Micelio
CP137-2021(59323)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210064100 Radicado interno No. 59323 Extradición EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP137-2021 Radicación N.° 59323 Acta 212 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA, formulada por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 095/2021 del 9 de febrero de 2021, la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA, ciudadano colombiano requerido por el Juzgado Central Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional Madrid (España), para que comparezca a juicio en el marco del procedimiento sumario ordinario No. 0000003/2020 que se sigue en su contra por los delitos de tráfico de drogas y concierto para delinquir. 2.

Mediante Resolución de 5 de enero de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Ésta se había materializado el 5 de enero de 2021 en la calle 99 con carrera 55, al interior del Mall Plaza Buenavista de Barranquilla (Atlántico)[footnoteRef:1], por de miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional con fundamento en la circular roja de INTERPOL No. A-8274/9-2020[footnoteRef:2] que se libró a solicitud de la mencionada autoridad judicial española. [1: Expediente Edwin Alexander Trespalacios, folio 1.] [2: Ibídem, folio 55.] 3.

A través de Nota Verbal No. 117/2021 de 8 de marzo de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de TRESPALACIOS GARCÍA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4. Por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores se informó que, para el presente caso, son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite pertinente a su cargo. 5. Esta Corporación, mediante auto de 9 de abril de 2021, reconoció personería para actuar dentro del presente trámite al abogado Pedro Nel Escorcia Castillo como defensor de confianza del requerido.

En la misma providencia se dispuso correr traslado al Ministerio Público de la solicitud de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Además, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA. 6.

En punto del trámite simplificado, la representante del Ministerio Público adelantó entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Añadió la delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al expediente, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 7.

La Policía Nacional informó que en su base de datos no reposa orden de captura o requerimientos en contra del solicitado en extradición, salvo el registro en virtud de este trámite de extradición. 7.1 La Fiscalía General de la Nación informó que, consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las Finanzas Criminales y la Seguridad Ciudadana, no se encontraron registros de investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, respecto del ciudadano colombiano EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

Para el caso, la conducta por la que EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA es solicitado en extradición no es de carácter político[footnoteRef:4], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [4: Fue solicitado para que comparezca a juicio en el marco del procedimiento sumario ordinario No. 0000003/2020 que se sigue en su contra por los delitos de tráfico de drogas y organización criminal [concierto para delinquir].] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron en el año 2018 y 2019, «una rama u organización criminal denominada Sudamericana y otra rama u Organización criminal denominada Británica durante los años 2018 y 2019 vienen desarrollado su actividad para conseguir la introducción en España de grandes cantidades de cocaína» [footnoteRef:5]. [5: DOC.

EXTRAD._4 Folio 1.] De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. Por otro lado, no informaron los intervinientes, ni obra información en el expediente en cuanto a que, TRESPALACIOS GARCÍA pueda ser cobijado por la garantía de no extradición prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que impide conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado en un espacio abierto al público, Mall Plaza Buenavista de Barranquilla (Atlántico)[footnoteRef:6], esto significa, para efectos del presente trámite, que su detención se materializó cuando se encontraba en libertad. [6: Expediente Edwin Alexander Trespalacios, folio 1.] De igual manera, frente a requerimiento elevado por el Magistrado Ponente, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que en sus bases de datos no obraba ningún proceso contra el reclamado que estuviera relacionado con el delito de tráfico de estupefacientes o cualquier otra conducta punible.

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. En su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en « La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».

De ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas pautas regulan el presente trámite, en atención a la exigencia prevista en el art. 35 de la Constitución[footnoteRef:7] y replicada en el art. 490 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:8], es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá el concepto a su cargo. [7:

ARTICULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.] [8:

ARTÍCULO 490. LA EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.] Pues bien, el artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre las naciones involucradas, prevé que los Estados «[…] se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».

A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año». Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante» o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio. El canon 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la «sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado»; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables en caso de que se trate de procesado.

Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado del auto de detención –pues se trata de una persona que aún no ha sido condenada y su requerimiento se hace para adelantar el proceso de juzgamiento–, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza. 3.1.

Validez formal de la documentación. El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, debe acompañarse de copia del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra el requerido, con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.

Además, se acompañó de copia autenticada[footnoteRef:9] del auto de 6 de julio de 2020, por medio del cual se ordenó la detención Europea e Internacional contra el requerido, en el marco del procedimiento sumario ordinario No. 0000003/2020[footnoteRef:10], en el que además se describe la actividad delictiva y el modo en que operaba el requerido; las normas infringidas; el delito por el que es procesado y su fecha de realización; los elementos materiales probatorios que soportaron su solicitud de extradición y los datos personales que permiten su plena identificación. [9: Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».] [10: Expediente Edwin Alexander Trespalacios García, folios 48 a 54.] De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la pena[footnoteRef:11]. [11: DOC.

