Extradición 53086 Amparo Arias EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP138-2018 Radicación n.º 53086 Acta 274 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada de la ciudadana colombiana Amparo Arias, presentada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 131/2018 del 16 de abril de 2018, la Embajada española pidió la detención provisional con fines de extradición de Amparo Arias, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 225/2018 del 21 de junio posterior. 2. Lo anterior, con fundamento en la sentencia n.° 256/2016 del 10 de junio de 2016, proferida por el Juzgado de Instrucción n.° 4 de Benidorm, Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dentro del procedimiento abreviado n.° 000116/2014, con ejecutoria n.° 000122/2016 «desde el día 10/11/2016», mediante la cual se condenó a la aquí requerida por un delito «contra la salud pública».
Documentos allegados Con la petición de entrega de Amparo Arias se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos que a continuación se relacionan: a. Solicitud de extradición de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante contra Amparo Arias, dirigida a las autoridades competentes de Colombia del 28 de abril de 2018. b. Oficio del 17 de mayo de esta anualidad, presentado por el mismo despacho judicial al Gobierno del Reino de España, para que se dé curso a la extradición de Amparo Arias. c. Orden europea e internacional de búsqueda y captura a efectos de extradición contra Amparo Arias, con fecha del 6 de octubre de 2017. d. Circular Roja de Interpol n.° de Control A-9316/10-2017, donde consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pretendida, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. e. Sentencia n.° 256/2016 del 10 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción n.° 4 de Benidorm, Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dentro del procedimiento abreviado n.° 000116/2014, con ejecutoria n.° 000122/2016 «desde el día 10/11/2016». f. Disposiciones penales de España aplicables al caso.
ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio OFI-18-0428 –DAI-1100 del 4 de julio de 2018, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada española, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de España de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de abril del presente año, decretó la captura con fines de extradición de Amparo Arias, quien el 17 de ese mes había sido retenida en virtud de la Circular Roja de Interpol n.° de Control A-9316/10-2017, siendo las 12 y 30 horas, en la carrera 17 F5 # 33ª-23 (vía pública), barrio Primitivo Crespo de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. 3.
El 9 de julio sucesivo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Amparo Arias su derecho a nombrar un abogado que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de confianza y memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó este último.
En consecuencia, este cuerpo colegiado, le reconoció personeria juridica adjetiva al mandatario de Amparo Arias y dispuso oficiar al Ministerio Público para que avalara el referido requerimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 4. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que Amparo Arias se sometió a dicho trámite sin ninguna presión y fue debidamente asesorada por su abogado sobre los efectos que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición. De otra parte, indicó que el 6 de agosto ulterior, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluida Amparo Arias, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de manera libre, consciente y voluntaria.
Adicionalmente, propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por el Reino de España, en contra de Amparo Arias, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y exhortar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno del Reino de España con relación a la ciudadana colombiana Amparo Arias, pues fue impetrada por la solicitada, su apoderado y ha sido coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitirlo, previo análisis de los siguientes requerimientos.
Aspectos Generales Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., (sic) el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999».
El concepto de la Corte versará sobre la Convención, con su respectiva modificación, que determina: 1. El precepto 1º, establece que los dos gobiernos se «comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 2.
El canon 2º dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen». Aunado a ello, señala que: [A]mbas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios. 3. En la disposición 3ª, reformada por la 1ª del Protocolo Modificatorio, indica que la extradición: [P]rocederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 4.
El precepto 4º reza que no habrá lugar a la extradición cuando se requiera por un injusto «por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena». 5. Se aclara, en el canon 5º, que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos y en el 6°, se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 6.
El artículo 8º regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexe copia autorizada de la sentencia, si se trata de un injusto condenado y evadido, y del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído, y que se especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 7.
El precepto 15°, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, regula que: Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena. 8.
Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, señala que « los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se trámiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». Todos los elementos mencionados se analizaran a continuación: 1.
