Micelio
CP138-2017(50789)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 27 de 1980Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. Rad. 50789 Arnulfo Galeano Rodríguez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP138-2017 Radicación No. 50789 (Aprobado acta No. 319) Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Arnulfo Galeano Rodríguez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0371 del 24 de marzo de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Arnulfo Galeano Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.498.809 de Granada (Meta), requerido para comparecer a juicio por « delitos federales de tráfico de narcóticos». [1: Folios 28 a 32, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 7 de abril de 2017[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido por miembros de la Policía Nacional el 14 de mayo de 2017, en Cúcuta. [2: Folios 3 a 5, ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal No. 1019 del 12 de julio de 2017[footnoteRef:3], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [3: Folios 40 a 45, ibídem.] 3.1. Copia de la Acusación No. 16-661(SR) (ARR)[footnoteRef:4] de 25 de mayo de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, con sello de certificación de autenticidad estampado por Douglas C. Palmer, Secretario de esa entidad judicial. [4: Folios 146 a 150, ibídem.] 3.2.

Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Marcia M. Henry[footnoteRef:5], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York y Peter LoPresti[footnoteRef:6], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [5: Folios 122 a 131, ibídem.] [6: Folios 164 a 172, ibídem.] 3.3.

La reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:7]. [7: Folios 134 a 144, ibídem.] 3.4. Copia de la orden de aprehensión de 25 de mayo de 2017, emitida por la autoridad judicial mencionada[footnoteRef:8] con sello de certificación de autenticidad estampado por Douglas C. Palmer, Secretario de esa entidad judicial. [8: Folios 158, ibídem.] 3.5.

Impresión de la consulta de los datos de identificación del requerido (Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación).[footnoteRef:9] [9: Folio 186, ibídem.] 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Jhon M. Gillies, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionado y calificado[footnoteRef:10]. [10: Folio 120, ibídem.] ii) Expedido por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que los documentos «… se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito.» [footnoteRef:11] y [footnoteRef:12]. [11: Folio 49, ibídem.] [12: María Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 47, la autenticidad de la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson, estampada en el referido documento. ] iii) Expedido por John M. Gillies, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas en apoyo de la solicitud de extradición formal son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.[footnoteRef:13] [13: Folio 121.

Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4. El 13 de julio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[footnoteRef:14]. [14: Folio 33, ibídem] Esa última entidad, el día 19, del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:15], iniciándose el trámite respectivo. [15: Folios 1 y 2.Cuaderno de la Corte. ] 5.

Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas contempla el artículo 500 ejusdem[footnoteRef:16] [16: Folio 33, ibídem] 6. Finalmente, debido a que los intervinientes no formularon solicitudes probatorias y tampoco se observó la necesidad de ordenar pruebas de oficio, mediante providencia de 28 de agosto de 2017[footnoteRef:17], se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. [17: Folio 19, ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1.

De la defensa[footnoteRef:18]. [18: El apoderado del requerido se pronunció mediante memorial radicado el 13 de septiembre de 2017 esto es, con posterioridad al vencimiento del término para que las partes presentaran alegatos de conclusión que, según constancia secretarial del 8 de septiembre de 2017 venció el 6 de septiembre de 2017. De ordinario, esa circunstancia daría lugar a la inadmisión de los alegatos a causa de su manifiesta extemporaneidad.

Sin embargo, la Sala evaluará las razones esgrimidas en aras de propiciar la máxima eficacia del derecho de contradicción y defensa del requerido. ] Solicitó se emitiera concepto desfavorable porque, según su opinión, «… el pedido de extradición de ARNULFO GALEANO RODRIGUEZ, se encuentra reflejado en la investigación que por los mismos hechos se adelantan en Colombia, siendo objeto de discusión que al haberse vinculado a doce personas en la actividad criminal no se midió con el mismo rasero jurídico a las mismas, pues respecto de unos, operó el pedido de extradición y en relación a los otros una investigación bajo nuestra jurisdicción, lo que no guarda congruencia con los derechos fundamentales contemplados en nuestra carta magna.» Sustentó ese alegato con los siguientes argumentos: i) Los eventos que dieron lugar a la solicitud de extradición se materializaron en territorio colombiano, esto es, «en el peaje Marhuaco vía al mar que conduce de Barranquilla a Cartagena vehículo NPR placas SZK501 incautación de 110 kilos de cocaína. incautación hecha en Colombia, donde a través de interceptaciones no se podría afirmar que dicha droga fuera a parar al territorio Norteamericano toda vez que no se decomisó dentro de embarcaciones que tuvieran como itinerario el territorio antes mencionado (sic) ».

