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CP138-2019(55184)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
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Extradición. Radicación n.° 55184. José María Vélez Monsalve. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP138 - 2019 Radicación n.° 55184 Acta n° 274 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José María Vélez Monsalve, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 0098 del 24 de enero de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención provisional con fines de extradición de José María Vélez Monsalve, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:2]. [1: Folio 27 de la carpeta.] [2: Folio 73 de la carpeta.] 2.

Con resolución del 4 de febrero de 2019[footnoteRef:3], el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se materializó el 21 siguiente, en Palmira (Valle)[footnoteRef:4]. [3: Folio 5 de la carpeta.] [4: Folio 2 de la carpeta.] 3. A través de la Nota Verbal No. 0467 del 11 de abril de 2019[footnoteRef:5], la Embajada del país requirente formalizó la solicitud de extradición de José María Vélez Monsalve y aportó la documentación pertinente. [5: Folio 37 de la carpeta.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, contenido en el Oficio DIAJI No. 0917 del 12 de abril de 2019[footnoteRef:6], el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso se encuentran vigentes para las partes la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”.

Añadió también que en los aspectos no regulados en esos instrumentos «el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». [6: Folio 35 de la carpeta.] 5. Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia con el Oficio MJD-OFI19-0010868-DAI-1100 del 17 de abril de 2019[footnoteRef:7], para adelantar el trámite a su cargo. [7: Folio 1 del cuaderno de la Corte.] Esta Corporación, mediante auto del 24 de abril del año en curso requirió al señor José María Vélez Monsalve para que designara apoderado de confianza o, de lo contrario, se solicitaría el nombramiento de defensor público.

En tal calidad tomó posesión la abogada Flor Marina Uribe Echeverri, con quien se corrió el traslado para solicitudes probatorias. Mientras que dicha togada guardó silencio, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no era necesaria la práctica de ninguna. De oficio, el 30 de mayo, se dispuso verificar la existencia de procesos penales en contra del requerido.

La abogada Flor Marina Uribe Echeverri sustituyó la representación del requerido en su colega Beatriz Cuervo Criales. El 10 de junio, con la coadyuvancia de la profesional últimamente mencionada, el señor José María Vélez Monsalve manifestó su resolución de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

El 18 de junio se admitió la sustitución y se dispuso correr traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Dicho funcionario requirió mediante entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Añadió el Delegado que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 6.

La Fiscalía Delegada contra la Criminalidad Organizada comunicó que “(…) consultados los sistemas misionales de la Institución SIJUF (Ley 600 de 2000) y SPOA (Ley 906 de 2004), relacionado exclusivamente con las Direcciones adscritas a esta Delegada, a la fecha (30 de agosto de 2019), NO se encontró registros de investigaciones” contra José María Vélez Monsalve.

Por otra parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó resultado negativo en el sistema SIJUF (Ley 600 de 200) y positivo en el SPOA (Ley 906 de 2004), así: noticia criminal n.° 760016000196201583161, lesiones personales culposas en accidente de tránsito, Fiscalía 54 de Cali. CONCEPTO DE LA CORTE 1.

Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite abreviado.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano José María Vélez Monsalve. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y, además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Leyes 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:8] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [8: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 3.1.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado José María Vélez Monsalve no son de carácter político[footnoteRef:9], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [9: Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos».] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron del 19 de abril de 2017 a la fecha de la acusación (19 de octubre de 2018), para el caso del cargo 1; y del 19 de abril de 2017 al 25 de mayo del mismo año, para el evento del cargo 2.

De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Pues bien, en este caso la información recauda únicamente indica la existencia de una noticia criminal contra José María Vélez Monsalve por lesiones personales culposas en accidente de tránsito, como ya se anotó. En consecuencia, es posible concluir que José María Vélez Monsalve no ha sido procesado o juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de su extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y, para efectos del presente trámite, fue capturado cuando se encontraba en libertad, concretamente, en la vía pública, frente a su casa de habitación. En estas circunstancias, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 4.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano José María Vélez Monsalve, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de las conductas en las dos naciones. 4.1.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Primera de Colombia en Washington D C, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José María Vélez Monsalve, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y John Shine, agente especial de la Administración de Control de Drogas de ese país (DEA, por sus siglas en inglés).

Como documento anexo y debidamente traducido aparece el indictment No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, acusación dictada el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra José María Vélez Monsalve, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de José María Vélez Monsalve es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 4.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0098 y 0467 y la documentación anexa, José María Vélez Monsalve, también conocido como “Chepe” o “Chepito”, es ciudadano colombiano. Nació el 4 de abril de 1960 en Tuluá (Valle) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.264.412 de Palmira.

Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la inscripción en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 19 de octubre de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.

Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad, que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes, no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No.18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, contra José María Vélez Monsalve, se formularon los siguientes cargos: CARGO 1 Empezando el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la presentación de esta acusación formal en Colombia, Ecuador, México y en otros lugares, los acusados: (…) JOSÉ MARÍA VÉLEZ MONSALVE, alias ‘Chepe’, alias ‘Chepito’, (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de los dispuesto en la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa que se les imputa como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que fuese razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de los dispuesto en las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Empezando el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de mayo de 2017 en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, los acusados (…) JOSÉ MARÍA VÉLEZ MONSALVE, alias ‘Chepe’, alias ‘Chepito’ (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la intención distribuir una sustancia controlada estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en transgresión de los dispuesto en la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsibles a ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, John Shine, se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente sentido: La investigación ha revelado que los Acusados son miembros de una organización de narcotráfico a gran escala (la ONT IBARRA) operando en Colombia, Centroamérica y México.

Información de comunicaciones interceptadas legalmente autorizadas por las autoridades colombianas y de otra evidencia señala que IBARRA VALENCIA, CANTÍN RODRÍGUEZ, BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, VÉLEZ MONSALVE y QUIROZ CABAL coordinaron para enviar un cargamento de aproximadamente 746 kilos de cocaína desde Sudamérica a través de México para su entrega final en los Estados Unidos.

El cargamento de cocaína fue incautado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (‘USCG’ por sus siglas en inglés) el 5 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha. El USCG interceptó una lancha rápida color gris de treinta pies de eslora, proveniente de Manta, Ecuador, que transportaba este cargamento de cocaína. El cargamento de cocaína era propiedad y fue enviado por la ONT IBARRA desde Colombia a México por el océano Pacífico.

La cocaína iba destinada a importación ilícita a los Estados Unidos. (…). (…) El CTI también descubrió que IBARRA VALENCIA, CANTÍN RODRÍGUEZ, BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, VÉLEZ MONSALVE y QUIROZ CABAL estuvieron involucrados directamente en la coordinación de la cocaína anteriormente mencionada y que fue incautada por el USCG el 5 de mayo de 2017.

Las comunicaciones interceptadas revelaron los preparativos y actividades de la ONT IBARRA antes, durante y después de la incautación. (…) VÉLEZ MONSALVE se desempeñó como gerente de recepción de la cocaína en México. VÉLEZ MONSALVE fue tomado como rehén por una ONT mexicana mientras el cargamento de cocaína estaba siendo enviado. VÉLEZ MONSALVE se comunicó con IBARRA VALENCIA con respecto al precio de los boletos y la programación de sus vuelos desde la Ciudad de México a Tapachula, México, el destino de esta etapa del envío del cargamento con drogas.

Se suponía que VÉLEZ MONSALVE supervisaría la importación del cargamento con drogas a México. Ahora bien, los cargos endilgados a José María Vélez Monsalve fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en el tipo punible descrito en la sección 963[footnoteRef:10] del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 340[footnoteRef:11], así: [10: “Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa.

Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que prescritas para el delito, la comisión del cual era objeto de la tentativa de la asociación delictuosa o de la asociación delictuosa”. (Fol. 129 de la carpeta).] [11: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.]

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. (…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

De igual manera, se hizo alusión en el indictment a los injustos descritos en las secciones 959[footnoteRef:12] y 960[footnoteRef:13] del citado Código. Estos se adecúan en nuestro país al delito contenido en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:14], con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera: [12: “(a) Fabricar o distribuir con el propósito de importar ilícitamente.

Será ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II (…) con la intención, sabiendo o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico serán importados ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas territoriales a una distancia de 12 millas del litoral de los Estados Unidos”.

(Fol. 127 de la carpeta).] [13: “Actos prohibidos A (a)Actos ilícitos. Toda persona que (…) (3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, fabrique, posee, o intente distribuir o distribuye una sustancia controlada, será castigada según se dispone en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una transgresión de los dispuesto en el inciso (a) de esta sección que involucre (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…)”.

(Fol. 128 de la carpeta).] [14: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.]

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Entonces, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes – se califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con la legislación de la nación reclamante. Por consiguiente, como los injustos contenidos en los cargos Uno y Dos del indictment se encuentran penalizados en los dos países y tienen en Colombia sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 4.5.

Aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 5. Concepto.

Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra José María Vélez Monsalve por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 5.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de José María Vélez Monsalve a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de José María Vélez Monsalve, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2