Validez formal de la documentación presentada Acorde con lo exigido por el canon 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la petición de extradición de la ciudadana colombiana Amparo Arias fue presentada mediante vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en nuestro país. De esos documentos se determina con claridad que en contra de la reclamada se profirió sentencia condenatoria n.° 256/2016 del 10 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción n.° 4 de Benidorm, Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dentro del procedimiento abreviado n.° 000116/2014, con ejecutoria n.° 000122/2016 «desde el día 10/11/2016», mediante la cual en su parte resolutiva resolvió: (…) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A AMPARO ARIAS, como autora responsable de un delito contra la salud pública, (…) a la pena (…) de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de duración de la condena; multa de 8.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de ocho meses y pago de las costas causadas en este juicio.
Se precisa, aunado a ello, que la pretendida responde al nombre de Amparo Arias, tal y como se evidencia en la Circular Roja de Interpol n.° de Control A-9316/10-2017, con la cual se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo 8º de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto».
La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención referida. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de España informó en su solicitud que la reclamada se llama Amparo Arias, ciudadana colombiana con fecha de natividad del 3 de marzo de 1952, pasaporte AM561415 y titular del registro español de extranjero X5991907Q, datos que corresponden a quien permanece privada de la libertad desde el 17 de abril del año en curso, información que igualmente se consigna en la orden de captura del 24 de ese mes y año, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos de la capturada y la de notificación de captura con fines de extradición, el registro fotográfico y la consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Amparo Arias, dan cuenta de que se trata de la reclamada en extradición. Por ende, se cumple este requisito. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación, es decir, si son considerados ilícitos y, de ser así, se estudia, según sea el caso, lo desarrollado por el artículo 3º del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos.
De la lectura de dicho canon por su valor disyuntivo, se desprenden dos hipótesis para acceder a la entrega del reclamado: la primera, que en el país requirente se adelante actuación por la comisión de un delito cualquiera que sea (lista abierta o numerus apertus ), y, la segunda, que haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un año. Ahora bien, en el caso sub examine se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos.
Veamos: Los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a Amparo Arias, se concretan así: El día 17 de julio de 2014, como consecuencia de la vigilancia en materia de tráfico de estupefacientes que Agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando sobre el establecimiento “Casa Gallega”, sito en la AVENIDA Orts Llorca de la localidad de Benidorm, se procedió al cacheo superficial de los acusados por estos hechos, AMPARO ARIAS, de naturaleza colombiana, con residencia legal en nuestro país, y GREGORIO CANOVAS FERNÁNDEZ, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes bajaron de un vehículo y entraron al referido local, incautándose debajo de la ropa de la acusada un objeto cuadrado de gran volumen, que resultó contener en su interior 505,46 gramos de cocaína en una pureza del 11,2%, cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 7.935,37 €, así como 300 € en el bolsillo.
GREGORIO CANOVAS FERNÁNDEZ, desconocía lo que llevaba su acompañante debajo de las ropas. La acusada colaboró activamente con la UDYCO de Benidorm, para ayudar a le detención de más implicados. El Gobierno del Reino de España puntualizó en la solicitud de extradición contra Amparo Arias la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa e indicó que se encuentran tipificados en el artículo 368, párrafo 1°, del Código Penal español, así: Artículo 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
La conducta anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000: Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado español, se observa que la conducta de tráfico de drogas ilícitas se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana. Empero, el principio de la doble incriminación no se cumple con el hecho de que en ambos países el comportamiento imputado sea delito, sino que es menester estudiar lo planteado en el artículo 3º citado, como ya se advirtió. Por ende, la Sala examinará dicho presupuesto, pero respecto de la ejecución de la pena, por cuanto, se observa en los documentos aportados, que a través de la sentencia n.° 256/2016 del 10 de junio de 2016, proferida por el Juzgado de Instrucción n.° 4 de Benidorm, Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se condenó a Amparo Arias, como autora responsable de un ilícito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, por tanto la exigencia se cumple plenamente. 4.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica, puesto que el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa. 5.