EXTRAD._4 «Según el artículo 131 del Código Penal español aplicable, la pena de Prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez, prescribe a los 10 años».] Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA se identifica con cédula de ciudadanía No. 72.007.186, número de registro de extranjeros español AT176458 y nació el 12 de abril de 1979 en Barranquilla (Atlántico). Ahora bien, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente del acta de derechos del capturado suscrita el 5 de febrero de 2021[footnoteRef:12], es precisamente EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA, ciudadano colombiano, portador de la cédula de ciudadanía No. 72.007.186; identidad que aparece confirmada con el Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia de la Policía Nacional[footnoteRef:13], y el informe de consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:14]; documentos que al confrontarlos se concluyó acreditan que el requerido es la misma persona detenida con los fines antes descritos. [12: Expediente Edwin Alexander Trespalacios, folio 6.] [13: Ibídem, folio 12.] [14: Ibídem, folio 14.] Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo que no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición. 3.3.

La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. En lo que respecta a la exigencia mínima de pena no inferior a un año, debe precisarse que la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2004 señaló: Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.

Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.

Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.

Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC. C-780/04). Esta Sala, por su parte, en los conceptos CP118-2021 de julio 21, dentro del radicado 58552, y CP127-2021, de 11 de agosto de 2021, radicado 58268, al precisar el sentido y alcance de la expresión no inferior a un año, que contiene el artículo 3º de la referida convención, indicó: […] de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.

Para el presente asunto, la documentación allegada como soporte a la solicitud de extradición permite tener por acreditado el cumplimiento de la exigencia señalada en los términos que a continuación se exponen: De conformidad con los elementos de juicio aportados y el auto emitido por el Juzgado Central Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional Madrid el 9 de febrero de 2021, se tiene que la solicitud de extradición de TRESPALACIOS GARCÍA se da por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes en cantidad de 1.179,7 gramos de cocaína, por hechos ocurridos entre los años 2018 y 2019.

En la aludida providencia se concretaron así: «PRIMERO.- A los meros efectos de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consideran indiciariamente acreditados los siguientes hechos: De la instrucción concluida al momento histórico procesal y en grado de seria probabilidad, se concluye que nos encontramos ante una organización criminal dedicada a la introducción en España de importantes cantidades de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, estableciendo nuevas rutas para el transporte de la droga desde Colombia a España. Dentro de la organización, se ha podido determinar dos grupos diferenciados, uno el denominado RAMA u ORGANIZACIÓN SUDAMERICANA liderada por M.D.O.P. y otra denominada RAMA u ORGANIZACIÓN BRITÁNICA, liderada por J.A.G. (…)[footnoteRef:15]. [15: Expediente Edwin Alexander Trespalacios, folio 21.] (…) Al menos durante los años 2018 y 2019, las dos organizaciones arriba referenciadas, denominadas Sudamericana y Británica, venían desarrollando su actividad para conseguir la introducción en España de grandes cantidades de cocaína.

La mercancía tendría como destinatarios a dos grupos diferenciados, uno el que ellos denominan “el del calvo inglés”, es decir, la rama británica liderada por J.A.G., y otro el entorno de M.D.O.P. y J.H.G.D., siendo persona de total confianza Edwin Alexander TRESPALACIOS GARCÍA [footnoteRef:16]. [16: Expediente Edwin Alexander Trespalacios, folio 23.] (…) En el desarrollo de esta ilícita actividad, el 23 de julio de 2018, M.D.O.P., entró en España por Barcelona y se desplazó en el AVE a Madrid, mientras otros miembros de la organización habían llegado a nuestro país el día 15 de julio.

El día 25 de julio de 2018, sobre las 14.00 horas, en el hotel Eurostars Suites Mirasierra, de Madrid, se produce una reunión entre M.D.O.P., Edwin Alexander TRESRALACIOS GARCÍA y J.H.G.D, para tratar sobre la operación. M.R.M.R. y R.R.D. se reúnen posteriormente con OLARTE [M.D.O.P.] y TRESRALACIOS. El día 26 de julio de 2018, se reúnen en el mismo hotel Eurostars, M.D.O.P. y J.A.G. (que había viajado previamente a Barranquilla en Febrero y Marzo del mismo año), junto a otras personas no identificadas.

