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CP137-2024(65522)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240012600 Extradición No. 65522 LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP137-2024 Radicación No. 65522 Aprobado según acta No. 114 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano venezolano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal I.2024.CO No. 0004 del 9 de enero de 2024, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano venezolano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, quien es requerido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, por los delitos de estafa agravada y asociación para delinquir.

Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes:  1. Copia de la Nota Verbal I.2023.CO No. 01452 del 26 de octubre de 2023, a través de la cual la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN. 2. Copia simple de la solicitud de orden de aprehensión, efectuada por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo. 3.

Copia certificada del auto que decretó la orden de aprehensión, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo. 4. Copia certificada de la orden de aprehensión, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo. 5.

Copia simple de la solicitud de inicio de procedimiento de extradición activa, realizado por las Fiscalías Sexagésima Tercera (63°) Nacional del Ministerio Público y la Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo. 6. Notificación Roja de INTERPOL con No. de control A-2873/4-2023, publicada el 3 de abril de 2023. 7.

Normativa aplicable al caso concreto y la referente a la prescripción de la acción o de la pena. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS El día 20 de octubre de 2023, servidores adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional capturaron a LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN en el Aeropuerto Internacional El Dorado, con fundamento en la expedición de la Notificación Roja con No. de control A-2873/4-2023, publicada el 3 de abril de 2023.

Una vez efectuada la captura, mediante oficio No. 20231700081061 de 23 de octubre de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores fue requerido por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informara a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, de carácter urgente, la retención del ciudadano venezolano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN. En el mismo escrito, se le advirtió a la Embajada que debía remitir la solicitud de captura con fines de extradición antes de las 5:00 pm del 26 de octubre de 2023, para que el Fiscal General de la Nación pudiera adoptar una decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1069 del 26 de mayo de 2015, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 27 de octubre de 2023, ordenó la captura con fines de extradición de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN. Una vez formalizada la solicitud de extradición, por medio del oficio DIAJI No. 0132 del 9 de enero de 2024, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal I.2024.CO No. 0004 de la misma fecha, junto con sus anexos.

En el mismo escrito señaló que, para el asunto sub examine, se encuentra vigente para los dos Estados el «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. El 24 de enero de 2024, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa y que, una vez cumplido lo anterior, se corriera traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

El 30 de enero de 2024, el apoderado judicial de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN allegó memorial en el que aportó poder y solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada a su defendido. En la misma fecha, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación una carpeta con 141 folios, correspondiente al expediente digital del caso.

Mediante auto de 6 de febrero de 2024, se ordenó correr traslado de esa manifestación al Ministerio Público para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si la coadyuvaba. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, para que verificaran si existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles en Colombia en contra del requerido y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a las respectivas actuaciones, las autoridades judiciales a cargo y su estado actual.

Posteriormente, mediante escrito allegado el 15 de febrero de 2024, el apoderado judicial del requerido coadyuvó la solicitud de aplicación del trámite de extradición simplificada. A su turno, mediante escrito de 7 de marzo de 2024, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal: i) remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del requerido; ii) constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, y iii) verificó que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria.

En consecuencia, coadyuvó la petición de trámite simplificado. CONSIDERACIONES Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita de plano el concepto asignado a la Corte.

En el caso bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela respecto de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.

Normativa aplicable   Tratándose de establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada y al tenor de lo dispuesto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; el principio de doble incriminación; la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales pertinentes.

Asimismo, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.

El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre nuestra nación y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «[…] convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». Por su parte, el artículo IV prevé que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos: «a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto».

A su vez, el VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el VIII regula lo concerniente a los requisitos del requerimiento. Al efecto, señala: «La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición (sic) del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud presentada por la República Bolivariana de Venezuela, en relación con LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, son los siguientes: Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior, cuando no sean de naturaleza política o hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, eventos en los cuales se prohíbe, al igual que cuando la conducta ha sido cometida en territorio colombiano. Los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir por los cuales fue solicitado en extradición LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN no son de carácter político, en consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional de Colombia sino de Venezuela, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión del delito por el cual se formuló la solicitud de extradición. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada.

Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable  En el caso sub lite, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe aplicarse el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Por consiguiente, en armonía con lo previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la viabilidad de la petición de extradición debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:  i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la identificación de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;  ii) Que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria puedan justificar similares medidas en Colombia;  iii) Que la conducta por la cual se formula la solicitud tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);  iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;  v) Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado;  vi) Que no se trate de delitos políticos o conexos.

En línea con lo anterior, al presente asunto también se deben aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el marco normativo anteriormente planteado, la Sala procederá a examinar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano. Este análisis implicará evaluar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) si, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.  i) Validez formal de los documentos aportados Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o copias debidamente autenticadas: i) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición; ii) la indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido; iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado, y iv) copia del texto de la ley aplicable al caso.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero, por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el caso concreto, siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión de 18 de febrero de 2020, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo. Dicha orden se profirió mediante auto de la misma fecha, el cual contiene una relación sucinta de los hechos imputados, de los delitos atribuidos, su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.

De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Por tanto, estas piezas procesales se tornan aptas y suficientes para ser consideradas por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.  ii) Plena identidad del solicitado en extradición Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 01452 de 26 de octubre de 2023, solicitó la entrega del ciudadano venezolano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.736.236, expedida en la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, con el informe No. GS-2023 / INTERPOL–GRUIN-29.25 del 21 de octubre de 2023, se allegó copia del pasaporte No. 144002665, expedido en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, en el cual se evidencia la cédula de identidad venezolana No. V-11.736.236.

Estos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y acta de notificación de captura con fines de extradición. Por lo demás, respecto de su identificación ninguna observación hizo al momento de la privación de su libertad ni tampoco ha puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula conocidos en el trámite y durante este no las ha discutido.

En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida. Esto significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito.  iii) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y Colombia exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela allegó la orden de aprehensión dictada en contra del requerido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo. Tal pronunciamiento contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas a los procesos, así como la adecuación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.

Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. iv) Principio de doble incriminación   En lo que refiere a la doble incriminación de la conducta que motiva el pedido de extradición, el Acuerdo Bolivariano de Extradición establece los siguientes requisitos: a) que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido (Artículo VIII); b) que el delito se encuentre en la lista contenida en el artículo II de la Convención, y que c) el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad (Artículo V). a) Que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido De conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición, el Estado requerido debe verificar que el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en el mismo país. En el caso concreto, de los elementos obrantes en el expediente se puede extraer la siguiente versión de los hechos: «En fecha 22 de octubre del año 2013 la sociedad mercantil Veteriagro Import C.A, RIF J-300823806, representada por los ciudadanos [ ] y Luis Alfredo Hernández Duran, titulares de las cédulas de Identidad [.] y V-11.736.236, respectivamente, recibió un pago por la hoy victima en la presente causa, a saber la sociedad mercantil Cereales Precocidos Venezolanos Ceprevenca, C.A, RIF J-314262204 por medio del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA y CUATRO Euros (E. 1.944.994), con el objeto que Veteriagro Import C.A realizara el proceso de importación de una planta fabrica completa de alimento para cerdos en sus diferentes fases (fase 1, fase 2 y fase 3) con capacidad de 20 toneladas, con silos de recepción y mecanización, molienda y mezcia, dosificadores micro y macro con su equipo de granulación caldera y pelletizadora, proceso completo para alimento terminado en una línea de producción, obteniendo para ello el código arancelario N° 8436.10.00 identificada bajo la solicitud N°17279094 y ADD N°4840828 obtenido en fecha 13 del (sic) septiembre del 2013.

Ahora bien, una vez debitado el dinero a través de la carta de crédito que se solicitó de acuerdo a los pactado con la empresa Veteriagro Import C.A, los mismos emiten un informe señalando los avances del proyecto y colocando un lapso de tiempo para culminar la instalación de la planta acordada, sin embargo en el mes de agosto del año 2015, una vez que llega la fecha en la que Luis Alfredo Hernández Duran, debió haber cumplido por lo que la hoy víctima pagó, comenzó entre las partes, exigiendo el cumplimiento de la instalación de la planta de alimentos balanceados en los términos en lo que se habia (sic) pactado, recibiendo en fecha 14 de julio del año 2017, información que estaban preparando el envío del faltante de los componentes de la planta, por la cual les indicarían con precisión la fecha del embarque, es así como Ceprevenca recibe una parte que corresponde apenas en un 30% de lo acordado y hasta la presente fecha no han obtenido ni la planta de alimentos ni la devolución del dinero pagado, perdiendo todo tipo de comunicación con este ciudadano y las empresas a las que él representa».