Ese analisis, agregó, «se desprende del proceso adelantado por la fiscalía General de la Nación colombiana bajo el radicado SPOA 1100160000982015-0019800 N.I: 19735». ii) Su defendido «desarrolla una actividad lícita en nuestro país que no es otra que la compra venta de maderables del cual deriva su sustento y el de su familia», y respecto de los hechos por los que se le acusa, «no es más que un simple colaborador o intermediario en cuanto a la logística de los negocios dentro de la región de norte de Santander».

Dado su rol de «simple colaborador, no se puede afirmar que éste tenía certeza o el conocimiento de que la droga tendría como destino final los Estados Unidos de América», por tanto, « no se ha demostrado por las autoridades colombianas y mucho menos por las norteamericanas que el Señor ARNULFO GALEANO tuviera en las mínimas condiciones dominio del hecho en mención (sic)». 2.

Del Delegado de la Procuraduría. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en cambio, tras evaluar positivamente el cumplimiento de todos los requisitos legales, solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición. Adicionalmente, señaló que, en caso de que el concepto sea favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente «que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que motiva la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos» [footnoteRef:19] [19: Folios 26 a 36, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales. La jurisprudencia ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:20]. [20: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Asimismo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:21], tales como: [21: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] 1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2.

La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Las limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. En consecuencia, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1º y 2º de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 2.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos. Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;

(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. A continuación se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a Arnulfo Galeano Rodríguez son consideradas delitos en Colombia.

En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia del ilícito que motiva la solicitud de extradición, se observa que en los documentos anexos a la solicitud se afirma que el requerido pertenece a un grupo de personas que se ocupaba de «… toda la cadena de aprovisionamiento de cocaína, desde la producción hasta el transporte y distribución al por mayor».

Esa organización, en particular, se encargaba de transportar «… cocaína de los laboratorios en camiones al interior de Colombia (…) a ciudades costeras en Colombia y Venezuela, donde se almacenaba en preparación para su embarque al exterior y, finalmente, para su importación ilícita a los Estados Unidos»[footnoteRef:22]. [22: Folio 166. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] A la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:23], empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conductas imputadas al requerido, se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [23: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.2.

De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados. 2.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia que tales hechos ocurrieron, presuntamente, entre septiembre de 2015 y junio de 2016, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. Superado el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las partes» las Convenciones de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000»[footnoteRef:24] [24: Folio 2.

Cuaderno de la Corte.] Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes, por los delitos imputados a Galeano Rodríguez, entre otros punibles y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido[footnoteRef:25]. [25: Esta última previsión está consignada en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Convención de 1988 y 7° del artículo 16 de la Convención del año 2000.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986 [footnoteRef:26], se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [26: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

Por su parte, el artículo 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 3.1.

Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:27] [27: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:28] [28: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición –Nota Verbal No. 1019 del 12 de julio de 2017-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.

Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados[footnoteRef:29]. [29: Folios 40 a 45 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.

Identidad plena de la persona reclamada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Arnulfo Galeano Rodríguez, nacido el 13 de agosto de 1953, portador de la cédula de ciudadanía No. 7.489.809 expedida en Granada (Meta). Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense, de 14 de mayo de 2017[footnoteRef:30], realizada la «… valoración previa de las impresiones de origen dactilar objeto de estudio (…) se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 3.1. es: ARNULFO GALEANO RODRÍGUEZ C.C. N° 7.498.809». [30: Folio 13, ibídem.] Ese elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición. En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme con el requisito establecido en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente», la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Como se ha dicho en varias oportunidades, en contra del requerido en extradición existe una Acusación Sustitutiva con el No. 16-661(SR) (ARR)[footnoteRef:31] de 25 de mayo de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. [31: Folios 146 a 150, ibídem.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.

La solicitud de extradición de Arnulfo Galeano Rodríguez tiene origen en un proceso penal, en el cual se formuló en su contra la Acusación Sustitutiva No. 16-661(SR) (ARR) el 25 de mayo de 2017, con fundamento en los siguientes cargos: Cargo Uno (Concierto para delinquir para la distribución internacional de cocaína). Entre y alrededor del 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) Arnulfo Galeano Rodríguez (…) conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia y Venezuela, cual delito involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista III, a sabiendas, con intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959 (a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La cantidad de cocaína atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores de modo razonablemente previsible para ellos, fueron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (…) Cargo Tres (Distribución internacional de cocaína- Aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína) El 19 de abril de 2016, o alrededor de esta fecha, dentro de la jurisdicción internacional de los Estados Unidos, los acusados: (…) Arnulfo Galeano Rodríguez (…) y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista III, a sabiendas, y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. 3.4.2.

