Micelio
CP138-2021(57757)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 27 de 1980Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso No. 11001020400020200080800 Extradición 57757 Edier Apraez Hoyos EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP138-2021 Radicación 57757 Aprobado según Acta Nº 212 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano EDIER APRAEZ HOYOS, efectuada por el gobierno de Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1.- Mediante Nota Verbal No.1037 de 24 de julio de 2019, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDIER APRAEZ HOYOS, para comparecer a juicio criminal por delitos de concierto para tráfico de narcóticos en razón de la Acusación sustitutiva No.18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (s), dictada el 15 de marzo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 2.

Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 5 de agosto de 2019 ordenó la captura con fines de extradición de EDIER APRAEZ HOYOS, identificado con C.C. No.10.694.856, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2020 en la ciudad de Cali, por efectivos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 3.

Por medio de la Nota Verbal No. 0449 de 19 de marzo de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de APRAEZ HOYOS y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español. 4. En lo que respecta al trámite de extradición, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante comunicación S-DIAJI-20-008222 de 24 de marzo de 2020, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que las convenciones multilaterales vigentes en materia de cooperación judicial mutua aplicables entre las partes son: «La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».

Y «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: 6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables […]». De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante comunicación MJD-OFI-20-0019443-DAI-1100 de 16 de junio de 2020, reproduciendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 6. Mediante proveído de 6 de julio de 2020 esta Sala reconoció personería para actuar a la abogada Luz Derly Tatiana Calderón Márquez como defensora de confianza del requerido en extradición. Así mismo, ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria. 7.

Estando el asunto para decidir las postulaciones probatorias, el solicitado designó nuevo defensor y expresó su acogimiento al trámite de la extradición simplificada previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 8.- En proveído de 11 de mayo de 2021, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Hernando Nates Mosquera como defensor de confianza del requerido y dispuso dar el trámite de la extradición simplificada atendiendo la manifestación del requerido avalada por su apoderado.

Así mismo, ordenó correr el traslado al Representante del Ministerio Público para lo relativo a la coadyuvancia o no del trámite simplificado. En la misma providencia se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra de APRAEZ HOYOS. 9.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de EDIER APRAEZ HOYOS y constató que su acogimiento al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado.

Así mismo precisó que se encontraban satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición, pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tienen la connotación de delito político.

Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 10.

El 6 de julio de 2021 retornaron las diligencias al despacho con respuestas de las entidades mencionadas en la que se indica que el requerido en extradición no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones similares, pues aunque se señaló que aparece una investigación adelantada en la Fiscalía Primera Seccional del Bordo-Patía, Cauca, por el delito de acceso carnal violento en tentativa, la misma se encuentra archivada por preclusión de la investigación ejecutoriada.

CONSIDERACIONES Aspectos generales. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:1], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [1: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] Aun tratándose de la extradición simplificada, como se solicitó en este caso, la competencia de la Corte permanece invariable, dado que está encaminada a emitir un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición [footnoteRef:2] y que no esté prescrita la acción penal por las conductas que suscitaron tal solicitud. [2: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis. 1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano EDIER APRAEZ HOYOS por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación de remplazo dictada el 15 de marzo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, en la que se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por Erika Salamanca Cónsul General de Colombia en Washington, en la que se indica que es auténtica la firma de Dennis J. Wollen, quien para el 12 de marzo de 2020 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la del Procurador de los Estados Unidos William P. Barr quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia. En apoyo de la solicitud de extradición, se anexaron las declaraciones juradas rendidas el 19 de febrero de 2020 por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, y por John Shine quien se desempeña como Agente Especial de la Administración para el control de las Drogas (DEA por sus siglas en inglés) en Miami y Florida, ante Hon.

Chris M McAliley, Juez de Instrucción de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en las que describen de manera detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso. Documentos que al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y refrendados por la Vicecónsul de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante.

Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de EDIER APRAEZ HOYOS es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 2. Plena identidad de requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica constatar su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es EDIER APRAEZ HOYOS, alias «jhon», ciudadano colombiano, nacido el 8 de diciembre de 1977, identificado con cédula de ciudadanía No.10.694.856 Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 21 de enero de 2020, es EDIER APRAEZ HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía No.10.694.856, identidad que aparece confirmada con el informe pericial de investigador de laboratorio de dactiloscopia de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística Numero 4, de la misma fecha, en el que se concluyó que según las impresiones decadactilares del aprehendido existe plena identidad con el documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que corresponde al mismo que se anexó al pedido de extradición. En ese orden, existe plena identidad de la persona requerida en extradición y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, sin que ello se hubiese controvertido durante el presente trámite por el detenido o su defensor. 3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con apego a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento está acreditado que el 15 de marzo de 2019, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida profirió acusación sustitutiva contra EDIER APRAEZ HOYOS en la causa No. No.18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (s) y le atribuyó haberse asociado para importar y distribuir a los Estados Unidos entre el año 2018 y la fecha de la acusación de manera continua, sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, conducta por la cual lo llamó a responder en juicio por delitos federales relacionados con narcotráfico y asociación para delinquir, de conformidad con las Secciones 959(a), 960 (b)(1)(B) y 963 del Título 21 (cargo uno), violación de la Sección 70503(a)(1), Sección 70506 (b) y Sección 70506(a) del Título 46 Código de los Estados Unidos Titulo 21 y Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (cargos dos) Para la Sala, la Acusación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida y el acto procesal penal del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen los cargos por los cuales se debe defender y controvertir el acusado en juicio, con la descripción detallada los hechos materia de acusación y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 4. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace a partir de la normatividad vigente al momento de rendir el concepto, puesto que éste se emite en el marco de un mecanismo de cooperación internacional. En este sentido, se tiene que a EDIER APRAEZ HOYOS se le acusó por los siguientes cargos: «ACUSACIÓN DE REMPLAZO El Gran Jurado imputa lo siguiente: CARGO 1 Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la Acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Guatemala y en otros lugares, los acusados, (…) EDIER APRAÉZ HOYOS alias “Jhon” y (…), con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, distribuir una sustancia controlada categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en 5 (kilogramos)o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en Violación de la Sección 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 31 de octubre de 2018 o alrededor de esa fecha, en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier estado, o distrito en particular, los acusados, (…) EDIER APRAÉZ HOYOS alias “Jhon” y (…), con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506(a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implica en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsibles para ellos, consiste en cinco 5 (kilogramos) o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 70506(a) Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» Además en la Nota Verbal No. 0449 de 19 de marzo de 2020, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se indicó que el requerido hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos con destino a los Estados Unidos.

En dicho documento se precisó: «Comenzando aproximadamente en diciembre de 2015, la Policía Nacional de Colombia interceptó las comunicaciones de la organización de tráfico de narcóticos (DTO) liderara por Edison Washington (Prado Alva). La investigación reveló que la DTO contrabandea grandes cargamentos de cocaína por medio de embarcaciones marítimas desde Suramérica y a través de México para su entrega final en los Estados Unidos.

Edier Apraez Hoyos coordinó el despacho de las embarcaciones marítimas y suministró coordenadas GPS para los diferentes cargamentos. El caso en contra del acusado se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de contrabando obtenida legalmente.

Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.» Como sustento de la acusación, se aportó la declaración jurada de John Shine, Agente Especial de Administración para el Control de Drogas, quien dio cuenta de los pormenores de la investigación, dejando entrever que el aquí requerido era sujeto activo de la misma, como en efecto lo afirmó así: «I.