Con fundamento en los supuestos fácticos narrados, el 18 de febrero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo emitió orden de aprehensión en contra de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN por los delitos de «estafa agravada y asociación para delinquir». El delito de estafa agravada se encuentra tipificado y sancionado en los artículos 462 y 463, numeral 1, del Código Penal venezolano (publicada en Gaceta Oficial No. 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2005), el cual dispone: «Artículo 462.

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro; induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1.⁠ ⁠En detrimento de la administración pública, de una entidad autónoma en la que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2.

Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque, sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte».

(…) «Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: 1.⁠ ⁠Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada…». En cuanto al delito de asociación para delinquir, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial No. 39.912 de 30 de abril de 2012), y señala que: «Artículo 37.

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hechos de la asociación con prisión de seis a diez años». En ese sentido, podemos concluir que las conductas imputadas al requerido encuentran correspondencia en los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir, contenidos en los artículos 246, 267, numeral 1, y 340 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), los cuales se transcriben a continuación: i. De la estafa: « ARTÍCULO 246.

ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes». ii.

De las circunstancias de agravación: « ARTÍCULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:  1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica…». iii.

Del concierto para delinquir « ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

De lo anterior, se concluye que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales venezolanas a LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN se encuentran tipificadas como delitos en la legislación colombiana. b) Que el delito se encuentre dentro de la lista contenida en el artículo II del Acuerdo sobre Extradición El artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece una lista taxativa de delitos por los cuales es procedente la solicitud de extradición entre los países que hacen parte de dicho tratado.

En el caso concreto, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN es requerido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, por los delitos de estafa agravada y asociación para delinquir. Verificado el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el artículo 2º del acuerdo aplicable, se constata que: i) el numeral 10° de dicho cuerpo normativo contempla la procedencia de la extradición en casos de « fraude que constituya estafa o engaño»; ii) el numeral 7° de la Convención también señala la procedencia de la extradición en casos de «a sociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición».

En consecuencia, la solicitud de extradición por los delitos de estafa agravada y asociación para delinquir cumple con el mencionado requisito.  c) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad Se advierte que las conductas por las cuales es requerido LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN están tipificadas en nuestro país en los artículos 246, 267, numeral 1, y 340 de la Ley 599 del 2000 y se encuentran sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo máximo supera considerablemente el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional aplicable al caso.

De esa forma, es posible concluir que se cumple a cabalidad la exigencia objeto de discusión en el presente análisis. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, « para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».

En virtud de lo anterior, esta Corporación debe analizar las evidencias que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela para proferir orden de aprehensión en contra de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN. Al respecto, dentro de los diferentes elementos de convicción ampliamente descritos tanto en la solicitud de la orden de aprehensión, como en la resolución judicial en la que se decreta, fueron enunciados de la siguiente manera: · Acta de denuncia del 10 de septiembre de 2019, suscrita por el abogado Jorge Luis Bolívar Torrealba ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado de Carabobo. · Informe pericial contable No. 9700-114-00382 de 31 de enero de 2020, presentada por expertos contables adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estatal de Carabobo.

En este informe consta que, del análisis de la información y documentación contable encontrada en el expediente No. MP.233957-2019, esto es: · ANEXO A: oficio Nro. 08-DDC-F32-0942-2019 del 02 de octubre de 2019, emanado de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, dirigido al jefe de área de laboratorio (EXPERTICIAS CONTABLES), donde solicitan practicar Experticia Contable de la Sociedad de Comercio Cereales Precocidos Venezolano (CEPREVENCA) C.A., Rif: 31428220-4, relacionado con el Expediente Nro.

