CUI 11001020400020220045400 Extradición No. 61162 José Wildrett Duarte Suárez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP137-2022 Radicación No. 61162 Acta 190 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Wildrett Duarte Suárez, formulada por el Reino de España a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 91/2022 del 22 de febrero de 2022[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de José Wildrett Duarte Suárez con la finalidad de que comparezca a juicio ante el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, para que comparezca ante las Diligencias Previas seguidas bajo el radicado 419/2009, por un delito de falsificación de tarjetas de crédito, un delito continuado de estafa y un delito de tenencia de moneda falsa. [1: Folio 42 del cuaderno anexo.] 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos: 2.1. Auto del 14 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, por medio del cual se le propuso al Gobierno de España que demande ante las autoridades colombianas la extradición de José Wildrett Duarte Suárez[footnoteRef:2]. [2: Folios 46-47 ídem.] 2.2.
Solicitud de extradición, proferida por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, en la que se señalan los fundamentos de la petición, la calificación jurídica de los hechos y los documentos anexos[footnoteRef:3]. [3: Folios 43-45 ídem.] 2.3. Copia de las normas españolas aplicables al caso de José Wildrett Duarte Suárez[footnoteRef:4]. [4: Folios 81-83 ídem.] 2.4.
Copia de un oficio suscrito el 9 de febrero de 2022 por el fiscal Joaquín González-Herrero González, y dirigido al Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, en el que pide que se solicite la extradición de José Wildrett Duarte Suárez a las autoridades colombianas[footnoteRef:5]. [5: Folios 48-57 ídem.] 2.5. Auto de Apertura de Juicio Oral del 1º de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, por medio del cual se tiene por formulada la acusación en contra de José Wildrett Duarte Suárez[footnoteRef:6]. [6: Folios 58-77 ídem.] 2.6.
Auto del 10 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, por medio del cual se acuerda la busca, detención e ingreso en prisión de José Wildrett Duarte Suárez[footnoteRef:7]. [7: Folios 78-80 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-001679 del 26 de enero de 2022[footnoteRef:8], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 033/2022 de ese mismo día[footnoteRef:9], procedente de la Embajada del Reino de España, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de José Wildrett Duarte Suárez, y el citado funcionario, con Resolución del 31 de enero de 2022, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:10]. [8: Folio 27 ídem.] [9: Folio 28 ídem.] [10: Folios 2-7 ídem. ] 3.2.
El requerido había sido aprehendido previamente, el 25 de enero de 2022, en el municipio de Barbosa, Santander, con fundamento en una circular roja de Interpol, emitida a solicitud del Gobierno del Reino de España[footnoteRef:11]. [11: Folio 8 ídem.] 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-004224 del 22 de febrero de 2022[footnoteRef:12] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 91/2022 de ese mismo día[footnoteRef:13] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de José Wildrett Duarte Suárez. [12: Folio 88 ídem.] [13: Folio 42 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y modificada por el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 2 de marzo de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante[footnoteRef:14]. [14: Folios 104-105 ídem.] 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 30 de marzo de 2022, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias.
En auto del 1º de junio de 2022 se reconoció personería al apoderado de confianza nombrado por el requerido. 3.6. En uso del traslado probatorio, el representante del Ministerio Público solicitó la práctica de un medio de conocimiento, al tiempo que la defensa del requerido pidió el decreto de tres (3) pruebas diferentes. 3.7. Mediante proveído del 8 de junio de 2022 la Sala decretó unas pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem y negó una de las que fue solicitada por el defensor de José Wildrett Duarte Suárez.
La negativa fue recurrida en reposición y posteriormente confirmada en auto del 21 de julio de 2022. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 3 de agosto de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, y de resumir el contenido documental del expediente, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que se cumple el principio de doble incriminación, toda vez que la conducta cometida por José Wildrett Duarte Suárez se ajusta a los tipos penales consagrados en Colombia con los nombres de estafa y falsedad en documento privado, ambos de los cuales están penados con penas privativas de la libertad superiores a un (1) año de prisión;
(ii) que la documentación aportada goza de validez formal, al tenor de lo normado en el Convenio de Extradición de Reos vigente entre ambos Estados; (iii) que en el expediente está demostrada la plena identidad del requerido en extradición y (iv) que la providencia proferida en el extranjero es, en efecto, equivalente a la figura de la “Resolución de Acusación” regulada en la legislación procesal nacional.
Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Juan Carlos Cuesta Córdoba, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Adicionalmente, solicitó que se prevenga al Gobierno Nacional para que condicione la concesión e la extradición a que el ciudadano requerido pueda retornar a su país de origen en condiciones de respeto y dignidad por la persona humana, una vez haya cumplido con los requerimientos judiciales que tiene en el Estado requirente.
Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de José Wildrett Duarte Suárez. LA DEFENSA A pesar de haber sido notificada en debida forma, la defensa de José Wildrett Duarte Suárez guardó silencio en el término del traslado para alegar.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y el Reino de España se suscribió una “Convención de Extradición de Reos” el 23 de julio de 1892 –posteriormente modificada por un “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999–, que se encuentra vigente para Colombia, y que exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la extradición se solicite sobre una persona a quién las autoridades de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año;
(ii) que la solicitud no se refiera a un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte requerida; (iii) que no se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país al que se le haya formulado el reclamo; (iv) que la extradición no se refiera a delitos políticos y (v) que la solicitud de extradición se haya presentado por la vía diplomática y que esté acompañada de la sentencia o del mandamiento de prisión, siempre que precisen los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, así como las señas personales del reo.
Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:15] –es decir, 17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, de acuerdo con el Auto de Apertura del Juicio Oral del 1º de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, el comportamiento atribuido a José Wildrett Duarte Suárez habría ocurrido “[e]l 28 de noviembre de 2009 (…)” [footnoteRef:16]. [15: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [16: Folio 71 del cuaderno anexo.] Así las cosas, es claro que la conducta por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:17], se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en el auto en cita, se indica que la conducta del acusado se cometió en España, pues, de acuerdo con el Auto de Apertura de Juicio Oral, el lugar de los hechos fue “la Autopista de Saler 26 de Valencia (…) en el comercio Balsaler Textil (…)” (negrillas por fuera del texto original)[footnoteRef:18]. [17: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [18: Folios 71-72 del cuaderno anexo.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:19], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;
(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que la acción se desarrolló totalmente en el Reino de España. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a José Wildrett Duarte Suárez se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. [19: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:20], se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, la acusación se profiere por “delito de falsificación de tarjetas de crédito [y] delito continuado de estafa (…)” [footnoteRef:21].
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra el patrimonio económico y la fe pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [20: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [21: Folio 74 del cuaderno anexo.] 4.
En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a José Wildrett Duarte Suárez, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, dando cuenta que José Wildrett Duarte Suárez no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero.
Además, José Wildrett Duarte Suárez fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. 5.
De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. II. Cuestión de fondo El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la ““Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y posteriormente modificada por el “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el pedido de extradición se haya formulado por la vía diplomática y esté acompañada del mandamiento de prisión, así como de las señas de la persona reclamada, los hechos que motivan la petición y las normas aplicables;
(ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un (1) año de privación de la libertad en ambas naciones; (iii) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requerido y (iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 1.
Sobre la validez formal de la solicitud de extradición y los documentos aportados como anexos. El artículo 8° de la “Convención de Extradición de Reos” establece que la solicitud deberá presentarse por vía diplomática y estará acompañada de lo siguiente: (i) El mandamiento de prisión, para el caso de personas que aún no hayan sido condenadas;
(ii) cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable y (iii) las señas personales del reo o el encausado, para facilitar su búsqueda y arresto. La Corte encuentra que estas exigencias se encuentran debidamente cumplidas, por las siguientes razones: a. En primer lugar, la solicitud se presentó por la vía diplomática, a través de la Embajada del Reino de España en Colombia, por medio de la Nota Verbal No. 91/2022 del 22 de febrero de 2022, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano[footnoteRef:22]. [22: Folio 42 ídem.] b. A dicha solicitud –que fue complementada con la Nota Verbal No. 109/2022 del 4 de marzo de 2022– se anexó copia del Auto del 10 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Central de Instrucción Criminal No. 5 de Madrid, y por medio del cual se acordó la busca, detención e ingreso en prisión de José Wildrett Duarte Suárez[footnoteRef:23]. [23: Folios 78-80 ídem.] c. Del mismo modo, se anexó copia del Auto de Apertura de Juicio Oral del 1º de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, por medio del cual se tiene por formulada la acusación en contra de José Wildrett Duarte Suárez[footnoteRef:24].