ANTECEDENTES (…) 7. La investigación reveló que los acusados son integrantes de una organización de tráfico de drogas de gran envergadura (la OTD) que opera en Colombia, Centroamérica y México. La información que se recibió de las comunicaciones lícitamente interceptadas de los acusados y de otras pruebas indica que BERDUGO CHAVES y sus cómplices pasaron de contrabando grandes envíos de cocaína de Sudamérica a Centroamérica vía “lanchas rápidas” (GFV, por sus siglas en ingles), para entrega final a través de México y su importación ilícita a los Estados Unidos.

La investigación se basa en cinco incautaciones lícitas de cocaína y un envió con éxito de cocaína que ocurrió entre marzo y diciembre de 2018, con un total de más de 12.000 kilogramos de cocaína. 8. Desde diciembre de 2015, las autoridades del orden público han monitorizado lícitamente las comunicaciones de Edison Washington Prado Aiava (“Prado”) y otros integrantes de la OTD.

Con base en el contenido de las comunicaciones lícitamente interceptadas, las autoridades del orden público colombianas se enteraron de que Prado es un líder e intermediario de cocaína en la OTD con sede en Colombia. Las comunicaciones lícitamente interceptadas también revelaron que los integrantes de la OTD que trabajaban con Prado también trabajaban con BERDUGO CHAVES. 9.

Las comunicaciones lícitamente interceptadas de BERDUGO CHAVES revelaron que él es un traficante marítimo de cocaína de alto nivel establecido en Colombia. BERDUGO CHAVES es el cabecilla de una OTD que tiene vínculos y colaboradores en Colombia y Ecuador. La OTD controla el almacenamiento de cocaína; maneja la logística de grandes envíos de cocaína y coordina el despacho de las lanchas rápidas y embarcaciones semi-sumergibles de bajo perfil (LPV, por sus siglas en inglés) cargadas con cocaína de la costa de Colombia a Guatemala y México.

Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA, APRÁEZ HOYOS y PINCHAO PRIETO son empleados y socios de BERDUGO CHAVES, quienes le ayudaron con el planeamiento necesario para el envío de estos grandes envíos marítimos de cocaína. (…) 10. La investigación reveló que entre marzo y diciembre de 2018, BERDUGO CHAVES, HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA, APRÁEZ HOYOS y PINCHAO PRIETO coordinaron varios envíos de cocaína desde Colombia y Ecuador a Centroamérica, vía lanchas rápidas.

Esta cocaína se transportó después a México y finalmente se importó a los Estados Unidos. BERDUGO CHAVES controló y manejó los envíos de cocaína desde el almacenamiento de la cocaína hasta la fecha en que zarparon las lanchas rápidas. BERDUGO CHAVES también coordinó la llegada de estas lanchas rápidas a Centroamérica. BERDUGO CHAVES, HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA, APRÁEZ HOYOS, PINCHAO PRIETO y otros integrantes de la OTD coordinaron y despacharon las cinco lanchas rápidas que llevaban la cocaína y que fueron incautadas lícitamente por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG), la Marina de Guatemala y la Marina de El Salvador.

Las incautaciones de cocaína se llevaron a cabo como sigue: el 7 de marzo de 2018, 1.731 kilogramos que la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm. 1); el 3 de octubre de 2018, 1.998 kilogramos que la Marina de El Salvador incautó lícitamente (Incautación Núm. 2); el 31 de octubre de 2018, 2.478 kilogramos que la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm. 3); el 2 de noviembre de 2018, 2.223 kilogramos de cocaína que la Marina de Guatemala incautó lícitamente (Incautación Núm. 4) y el 15 de diciembre de 2018, 4.378 kilogramos de cocaína que la Marina de Guatemala incautó lícitamente (Incautación Núm. 5).

11. BERDUGO CHAVES y su OTD también despachó una lancha rápida en julio o agosto de 2018 (Transporte 1) que llegó con éxito a su destino de transbordo en Guatemala. La Marina de Guatemala finalmente localizó la lancha rápida vacía que había transportado la cocaína en el Transporte 1, pero no pudo localizar a la embarcación que recibió la cocaína que viajaba de regreso a Guatemala.

