Extradición No. 56242 Víctor Manuel Pacheco Cabarcas HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP138-2020 Radicación No. 56242 (Aprobado Acta No. 177) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Víctor Manuel Pacheco Cabarcas, formulada por el Gobierno de Ecuador a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Diplomática número 4-2-389/2019[footnoteRef:1], del 4 de septiembre de 2019, la Embajada de la República de Ecuador formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Víctor Manuel Pacheco Cabarcas, por haberse dictado en su contra auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva, “ equivalente al mandato de detención ”, por el presunto delito de robo con resultado de muerte, tipificado y sancionado en el artículo 189, inciso sexto, con las agravantes del artículo 47, numerales 1, 5, 7 y 11 del Código Orgánico Integral Penal (COIP). [1: Folio 92, carpeta anexos.] Los hechos por los cuales se acusa a Víctor Manuel Pacheco Cabarcas son: El 12 de octubre de 2016, a eso de las 19H00 JORGE EDUARDO MANTILLA VIVER ingresa a la casa de su padre el hoy occiso JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA, ubicado (sic) en el sector TUQUIRI, quien iba a visitarlo, encontrando las puertas del departamento número ocho cerradas, pero sin las debidas seguridades, a las 19H00 aproximadamente con las luces apagadas, cuando ingresa al departamento, observa que en la habitación de su padre los cajones se encontraban abiertos y ya no existían sus pertenencias como eran sus joyas y dinero que su padre mantenía, inmediatamente llama a su hermana ADRIANA MANTILLA, con quien llegando al lugar proceden a inspeccionar el lugar al no encontrar a su padre, encontrándole debajo de la cama de una habitación el cuerpo sin vida de JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA, amarrado su cuello con una cuerda, lo cual comunican inmediatamente a la policía; el levantamiento [del] cadáver se lo (sic) realiza el 12 de octubre de 2016, y autopsia médico legal el 13 de octubre del 2016, a las 09H00.
La causa de la muerte la determina como asfixia por estrangulación a laso y la manera de muerte violenta. Dentro del periodo investigativo, [la]Fiscalía ha logrado recabar elementos que nos demuestran que el móvil por el cual se introducen a la casa de JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA, era el robo; se ha recabado elementos que demuestran que se le iba a proveer a JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA de una sustancia para dormirlo, momento en el cual aprovecharían para robar sus pertenencias;
JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA no ingiere esa sustancia y es cuando comienza a tener una pelea con sus agresores lo que le llevan hasta la muerte, provocando el robo de sus pertenencias. 2. En orden a concretar la extradición del ciudadano colombiano Víctor Manuel Pacheco Cabarcas, por la vía diplomática el país requirente aportó la siguiente documentación: 2.1.
Notas Verbales 4-2-308/2019[footnoteRef:2] y 4-2-314/2019[footnoteRef:3] del 30 de julio y 1º de agosto de 2019, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de Ecuador solicitó la detención provisional con fines de extradición de Víctor Manuel Pacheco Cabarcas, con lo que se allegaron los siguientes documentos debidamente certificados: [2: Folio 18 y/o 129, carpeta anexos. ] [3: Folio 95 ídem. ] 2.1.1.
Auto del 29 de julio de 2019, mediante el cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición del prenombrado[footnoteRef:4]. [4: Folio 98 y ss ídem.] 2.1.2. Notificación Roja con número de control A-3607/4-2018, publicada el 6 de abril de 2018, donde obran los datos de identificación del reclamado, esto es, que nació el 2 de noviembre de 1996 en Colombia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.002.410.514 y sus impresiones dactilares[footnoteRef:5]. [5: Folio 102 ídem. ] 2.1.3.
Acta de audiencia de evaluación y preparación de juicio, de 7 de febrero de 2018, en la que la juez de la causa ratifica la medida cautelar de prisión preventiva en contra de Víctor Manuel Pacheco Cabarcas y ordena oficiar a las autoridades a fin de que procedan a su localización y captura[footnoteRef:6], así como los respectivos oficios[footnoteRef:7]. [6: Folio 104 ídem.] [7: Folio 116 ídem.] 2.1.4.
