Extradición Nº 56613 Wilbert Parejo Malo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente CP137-2020 Radicación nº 56613 Acta 177 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Wilbert Parejo Malo, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1047 de 24 de julio de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Wilbert Parejo Malo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.123.620.107.
Tal requerimiento es para comparecer a juicio por «el delito de tráfico de narcóticos relacionado con Concierto para delinquir», en razón de la acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,[footnoteRef:2] dictada el 2 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Los presuntos ilícitos fueron cometidos desde «enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la radicación de esta acusación formal». [1: Ver Folios 44 a 46 y 47 a 49, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Ver folios 89 a 92 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 5 de agosto de 2019,[footnoteRef:3] ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual fue materializada el 4 de septiembre de 2019,[footnoteRef:4] por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá. [3: Ver folios 10 a 14 ídem.] [4: Folio 17 ídem.] 3.
Mediante Nota Verbal No. 1816 de 1 de noviembre de 2019[footnoteRef:5], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilbert Parejo Malo. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [5: Ver Folios 53 a 57 y 58 a 62 ibídem.] 3.1 Orden de aprehensión expedida el 30 de septiembre de 2019, contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.[footnoteRef:6] [6: Folio 165 ejusdem.] 3.2 Acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,[footnoteRef:7] dictada el 2 de agosto de 2018, por esa Corporación. [7: Ver folios 89 a 92 ibídem.] 3.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 1 de octubre de 2019, por William Reinckens,[footnoteRef:8] Agente de la División de Trabajo Especial de la Administración para el Control de Drogas; y por Sharad A. Motiani,[footnoteRef:9] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad Wilbert Parejo Malo. [8: Folios 97 a 125 ejusdem.] [9: Folios 68 a 75 ibídem.] 3.4 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,[footnoteRef:10] en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Wilbert Parejo Malo, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [10: Folio 66 a 67 ídem.] 3.5 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado.[footnoteRef:11] [11: Folio 23 ibídem ] 3.6 Certificación expedida por Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de Colombia en Washington,[footnoteRef:12] donde indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 11 de octubre de 2019, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [12: Folio 63 a 64 ibídem.] 3.7 Certificación expedida por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos,[footnoteRef:13] relacionado con la legalización y autenticidad de los documentos concernientes a este trámite. [13: Folio 66 ejusdem.] 4.
La Cancillería, mediante oficio DIAJI 2856 de 5 de noviembre de 2019,[footnoteRef:14] remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto. Por lo cual, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [14: Folio 50 a 51 ídem.] 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través oficio MJD– OFI19-0034285-DAI-1100 de 13 de noviembre de 2019; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del 5 de idénticos mes y año.[footnoteRef:15] [15: Folio 1 cuaderno Corte.] 6. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Wilbert Parejo Malo, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado.[footnoteRef:16] [16: Folio 17 Cuaderno Corte.] 7.
Por ello, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.[footnoteRef:17] [17: Folios 33 a 36 ejusdem.] Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.
Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. 8. Mediante auto del 4 de febrero de 2020,[footnoteRef:18] previa información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la consulta realizada a través de la página web de la Fiscalía General de la Nación (SPOA), se solicitó a la Fiscalía 177 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, informara el estado actual del proceso No. 110016001276201100110, en donde figura como indiciado el señor Parejo Malo, a efectos de verificar el ejercicio de la jurisdicción en este asunto. [18: Folios 43 a 44 ejusdem.] En cumplimiento de lo anterior, la referida delegada de la Fiscalía manifestó que el requerido no cuenta con orden de captura vigente.
Sin embargo, dentro del proceso 110016001276201100110, se obtuvo orden de captura No. 027-13 de fecha 6 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés Isla. El motivo de tal mandato consistió en que presuntamente es «integrante de la organización criminal “Los Rastrojos” que delinquen en la ciudad [San Andrés, Islas], desde finales de 2011». 9.