Las cinco incautaciones tuvieron un peso total de más de 12.800 kilogramos de cocaína, las embarcaciones fueron despachadas desde Colombia y Ecuador a Centroamérica y tenían como destino final los Estados Unidos. 12. Entre marzo y diciembre de 2018, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que BERDUGO CHAYES (sic), HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA, APRÁEZ HOYOS y PINCHAO PRIETO trataron de asuntos con otros cómplices en lenguaje en clave, relacionados con las cinco incautaciones de cocaína y el único transporte de cocaína con éxito que se describió anteriormente.

Lo siguiente representa las comunicaciones lícitamente interceptadas entre los acusados y sus cómplices relacionadas con las cinco incautaciones y una operación de transporte de cocaína que realizaron con éxito. (…) 16. En relación con la incautación 2, las autoridades colombianas interceptaron lícitamente las comunicaciones entre BERDUGO CHAVES.

HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA y APRÁEZ HOYOS cuando coordinaban esta operación. El 12 de septiembre de 2018 hubo conversaciones antes de la operación entre BERDUGO CHAVEZ [sic] y HERMES ROSERO en las cuales hablaron de que BERDUGO CHAVEZ [sic] invirtió en el transporte de la cocaína a nombre de HERMES ROSERO y ORDÓÑEZ GARCÍA como pago por ayudarlo (a BERDUGO CHAVES).

Conversaciones anteriores lícitamente interceptadas entre BERDUGO CHAVEZ [sic] y HERMES ROSERO revelaron que BERDUGO CHAVEZ [sic] iba a invertir en cinco kilogramos de cocaína para HERMES ROSERO y cinco kilogramos de cocaína para ORDÓÑEZ GARCÍA (para un total de diez kilogramos), como pago a ellos por su ayuda con los transportes. Durante la misma conversación el 12 de septiembre de 2018, BERDUGO CHAVES y HERMES ROSERO hablaron de la tasa de cambio de la conversión de dólares estadounidenses a pesos colombianos. Ellos también trataron de cómo algunos de los billetes de dólares estadounidenses que recibieron como pago por la cocaína eran falsificados y que algunos eran demasiado viejos.

También, el 12 de septiembre de 2018, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que hubo muchas conversaciones entre HERMES ROSERO y ORDÓÑEZ GARCÍA, en las que conversaron de contactar a la persona que entregó el dinero y coordinar el recibo de nuevos billetes de dólar para reemplazar los dólares falsificados y los dólares viejos. 17.- Durante el 23 y 24 de septiembre de 2018, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron conversaciones entre BERDUGO CHAVEZ Y APRÁEZ HOYOS y otros integrantes de la OTD en la que conversaron de la partida de la GFV y que la embarcación transportaba aproximadamente 2.000 kilógramos de cocaína.

Los integrantes del concierto para delinquir también intercambiaron las coordenadas del punto de trasferencia fuera de la costa de Guatemala. El 28 de septiembre APRÁEZ HOYOS y otro integrante de la OTD no identificado, hablaron de cómo la GFV se encontraba aproximadamente a 500 millas náuticas de Guatemala, pero que se le había acabado el combustible.

Los integrantes del concierto para delinquir también intercambiaron fotografías de un mapa que mostraba la ubicación de la embarcación. 18. Además, el 3 y 4 de octubre de 2018, después de la incautación 2, las autoridades de orden público colombianas interceptaron lícitamente las conversaciones entre BERDUGO CHÁVEZ, APRÁEZ HOYOS y HERMES ROSERO en las que ellos confirmaron la incautación de la GFV.

APRÁEZ HOYOS se comunicó con otros integrantes de la OTD y les informó que ellos necesitaban localizar a la persona a cargo del combustible, porque la embarcación se le había acabado el combustible y que necesitaban hacer responsable a la persona a cargo. 19. En relación con la Incautación 3 las autoridades colombianas interceptaron lícitamente las comunicaciones entre el 17 y 26 de octubre de 2018, en las cuales BERDUGO CHAVES, APRÁEZ HOYOS y otros integrantes de la OTD coordinaron esta operación. BERDUGO CHAVES y un integrante de la OTD no identificado trataron de cómo ellos tenían una GFV que iba a zarpar “esta semana” y otra GFV que iba a zarpar la semana siguiente.