Auto del 28 de marzo de 2018, través del cual dicha autoridad suspende la etapa del juicio hasta que el procesado Pacheco Cabarcas sea detenido o se presente voluntariamente[footnoteRef:8]. [8: Folio 119 ídem.] 2.1.5. Copia del texto de las disposiciones legales relativas al delito, artículos 189 y 47, y sobre la prescripción, artículo 417 del Código Orgánico Integral Penal[footnoteRef:9]. [9: Folio 153 ídem.] 2.1.6.
Auto de 29 de julio de 2019, mediante el cual la juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, solicita iniciar el procedimiento de extradición de Víctor Manuel Pacheco Cabarcas[footnoteRef:10]. [10: Folio 124 ídem.] 2.2. Nota Verbal 4-2-389/2019, de 4 de septiembre siguiente[footnoteRef:11], mediante la cual la República de Ecuador formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano Víctor Manuel Pacheco Cabarcas.
Con ella se aportaron copias debidamente certificadas de los siguientes documentos: [11: Folio 92 ídem.] 2.2.1. Auto de 26 de agosto de 2019, mediante el cual se solicita formalmente la extradición del ciudadano colombiano Víctor Manuel Pacheco Cabarcas para que comparezca a juicio[footnoteRef:12]. [12: Folio 2 y ss, carpeta extradición No. 83-2019 del reclamado. ] 2.2.2.
Acta de audiencia de formulación de cargos efectuada el 20 de octubre de 2017[footnoteRef:13]. [13: Folio 9 yss ídem.] 2.2.3. Anexos y oficio No. MREMH-DAJIMH-2019-0493-0 del 26 de julio de 2019[footnoteRef:14]. [14: Folio 169 y ss ídem.] 2.2.4. Elementos de convicción mencionados en el apartado tercero del auto del 26 de agosto de 2019, cuya copia certificada adjunta[footnoteRef:15]. [15: Folio 14 y ss ídem. ] 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la nota diplomática No. 4-2-308/2019 del 30 de julio 2019, por cuyo medio se solicitó la detención provisional de Víctor Manuel Pacheco Cabarcas[footnoteRef:16], con base en lo cual este funcionario, con resolución de la misma fecha, profirió orden de captura en su contra[footnoteRef:17], quien fue aprehendido el día 24 anterior en la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional, por efecto de la circular roja de la Interpol con número de control A-3607/4-2018, publicada el 6 de abril de 2018[footnoteRef:18]. [16: Folio 59, carpeta anexos.
Oficios DIAJI No. 1954 del 30 de julio de 2019.] [17: Folio 49 ídem.] [18: Folio 3 ídem.] 3.2. El 10 de septiembre de 2019, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 4-2-389/2019 del 4 de septiembre de 2019 al Ministerio de Justicia y del Derecho[footnoteRef:19], a través de la cual el Gobierno de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de Víctor Manuel Pacheco Cabarcas. [19: Folio 90 ídem, oficio DIAJI 2354] En la misma comunicación esa Cartera indicó que el tratado vigente entre las partes es el “«Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”. 3.3.
El 17 de septiembre de 2019[footnoteRef:20], una vez el Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable al caso, remitió la actuación a la Corte. [20: Folio 1, cuaderno de la Corte.] 3.4. Recibido el expediente en esta Corporación, el 25 de octubre siguiente se reconoció personería al defensor público asignado al requerido Víctor Manuel Pacheco Cabarcas, tras lo cual se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas[footnoteRef:21]. [21: Folio11, cuaderno de la Corte.] 3.5.
Agotado el mismo, la representante del Ministerio Público como la defensa del requerido solicitaron la práctica de diferentes medios de convicción. 3.6. Con auto del 5 de febrero de 2020[footnoteRef:22], la Sala accedió parcialmente a la pretensión probatoria de los intervinientes. [22: Folio 23, cuaderno de la Corte.] 3.5. El 12 de marzo de 2020, una vez allegadas la totalidad de las pruebas ordenadas, se dispuso agotar el término para alegar[footnoteRef:23]. [23: Folio 44 ídem] Ministerio Público La Procuradora Delegada expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada vía diplomática, prueba suficiente de su autenticidad (parágrafo segundo del artículo 5° del tratado) por tanto, encontró cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido señaló, luego de verificar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado con fines de extradición, que no hay duda de que se trata de la misma persona reclamada y, por ende, concluyó que este presupuesto está acreditado.