MP.233957-2019 de dicho ente Fiscal. · ANEXO A-1: oficio Nro. 08-DDC-F32-1146-2019 del 8 de octubre de 2019, emanado de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, donde ratifican oficio Nro. 08-DDC-F32-0942-2019 del 2 de octubre de 2019, dirigido al jefe del área de laboratorio (EXPERTICIAS CONTABLES), donde solicitan practicar Experticia Contable de la Sociedad de Comercio Cereales Precocidos Venezolano (CEPREVENCA) C.A., Rif: J-31428220-4, relacionado con el Expediente Nro.

MP.233957-2019 de dicho ente Fiscal. · ANEXOS A-2: oficio No. 9700-114-765 del 15 de octubre de 2019, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Estatal Carabobo, dirigido a la Sociedad de Comercio Cereales Precocidos Venezolano (CEPREVENCA) C.A., Rif: J-31428220-4, ubicada en Valencia, Estado de Carabobo, con el cual se le solicita información y documentación contable relacionada con los hechos denunciados. · ANEXOS B al B-279: comunicación S/N del 23 de octubre de 2019 (recibida el 20 de enero de 2020) de la Sociedad de Comercio Cercales Precocidos Venezolano (CEPREVENCA) C.A. Rif: J-31428220-4, ubicada en Valencia, Estado de Carabobo, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Departamento de Criminalística Delegación Estatal Carabobo y con el cual dan repuesta al Oficio Nro. 9700-114-765 de 15 de octubre de 2019, consignando documentación solicitada.

Se desprende que: «1. [E]n fecha 24-10-2013, el Banco Nacional de Crédito C.A. efectuó la entrega de un crédito por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (1.944.944,00 EUROS), a la Sociedad de Comercio VETERIAGRO IMPORT C.A. Rif: J-30082380-6, domiciliada en la carretera nacional Cagua - San Mateo, Centro Comercial Empresarial Mitos, Local 7A y B, Turmero Estado Aragua, destinados a Servicios, Asesoramientos y Construcciones de una Planta Fábrica Completa de Alimentos para Cerdos en sus diferentes fases (Fase 1, Fase 2, Fase 3), con capacidad de 20 Toneladas, con Silos de Recepción y Mecanización, Molienda y Mezcla.

Dosificadores Micros y Macros con su Equipo de Granulación Coladera y Paletizadora. Proceso completo para alimento terminado en una línea de producción (Observar Anexos “B-2” al “B-4” del Informe Contable). 2. Se deja constancia que la Sociedad de Comercio VETERIAGRO IMPORT C.A. Rif: 3-30082380-6, a través de la ciudadana Lucia Paz, efectuó solicitud de Divisas a CADIVI, destinados a Embarques por un monto total de importación de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA SEIS EUROS (2.881.636, 96 EUROS), según Expedientes de CADIVI Nros. 17068783; 17279094; 17833900 y 18153504, de fechas 11-09-2013; 13-09-2013; 26-02-2014 y 17-01-2015 respectivamente (Observar Anexo "B-5" del Informe Contable). 3.⁠ ⁠Se observó la existencia de documentación relacionadas con Maquinarias y Equipos que llegaron parcialmente al País, procedente de España, relacionada con la Planta Fábrica Completa de Alimentos para Cerdos en sus diferentes fases (Fase 1, Fase 2, Fase 3), con capacidad de 20 Toneladas, con Silos de Recepción y Mecanización, Molienda y Mezcla.

Dosificadores Micros y Macros con su Equipo de Granulación Coladera y Paletizadora. Proceso completo para alimento terminado en una línea de producción, código Arancelario 8436. 10.00, identificada bajo la solicitud Nro. 17279094 y AAD Nro. 4840828 obtenido en fecha 13-09-2013, enviados por la Sociedad de Comercio VETERIAGRO IMPORT C.A. Rif: J-30082380-6, representada por el ciudadano Luis A. Hernández, cédula de identidad Nro.

V-11.736.236 en su carácter de Director, recibido por la Sociedad de Comercio Cereales Precocidos Venezolano (CEPREVENCA) C.A. Rif: J-31428220-4, destacamos la existencia de la Sociedad Mercantil EUROGAN S.L., domiciliada en España, que fue la Sociedad de Comercio Intermediaria que se encargó de los despachos provenientes de España, siendo su representante en Venezuela el ciudadano Luis A. Hernández; cédula de identidad Nro.