Las autoridades colombianas interceptaron lícitamente conversaciones en las cuales BERDUGO CHAVES, APRÁEZ HOYOS y otros integrantes de la OTD confirmaron que la GFV había zarpado. Además, durante estas conversaciones, los integrantes del concierto para delinquir trataron de que había otra embarcación en altamar que transportaba cocaína, pero que esa embarcación no se había puesto en contacto con ellos últimamente (esta embarcación fue finalmente incautada en la incautación 4) 20.

Por la información obtenida de las comunicaciones lícitamente interceptadas, el 31 de octubre de 2018, la USCG se acercó a la GFV. La tripulación declaró que era de nacionalidad colombiana. La USGC contactó a las autoridades de orden público colombianas, que no pudieron confirmar el registro de la GFV. La USGC determinó que la embarcación era apátrida y por lo tanto, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Las autoridades colombianas no tuvieron objeción a que los agentes de la USGC se hicieran legalmente responsables de la embarcación. Después de abordar legalmente la GFV, la USGC incautó lícitamente 2.478 kilogramos de cocaína (…) 22. En relación con la incautación 4, las autoridades colombianas interceptaron lícitamente las comunicaciones entre BERDUGO CHAVES.

HERMES ROSERO, APRÁEZ HOYOS y otros integrantes de la OTD cuando coordinaban esta operación. Por las conversaciones interceptadas en septiembre de 2018, esta GFV ya había zarpado antes, pero debido a la incautación del 3 de octubre de 2018 (Incautación 2), esta GFV regresó a Colombia para ser despachada de nuevo en una fecha posterior. Con base en las comunicaciones lícitamente interceptadas en septiembre de 2018, los investigadores se enteraron de que HERMES ROSERO y ORDÓÑEZ GARCÍA recibieron pagos por la cocaína que estaba a bordo de esta embarcación. El 16 y 17 de octubre de 2018, las conversaciones lícitamente interceptadas revelaron muchas conversaciones entre BERDUGO CHAVES, APRÁEZ HOYOS y otros integrantes de la OTD no identificados, relacionadas con el dinero que iba a pagarse por el despacho de la GFV y cuál era la fecha programada para que partiera la embarcación. APRÁEZ HOYOS proporcionó las coordenadas GPS para el punto de transferencia cerca de Guatemala.

El 23 de octubre de 2018, las autoridades del orden público colombianas interceptaron lícitamente las llamadas entre BERDUGO CHAVES y el recibidor guatemalteco no identificado, durante las cuales BERDUGO CHAVES le dijo al recibidor no identificado que se asegurara que estaban listos para recibir la GFV, y también que ellos necesitarían una herramienta para poder abrir la rejilla en la embarcación para recoger la cocaína.» En ese orden, del relato fáctico descrito en la citada acusación y las declaración jurada rendida en apoyo a la extradición, se evidencia i) la presunta participación de EDIER APRAEZ HOYOS en una organización criminal cuya finalidad era la importación y distribución de sustancias estupefacientes en los Estados Unidos y ii) que los actos atribuidos no son genéricos ni se dieron en cualquier momento, sino en el período comprendido entre el año 2018 y hasta el 15 de marzo de 2019, fecha de la acusación. Ahora, las disposiciones del Código de los Estados Unidos que fundamentan la solicitud de extradición de EDIER APRAEZ HOYOS textualmente señalan que: Sección 2382 del Título 18 del Código de Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital (a) En general. -- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito.

Sección 963 del Título 21 del Código de EE. UU. Tenntativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir.

Sección 963 del Título 21 del Código de EE UU. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir… Sección 960 del Título 21 del Código de EE UU.