En dicho documento se precisan tanto los hechos imputados, como las normas aplicables. De todas formas, en la petición de extradición elaborada por la autoridad judicial prenombrada, también se precisan los hechos de la imputación y se anexan varios folios contentivos de las normas penales extranjeras que califican jurídicamente aquel núcleo fáctico[footnoteRef:25]. [24: Folios 58-77 ídem.] [25: Folios 43-45 ídem.] d. Por último, en el expediente obra copia de la notificación roja de Interpol, emitida en contra de José Wildrett Duarte Suárez a instancia del Reino de España[footnoteRef:26].
En aquel documento se mencionan las señas personales del requerido que son necesarias para su búsqueda y captura, en tanto que allí constan sus huellas dactilares y se indica su nacionalidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte. Dichos datos también están consignados en la orden internacional de detención, proferida por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid el 12 de febrero de 2018[footnoteRef:27]. [26: Folios 93-95 ídem.] [27: Folios 96-101] En vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto relacionado con la revisión de la totalidad y validez de los documentos exigidos en el artículo 8º del Convenio de Extradición, se encuentra adecuadamente acreditado y, por consiguiente, no existe obstáculo alguno para conceder la extradición en lo que respecta a este aspecto concreto. 2.
Sobre la conducta por la cual se solicita la extradición y el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 3º de la “Convención de Extradición de Reos”, para conceder la extradición es indispensable que la solicitud se refiera a conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo límite mínimo no sea inferior a un (1) año. En este sentido, se tiene que José Wildrett Duarte Suárez es requerido en el Reino de España para que comparezca a juicio ante el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, quién lo ha llamado a comparecer a juicio oral por la presunta comisión de los delitos de falsificación de tarjetas de crédito y estafa continuada [footnoteRef:28].
Lo anterior, de acuerdo con el mencionado auto, se funda en los siguientes hechos, jurídicamente relevantes: [28: Folio 74 ídem.] 4. A José Wildrett Duarte Suárez se le encontraron: -Una tarjeta falsificada de Caixa Oberta con número (…), a su nombre. -Una tarjeta falsificada del Banco de Valencia con número (…), a su nombre. -Una tarjeta falsificada del Banco de Valencia con número (…), a su nombre. -Una tarjeta falsa American Express Platinum con número (…) a nombre de Jorge Erick.
(…) Durante la investigación se detectaron las siguientes operaciones con tarjetas fraudulentas: El 28 de noviembre de 2009, a las 20:39 horas, desde el TV de la agencia de viajes de la Autopista de Saler 26 de Valencia, compra por importe de 158,50€ con la tarjeta (…), emitida por la entidad Comerzbank y considerada fraudulenta por Sermepa.
El viajero que hizo uso del billete según listado de Transmediterránea fue el imputado José Wildrett Duarte Suárez, yendo también el vehículo Audi A.3 con placas 3853-FJM. Ese mismo día, con esa misma tarjeta, el imputado José Duarte hizo un cargo a las 20:31 horas en el comercio Balsaler Textil, por importe de 179,10€, a las 21:07 horas en la agencia de viajes Carrefour de la Autopista Saler 16, por importe de 291,71€.
Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende procesar al requerido: Artículo 399 bis. 1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación. 3.
El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años. Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
(…) Artículo 248. 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. 2. También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo. c) Los que, utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero. Artículo 249.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Precisada la conducta por la que es procesado el solicitado José Wildrett Duarte Suárez, se tiene que el hecho de utilizar tarjetas de crédito falsas, a sabiendas de su falsedad, guarda identidad con lo descrito en el artículo 246 del Código Penal, por cuanto tal norma consagra lo siguiente: Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es pertinente agregar que el monto total de la estafa corresponde a la suma de €629,31; suma que, a la tasa de cambio media certificada por el Banco de la República para el 28 de noviembre de 2009[footnoteRef:29], arroja un monto total de $1.882.266. Si se tiene en cuenta que el salario mínimo para el año 2009 correspondía a la suma de $496.900, es evidente que el valor total previamente calculado no supera los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que implica que la estafa estaría atenuada por el tercer inciso del artículo 246 del Código Penal. [29: Equivalente a $2.991 por €1.] Adicional a lo anterior, es importante tener en cuenta que, dada la modalidad de la conducta cometida – estafa continuada –, la pena debe aumentarse en una tercera parte, de acuerdo con lo normado en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal[footnoteRef:30], lo que implica que el rango punitivo del reato cometido, de acuerdo con la legislación colombiana[footnoteRef:31], realmente es de 16 a 48 meses de prisión. En esa medida, queda demostrado que la extradición se refiere a una conducta delictiva que se encuentra prevista como tal en las legislaciones de Colombia y España y constituye delito con sanción privativa de la libertad, cuya pena mínima es superior a un (1) año. [30: Parágrafo.