Sobre la Prescripción Uno de los impedimentos para conceder ésta solicitud, de conformidad con los pactos internacionales aplicables, artículo 4º de la Convención, es la imposibilidad de extraditar a una persona « cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o « si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
Por ello, la Sala examinará la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, pero respecto de la pena, por cuanto Amparo Arias fue condenada el 10 de junio de 2016 «a la pena (…) de TRES AÑOS de prisión », como autora responsable de un injusto contra la salud pública, providencia que quedó ejecutoriada «desde el día 10/11/2016». En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra desarrollado el fenómeno de la prescripción de la pena en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, que reza: La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o el que falte por ejecutar pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años (…).
Igualmente, el canon 90 ejusdem, indica «El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». En cuanto a la iniciación del término de la prescripción referida, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, sin embargo, sobre el particular la Sala se ha pronunciado al respecto: Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo ( ).
(CSJ CP, 18 Nov. 2015, rad. 45942). Corolario de lo expuesto, es menester afirmar que la pena prescribe en el tiempo fijado en la condena o en el que faltare por ejecutar, lapso que debe ser contado a partir de la interrupción del cumplimiento de la misma, sin que pueda ser menor de cinco años. Por lo anterior, en el caso bajo examen, tal mínimo es el que se debe tener en cuenta al momento de efectuar el análisis de prescripción de la sanción, toda vez que la pretendida fue condenada a tres años de privación de la libertad.
De esta manera, según las leyes colombianas no se encuentra prescrita la pena, debido a que desde el día en el que quedó ejecutoriada la decisión (10 de noviembre del 2016) a la fecha, no ha trascurrido el término de cinco años. 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado petente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén las disposiciones 512 del Código de Procedimiento Penal, 6 y 15 de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 6.2.
Recordar al Gobierno español la prohibición constitucional de juzgar a la ciudadana solicitada por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. Para preservar los derechos fundamentales de la requerida, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que España le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallada inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por la cual se autoriza su extradición. 6.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. 6.5.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Amparo Arias a que se le respeten -como a cualquier otra nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas, en particular, a que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena de prisión tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Amparo Arias haya permanecido privada de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Amparo Arias, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal n.° 225/2018 del 21 de junio de 2018, con relación al cumplimiento de la sentencia n.° 256/2016 del 10 de junio de 2016, proferida por el Juzgado de Instrucción n.° 4 de Benidorm, Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 61 carpeta anexa. � Folio 84 Ibidem. � Folios 100 a 105 Ibidem. � Folios 106 a 108 Ibidem. � Folios 85 a 88 Ibidem. � Folios 90 a 94 Ibidem. � Folios 36 a 42 Ibidem. � Folios 14 y 15 Ibidem. � Folios 100 a 105 Ibidem. � Folios 106 a 108 Ibidem. � Folios 95 a 99 Ibidem. � Folio 1 cuaderno de la Corte. � Folio 82 carpeta anexa. � Folios 2 a 6 Ibidem.
Notificación a la ciudadana de la referida resolución el 24 de abril de 2018. (Folio 57 Ibidem). � Folios 14 y 15 Ibidem. � Folios 7 y 8 Ibidem. � Folio 5 cuaderno de la Corte. � Folio 7 Ibidem. � Folio 8 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folios 15 a 19 Ibidem. � Folios 20 a 22 Ibidem. � Folio 82 carpeta anexa. � La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. � Folios 100 a 105 carpeta anexa. � Folios 106 a 108 Ibidem. � Folio 104 Ibidem. � Folios 14 y 15 Ibidem. � Folios 2 a 6 Ibidem. � Folios 16 a 18 Ibidem. � Folios 57 y 58 Ibidem. � Folio 19 Ibidem. � Folio 21 Ibidem. � Artículo 3º.
La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año (…). (Negrilla y subrayado fuera del texto). � Folio 101 carpeta anexa. � Folio 104 Ibidem. � Folio 104 Ibidem. � Folios 106 a 108 Ibidem.
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