; iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión (principio de doble incriminación); iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país al que se solita la entrega y, vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia o del mandamiento de prisión o auto de proceder, así como las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a ella se acompañó copia autorizada del auto del 12 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 4, por cuyo medio decretó la prisión provisional del reclamado y su consecuente captura.
Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de CARLOS ALBERTO GÓMEZ UPEGUI, nacido el 18 de mayo de 1965 en Medellín e identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 70.563.810 y DNI español No. 48200238, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado.
Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año. Los sucesos por los cuales las autoridades españolas procesan a CARLOS ALBERTO GÓMEZ UPEGUI son los siguientes: “PRIMERO.- Las presentes diligencias tienen como objeto la investigación de las actividades delictivas que se estarían cometiendo por diversos clanes pertenecientes a la CAMORRA, asentados en España, los cuales actuarían de nexo de unión con las organizaciones criminales asentadas en Italia y que para ello habrían creado un entramado societario en España con el fin de introducir en el cauce financiero español las ganancias obtenidas con las actividades ilícitas desarrollas por estas organizaciones.
(…). SEGUNDO.- De las investigaciones llevadas a cabo por la policía, se desprenden indicios de que Carlos Alberto GÓMEZ UPEGUI pertenecería a un grupo de ciudadanos colombianos asentados en territorio español, los cuales se encargarían de suministrar sustancia estupefaciente además de facilitar otro tipo de logística a estos grupos criminales de ciudadanos italianos que servirían de puente con los clanes camorristas asentados en Nápoles.
De esta forma se ha detectado su presencia en reuniones en las que, realizarían los preparativos para llevar a cabo la venta de cocaína a personas de nacionalidad italiana, presuntamente vinculados con la Camorra. El día 29 de junio, se reunió en el Centro Comercial sito en la calle Bahía de Alicante de Madrid con los ciudadanos italianos Salvatore KOSTA, Raffaele MARESCA, quienes estaban acompañados por Rodrigo Alexis DÍAZ LIZCANO, estando también presente en la reunión John Jairo GRANADOS ESCOBAR.
El 4 de octubre de 2012 mantiene una reunión con Rodrigo Alexis DÍAZ LIZCANO, Edward Andrés CABL MARÍN y John Jairo GRAMADOS ESCOBAR en el mismo Centro Comercial Bahía, después de que los primeros hubieran mantenido una reunión con Vicenzo SCARPA, a quien se imputa ser el líder de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas. (…)”.
De acuerdo con el requerimiento, ese comportamiento se adecúa a la descripción típica del artículo 570 bis del Código Penal español, referido a la pertenencia a organización criminal, y a los cánones 368, 369 y 369 bis del mismo estatuto sobre el tráfico de drogas. Siendo ello así, la Sala encuentra que el supuesto fáctico referido en el requerimiento también constituye actividad punible en Colombia y se tipifica en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se actualiza en el artículo en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se colige, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a GOMEZ UPEGUI en el Reino de España está tipificada y sancionada en los dos países (requirente y requerido) con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición “ Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.
De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte… ”. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos (año 2012), al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a dieciocho años para el concierto para delinquir ni de veinte años para el tráfico de estupefacientes, términos de prescripción previstos para esos delitos en la normativa nacional.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.
En síntesis, tal como lo señala el delegado del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud. Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombo-español CARLOS ALBERTO GÓMEZ UPEGUI, solicitada al Gobierno de Colombia por el de España para ser procesado por delitos contra la salud pública y pertenencia a organización criminal dentro de las Diligencias Previas No. 87/2012, adelantadas en el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 49 y ss de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 52 y ss de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 74 carpeta anexa. � Cfr. Folio 55 carpeta anexa. � Cfr. Folio 41 y ss carpeta anexa. � Cfr. Folio 22 y ss de la carpeta de la Corte, acta elaborada el 12 de agosto de 2015 por el doctor Christian Herney Maya Lasso, funcionario comisionado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal para entrevistarse con el requerido. � Además, la Policía Nacional realizó cotejo a las huellas dactilares del detenido con fines de extradición y las contenidas en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudanía No. 70.863.810, coligiendo su uniprocedencia. Ver folio 13 carpeta anexa. � Cfr. Folio 52 y ss carpeta anexa. 1 17