Micelio
CP138-2015(46258)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 46258 Leonel Gualdrón Lamus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP138-2015 Radicación No. 46258 (Aprobado Acta No. 366) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leonel Gualdrón Lamus, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0678 del 22 de abril de 2015, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Leonel Gualdrón Lamus es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de lavado de dinero y de narcóticos” ante la Corte Distrital del Este de Texas, donde el 11 de marzo del mismo año se le dictó la primera acusación sustitutiva No. 4:14 CR 189, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos; — Cargo Dos: Concierto para importar y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y a sabiendas de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos; — Cargo Tres: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; — Cargo Cuatro: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a y b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y — Cargo Cinco: Concierto para cometer delitos de lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (2) (A) y 1956 (a) (2) (B) (i) del Código de los Estados Unidos. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0678 del 22 de abril de 2015 y 0976 del 16 de junio siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Leonel Gualdrón Lamus “es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de octubre de 1975, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 91.487.586”. 2.2. Copia de la primera acusación sustitutiva No. 4:14 CR 189 proferida el 11 de marzo de 2015 en la Corte Distrital del Este de Texas. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Ernest González, Fiscal Auxiliar para el Distrito del Este de Texas, y de Robert Nedeau, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas. 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital del Este de Texas contra el requerido. 2.6. Informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0678 del 22 de abril de 2015 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Leonel Gualdrón Lamus y, el ente acusador, con Resolución del día 24 de igual mes y año, emitió la orden respectiva. 3.2.

El 21 de abril de 2015 se había aprehendido al requerido en Chinácota (Norte de Santander) con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-2019/3-2015 del 17 de marzo del mismo año, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 91.487.586 expedida en Bucaramanga (Santander). 3.3. El 17 de junio 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0976 del día anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Leonel Gualdrón Lamus.

Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º, así como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, según lo dispuesto en su artículo 16, numerales 3º y 7º, pero además, indicó que en lo no establecido en los aludidos instrumentos, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 22 de junio de 2015. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva a la apoderada nombrada por el requerido Leonel Gualdrón Lamus y, el 13 de julio de 2015, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual directamente el reclamado deprecó la práctica de algunas, por tanto, con auto del 2 de septiembre siguiente fueron denegadas y ordenado como fue, el traslado para alegar, durante el mismo el representante del Ministerio Público y la abogada del requerido expresaron lo siguiente: 3.5.1.

Representante del Ministerio Público: Una vez hace referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación, al tratado aplicable y a los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el concepto respectivo; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, luego de poner de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión de este trámite de extradición, concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado.

Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la primera acusación sustitutiva No. 4:14 CR 189 proferida el 11 de marzo de 2015 en la Corte Distrital del Este de Texas con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 323, 340 y 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de lavado de activos, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales se sancionan en Colombia con penas no inferiores a cuatro años de prisión. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación elevada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y las conductas que se le atribuyen.

Por tanto, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Leonel Gualdrón Lamus y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.5.2.

Defensor del requerido: Luego de hacer referencia a la manera como se adelantó el presente trámite y al poder vinculante de los precedentes, señala algunos que se refieren a la extraterritorialidad de la ley penal y expresa que como para la procedencia de la extradición de nacionales colombianos por nacimiento se requiere que los delitos que la sustentan se hayan cometido en el exterior según lo prevé el artículo 35 de la Constitución Política, no está de acuerdo con que se entienda por la jurisprudencia de esta Sala que el artículo 14 del Código Penal establece las reglas para determinar cuándo un delito se ha cometido en el exterior y por tanto sea posible la entrega de un nacional, pues realmente para lo que sirve dicha norma es para establecer los casos en que se debe aplicar la ley colombiana.

En esa medida, aduce que como en el caso particular, bajo las reglas previstas en el artículo 14 del Código Penal, los hechos ocurrieron en Colombia, solicita que se emita concepto desfavorable. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Leonel Gualdrón Lamus habrían ocurrido, de conformidad con la primera acusación sustitutiva No. 4:14 CR 189 emitida en la Corte Distrital del Este de Texas el 11 de marzo de 2015, según los Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro y Cinco, “desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 11 de marzo de 2015, incluida esa fecha” [footnoteRef:1]; de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [1: Folio 187 a 190 de la carpeta de anexos.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto, se evidencia que en los Cargos Uno, Tres, Cuatro y Cinco que se le atribuyen al reclamado en la primera acusación sustitutiva No. No. 4:14 CR 189, se indica que las conductas a él imputadas habrían ocurrido en el Distrito Este de Texas y en otros lugares y en el Cargo Cinco se menciona que también sucedieron en dicho distrito, así como en México y Colombia[footnoteRef:2]. [2: Folios 187 a 190 de la carpeta de anexos.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Leonel Gualdrón Lamus en la primera acusación sustitutiva No. 4:14 CR 189 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

En esa medida, no le asiste la razón a la defensa cuando, con fundamento en el artículo 14 del Código Penal, arriba a la conclusión de que los hechos ocurrieron en nuestro país, pues olvida que la norma en cita debe entenderse que es de doble vía, es decir, que así como en Colombia se pueden juzgar hechos que en parte se hayan cometido en el exterior, allí se pueden juzgar los que en parte sucedieron en nuestro país (CSJ CP, 2 jul. 2002, rad. 18700). 3.

Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con los Cargos endilgados al solicitado en la primera acusación sustitutiva No. 4:14 CR 189, éste efectivamente se habría asociado con otras personas para poseer con el propósito de elaborar y distribuir cocaína a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde México y Colombia, así como para realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal de dicho país con las ganancias de las actividades antes anotadas, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra el orden económico social, la seguridad y la salud pública, por ende, también se cumple el requisito que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [3: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales aplicables al presente caso son “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Leonel Gualdrón Lamus por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la primera acusación sustitutiva No. 4:14 CR 189 dictada el 11 de marzo de 2015 en la Corte Distrital del Este de Texas, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Ernest González, Fiscal Auxiliar para el Distrito del Este de Texas, y de Robert Nedeau, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, las conductas imputadas y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.

Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0976 del 16 de junio de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se formalizó la petición de extradición de Leonel Gualdrón Lamus, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 6 de octubre de 1975 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 91.487.586.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 21 de abril de 2015, día en que el solicitado fue capturado, así se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. 3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Leonel Gualdrón Lamus es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital del Este de Texas, donde es objeto de la primera acusación sustitutiva No. 4:14 CR 189 dictada el 11 de marzo de 2015, donde se le imputa lo siguiente: Cargo Uno Violación: § 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para poseer con la intención de elaborar y distribuir cocaína) Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 11 de marzo de 2015, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, …Leonel Gualdrón Lamus… acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de elaborar y distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, una violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: § 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (concierto para importar cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 11 de marzo de 2015, incluida esa fecha, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, …Leonel Gualdrón Lamus… acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a los Estados Unidos, de las Repúblicas de Colombia y México, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y sabiendo que tal sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres Violación: § 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y § 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Elaboración y distribución de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).

Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 11 de marzo de 2015, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, …Leonel Gualdrón Lamus… acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y sabiendo que tal cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Cuatro Violación: §§ 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos (Concierto para poseer con intención de distribuir cocaína, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 11 de marzo de 2015, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, …Leonel Gualdrón Lamus… acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Cinco Violación: §§ 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Concierto para cometer lavado de dinero en violación de las § § 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (2) (A) y 1956 (a) (2) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos) Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 11 de marzo de 2015, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, …Leonel Gualdrón Lamus… acusados, voluntaria e ilícitamente intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, para cometer ciertos delitos contra los Estados Unidos, a saber: 1. a sabiendas conducir e intentar conducir transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero que implicaban las ganancias de actividad ilícita especificada, es decir, concierto para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, a saber: cocaína, como se describe en el Cargo Uno de esta primera acusación formal de reemplazo, con la intención de promover, llevar a cabo dicha actividad ilícita especificada, y que mientras llevaban a cabo e intentaban llevar a cabo tales transacciones financieras, sabían que los bienes implicados representaban las ganancias de alguna actividad ilícita, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; 2. a sabiendas conducir e intentar conducir transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero que implicaron las ganancias de actividad ilícita especificada, es decir, concierto para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, a saber: cocaína, como se describe en el Cargo Uno de esta primera acusación formal de reemplazo, a sabiendas de que la transacción estaba designada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, y que mientras llevaban a cabo e intentaban llevar a cabo tales transacciones financieras, sabían que los bienes implicados representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; 3. a sabiendas transportar, transmitir o transferir o intentar transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos a o hasta o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover el llevar a cabo actividad ilícita especificada, esto es, concierto para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, a saber: cocaína, como se describe en el Cargo Uno de esta primera acusación formal de reemplazo, en violación de la sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y 4. a sabiendas transportar, transmitir o transferir, o intentar transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hasta o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual implicó las ganancias de una actividad ilícita especificada, esto es, concierto para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada a saber: cocaína, como se describe en el Cargo Uno de esta primera acusación formal de reemplazo, sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, transmisión o transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que el transporte, transmisión o transferencia estaba designada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956 (a) (2) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Por tanto, de lo anterior se sigue que las conductas de supuestamente haberse asociado el reclamado con otras personas para poseer con la intención de elaborar y distribuir cocaína a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde México y Colombia, así como para realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal de dicho país con las ganancias de las actividades antes anotadas, guardan identidad con lo descrito en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011), 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esa medida, queda demostrado que las conductas atribuidas al requerido y que están contenidas en los Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro y Cinco de la primera acusación sustitutiva No. 4:14 CR 189 proferida el 11 de marzo de 2015 en la Corte Distrital del Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen comportamientos que son delictivos en Colombia, los cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, el requisito bajo examen, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital del Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la primera acusación sustitutiva No. 4:14 CR 189 del 11 de marzo de 2015, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con el acervo probatorio que soporta la primera acusación sustitutiva No. 4:14 CR 189, Ernest González, Fiscal Auxiliar para el Distrito del Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso con “interceptaciones de conversaciones telefónicas lícitamente realizadas, pruebas físicas y documentarias y el testimonio de testigos” [footnoteRef:4]. [4: Folio 161 de la carpeta de anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Leonel Gualdrón Lamus puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital del Este de Texas.

III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, conforme lo indica el representante del Ministerio Público, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como con acierto lo pide el Procurador Delegado. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:5], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [5: Según el criterio de esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Leonel Gualdrón Lamus bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega, como por igual lo concluye el representante del Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leonel Gualdrón Lamus, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro y Cinco contenidos en la primera acusación sustitutiva No. 4:14 CR 189 proferida en la Corte Distrital del Este de Texas el 11 de marzo de 2015, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Leonel Gualdrón Lamus, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2