Consideró también satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, aduce que tales comportamientos constituyen delito, como quiera que encuentran adecuación típica en los artículos 239, 240, 103 y 104 que definen el hurto agravado y homicidio agravado, al tiempo que cada uno cumple el límite punitivo mínimo exigido.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto se verifica, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.
Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del citado. En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido Víctor Manuel Pacheco Cabarcas y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que se refieren a los derechos humanos, en particular a que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
La defensa Tras hacer alusión a la actuación, a los hechos que sustentan la petición de entrega y los requisitos exigidos para conceder la extradición, pidió a la Corte en el evento de emitir concepto favorable, exhorte al Gobierno Nacional para que exija al país extranjero el cumplimiento de los requisitos legales y de los condicionamientos a efecto de que se le garantice el “ buen trato, el contacto familiar, la resocialización y sea descontado de su pena, el tiempo que haya permanecido en Colombia privado de su libertad por cuenta del trámite al que se le ha sometido”.
CONCEPTO DE LA CORTE: Según lo consagra el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en el ordenamiento jurídico interno. En el presente trámite de extradición la normatividad a tener en cuenta, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo sobre Extradición de 1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
De otra parte, cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:24] que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal Tratado[footnoteRef:25]. [24: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] [25: “La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.] En esa medida, el presente concepto se fundamentará en los requisitos que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911, con el debido complemento de lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según el cual el análisis a realizar por la Corte debe versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la condición de la doble incriminación y; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Por consiguiente la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de cada uno de dichos requisitos. 1. Validez formal de la documentación presentada: Según el artículo VIII, la solicitud de extradición debe estar acompañada … de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiera dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. Frente a este requisito no existe reparo alguno qué formular, por cuanto la documentación presentada por el país requirente se allegó en copia certificada y por la vía diplomática (según lo prevén los artículos VI y VIII del Acuerdo), la cual incluso fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador, a pesar de que en razón de lo consagrado en el artículo 4º del Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado mediante Ley 16 de 1913, ello no resultaba necesario.
Se adjuntó igualmente, acta de la Audiencia de Formulación de Cargos celebrada el 20 de octubre de 2017[footnoteRef:26] donde la juez de la Unidad Judicial Penal con Sede en la Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, dio inicio a la instrucción fiscal contra Víctor Manuel Pacheco Cabarcas, entre otros, y dispuso su prisión preventiva por el presunto delito de robo con muerte, tipificado y sancionado en el artículo 189 inciso 6º, con las agravantes del artículo 47 numerales 1, 5, 7 y 11 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), según hechos acaecidos el 12 de octubre del año 2016. [26: Folio 9, carpeta extradición No.83-2019 del reclamado.] Así mismo se allegó con la solicitud de extradición, acta de la Audiencia de Evaluación y Preparatoria del Juicio, del 7 de febrero de 2018, en la que, por tales hechos y delitos, la citada autoridad dictó auto de llamamiento a juicio con orden de mantener la medida de prisión preventiva, en contra de Pacheco Cabarcas.
También se adjuntó copia de los elementos de convicción que informan de los hechos, lugar y fecha de ocurrencia, naturaleza y circunstancias en que fueron realizados[footnoteRef:27], con fundamento en lo cual Víctor Manuel Pacheco Cabarcas fue convocado a juicio y se ratificó la medida cautelar; así mismo, el texto de las normas aplicables al caso[footnoteRef:28] y la circular roja de la Interpol Número de Control A-3607/4-2018, publicada el 6 de abril de 2018, donde constan los datos de identificación del reclamado[footnoteRef:29]. [27: Folio14 y ss, carpeta extradición No.83-2019 del reclamado.] [28: Folio 153, carpeta anexos. ] [29: Folio 102, carpeta anexos.] En ese orden, se concluye que esta exigencia se satisface. 2.
