República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 42335 Danfi González Iguarán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP139-2014 Radicación N° 42335 (Aprobado Acta N° 261) Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Danfi González Iguarán.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0858 del 7 de junio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Danfi González Iguarán, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 1923 del 13 de septiembre del mismo año. 2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 12 de julio de esa anualidad, decretó la captura con fines de extradición de Danfi González Iguarán, la cual se ejecutó el 16 del mismo mes y año siendo las 17:17 horas en la calle 11 con carrera 21, Barrio el Carmen del Municipio de Maicao – Guajira. 3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el tramite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
El 30 de septiembre de 2013, el requerido confirió poder a su abogado de confianza para que asumiera su representación; mediante auto del 1 de octubre pasado, se le reconoció como tal y se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 5. El Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario requerir medio de convicción alguno con destino al trámite; la defensa por su parte, instó el decreto y práctica de un medio de convicción que, dada su improcedencia, fue negado por la Sala en auto del 12 de marzo de 2014, al tiempo que dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, tiempo durante el cual se pronunciaron la defensa del requerido y el delegado del Ministerio Público. 6.
El Señor Magistrado Ponente manifestó impedimento para conocer del presente trámite en aplicación del numeral 6º de la Ley 906 de 2004, por cuanto en calidad de Procurador Segundo Delegado para el cual la Sala de Casación Penal, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013 declaró infundado. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1923 de 13 de septiembre de 2013 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 0858 de 7 de junio del mismo año, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de Danfi González Iguarán. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 26 de agosto de 2013 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Monique Botero, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida, y por Richard Cernuda, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos. 3.
Copia certificada de la Acusación Formal 12-20858-CR-LENARD/O'SUKKIVAN del 15 de noviembre de 2012 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan cargos a Danfi González Iguarán por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.
Copia certificada de la orden de arresto de fecha 15 de noviembre de 2012 contra Danfi González Iguarán. 5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos, y que la normatividad aplicable es la Ley 906 de 2004. Hizo la verificación del cumplimiento de los requisitos relativos a la validez formal de la documentación, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y estimó que todo se encuentra ajustado a lo requerido.
Señaló que los comportamientos atribuidos al pretendido encuadran en el tipo penal de « concierto para delinquir », delito que satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigida. Por último, exhortó a la Corporación para que en caso que conceptué favorablemente la entrega de González Iguarán, se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pidió se conceptúe de manera favorable a la extradición del citado, en razón al cargo expuesto en la Acusación Formal 12-20858-CR-LENARD/O'SUKKIVAN del 15 de noviembre de 2012 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. ESTUDIO DE LA DEFENSA Allegó un escrito de alegatos en el que solicitó a la Corporación que emitiera concepto desfavorable a la extradición del ciudadano González Iguarán. Expuso para ello los siguientes argumentos: No se demostró por parte del estado requirente que los hechos que originaron la solicitud de extradición fueron realizados en el exterior.
Frente al requisito de la plena identidad del pedido señaló las siguientes circunstancias «(…) 1.- su condición de indígena de la comunidad wayuu, que está además sometido a la ley Colombiana. 2.- Su condición personal, en cuanto a las finanzas, economía y relación familiar, que no identifican a una persona en concierto para traficar (…) ».
CONSIDERACIONES De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso, toda vez que los hechos ocurrieron entre los años 2011 y 2012, según se establece en los documentos aportados, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Danfi González Iguarán, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código de General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.
Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquella y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchet, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Vice - Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Danfi González Iguarán, es ciudadano colombiano nacido el 26 de agosto de 1955, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.845.704, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 16 de julio de 2013 con fundamento en la resolución del 12 de julio de 2013 proferida por la Fiscalía General de la Nación y la Nota Verbal No. 0858 del 7 de junio del mismo año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del requerido, acta de notificación personal de la orden de captura y el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Danfi González Iguarán, informe de confrontación dactiloscópica rendido por el perito de la Sijin – Maicao, dan cuenta de que se trata de la persona pedida por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. Danfi González Iguarán es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal 12-20858-CR-LENARD/O'SUKKIVAN del 15 de noviembre de 2012 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: «ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado expide la siguiente acusación formal: Iniciándose en abril de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de marzo de 2012, o alrededor de esa fechas, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, DANFI GONZÁLEZ IGUARÁN (…) a sabiendas y voluntariamente se unieron, concertaron delictuosamente, se asociaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 1.