En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», tipificados en los artículos 340[footnoteRef:32] y 376[footnoteRef:33] del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [32: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.] [33: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta la Sala- (…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Resalta la Sala- Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) 3.4.3. De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a Arnulfo Galeano Rodríguez, en la Acusación Sustitutiva No. 16-661(SR) (ARR) dictada el 25 de mayo de 2017, constituyen delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, el respeto del principio de non bis in ídem[footnoteRef:34] y que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:35]. [34: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [35: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.

Si bien, el apoderado judicial del requerido alegó que, en relación con los hechos ocurridos el 19 de abril de 2016, se adelanta una investigación identificada con el SPOA 1100160000982015-0019800 N.I: 19735, a cargo del Fiscal 66 DFALA de Cartagena, se observa, de la lectura de la documentación aporta con el alegato de conclusión, que respecto de Arnulfo Galeano Rodríguez la actuación encuentra en etapa de indagación. Tal situación no inhibe la procedencia de la solicitud de extradición porque, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia [footnoteRef:36], no está acreditada la existencia de una «sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante». [36: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036;

CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] En ese orden se ha dicho: (…) [C]uando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.[footnoteRef:37] [37: CSJ CP, 26 may 2010, rad. 33305.] Por otro lado, debido a que el 25 de mayo de 2017 se formuló acusación formal en contra del requerido y las penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir, agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con la legislación colombiana, son de máximo 18 y 30 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 9 y 15 años, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal. 5.

Respuesta a los alegatos formulados por el apoderado judicial del requerido en extradición. El defensor del requerido planteó, como objeciones al pedido de extradición, la existencia de un proceso penal en colombia «por los mismo hechos»; que pese a que se vinculó a 12 personas a la actividad criminal «no se midió con el mismo rasero jurídico a las mismas, pues respecto de unos, operó el pedido de extradición» y « no se ha demostrado por las autoridades colombianas y mucho menos por las norteamericanas que el Señor ARNULFO GALEANO tuviera en las mínimas condiciones dominio del hecho en mención (sic)».

En cuanto al primer alegato, la Sala remite a las motivaciones expuestas en los numerales 2.1. y 4, de las consideraciones de este concepto, en los cuales se indicó, por un lado, que los ilícitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente, dada su carácter de delitos trasnacionales.

Adicionalmente, la acusación foránea imputa al requerido la condición de miembro de una organización encargada de toda la cadena de aprovisionamiento de cocaína con destino a los Estados Unidos de América. Adicionalmente, se aclara al requerido que la existencia de un proceso en curso en Colombia, por los mismos hechos, en manera alguna inhibe el pedido de extradición, puesto que debe aportarse una sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante[footnoteRef:38].

Tal elemento probatorio, se destaca, se echa de menos porque no fue aportado o solicitado por la defensa en el traslado correspondiente para la práctica de pruebas. [38: Cfr. CSJ CP, 9 mayo 2009, rad. 30373; CP, 07 may 2012, rad. 36286 y CP 06 mar 2013, rad. 40076, entre otros. ] Respecto de los alegatos encaminados a señalar que Arnulfo Galeano Rodríguez no tenia «las mínimas condiciones dominio del hecho» que los demás sujetos involucrados en los delitos que dieron lugar a la solicitud de extradición o que se trata de una persona inocente, se insiste en que a la Corte no le compete adelantar el juzgamiento, ni establecer, por ende, la responsabilidad penal del requerido, sino sólo constatar si se cumplen los presupuestos requeridos por la normatividad legal o los tratados públicos para que opere la extradición. Tal criterio ha sido expuesto en los conceptos de 12 de diciembre de 2000, rad. 16720, y de 5 de septiembre de 2006, rad. 25341, entre otros.

Cuya síntesis es la siguiente: … la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.

Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. 6.

Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Arnulfo Galeano Rodríguez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7. Sobre los condicionamientos. 7.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que no vaya a ser condenado a pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 7.2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:39], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [39: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 7.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 7.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 7.5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 8.

El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Arnulfo Galeano Rodríguez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en la Acusación Sustitutiva No. 16-661(SR) (AR) de 25 de mayo de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27