Micelio
CP138-2016(47058)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47058 Juan Gutiérrez Tapia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP138-2016 Radicación N° 47058 (Aprobado acta N° 298) Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Gutiérrez Tapia presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 1673 del 9 de septiembre de 2015, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Juan Gutiérrez Tapia, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 2008 del 26 de octubre siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal Nº 15-20572-CR-MOORE, proferida el 24 de julio de ese mismo año, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, requerido para comparecer a juicio por ilícitos « federales de narcóticos y delitos de concierto».

Documentos allegados Con la solicitud de entrega de Gutiérrez Tapia se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1. Nota Verbal N° 1673 del 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Juan Gutiérrez Tapia. 2.

Comunicación diplomática N° 2008 del 26 de octubre sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición. 3. Declaración jurada rendida por Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Acusación, indica los elementos integrantes del delito y se remite a la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso. 4.

Declaración jurada de Michael Rainwater, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 5. Copia certificada de la Acusación Formal N° 15-20572-CR-MOORE, dictada el 24 de julio de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se formulan cargos a Gutiérrez Tapia. 6.

Orden de arresto contra Juan Gutiérrez Tapia emitida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 11 de septiembre de 2015, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Gutiérrez Tapia, el cual fue retenido en virtud de la Circular Roja N° A-6583/8-2015, el 9 pasado, siendo las 6:10 horas, en la finca «Pozos de Bethesda», ubicada en las coordenadas geográficas «N 08º 08' 05" W 76º 41' 17"» en el corregimiento del Dos del municipio de Turbo. 3.

El 9 de noviembre de ese año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Juan Gutiérrez Tapia su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno. Por lo anterior, allegó poder otorgado a su abogado de confianza. 4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 18 de enero de 2016, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 5.

Transcurrido dicho término, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho. El apoderado judicial de Gutiérrez Tapia, por su parte, exhortó el decreto y práctica de algunos medios de convicción. 6. La Sala, en decisión CSJ AP3418-2016 del 1º de junio del año en curso, negó por improcedentes las peticiones probatorias del mandatario; y, oficiosamente, con el fin de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, ordenó a los Juzgados Primero Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para que en relación con el radicado número 2328525, informarán cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación y las personas vinculadas a ese trámite; remitieran duplicado de las providencias judiciales que se hubieran emitido dentro de éste y de la constancia de ejecutoria si existiera; y, certificaran el estado actual del proceso. 7.

Posteriormente, una vez cumplido el proveído que antecede, esta colegiatura dispuso notificar a los intervinientes con el propósito de que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Delegado del Ministerio Público y el profesional del derecho del pretendido. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.

En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Aunado a ello, estima que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, afirma que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostiene que, de acuerdo con la Acusación, los comportamientos atribuidos encuadran en los tipos penales de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» y «concierto para delinquir», injustos que, para la época, cumplen el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

Aunado a ello, en este acápite expone que en virtud de lo ordenado por este cuerpo colegiado el 1º de junio de 2016, los Juzgados Primero Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aportaron la documentación necesaria para evidenciar que el 31 de octubre de 2011 el reclamado suscribió preacuerdo con la Fiscalía 40 Especializada de UNAIM por la comisión de los mismos hechos por los cuales es pretendido en el cargo 2º por parte del Estado norteamericano y por los cuales fue condenado el 12 de octubre de 2012 por el ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, sanción penal que se encuentra actualmente en ejecución. En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.

Finalmente, pide se emita concepto favorable a la extradición de Juan Gutiérrez Tapia, en razón a los cargos denominados como 1º, 3º y 4º y desfavorable para el 2º, y exhorta a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

ESTUDIO DE LA DEFENSA El abogado inicialmente realiza un recuento de la actuación procesal y enuncia los requisitos legales para conceder la extradición, consagrados tanto en el instrumento internacional aplicable al caso sub examine como en el ordenamiento procesal penal colombiano. Posteriormente, afirma que no cuestiona la acreditación del presupuesto referido con la identidad del pretendido, empero con relación a la doble incriminación señala que su prohijado se encuentra purgando pena en nuestro país por los mismos hechos motivo de acusación por parte del Estado petente, razón por la cual solicita la suspensión de la extradición del reclamado hasta que cumpla la sanción penal impuesta por la justicia colombiana.