Se reitera la alegación contenida en esta Acusación formal y se incorpora a la presente en calidad de referencia con el propósito de declarar la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de América de los bienes en los que uno o más de los acusados DANFI GONZÁLEZ IGUARÁN (…), tengan algún interés. 2. Al ser condenados por la violación que se alega en esta Acusación formal, los acusados deberán ceder por extinción de dominio a los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 70507(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, todos sus respectivos derechos, títulos e interés en cualesquiera bienes que hayan usado o intentado usar para cometer o para facilitar la comisión de tal violación. Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se recogen en la legislación penal colombiana, así: En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000: “Artículo 340.
(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Adicionalmente, se advierte que la Acusación Formal No. CR 13-461 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, incluye la extinción del derecho de dominio.
Al respecto, es de advertir que tal afirmación no debe ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputados a Danfi González Iguarán en la acusación foránea, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan ocurrieron entre los años 2011 y 2012, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
Frente al cargo de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, no son delitos políticos, su realización fue posterior al 17 de diciembre de 1997 « Iniciándose en abril de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha », estos trascendieron las fronteras colombianas, tal y como quedó señalado en acusación « estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos » que sirve de soporte al pedido de extradición. Así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, principalmente, la realizada por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”), Richard Cernuda: I. Antecedentes 5.
La investigación reveló que desde abril de 2011 hasta el 3 de marzo de 2012, Danfi González Iguarán (González Iguarán), (…) y otros eran miembros de una organización de narcotráfico con base en Colombia, que transportaba múltiples kilogramos de cantidades de cocaína por medio de la lanchas rápidas desde Colombia, a través de aguas internacionales, y en última instancia a los Estados Unidos.
El 9 de abril de 2011, una fragata naval francesa que trabajaba conjuntamente con el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) y la Marina de los Estados Unidos, incautaron 1.150 kilogramos de cocaína que fue enviada por González Iguarán y (…) mediante lanchas rápidas por aguas internacionales en el Mar Caribe. El 2 de marzo de 2012, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos inhabilitó una lancha rápida en aguas internacionales en el Mar Caribe que contenía 608 kilogramos de cocaína.
Un testigo colaborador (CW) declaró que él había sido contratado por Diego Fernando Zuluaga Mejía (Zuluaga Mejía), un miembro de la organización de narcotráfico, para capitanear la lancha rápida; que González Iguarán había coordinado la preparación y zarpado de la nave, ayudado por Villada González y Zuluaga Mejía, y que Zuluaga Mejía, de acuerdo con Villada González, le ordenaron a la tripulación a echar por la borda de la nave la cocaína, antes de que fuera detenida. 6.
Las pruebas contra González Iguarán y Villada González incluyen las grabaciones de interceptaciones telefónicas lícitamente autorizadas, pruebas documentarias, incautaciones de cocaína, informes de laboratorio, fotografías y otras pruebas. II. Pruebas A. La incautación de cocaína del 9 de abril de 2011 7. En abril de 2011, la Policía Nacional Colombiana (PNC) interceptó lícitamente conversaciones telefónicas entre González Iguarán, (…) y sus socios, en las que hablaban de la coordinación y pérdida de una nave cargada de narcóticos.
(…) 13. El 9 de abril de 2011, en la madrugada, la fragata naval francesa Ventose, interceptó a la lancha rápida en aguas internacionales del Mar Caribe. Posteriormente, la nave fue incautada y los tres miembros de la tripulación fueron aprehendidos por las autoridades del orden público francesas, quienes los llevaron a Martinica. Se incautaron un total de cuarenta y seis pacas que contenían 1.150 kilogramos de cocaína, tanto de la lancha rápida como la que se recobró del mar.
(…) 14. El 9 de abril de 2011 se interceptó lícitamente una llamada telefónica entre González Iguarán y un hombre no identificado. Antes de que la persona para quien era la llamada tomara el teléfono, se captó una breve conversación entre González Iguarán y un hombre no identificado. Durante la conversación, el hombre no identificado le preguntó a González Iguarán acerca del progreso de la nave.