Plena identidad del reclamado en extradición Este requisito se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual bajo este contexto corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado Víctor Manuel Pacheco Cabarcas. Sobre este particular el Gobierno de Ecuador, a través de la circular roja de la Interpol Número de Control A-3607/4-2018, publicada el 6 de abril de 2018, entregó información sobre la identificación del solicitado Víctor Manuel Pacheco Cabarcas, en donde se menciona que nació el 2 de noviembre de 1996 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.002.410.514, como también se consignó en la Nota Verbal No. 4-2-308/2019 y 4-2-314/2019.
Esta identificación fue corroborada al momento de la aprehensión del reclamado, pues en ese acto con ese nombre y documento de identidad se identificó, datos que quedaron consignados en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su retención, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, así como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto.
De otra parte, la Policía Nacional, en el cotejo decadactilar practicado al aprehendido, constató que la identidad de la persona a quien corresponden esas las impresiones dactilares y las que obran en la Notificación Roja de la Interpol, es Víctor Manuel Pacheco Cabarcas, con número de documento 1.002.410.514[footnoteRef:30]. [30: Folio 14, carpeta anexos. ] Esta información, por tanto, resulta suficiente, pues el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, solo exige que se deben indicar “las señas de la persona reclamada”.
De manera que este requisito también se encuentra cumplido. 3. De la condición de la doble incriminación en las dos naciones: El artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, aplicable a este caso, señala que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”. De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. Entonces, en orden a constatar los anteriores requisitos, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Ecuador, obra extracto de la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio celebrada el 7 de febrero de 2018[footnoteRef:31], en la cual la Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha dictó auto de llamamiento a juicio en contra de Víctor Manuel Pacheco Cabarcas, por los siguientes hechos: [31: Folio 104 y ss, carpeta anexos.] El 12 de octubre de 2016, a eso de las 19H00 JORGE EDUARDO MANTILLA VIVER ingresa a la casa de su padre el hoy occiso JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA, ubicado (sic) en el sector TUQUIRI, quien iba a visitarlo, encontrando las puertas del departamento número ocho cerradas, pero sin las debidas seguridades, a las 19H00 aproximadamente con las luces apagadas, cuando ingresa al departamento, observa que en la habitación de su padre los cajones se encontraban abiertos y ya no existían sus pertenencias como eran sus joyas y dinero que su padre mantenía, inmediatamente llama a su hermana ADRIANA MANTILLA, con quien llegando al lugar proceden a inspeccionar el lugar al no encontrar a su padre, encontrándole debajo de la cama de una habitación el cuerpo sin vida de JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA, amarrado su cuello con una cuerda, lo cual comunican inmediatamente a la policía; el levantamiento [del] cadáver se lo (sic) realiza el 12 de octubre de 2016, y autopsia médico legal el 13 de octubre del 2016, a las 09H00.
La causa de la muerte la determina como asfixia por estrangulación a laso y la manera de muerte violenta. Dentro del periodo investigativo, [la] Fiscalía ha logrado recabar elementos que nos demuestran que el móvil por el cual se introducen a la casa de JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA, era el robo; se ha recabado elementos que demuestran que se le iba a proveer a JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA de una sustancia para dormirlo, momento en el cual aprovecharían para robar sus pertenencias;
JORGE EDUARDO MANTILLA VINUEZA no ingiere esa sustancia y es cuando comienza a tener una pelea con sus agresores lo que le lleva hasta la muerte, provocando el robo de sus pertenencias. En consecuencia, se ratificó la medida de prisión preventiva el ilícito de Robo con Muerte previsto en el artículo 189, inciso 6º, con las agravantes del artículo 47 numerales 1, 5, 7 y 11 del Código Orgánico Integral Penal dictada en su contra por (COIP), sancionado con pena máxima de veintiséis (26) años de prisión, según se lee en el texto de la norma allegada al trámite[footnoteRef:32]. [32: Folio 154 ídem.] Art- 189.
Robo. La persona que mediante amenazas o violencia sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años. (…) Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años.
(…) Art. 47. Circunstancias agravantes de la infracción, Son circunstancias agravantes de la infracción penal: 1.Ejecutar la infracción con alevosía o fraude. (…) 5. Cometer la infracción con participación de dos o más personas. (…) 7. Cometer la infracción con ensañamiento en contra de la víctima. (…) 11. Cometer la infracción en perjuicio de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas o personas con discapacidad.