Lo anterior, porque indica que, si bien el principio de territorialidad desarrollado en el artículo 14 de la Carta Magna es una norma general, «admite que, a la luz de las normas internacionales existan acepciones en virtud de las cuales se justificara tanto (sic) la extensión de la ley colombiana en ciertos casos (sic)». Finalmente, pide que en caso de que se conceptúe favorablemente y no se acceda a su pretensión, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado reclamante, se le respeten a Gutiérrez Tapia los derechos y garantías reconocidos tanto en la Constitución Política colombiana como en el Bloque de Constitucionalidad, para que tenga acceso a un proceso sin dilaciones, se presuma su inocencia, tenga un abogado de confianza o público, pueda contar con un intérprete, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que tenga contacto regular con sus familiares más cercanos y que se le reconozca el doble del tiempo en el que estuvo detenido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia de la Corte. La Corporación se ocupa de examinar la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Juan Gutiérrez Tapia, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.

De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el convenio multilateral aplicable al presente caso es «la Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 11 de julio de 1988», cartera que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el apartado 6º, numerales 4º y 5º, del precitado instrumento internacional, así como según « los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004», se debe obrar acorde con «el ordenamiento jurídico colombiano», el concepto ha de fundamentarse en lo regulado en nuestro Código de Procedimiento Penal de 2004.

En consecuencia, corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). 2. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas de los Estados norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Juan Gutiérrez Tapia, también conocido como “Samira”, ciudadano colombiano nacido el 30 de marzo de 1953, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.811.630, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 9 de septiembre de 2015, con fundamento en la Nota Verbal N° 1673 de esa fecha procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 11 de septiembre del año pasado, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de la captura con fines de extradición, la reseña fotográfica y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Juan Gutiérrez Tapia, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.

Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 4. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Juan Gutiérrez Tapia es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los injustos « federales de narcóticos y delitos de concierto », según la Acusación Formal N° 15-20572-CR-MOORE, dictada el 24 de julio de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: CARGO 1 Iniciándose por lo menos el 6 de septiembre de 2011 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN GUTIÉRREZ TAPIA, alias “Samira”, (…) a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una substancia (sic) controlada de la categoría II, sabiendo que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 El 10 de septiembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN GUTIÉRREZ TAPIA, alias "Samira", (…) a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 El 26 de mayo de 2013 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN GUTIÉRREZ TAPIA, alias "Samira", (…) a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 El 12 de octubre de 2013 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN GUTIÉRREZ TAPIA, alias "Samira", (…) a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. DECLARATORIAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 1. Se reiteran las declaratorias contenidas en esta acusación formal y se incorporan por completo a la presente en calidad de referencia con el propósito de alegar la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que los acusados, (…) JUAN GUTIÉRREZ TAPIA, alias "Samira", (…), tengan un interés. 2.

Al ser declarado culpable de una violación de las Secciones 963 o 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos que se alegan en esta acusación formal, el acusado deberá ceder por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos cualesquiera bienes que constituyan o se deriven de cualesquiera ganancias que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal violación y cualesquiera bienes que los acusados hayan usado o intentado usar de cualquier manera o parte para cometer o para facilitar la comisión de tal violación. Todo conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Negrilla y subrayado dentro del texto) Durante la época de investigación que llevó a la Acusación, Juan Gutiérrez Tapia, de forma voluntaria, habría incurrido en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por Michael Rainwater, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, así: I. Antecedentes 6.

La investigación ha revelado que los acusados estuvieron implicados con “Los Urabeños”, una organización narcotraficante (DTO) con sede en Colombia, responsable del transporte de grandes envíos de cocaína vía lanchas rápidas desde Colombia a Panamá y Honduras, para su entrega final a los Estados Unidos. En muchas conversaciones telefónicas lícitamente interceptadas por las autoridades colombianas entre septiembre de 2011 y octubre de 2013, Zuluaga Bustos, usando los aliases (sic) “Marra” y “Ojón”, Gutiérrez Tapia, usando el alias “Samira”, Núñez Pandales, usando el alias “Alex” y Álvarez Hidarraga, usando el alias “Mello”, coordinaron por lo menos tres envíos de cocaína desde Colombia a Panamá y Honduras, destinado para los Estados Unidos.

Zuluaga Bustos era un coordinador marítimo que trabaja directamente con los urabeños; Gutiérrez Tapia y Núñez Pandales eran el capitán y sub-capitán, respectivamente, de una de las lanchas rápidas; y Álvarez Hidarraga era un facilitador que trabaja directamente con Zuluaga Bustos. Las autoridades colombianas y panameñas incautaron alrededor de 6.628 kilogramos de cocaína de estos tres envíos.

(Negrilla fuera del texto) Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 5.

Equivalencia de las decisiones. Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 6. Causales de improcedencia. El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma».

