República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 42164 Héctor Jaime Vanegas Puerta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP138-2014 Radicación N° 42.164 (Aprobado Acta N° 261) Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor Jaime Vanegas Puerta presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0657 del 19 de abril de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Héctor Jaime Vanegas Puerta, petición que formalizó con la comunicación diplomática No. 1748 del 23 de agosto de 2013. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 28 de agosto de 2013 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 14 de junio de 2013, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Vanegas Puerta, la cual se ejecutó el 27 de junio de la misma anualidad siendo las 16:00 horas en el colegio Gimnasio Británico, ubicado en la calle 21 No. 9ª-58 del Municipio de Chía – Cundinamarca. 4.
El 2 de septiembre de 2013, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor Héctor Jaime Vanegas Puerta, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación y que de no hacerlo, se le nombraría uno de oficio, en virtud de lo anterior, el día 13 del mismo mes y año, presentó poder otorgado a su abogada de confianza, quien a través de escrito radicado en ésta Corporación el día 13 de febrero pasado, hizo manifiesta la intención de su representado de acogerse a la extradición simplificada, procedimiento en el que coadyuvó. 5.
La Sala, mediante auto del 5 de marzo de 2014, dispuso oficiar al Ministerio Público para que coadyuvara dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto la documentación que obra en el expediente se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición. 6.
Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, Héctor Jaime Vanegas Puerta, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. Por requerimiento de la Sala, el Procurador Segundo Delegado para Casación Penal, el 17 de julio de la actual anualidad se desplazó al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el pretendido y verificó la ausencia de vicios del consentimiento en la manifestación para acogerse al trámite simplificado y allegó el acta de verificación de garantías fundamentales realizada, en la cual concluye el Agente del Ministerio Público que: « la solicitud de trámite simplificado se ha efectuado de manera consciente, voluntaria y sin coacción y por lo tanto se coadyuva dicha petición ».
El solicitado en extradición, confirió poder para que lo represente al doctor Oswal Novoa Garzón, a quien se le reconoce para actuar como tal. Documentos allegados Para formalizar la petición de entrega de Héctor Jaime Vanegas Puerta se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1.
Nota Verbal No. 0657 de abril 19 de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de Vanegas Puerta, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con narcóticos. 2. Comunicación diplomática No. 1748 del 23 de agosto de 2013 de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición. 3.
Declaración jurada rendida por Brian N. Dobbins, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra Héctor Jaime Vanegas Puerta, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración del agente especial de la Administración para el Control de Drogas en la que se exponen detalles de los hechos del caso. 4.
Declaración jurada de Casey S. Albanese, agente especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. 5. Copia certificada de la Acusación Formal No. 12-20661-CR-DIMITROULEAS proferida el 11 de septiembre de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Florida, en la que se formulan cargos a Héctor Jaime Vanegas Puerta por los delitos de concierto para delinquir agravado por el tráfico y tráfico de estupefacientes. 6.
Orden de arresto contra Héctor Jaime Vanegas Puerta emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida. 7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18, Secciones 2 y 3282; del Título 21, Secciones 812, 952, 959, 960, 963. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición simplificada del ciudadano colombiano Héctor Jaime Vanegas Puerta, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Fernesia T. Crawford, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Vice-Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Héctor Jaime Vanegas Puerta, ciudadano colombiano nacido el diecinueve (19) de mayo de 1979 en Itagüí (Antioquia) identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.635.582 de la misma ciudad, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 27 de junio de 2013 con fundamento en Nota Verbal No. 0657 del 19 de abril de 2013, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 31 de mayo de 2011 proferida por el señor Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio practicado por un servidor de Policía Judicial adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones perteneciente al grupo Lofoscopico, el acta de derechos del capturado, y la tarjeta alfabética de preparación de cédula a nombre de Héctor Jaime Vanegas Puerta, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. Héctor Jaime Vanegas Puerta es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes según la Acusación No. 12-20661-CR-DIMITROULEAS del 11 de septiembre de 2012.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: “ Cargo 1 Comenzando en mayo de 2011, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 18 de agosto de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados (…) Héctor Jaime Vanegas Puerta alias “El Tío” (…) con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. Cargo 2 Comenzando el 28 de julio de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 12 de agosto de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) Héctor Jaime Vanegas Puerta alias “El Tío” (…) con conocimiento e intencionalmente trataron de importar a los Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína Cargo 3 Comenzando en mayo de 2011, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 18 de agosto de 2011, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, y en otros lugares, los acusados, (…) Héctor Jaime Vanegas Puerta alias “El Tío” (…) con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína ”. ALEGACIONES DE DECOMISO 1. Las alegaciones de esta Acusación Formal vuelven a alegarse y por esta referencia se incorporan por completo en el presente con la finalidad de alegar decomiso a los Estados Unidos de América de cierta propiedad en la cual los acusados Héctor Fabio Vanegas Puerta, alias “El Tío”, [y otros], tienen intereses. 2.