V-11.736.236 (Observar Anexos “B-6 al B-30" del Informe Contable). También se visualizó la existencia de 2 (Dos) empresas Españolas que efectuaron entregas de Maquinarias y Equipos como son las empresas IMASA y SIMEZA (Observar Anexos "B-45" al “B-47” del Informe Contable). Concluimos que durante el lapso del 25-10-2013 al 31-03-2017 la Sociedad de Comercio Cereales Precocidos Venezolano (CEPREVENCA) C.A. Rif: J-31428220-4, solamente recibió 30, 26% de las Maquinarias y Equipos dejando de recibir un 69,73% de parte de la Sociedad de Comercio VETERIAGRO IMPORT C.A. Rif: J-30082380-6, representada por el ciudadano Luis A. Hernández, cédula de identidad Nro.

V-11.736.236 en su carácter de Director, relacionado con la Planta Fábrica Completa de Alimentos para Cerdos en sus diferentes fases (Fase 1, Fase 2, Fase 3), con capacidad de 20 Toneladas, con Silos de Recepción y Mecanización, Molienda y Mezcla. Dosificadores Micros y Macros con su Equipo de Granulación Coladera y Paletizadora. Proceso completo para alimento terminado en una línea de producción (Observar Anexos "B-6" al “B-30” y "B-184” al “B-207” del Informe Contable). 4.⁠ ⁠Se observó la existencia de FACTURA PROFORMA, de fecha 22-09-2014, de la Sociedad Mercantil EUROGAN S.L., teléfono +507-661-40558, correo electrónico EUROGAN@eurogan.com donde el cliente es la Sociedad de Comercio Cereales Precocidos Venezolano (CEPREVENCA) C.A. Rif: J-31428220-4, siendo la Identificación y precio del Producto: Articulo: PLAL-20-13;

Descripción: Línea de Producción de Alimentos para Cerdos Politizados con Capacidad de 12 Toneladas, incluyen dos (2) Silos de 500 Toneladas, 1 (Una) Línea de Politizaje Entera; Accesorios de Transportación para línea de Producción y Flete Internacional; Precio del Producto OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO MIL EUROS (861.000,00 EUROS) (Observar Anexo "B-31" del Informe Contable).

Concluimos que la Sociedad Mercantil EUROGAN S.L, con sede en Zaragoza (España), representada en Venezuela por el ciudadano Luis A. Hernández, cédula de identidad Nro. V-11.736.236, facturó a la Sociedad de Comercio Cereales Precocidos Venezolano (CEPREVENCA) C.A. Rif: J-31428220-4, parte de la Línea de Producción de Alimentos para Cerdos.

Se visualizó en fecha 04-04-2017, la existencia de comunicación de parte de la Sociedad de Comercio Cereales Precocidos Venezolano (CEPREVENCA) C.A. Rif: J-31428220-4, dirigida al ciudadano José Luis Zarralanga, representante de la Sociedad Mercantil EUROGAN S.L, con domicilio en Zaragoza España, y donde entre otras cosas le comunica que hace más de 2 años que realizaron la compra de una Planta de Alimentos Concentrados para Animales a EUROGAN S.L, habiendo sido la misma cancelada, plantean que a la fecha (04-04-2017) escasamente ha recibido tan solo el material que conforman los silos de almacenamientos, ciertos elevadores, calderas y algún otro ITEM de menor cuántica, además comunica que no se ha tenido respuesta clara de cuando se embarca el resto de la Planta, Fabricación de los Equipos faltantes y la fecha de la entrega del Proyecto de Ingeniera Eléctrica (Observar Anexos "B-32" al B-33" del Informe Contable).

Concluimos que para la fecha 04-04-2017, la empresa Española EUROGAN S.L, utilizados por la Sociedad de Comercio VETERIAGRO IMPORT C.A. Rif: J-30082380-6, cuyo representante es el ciudadano Luis A. Hernández, cédula de identidad Nro: V-11.736.236, como empresa intermediaria para cumplir con las Compras de Materiales y Equipos relacionados con la Planta de Alimentos Concentrados para Animales, a la fecha 04-04-2017 no habían cumplido con la entrega de los mismos».