González Iguarán le dijo al hombre no identificado que “había sido malo” y empezó a maldecir. Por mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, el hombre no identificado le preguntó a González Iguarán respecto al progreso de la lancha rápida que había zarpado el 7 de abril de 2011. La respuesta de González Iguarán al hombre no identificado de que “había sido malo” y sus maldiciones, revelaron que González Iguarán sabía que la nave había sido interceptada por agentes del orden púbico.
B. La incautación de cocaína del 2 de marzo de 2012 (…) García Smith declaró que González Iguarán coordinó la preparación y lanzamiento de la nave, y que Villada González le dio asistencia a González Iguarán. García Smith además declaró que, después de que la lancha zarpó, empezaron los problemas mecánicos, entonces él llamó a González Iguarán y a Zuluaga Mejía para solicitarles ayuda de rescate.
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Danfi González Iguarán tuvieron como fin la importación y el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos. Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle. 6. Respuesta a los alegatos de las partes La defensa solicita que se conceptúe negativamente en el trámite de extradición del requerido dado que, no se logró probar que la ocurrencia de los hechos fue en el exterior, motivo que no comparte esta Corporación, toda vez que, se encuentra debidamente soportado en la Acusación Formal y la declaración rendida por el agente especial de la DEA que las embarcaciones que contenían el cargamento de estupefacientes fueron interceptadas en aguas internacionales, quedando desvirtuado con ello el argumento presentado.
Igualmente, la Corte no acoge el señalamiento del defensor del requerido relacionado con la calidad de indígena Wayuu, a fin de que sea sometido a las leyes nacionales, toda vez que, se trata de una afirmación novedosa y carente de soporte que no fue alegada a lo largo del presente trámite, ni al respecto se hizo solicitud probatoria alguna.
Adicional a ello, de la documentación aportada por el país requirente, se deduce que el delito atribuido al solicitado fue ejecutado en el extranjero ya que trascendió las fronteras nacionales. 7. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, y en consonancia con lo expuesto por la defensa y el Delegado del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 7.1.
Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 7.2.
Recordar al país peticionario la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 7.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 7.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 7.5. Supeditar la entrega de Danfi González Iguarán a que se le respeten, como a cualquier otro nacional, todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 7.6.
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 7.7.
Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Danfi González Iguarán haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Danfi González Iguarán, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1923 del 13 de septiembre de 2013, por el cargo imputado en la Acusación Formal 12-20858-CR-LENARD/O'SUKKIVAN del 15 de noviembre de 2012 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 150 a 153 y 154 a 157 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 46 a 50 y 51 a 55 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 11 a 13 ibídem. � Folios 18 y 19 Ibídem. � Folio 1 carpeta de la Corte. � Folio 7 cuaderno de la Corte. � Folio 9 cuaderno de la Corte. � Folio 38 cuaderno de la Corte � Folios 45 a 50 cuaderno de la Corte � Folios 46 a 50 y 51 a 55 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 150 a 153 y 154 a 157 (traducción no oficial) Ibídem. � Folios 62 a 68 y 105 a 111 (traducción no oficial) Ibídem. � Folios 89 a 98 y 133 a 143 (traducción no oficial) Ibídem. � Folios 82 a 83 y 125 a 127 (traducción no oficial) Ibídem. � Folios 85 y 131 (traducción no oficial) Ibídem. � Folios 71 a 80 y 114 a 123 (traducción no oficial) Ibídem. � Folio 57 carpeta anexa. � Folio 98 cuaderno de la Corte. � Folios 102 y 103 cuaderno de la Corte. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 61 y 104 (Traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 60 y 103 Ibídem. � Folio 57 Ibídem. � Folio 56 Carpeta Anexa. � Folios 11 a 13 carpeta anexa. � Folios 3 a 7 y 7 a 13 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folio 19 Ibídem. � Folio 22 carpeta anexa. � Folio 14 Ibídem. � Folios 24 y 25 Ibídem. � Folios 82 a 83 y 125 a 127 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.
No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rad. Nos. 32226 y 32228. � Así lo señala la declaración jurada de Richard Cernuda que sustenta la petición de extradición. � Folio 125 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 89 al 98 y 133 al 143 (traducción no oficial) Carpeta anexa. � « es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana» (Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625).
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