Una vez que sean condenados de una infracción a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como se alega en los Cargos 1 al 3 de esta Acusación Formal, los acusados deberán ceder por decomiso, a favor de los Estados Unidos, todos sus respectivos derechos, títulos e intereses en cualquier propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción, y cualquier propiedad que se haya usado haya intentado usar de cualquier manera o en parte para cometer, o para facilitar que se cometiera dicha infracción, conforme a la Sección 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Se advierte que, como el decomiso penal no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 del Código Penal, bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
Precisamente, las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a Héctor Jaime Vanegas Puerta en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde principios de octubre de 2009, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Héctor Jaime Vanegas Puerta de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, para los cargos uno y tres y tentativa de tráfico para el cargo dos, como quedó consignado en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, Casey S. Albanese: «(…) I.
ANTECEDENTES 5. La investigación reveló que HÉCTOR JAIMIE [sic] VANEGAS PUERTA, alias “El Tío” (en adelante “VANEGAS”), [y otros] (también mencionados en conjunto como “los acusados”) confabularon con otros miembros de la organización narcotraficante y de lavado de dinero para importar grandes cantidades de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, específicamente a través de Miami, Florida, a la Ciudad de Nueva York, Nueva York.
Para apoyar este concierto para delinquir, se entregaron 130 kilogramos de cocaína a una fuente confidencial en Bogotá, Colombia, el 28 de julio de 2011, y se entregaron diez kilogramos adicionales a una fuente confidencial el 12 de agosto de 2011, también en Bogotá, Colombia. II. PRUEBAS (…) 13. El 8 de agosto de 2011, VANEGAS se comunicó con CS-1 y dijo que nada más tenía otros diez kilogramos de cocaína para añadir a la carga porque estaba teniendo problemas con los miembros de la guerrilla alrededor de Medellín. El 11 de agosto de 2011, CS-2 hizo una llamada telefónica grabada lícitamente a VANEGAS, y éste dijo que su “hermano” entregaría los diez kilogramos a CS-2 en un centro comercial al día siguiente.
El 12 de agosto de 2012, CS-2 recibió una llamada de BOTERO, y éste programó reunirse con CS-2 para la entrega. Más tarde ese día, CS-2 se reunió con BOTERO en el centro comercial Salitre Plaza en Bogotá, Colombia. Los agentes del orden público, quienes estaban haciendo vigilancia lícitamente, grabaron en video a BOTERO quien llevaba una bolsa negra de basura y un tubo blanco para CS-2 y el agente encubierto.
BOTERO puso la bolsa y el tubo dentro del baúl de vehículo de CS-2, y después tanto BOTERO como CS-2 entraron al centro comercial y tuvieron una reunión breve. Durante esta reunión, la cual fue lícitamente grabada, BOTERO habló del embarque y también le proporcionó a CS-2 etiquetas para poner en los paquetes de kilogramo de cocaína. BOTERO le dijo a CS-2 que esas etiquetas también tenían que ponerse en los 130 kilogramos previamente.
Un cateo posterior de la bolsa negra confirmó que contenía diez kilogramos de cocaína, los cuales fueron incautados por las autoridades. 14. VANEGAS posteriormente proporcionó a CS-1 los números telefónicos, los nombres y los códigos para las entregas en Nueva York, Nueva York, y CS-1 proporcionó el número telefónico de una tercera fuente confidencias (CS-3) quien estaba ubicada en Nueva York y entregaría la cocaína a los compradores de la ciudad de Nueva York.
Después de que CS-1 le dijo a VANEGAS que la cocaína había llegado bien a la ciudad de Nueva York, VANEGAS instruyó a CS-3 para que fuera a Newark, Nueva Jersey, para recoger parte una parte de las cuotas de transporte restantes. Conforme a esas instrucciones, el 6 de octubre de 2011, CS-3 recogió una camioneta tipo van que contenía aproximadamente $250.000.