(a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada… con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(2) a sabiendas de que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los estados unidos o a las aguas dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los estados unidos… Actos prohibidos A (A) Actos ilícitos Cualquier persona que- (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se estipula en la sección (b) de esta sección. (B) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que implique- (B) 5 kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;

La persona que cometa tal violación deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser … más que la cadena perpetua… de conformidad con las disposiciones del Título 18. Sección 812 del Título 21 del Código de EE. UU. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros. Sección 70502 del Título 46 del Código de EE. UU. Definiciones (c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. (1) En general. — En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye — (A) una embarcación apátrida.

Sección 70503 del Título 46 del Código de EE. UU. Elaboración, distribución o posesión de sustancias controladas a bordo de embarcaciones (a) Prohibiciones Mientras está a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá con conocimiento o intencionalmente (1) elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada;

(b) La subsección (a) aplica aun si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de EE. UU. Penalidades (a) Violaciones. — Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada conforme se estipula en la sección 1010 de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de EE.

UU.). (b) Tentativas y conciertos para delinquir. — Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título quedará sujeta a las mismas penas que las estipuladas por una violación de la sección 70503. De la imputación fáctica y jurídica realizada a EDIER APRAEZ HOYOS emerge que los cargos atribuidos en la Acusación No.18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (s), emitida el 15 de marzo de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, concretados en el acuerdo con varias personas para cometer delitos (importar y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: «Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.» Y es que los actos de concertarse, confabularse o asociarse envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

Además, la concreta importación distribución de la sustancia vedada – cocaína - en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: «Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» De este modo, queda demostrado que los cargos por los que es requerido EDIER APRAEZ HOYOS, contenidos en la Acusación No. No.18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (s), emitida el 15 de marzo de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, cumplen las exigencias contempladas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto corresponden a conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a cuatro (4) años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 5.

Cuestiones adicionales. 5.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el solicitado y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte de narcóticos sino su importación y distribución en los Estados Unidos.

De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación No. No.18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (s), emitida el 15 de marzo de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se evidencia que las conductas imputadas a EDIER APRAEZ HOYOS, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir ilícitamente cocaína en los Estados Unidos mediante la utilización de embarcaciones o lanchas rápidas (GFV por sus siglas en inglés), dos de las cuales fueron interceptadas en altamar el 3 de octubre de 2018, por la Marina de El Salvador, incautando 1.998 kilogramos; y otra el 31 de octubre de 2018, por autoridades norteamericanas (USGC en inglés) que incautaron 2.478 kilogramos de cocaína Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.

En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación No.18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (s), emitida el 15 de marzo de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norte América a EDIER APRAEZ HOYOS, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo por el Agente Especial de la Administración para el Control de las Drogas (DEA por sus siglas en inglés), las conductas delictivas relacionadas con el tráfico de narcóticos en los Estados Unidos se materializó desde el año 2018 hasta la fecha de la Acusación Formal, además, que tales ilícitos no son de índole político, pues atentan contra la seguridad y la salud pública.

A su vez, durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra del requerido, estas autoridades indicaron que EDIER APRAEZ HOYOS no registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes.

Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 5.2. Por último, precisa la Sala que aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye la cláusula de comiso, tal afirmación no pueden ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.

Concepto. Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano EDIER APRAEZ HOYOS identificado con cédula de ciudadanía No.10.694.856 por los cargos atribuidos en la Acusación No.18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), emitida el 15 de marzo de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitaron su defensor y el Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de EDIER APRAEZ HOYOS, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de EDIER APRAEZ HOYOS a que se le respeten –como a cualquier otro connacional en las mismas condiciones– todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. También a que se remita copia de la sentencia o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, en razón de los cargos que aquí se le imputan.

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Asimismo, se advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 189 Superior, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDIER APRAEZ HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. No.10.694.856 por los cargos atribuidos en la Acusación No.18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (s), emitida el 15 de marzo de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 34