Así la cosas, se observa que concurre la condición de doble incriminación, si se tiene en cuenta que tales conductas también son punibles en Colombia, conforme se desprende de lo preceptuado en los artículos 103[footnoteRef:33] y 104 numerales 2 y 6[footnoteRef:34]; 239[footnoteRef:35], 240 numeral 2[footnoteRef:36], incisos segundo[footnoteRef:37] y tercero[footnoteRef:38], y 241[footnoteRef:39], numeral 10[footnoteRef:40], de la Ley 599 de 2000, que tipifican los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. [33: Homicidio.
El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.] [34: Circunstancias de agravación. La pena será de 400 meses a 600 meses de prisión si la conducta se cometiere: 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes…6.
Con sevicia.] [35: Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.] [36: Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años si el hurto se cometiere:…2. Colocando la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.] [37: 4-2.
La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.] [38: 4-3. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o participe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. ] [39: Circunstancias de agravación punitiva.
Modificado por el art. 51, Ley 1142 de 2007. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere:] [40: … por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.] A su vez, se observa que, de conformidad con el artículo II del Acuerdo de Extradición, los delitos por los que se solicita la entrega de Víctor Manuel Pacheco Cabarcas se encuentran incluidos entre aquellos que dan lugar a la entrega.
De otra parte, de acuerdo a lo señalado inicialmente en este acápite en punto de la pena máxima privativa de la libertad asignada al delito de robo con muerte en la legislación del país solicitante (esto es, 26 años) y en el país requerido a la conducta punible de homicidio agravado (50 años) y la de hurto calificado y agravado (28 años), pone de manifiesto que también se satisface la exigencia estipulada en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, valga decir, que con arreglo “a las leyes de uno u otro Estado” la prisión extrema exceda de seis meses. 4.
Ahora, de conformidad con lo preceptuado en el literal b) del artículo V del referido Tratado, se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición. Este requisito impone a la Corte examinar la configuración de ese fenómeno jurídico en Colombia, con la salvedad que solo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para su juzgamiento por parte de las autoridades ecuatorianas. 4.1.
Así, en lo que atañe a la prescripción de la acción penal, el artículo 83[footnoteRef:41] del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: [41: Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.] La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. A su vez, el artículo 292 dispone: Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 4.2. En el caso examinado, se tiene que el solicitado Víctor Manuel Pacheco Cabarcas es procesado por la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha por hechos ocurridos el 12 de octubre del año 2016, en concreto por: i) Participar en compañía de otros en el hurto mediante el uso de violencia de dinero, armas y otras pertenencias de Jorge Eduardo Mantilla Vinueza, persona de la tercera edad, quien conocía a los asaltantes.
Conducta que está sancionada en Colombia con pena máxima de 28 años (artículos 239, 240 numeral 2º, incisos segundo y tercero y 241 numeral 10º del C.P.), y por ii) El homicidio Jorge Eduardo Mantilla Vinueza, causado por asfixia por estrangulación a lazo[footnoteRef:42], conducta que en este país tiene una sanción extrema de 50 años (artículos 103 y 104 numerales 2 y 6 ). [42: Folio 21, cuaderno extradición de Pacheco Cabarcas.] 4.3.
En ese orden, si los hechos por los que es procesado el reclamado datan del año 2016, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para los delitos de hurto calificado y agravado y el de homicidio agravado, así como el límite de 20 años de que trata el artículo 83 del Estatuto Punitivo.
Ahora, se debe tener en cuenta que conforme a nuestra legislación nacional el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con el acto de formulación de la imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad, sin que en ningún caso pueda ser inferior de tres (3) años. El Código Orgánico Integral Penal de Ecuador, en el artículo 591 señala: “ Instrucción. Esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a petición de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación”.
A su vez el artículo 595 del mismo Estatuto Penal establece: Formulación de cargos. - La formulación de cargos contendrá: 1. La individualización de la persona procesada, incluyendo sus nombres y apellidos y el domicilio, en caso de conocerlo. 2. La relación circunstanciada de los hechos relevantes, así como la infracción o infracciones penales que se le imputen. 3.