En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.] [31:. Art.60-2 “Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica”.] Sin embargo, en lo que respecta al delito de falsificación de tarjetas de crédito, que el Ministerio Público asocia al punible de falsedad en documento privado, debe advertirse lo siguiente: (i) En los hechos señalados en el Auto de Apertura de Juicio Oral no se indica que José Wildrett Duarte Suárez hubiera concurrido a la falsificación de tales documentos, sino que simplemente fueron encontrados en su poder y fueron utilizados.
(ii) De acuerdo con lo que se observa en la legislación extranjera, la mera tenencia de tarjetas de crédito falsificadas configura el punible de falsificación de tarjetas de crédito, lo que explica que, en España, se lo esté procesando por ese reato. (iii) Sin embargo, el delito de falsedad en documento privado que prevé la legislación nacional exige que el sujeto activo concurra a la falsificación, cosa que, como ya se indicó, no es objeto de acusación en la providencia proferida por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid.
(iv) Si a lo anterior se suma el hecho de que la mera posesión, o incluso utilización, de un documento privado falso no es punible en Colombia por sí mismo –más allá del hecho de que, como en este caso, puede constituir el delito de estafa –, es claro que, frente al delito de falsificación de tarjetas de crédito, no se cumple con el principio de la doble incriminación. En este orden, la Sala encuentra que el presupuesto prenombrado sólo se satisface de cara al punible de estafa, pero no frente al de falsificación de tarjetas de crédito y, por consiguiente, negará la extradición de cara a ese delito específico. 3.
Sobre la prescripción de la acción, conforme a las leyes colombianas Sobre este aspecto, lo primero que hay que tener en cuenta es que, de conformidad con los artículos 83 del Código Penal y 296 del Código de Procedimiento Penal, que expresamente establecen que: Artículo 83. Término de prescripción del acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
(…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Artículo 292. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. Ahora bien, en vista de que la conducta cometida por José Wildrett Duarte Suárez sería calificada en Colombia como estafa atenuada continuada, y en atención a que dicho delito tiene una pena máxima de 48 meses de prisión –o cuatro (4) años–, es evidente que el término prescriptivo de la misma es de cinco (5) años.
Sin embargo, en vista de la conducta cometida fue iniciada y consumada en el exterior, la misma debe aumentarse en la mitad, lo que implica que queda en siete (7) años y seis (6) meses. Por su parte, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal colombiano indica que el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de imputación, acto que, para este caso, puede asimilarse con la fecha de emisión del Auto de Apertura de Juicio Oral, proferido el 1º de septiembre de 2016.
Ello quiere decir que el plazo de prescripción comenzó a correr de nuevo a partir de aquella fecha, por un tiempo igual a la mitad de aquel calculado con fundamento en el artículo 83 del Código Penal. La mitad de siete (7) años y (6) meses es tres (3) años con nueve (9) meses, lo que implica que ese lapso el que debe contarse a efectos de determinar si el término prescriptivo se encuentra vencido de cara a la conducta cometida por José Wildrett Duarte Suárez.
En esas condiciones, para la Sala es claro que el término de prescripción del delito de estafa atenuada continuada por el que fue acusado José Wildrett Duarte Suárez en el extranjero corresponde al monto de tres (3) años y nueve (9) meses, contados a partir del momento de su interrupción, ocurrida el 1º de septiembre de 2016. Si ello es así, la Corte encuentra que el plazo de prescripción se encuentra fenecido, pues aquellos tres (3) años y nueve (9) meses se cumplieron el 1º de junio de 2020.
Así las cosas, es claro que la conducta cometida por José Wildrett Duarte Suárez se encuentra prescrita a la luz de la legislación colombiana y, en consecuencia, también se deberá negar la extradición por aquella. De esta manera, en vista de que se han encontrado razones que inhiben la extradición del requerido para los dos (2) delitos imputados en el extranjero, la Sala considera innecesario proseguir con el análisis y procederá a proferir un concepto desfavorable para la extradición de José Wildrett Duarte Suárez.
III. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional no puede extraditar al ciudadano colombiano José Wildrett Duarte Suárez por razón de los cargos contenidos en el Auto de Apertura de Juicio Oral del 1º de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Wildrett Duarte Suárez formulada por vía diplomática por el Reino de España, en relación con los cargos contenidos en el Auto de Apertura de Juicio Oral del 1º de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido José Wildrett Duarte Suárez, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11