En virtud de las evidencias señaladas, se dictó medida cautelar de prisión preventiva en contra del requerido, de conformidad con los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de asegurar su comparecencia al juicio y el cumplimiento de una eventual pena. Para la Corte, la totalidad de los elementos probatorios detallados anteriormente satisfacen los requisitos dispuestos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

En ese sentido, existen bases suficientes y razonables para justificar la imposición de una medida de aseguramiento en contra del requerido, así como la presentación de cargos en su contra por los delitos de estafa agravada y asociación para delinquir. Por ende, se concluye que se cumple con la exigencia establecida en el artículo 1º del Acuerdo Bolivariano. Causales de improcedencia de la solicitud de extradición En los artículos IV y V, el Tratado prohíbe la extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos o conexos con él; ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita según la legislación del Estado requerido; iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o haya sido objeto de amnistía o indulto.

Ninguna de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque:  i) La conducta delictiva atribuida al requerido en el país solicitante y la equivalente en nuestro ordenamiento penal, no tiene naturaleza política.  ii) De conformidad con el artículo 83 del Código Penal Colombiano:  “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

(…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”. A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que:  “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. En ese sentido, de conformidad con la legislación colombiana, el delito de estafa agravada, tipificado y sancionado en la República Bolivariana de Venezuela, equivale al de estafa agravada en la República de Colombia, conducta típica que tiene prevista una pena máxima de 144 meses de prisión, esto es, 12 años, de conformidad con la Ley 599 de 2000.

Sin embargo, al configurarse una de las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 267 de la Ley 599 del 2000, por cuanto el valor de lo pactado entre las partes supera los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.), la pena máxima se aumentaría a la mitad, lo que correspondería a un total de 18 años de prisión. Sumado a ello, en atención a que la conducta delictiva tuvo lugar en el exterior, el término de prescripción de la acción penal se aumentaría nuevamente a la mitad, lo que daría como resultado un término máximo de 27 años para que opere el fenómeno objeto de estudio.

En consecuencia, para el caso del delito de estafa agravada, la prescripción de la acción penal acaecería en el plazo de 20 años, contados a partir del 22 de octubre de 2013, fecha en que se habría efectuado la entrega del dinero pactado. Así las cosas, es claro que no ha transcurrido un lapso superior al indicado, de modo que, en el asunto sub lite, se encuentra satisfecho el requisito de no haberse concretado el fenómeno de la prescripción de la acción penal frente a la conducta de estafa agravada por la que es requerido LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN. Ahora bien, el delito de asociación para delinquir se encuentra calificado como concierto para delinquir en la legislación penal colombiana, la cual tiene una pena máxima de 9 años, que aumentada por su consumación en el exterior arrojaría un total de 13.5 años para que opere el fenómeno en cuestión, plazo que tampoco ha acaecido.

Es posible concluir entonces, que el fenómeno extintivo de la acción penal no ha operado y, en tal virtud, la extradición de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN es procedente. iii) De la documentación aportada con la solicitud y de las pruebas practicadas en el trámite, no se infiere que LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido sujeto de amnistía o de indulto, máxime cuando la Fiscalía informó que, dentro del presente asunto, no obraba en su contra anotación de investigación por la posible comisión de delito alguno. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional señaló que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura a nombre de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, solo figura la solicitud de extradición a que se refiere el presente trámite.

Lo anterior permite concluir que LUIS ALFREDO HERÁNDEZ DURÁN no ha sido procesado ni condenado por los mismos hechos que sustentan la solicitud. Conclusión El análisis realizado permite afirmar que los presupuestos convencionales y constitucionales requeridos para la procedencia de la extradición, se cumplen a cabalidad en este caso. En virtud de lo anterior, se procederá de conformidad.

Condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la entrega del requerido en extradición, debe condicionarla al cumplimiento de los artículos X y XI del Acuerdo Bolivariano de Extradición, los cuales establecen que:   “ARTICULO X No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando esté permitida en el país que lo entrega.

ARTICULO XI El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado.

En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación”. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten sus derechos y garantías fundamentales, a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, y que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en virtud del trámite de extradición sea tenido en cuenta como parte de la pena de llegar a ser condenado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la extradición del ciudadano venezolano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, solicitada al Gobierno de la República de Colombia por la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  34