Los elementos y resultados de la investigación que sirven como fundamento jurídico para formular los cargos. La solicitud de medidas cautelares y de protección, salidas alternativas al procedimiento o cualquier otro pedido que no afecte al debido proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el acto de formulación de cargos previsto en el artículo 591 del Código ecuatoriano, se equipará al acto de formulación de la imputación prevista en el régimen jurídico interno en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, por su contenido y efectos, y que es a partir de ese momento que debe considerarse interrumpido el término prescriptivo.
Tal decisión, en el caso de Víctor Manuel Pacheco Cabarcas, fue adoptada por las autoridades ecuatorianas el 20 de octubre de 2017 [footnoteRef:43]. [43: Folio 9-13, cuaderno extradición de Pacheco Cabarcas.] Por tanto, el lapso que configura esta figura para los delitos de hurto calificado y agravado como el de homicidio agravado a partir de ese momento sería inicialmente de 10 años (la mitad del tiempo máximo de prescripción) y teniendo en cuenta que se trata de un delito cometido en el extranjero, se aumenta en la mitad (5 años) para un término de 15 años que aún no han transcurrido.
Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico de nuestro país no se ha presentado el fenómeno extintivo de la acción penal respecto de los aludidos ilícitos por cuanto a este momento han transcurrido aproximadamente 2 años y 9 meses, luego de haberse producido la interrupción del término de la prescripción. 5. Así mismo, ninguna observación surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la entrega “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se constata en el asunto particular.
Así lo corroboró la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional[footnoteRef:44] y la Fiscalía General de la Nación por requerimiento de la Corte, según lo certificaron las Delegadas contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:45] y las Finanzas Criminales[footnoteRef:46]. [44: Folio 36, cuaderno Corte.] [45: Folio 41 ídem. ] [46: Folio 39 ídem. ] De otra parte, la Delegada para la Seguridad Ciudadana informó que Pacheco Cabarcas fue investigado por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, actuación que fue archivada por atipicidad de la conducta[footnoteRef:47].a [47: Folio 42 ídem. ] El artículo IV del Acuerdo en cita establece, de otra parte, que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, por tanto, como la conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de Ecuador para solicitar la extradición del ciudadano colombiano Víctor Manuel Pacheco Cabarcas es la de robo con muerte, es evidente que tal comportamiento no tiene el carácter político, de manera que esta restricción igualmente se entiende superada.
Tampoco se advierte que el requerido en extradición sea sujeto de aplicación del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 por su pertenencia al extinto grupo subversivo de las FARC-EP u otra condición que inhiba la extradición por razón de los Acuerdos de Paz. En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos a la condición de la doble incriminación se encuentran satisfechos. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se expone a continuación. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé, en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra el reclamado, que: La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso del que fugitivo solo estuviere procesado.
Entonces, confrontados los anexos aportados por el Gobierno de Ecuador, se observa que como sustento de la solicitud de extradición se allegó extracto del acta de audiencia de evaluación y preparatoria de fecha el 7 de febrero de 2018[footnoteRef:48], en la cual la Juez de la Unidad Judicial Penal con Sede en la Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, emitió auto de llamamiento a juicio y ratificó la orden de prisión preventiva dictada en contra de Víctor Manuel Pacheco Cabarcas por el delito de robo con muerte, de acuerdo con los sucesos descritos con antelación, en donde se concreta, tal como sucede en nuestra legislación, el delito, la fecha de los hechos y las pruebas en las que se fundamentó la decisión. [48: Folio 104, carpeta anexos.] De lo anterior se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911.
Condicionamientos 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:49], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [49: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Víctor Manuel Pacheco Cabarcas, por razón por haberse dictado en su contra auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva, “ equivalente al mandato de detención ”, por el presunto delito de robo con muerte, tipificado y sancionado en el artículo 189 inciso sexto, con las agravantes del artículo 47 numerales 1, 5, 7 y 11 del Código Orgánico Integral Penal (COIP).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Respecto de la solicitud de extradición formulada por vía diplomática por el Gobierno de Ecuador en relación con el ciudadano colombiano Víctor Manuel Pacheco Cabarcas, con fundamento en el auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva proferido el 7 de febrero de 2018 por la juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Carcelén el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, por el delito de robo con muerte.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al reclamado, al defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 30