El 27 de julio de 2018, en Pontevedra, se produce una reunión entre J.H.G.D y Edwin Alexander TRESRALACIOS GARCÍA, R.R.D. se traslada también a Pontevedra. Posteriormente, J.H.G.D. y Edwin Alexander TRESRALACIOS GARCÍA se reúnen con M.D.O.P en la cafetería Avenida de Pontevedra, donde también está R.R.D. que se reúne posteriormente con Edwin y con su pareja M.R.M.P. Ese día, OLARTE [M.D.O.P.], TRESRALACIOS y J.H. se trasladaron a visitar las instalaciones portuarias de Marín. El día 30 de julio de 2018 en Madrid, se produce una nueva reunión entre T RESRALACIOS y OLARTE [M.D.O.P.] en el centro comercial Plenilunio.

Junto a TRESRALACIOS, como es habitual, se encuentra R.R., quien le acompaña a todas las reuniones siendo hombre de su total confianza Olarte [M.D.O.P.] se desplaza nuevamente a Pontevedra, y el día 31 de julio se aloja en el hotel Avenida de dicha localidad. Sobre las 10 horas, se reúne en el hotel Galicia Palace con P.M.B., dirigiéndose luego ambos al Puerto de Marín, con otra persona.

El 19 de octubre de 2018, OLARTE [M.D.O.P.] recibe una llamada de persona desconocida desde Colombia, en la que se indica que todo está arreglado para la operación porque se ha encontrado una "carretera nueva, más segura". (…) Por fin el día 2 de abril de 2019 se detecta entre dos personas no suficientemente identificadas, que coordinan el envío, una conversación entre los teléfonos 573105612200 y 34604238477, informando de que ya se ha rematado la operación y que de la mercancía que se envía desde Colombia 594 kilos son para la organización de J.H.G.D. y M.D.O.P. y 320 para la organización británica liberada por J.A.G. El día 13 de abril, se produce una nueva conversación entre ambos teléfonos, donde se informa que el envío se ha ampliado en 120 kilos más. (…) El día 23 de abril de 2019 se recibe comunicado del CTI de Colombia, solicitando la colaboración española para la realización de una entrega controlada de cocaína, de 1034 paquetes, y donde las autoridades colombianas tienen identificado como uno de los líderes M.D.O.P. El día 28 de abril de 2019, llega a Madrid, procedente de Colombia, EDWIN ALEXANDER TRESRALACIOS GARCÍA, acompañado de su pareja M.R.M.P., siendo recogidos en el aeropuerto por R.R.D..

También llega a España S.R.F. El día 30 de abril de 2019, se produce una reunión sobre las 18.00 horas en el Corte Inglés de Serrano de Madrid, de R.R.D., EDWIN ALEXANDER TRESRALACIOS y M.R.M.P., con M.D.O.P., J.H.G.D., J.A.C.V. y otra persona. En el marco del presente procedimiento, por auto de fecha 9 de mayo de 2019 se autorizó la entrega controlada de 1034 kilos de cocaína, procedentes de Colombia y sobre los que se estaba siguiendo allí por la Fiscalía colombiana el procedimiento 11006099144201800052, en el que se había procedido por agentes encubiertos colombianos a la recepción de dicha sustancia, consistente en 1.034 tabletas con un peso bruto de 1.179,7 kilos y con distintos logos(Logo R28- 414 tabletas;

Logo ML.- 300 tabletas; Logo 8- 200 tabletas; Logo Ferrari-100 tabletas; Logo “`^” -13 tableta; Sin logo, con envoltorio negro- 7 tabletas) en noviembre de 2018, en las que M.D.O.P. junto con otra persona de origen colombiano actuaron de organizadores [footnoteRef:17]. (Negrillas fuera de texto). [17: Expediente Edwin Alexander Trespalacios Folios 25 al 28. ] En igual sentido, en el auto de mandamiento de prisión emitido contra EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA se indicó que la sustancia estupefaciente tenía como destinatarios dos grupos delincuenciales que operaban en España y que en curso de la investigación se incautaron un total de 1.179,7 kilos de cocaína: «La sustancia estupefaciente tendría como destinatario a los dos grupos, encargándose la rana suramericana liderada por M.D.O.P. y J.H.G.D. de controlar la salida de la droga desde Colombia y coordinar la entrega de la misma a las dos ramas de la organización que tendrían que recepcionarla en España para su posterior transporte, ocultación y distribución. En el curso de la presente investigación y al momento de la detención de los investigados, se les intervinieron un total de 1.179,7 kilos de cocaína.» Tales hechos fueron calificados jurídicamente como constitutivos de delitos contra la seguridad y la salud pública, en la modalidad de delito de organización criminal y tráfico de drogas, tipificados en los artículos 570 bis, 368 y 369 bis del Código Penal español vigente en la actualidad[footnoteRef:18]. [18: Ibídem, folios 42 y 43. ] «Artículo 570 bis 1.

Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. (…). Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. (…)». En la legislación colombiana, los hechos contenidos en la aludida providencia se adecúan al injusto previsto en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: «Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales».

De la misma forma, los cargos atribuidos a TRESPALACIOS GARCÍA tienen correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: « Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

Así las cosas, fulge diáfano que los injustos atribuidos a EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA por la autoridad judicial del Reino de España también están tipificados como delitos en nuestro país y cumplen con la exigencia de doble incriminación que demanda el tratado de extradición. 3.4. Valoración del mandamiento de prisión dictado por las autoridades del Estado requirente.

El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante aporte copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable». En este caso, dicho requerimiento se satisface.

Como bien se dijo en el acápite 3.1, fue allegada con la solicitud, copia autenticada del auto de detención europea internacional de 6 de julio de 2020, emitido por el Juzgado Central Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional Madrid (España), en el que se dictó orden de detención contra EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA para que compareciera a juicio ante las autoridades del Reino de España por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir que se investiga en el procedimiento sumario ordinario No. 0000003/2020[footnoteRef:19]. [19: Extradición Edwin Alexander Trespalacios García, folios 48 a 54.] Tal providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.

Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 3.5. Otras causas de improcedencia. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: (I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido;

(II) “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”; y (III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos. Procede entonces la Corte, a evaluar esos supuestos. 3.5.1. Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Sala inferir que EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante.

Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. 3.5.2. El art. 4-2 del Convenio de Extradición de Reos impone que la Corte examine la prescripción de la acción o de la pena en Colombia (pauta bajo la cual la Corte ha analizado el término prescriptivo, a la luz de las reglas nacionales, entre otros, en CP151-2018, CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).

En el caso concreto, la aludida causal de extinción de la acción penal no se ha presentado por lo siguiente: El inciso 1º del artículo 83 del Código Penal señala que la acción prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en todo caso no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20). El inciso 7º de la citada disposición determina un aumento de dicho término en la mitad si la pena se realizó o consumó en el exterior, circunstancia aplicable en el presente caso en el que se presume ejecutada en el Reino de España. Seguidamente el artículo 86 ejusdem establece que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación, por lo que en caso tal deberá contabilizarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83-7, y en este evento no podrá ser interior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

De acuerdo con la información aportada, los delitos porque se reclamó a EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA corresponden a concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Como la cantidad incautada fue superior a 5 kilos de cocaína y la sanción penal equivalente al porte de estupefacientes es evidentemente superior al de concierto agravado, para efectos de determinar la prescripción partiremos de lo señalado en el delito con menor sanción, esto es, el de concierto para delinquir agravado que equivale, según la legislación interna, a 18 años de prisión. Por otro lado, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal demanda que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el 83 del Código Penal.

La Sala ha entendido que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal española el equivalente de dicho acto es el auto de procesamiento de que trata el artículo 384, el cual, de conformidad con la documentación anexa, data del 2 de julio de 2020. En ese orden, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal, pues teniendo como interrumpida la acción el 2 de julio de 2020, los nuevos términos prescriptivos se cumplirían el 2 de julio de 2029. 3.5.3.

Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición: i) los delitos de tráfico de drogas y el concierto para delinquir no son de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso; y ii) los hechos no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por lo que como bien se dijo en páginas precedentes, no concurre la garantía de no extradición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 4. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto de EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA, para que comparezca a juicio ante el Juzgado Central Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional Madrid, en el marco del procedimiento sumario ordinario No. 0000003/2020. 4.1.

Por tratarse de un ciudadano colombiano, si el Gobierno Nacional concede la extradición, éste debe: i) Garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta; ii) Exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la sentencia condenatoria ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. iii) Condicionar la entrega de EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA a que se le respeten todas las garantías inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.

En particular, que, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular y efectivo con su núcleo familiar; y iv) En caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición. v) Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. vi) Efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 4.2.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de EDWIN ALEXANDER TRESPALACIOS GARCÍA, para que comparezca a juicio ante el Juzgado Central Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional Madrid (España), en el marco del procedimiento sumario ordinario No. 0000003/2020. Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26