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a Juan Gutiérrez Tapia en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron por lo menos desde el 6 de septiembre de 2011 o alrededor hasta el 24 de julio de 2015, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a Juan Gutiérrez Tapia tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes a los Estados Unidos de América.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 7. Prohibición de doble juzgamiento 7.1. Del proceso en Colombia. Se acreditó en el trámite de extradición que Juan Gutiérrez Tapia fue condenado junto con Óscar Núñez Pandales, mediante sentencia anticipada del 12 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a las penas principales de 158 meses y 21 días de prisión y multa equivalente al valor de 1.654,23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al habérseles hallado penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, al tenor del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011, agravado por el inciso 3° del artículo 384 del mismo ordenamiento jurídico.

La decisión en mención cobró ejecutoria « el día 12 de octubre de 2012 coincidente con la fecha de su emisión, ante la no interposición de recurso por las partes en el proceso», tal y como lo señala en el oficio Nº 1958 del 3 de junio de 2016 la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Antioquia. La formulación de imputación dentro del proceso identificado con el radicado Nº 11001600009820120028 se realizó por el ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, el 12 de septiembre de 2011, por la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, cargo que no fue aceptado en dicha diligencia. No obstante, en audiencia de formulación de acusación, el Delegado de la Fiscalía presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia acta de preacuerdo suscrita por Juan Gutiérrez Tapia y Óscar Núñez Pandales.

En la sentencia condenatoria se establecieron como presupuestos de hecho los siguientes: Acaecieron el 10 de septiembre de 2011, cuando aproximadamente a las 20:25, una embarcación de la Armada Nacional recibe reporte que en la posición 08-40-8N -77-17.5W, se detectó una lancha, navegando en horas no autorizadas y sin luces, por lo cual, el guardacostas de inmediato procede a dar señales de alto, mediante lanzamiento de bengalas de iluminación e identificándose como guardacostas de la Armada Nacional y, se procedió igualmente a realizar maniobras de acercamiento, observando dentro de la lancha, cinco personas y varios paquetes sospechosos, por lo que procedieron a abordar la embarcación y al inspeccionar la misma descubrieron que los paquetes sospechosos tenían un olor característico de sustancias estupefacientes, por lo que informaron al comandante de la estación de guardacostas de Urabá, quien ordenó conducir la embarcación y las personas hacia la estación, donde fueron recibidos por personal de policía judicial, quienes inicialmente realizaron la Prueba de Identificación Preliminar Homologada, a la sustancia incautada la cual arrojó positivo para cocaína.

La sustancia identificada tuvo un pesó (sic) neto de 2.266 kilos, correspondiente a 2.200 paquetes rectangulares. 7.2. Del cargo 2º en la Acusación Formal N° 15-20572-CR-MOORE, proferida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. En el presente asunto, se tiene que la solicitud de detención provisional con fines de extradición de Juan Gutiérrez Tapia, proveniente del Gobierno de los Estados Unidos, se requirió a través de la Nota Verbal Nº 1673 del 9 de septiembre de 2015, donde se expuso que: Los hechos del caso indican que los acusados Hernán Mauricio Zuluaga, Juan Gutiérrez Tapia, Óscar Núñez Pandales y Luis Alberto Álvarez Hidarraga están involucrados con “Los Urabeños”, una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera desde Colombia, la cual es responsable de transportar grandes cargamentos de cocaína a través de lanchas rápidas desde Colombia hacia Panamá y Honduras para su entrega final a los Estados Unidos.

En numerosas conversaciones telefónicas que fueron interceptadas legalmente por las autoridades de Colombia entre septiembre de 2011 y octubre de 2013, los acusados coordinaron por lo menos tres cargamentos de cocaína desde Colombia hacia Panamá y Honduras con destino a los Estados Unidos con base en información obtenida de las conversaciones telefónicas interceptadas: a. El 10 de septiembre de 2011, autoridades de Colombia interceptaron una lancha rápida e incautaron 2.266 kilogramos de cocaína; b. El 26 de mayo de 2013, autoridades de Panamá interceptaron una lancha rápida e incautaron 2.717 kilogramos de cocaína; y c. El 12 de octubre de 2013, autoridades de Panamá interceptaron una lancha rápida e incautaron 1.645 kilogramos de cocaína.