También el 6 de octubre de 2011, conforme a las instrucciones de VANEGAS, la DEA realizó otra recogida de dinero en Boston por un monto de $355.660 que representaba una parte de las cuotas de transporte pendientes. 15. El 18 de octubre de 2011, CS- 3 recibió una llamada de Miguel Marrero un socio de VANEGAS, en Nueva York, Nueva York. Marrero dijo que hablaba de parte de VANEGAS, y quería programar la recogida de la cocaína de CS-3.
El 19 de octubre de 211, la División Regional de Nueva York de la DEA hizo una entrega controlada de cocaína falsa a Marrero y Salvatore Tuso, otro socio de VANEGAS. Marrero y Tuso fueron arrestados cuando tuvieron en su poder las drogas. (…) III. IDENTIFICACIÓN
16. HECTOR JAIMIE [sic] VANEGAS PUERTA, alias “El tío”, es ciudadano colombiano. HECTOR JAIME VANEGAS PUERTA nació en Itagüí, Antioquia, Colombia, el 19 de mayo de 1979, y tiene la cédula colombiana número 98.635.582… (…) Los agentes del orden público que participaron en la vigilancia del 24 de mayo de 2011, han confirmado que la información de registro civil nacional adjunta como Prueba D-1 es la de HÉCTOR JAIME VANEGAS PUERTA, uno de los individuos que participó en una reunión con una fuente confidencial el 24 de mayo de 2011 en Bogotá, Colombia, para hablar de garantías que la fuente confidencial proporcionaría para garantizar la seguridad de los narcóticos, y es la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada y quien fue imputado en la acusación formal número 12-20661-CR-DIMITROULEAS como HÉCTOR JAIMIE [sic] VANEGAS PUERTA, alias “El Tío”.
Los agentes en Colombia han confirmado que la persona en la Prueba D-1 es HÉCTOR JAIMIE [sic] VANEGAS PUERTA, la persona que fue arrestada recientemente en Colombia con una orden de arresto provisional emitida en este caso. (…)» Este informe de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Héctor Jaime Vanegas Puerta, tuvieron como fin el envío de estupefacientes hacia los Estados Unidos a través de una organización ilegal de tráfico de drogas.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Héctor Jaime Vanegas Puerta a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Héctor Jaime Vanegas Puerta, haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor Jaime Vanegas Puerta, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1748 del 23 de agosto de 2013, por los cargos imputados en la Acusación No. 12-20661-CR-DIMITROULEAS proferida el 11 de septiembre de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Florida Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 3 al 7, folios 8 al 13 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Cfr. Folios 46 al 51, folios 52 al 58 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Cfr. Folios 1 y 2 cuaderno original. � Cfr. Folios 14 al 16 carpeta anexa. � Cfr. Folios 6 cuaderno original. � Cfr. Folio 6 cuaderno original. � Cfr. Folios 55 y 56 cuaderno original. � Cfr. Folio 59 cuaderno original. � Cfr. Folio 61 cuaderno original � Cfr. Folios 66 a 68 cuaderno original � Folios 73 a 76 Ibídem. � Cfr. Folios 3 a 7 y 8 a 13 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Cfr. Folios 46 a 51 y 52 a 58 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Cfr. Folios 65 a 74 y 117 a 127 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Cfr. Folios 98 a 106 y 151 a 160 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Cfr. Folios 85 a 88 y 138 a 141 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Cfr. Folio 90 y 143 carpeta anexa. � Cfr. Folios 130 a 136 carpeta anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Cfr. Folios 64 y 116 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Cfr. Folios 61 y 115 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Cfr. Folio 63 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Cfr.Folios 61 y 62 carpeta anexa. � Cfr.Folio 60 Carpeta Anexa. � Cfr.Folios 3 al 7, folios 8 al 13 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Cfr.Folios 14 al 16 Carpeta Anexa. � Cfr.Folios 37 a 39 Carpeta anexa. � Cfr.Folio 27 Carpeta anexa. �Cfr. Folio 40 Carpeta anexa � Cfr.Folios 85 a 88 y 138 a 141 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Cfr. Folio 138 carpeta anexa. � Cfr. Folios 139 y 140 carpeta anexa. � Cfr. Folio 140 carpeta anexa. � Artículo 340.
(Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 2