(Negrilla fuera del texto) En consecuencia, se puede establecer que al requerido se le reclama en extradición por la incautación de cocaína de que habla el literal a, conforme puede constatarse en el cargo 2º de la Acusación Formal N° 15-20572-CR-MOORE, proferida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así: CARGO 2 El 10 de septiembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN GUTIÉRREZ TAPIA, alias "Samira", (…) a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. En la declaración jurada del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, indica en su acápite de pruebas para establecer los ilícitos por los que es requerido Gutiérrez Tapia, que: Incautación del 10 de septiembre de 2011 8.

El 6 de septiembre de 2011, las autoridades colombianas interceptaron lícitamente a Zuluaga Bustos y Gutiérrez Tapia cuando conversaban de cuánto combustible necesitaría la lancha rápida para el viaje. El 7 de septiembre de 2011, ellos hablaron de un problema con el motor de la lancha rápida. Zuluaga Bustos le dijo a Gutiérrez Tapia que él habló con "Yudi", y que ella mencionó que tomaría de 3 a 4 días reemplazar el motor.

A Yudi se le identificó posteriormente como Yudys Stella Porras Peña (Porras Peña), propietaria de una tienda de material para lanchas en Turbo, Colombia. 9. Por la información que se obtuvo de estas y otras conversaciones lícitamente interceptadas, el 10 de septiembre de 2011 la marina colombiana interceptó una lancha rápida en aguas colombianas cerca de Sapzurro, Colombia.

Durante la interceptación, las autoridades colombianas identificaron a Gutiérrez Tapia y Núñez Pandales entre los miembros de la tripulación e incautaron 2.266 kilogramos de cocaína a bordo de la lancha rápida. Inmediatamente después de la interceptación, Núñez Pandales y Zuluaga Bustos se comunicaron por teléfono. Durante sus conversaciones lícitamente interceptadas, Núñez Pandales le dijo a Z uluaga Bustos que Gutiérrez Tapia había detenido la lancha rápida porque él pensó que se le había pagado a la marina colombiana para el pasaje a salvo de la lancha.

Zuluaga Bustos le pidió a Núñez Pandales que sobornara al oficial de marina al mando para que los liberaran. Núñez Pandales le dijo a Zuluaga Bustos que los estaban transportando a Turbo. Zuluaga Bustos estuvo de acuerdo en enviar a Álvarez Hidarraga a Turbo para ayudarlos. Gutiérrez Tapia y Núñez Pandales, ambos fueron procesados por las autoridades colombianas y condenados a aproximadamente 8 meses de encarcelamiento.

(Subrayado dentro del texto) 7.3. Conclusión De acuerdo con lo expuesto y el soporte documental allegado al trámite de extradición de Juan Gutiérrez Tapia, encuentra la Corte que el cargo 2º por el cual es solicitado señala los mismos hechos por los cuales fue condenado el 12 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, debido a que refieren a la incautación de 2.266 kilogramos de cocaína que estaba siendo transportada en una lancha rápida en aguas colombianas el 10 de septiembre de 2011.

Así, la decisión que adoptará la Sala respecto a la petición de extradición de Juan Gutiérrez Tapia por el cargo 2º, conforme lo requirió el Ministerio Público, será desfavorable por presentarse equivalencia fáctica entre la acusación foránea y el juzgamiento en el territorio nacional. Adicionalmente, al tratarse de un fallo ejecutoriado anterior a la solicitud de extradición –en etapa de la ejecución de la pena-, no se observa una maniobra de mala fe para eludir el pedido del Gobierno de los Estados Unidos.

Lo expuesto, no aplica para los demás cargos por los cuales fue pretendido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por ende no le asiste razón al defensor en sus alegatos, pues la sentencia nacional no versó sobre el concierto para delinquir para distribuir narcóticos –cargo 1º- ni acerca del tráfico de estupefacientes en los eventos punibles ocurridos el 26 de mayo y el 12 de octubre de 2013, donde se incautaron 2.717 y 1.645 kilogramos de cocaína, respectivamente –cargo 3º y 4º-, conductas que se investigan en el exterior, donde, en atención a los testigos, se infiere que el peticionado presuntamente habría participado. 8.

Cuestión final. Con relación a la solicitud de la defensa sobre la suspensión de la extradición de su prohijado mientras cumple la pena en Colombia, la Corte debe señalar que la entrega diferida de un ciudadano requerido en extradición, es competencia única y exclusiva del ejecutivo, de acuerdo con el canon 504 de la Ley 906 de 2004, y, tal y como lo reitera este cuerpo colegiado en el radicado CSJ CP, 2 oct. 2013, rad. 42.165, que indica: Conforme la naturaleza de tipo administrativo del trámite de extradición, el cual se limita a verificar si concurren los elementos del concepto a través de un proceso de constatación objetivo formal con los documentos aportados al expediente, las normas mencionadas no prevén que aquel pueda suspenderse durante la fase adelantada ante la Corte, ya sea por enfermedad, vinculación a la ley de Justicia y Paz etc., pues casos como estos se analizarían luego de finalizado el trámite, siendo del resorte exclusivo del Presidente de la República, quien como jefe de gobierno encargado de dirigir o controlar las relaciones internacionales, resuelve si extradita, si difiere la entrega o se abstiene de hacerlo -en caso de que el concepto sea favorable- según las conveniencias nacionales y donde en definitiva se concreta la decisión. (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, no compete a la Sala, en el concepto que le corresponde emitir, pronunciarse sobre la literalidad del artículo referido anteriormente, pues, se insiste, lo relativo a la decisión sobre la entrega diferida del pretendido es función exclusiva del Presidente de la República en su calidad de director del ejecutivo. 9.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y el apoderado del pretendido, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 9.1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 9.2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 9.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 9.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 9.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Juan Gutiérrez Tapia a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 9.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Gutiérrez Tapia haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: FAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Gutiérrez Tapia, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal Nº 2008 del 26 de octubre de 2015, por los cargos 1º, 3º y 4º imputados en la Acusación Formal N° 15-20572-CR-MOORE, proferida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y DESFAVORABLE en relación con el cargo 2º de la misma acusación. Igualmente, ADVIÉRTASELE al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega del requerido hasta cuando cumpla la sanción penal impuesta en nuestro país. Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 26 a 29 y 30 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 62 a 66 y 67 a 72 Ibidem. � Folios 98 a 101 y 150 a 154 Ibidem. � Folios 26 a 29 y 30 a 34 Ibidem. � Folios 62 a 66 y 67 a 72 Ibidem. � Folios 79 a 86 y 131 a 138 Ibidem. � Folios 111 a 120 y 164 a 174 Ibidem. � Folios 98 a 101 y 150 a 154 Ibidem. � Folio 105 y 158 Ibidem. � Folios 89 a 96 y 141 a 148 Ibidem. � Folio 74 Ibidem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 59 y 60 carpeta anexa. � Folios 35 a 38 Ibidem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 12 de septiembre de 2015. (Folio 41 carpeta anexa). � Folios 4 a 6 y 7 a 10 Ibidem. � Folios 2 y 11 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 9 Ibidem. � Folio 14 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 1º de febrero de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 12 de febrero de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 17 cuaderno de la Corte). � Folio 18 Ibidem. � Folios 19 a 22 Ibidem. � Folios 54 a 68 Ibidem. � Folio 119 Ibidem. � Folios 125 a 139 Ibidem. � Folios 140 a 143 Ibidem. � Folios 125 a 139 Ibidem. � Folios 140 a 143 Ibidem. � En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, (rad. 24187) y CSJ AP, 3 Oct. 2006, (rad. 25080). � Folios 59 y 60 carpeta anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 78 y 130 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 77 y 129 Ibidem. � Folios 75 y 76 Ibidem. � Folio 74 Ibidem. � Folios 2 y 11 Ibidem. � Folios 26 a 29 y 30 a 34 Ibidem. � Folios 35 a 38 Ibidem. � Folios 13 a 16 Ibidem. � Folio 42 Ibidem. � Folio 41 Ibidem. � Folio 21 Ibidem. � Folio 124 Ibidem. � 98 a 101 y 150 a 154 Ibidem. � Folios 111 a 120 y 164 a 174 Ibidem. � Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. � Folios 111 a 120 y 164 a 174 Ibidem. � Folios 84 a 94 cuaderno de la Corte. � Folio 98 reverso Ibidem. � Cabe resaltar que Óscar Núñez Pandales fue requerido en extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América y esta Sala emitió el 1º de junio de 2016 concepto favorable a dicha solicitud, para que respondiera por los cargos 1º, 3º y 4º de la acusación Nº 1520572 CR-MOORE de fecha 24 de julio de 2015; y desfavorable en relación con el cargo 2º de la misma acusación. � Folio 84 reverso cuaderno de la Corte. � Folios 26 a 29 y 30 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 98 a 101 y 150 a 154 Ibidem. � Folios 111 a 120 y 164 a 174 Ibidem. � Así lo estimó la Corte, entre otros radicados CSJ SP 19 de feb. de 2009 Rad. 30377, 19 de feb. de 2009 Rad. 30374 y de 1° de abr. de 2009 Rad. 30033. � Artículo 504.

Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia. �«( ) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625) PAGE 21