Mediante oficios No. 3927 de 10 de febrero de 2020 y 12733 del 15 de mayo de 2020, se solicitó al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, manifestara por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad Wilbert Parejo Malo. 10. Así, el 30 de junio de 2019, Luz Adriana Cubillos Soto, Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios, informó que el requerido fue capturado el 6 de agosto de 2019,[footnoteRef:19] a cargo del Despacho del Fiscal General de la Nación. [19: Pese a la inconsistencia en la fecha de aprehensión del requerido (según el INPEC, fue el 6 de agosto de 2019, y según la Policía Nacional, fue el 4 de septiembre de 2019), resulta plausible emitir concepto, pues ambas autoridades coinciden en que Wilbert Parejo Malo fue capturado con fines de extradición, por orden del señor Fiscal General de la Nación.] CONSIDERACIONES 1.
Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:20] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [20: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Wilbert Parejo Malo, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no son de carácter político,[footnoteRef:21] lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [21: Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» (De acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud, obrante a folio 59 de la carpeta digital).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde «enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la radicación de esta acusación formal … con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos» [footnoteRef:22].
Es decir, después de 17 de diciembre de 1997. [22: Folio 92 ídem.] Con ello también se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
La Fiscalía General de la Nación informó que existe una investigación (radicado 110016001276201100110) adelantada contra Wilbert Parejo Malo, por presuntamente pertenecer a la organización criminal «Los Rastrojos», la cual carece de determinación de fondo, al punto que ni siquiera ha sido imputado el implicado. Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3.
Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, los interesados no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2ºestablece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 1816 del 1° de noviembre de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1047 del 24 de julio de 2019 y 1816 del 1 de noviembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Wilbert Parejo Malo, respectivamente, donde informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida también es conocida con alias de «Pancho» o «(B-) G- SHOCKB», nacido el 20 de enero de 1986 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.123.620.107, misma persona a la que se refiere la acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 2 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
De la documentación reunida en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 4 de septiembre de 2019,[footnoteRef:23] cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido. [23: Ver folio 17 ídem.] Además, un funcionario de la Policía Nacional –SIJIN- constató la plena identidad de Wilbert Parejo Malo, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.[footnoteRef:24] [24: Folios 21 a 23 ejusdem.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
Además, este tópico no fue objeto de discusión. Por ende, se halla satisfecho este presupuesto. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 18- 20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES[footnoteRef:25] del 2 de agosto de 2018. [25: Ver folios 89 a 92 Ibídem.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se verifica que el ciudadano colombiano Wilbert Parejo Malo, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, donde es sujeto de la acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,[footnoteRef:26] dictada el 2 de agosto de 2018.
Así, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera: [26: Ver folios 89 a 92 Ibídem.] CARGO DOS (Concierto para delinquir referente a narcóticos) El Gran Jurado imputa los siguientes cargos: Desde enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países, los acusados, NICOLAY NESTOR BENT DE ARMAS, MADISON BENJAMIN JAMES WALTERS, WILBERT PAREJO MALO,LUIS FERNANDO LORA FONTALVO, JOAQUÍN ELIAS PALMA PADILLA, VLADIMIR MUNOZ ALVAREZ, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otros personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia controlada seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1816 de 1 de noviembre de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos, que operaba desde Colombia con destino a la Florida (Estados Unidos) y en la que participaba el implicado. Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que razonablemente decidieron prever, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Seccionas 963 y 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos En octubre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden iniciaron una investigación sobre las actividades marítimas de contrabando de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia.
La investigación reveló que un miembro de la DTO traficaba cocaína a bordo de lanchas-rápidas y sostenía conversaciones frecuentes sobre el tráfico de narcóticos. Autoridades de las fuerzas del orden interceptaron legalmente las comunicaciones de este miembro de la DTO y sus contactos de tráfico de narcóticos. Comenzando aproximadamente en enero de 2017, con base en esta previa investigación, autoridades de las fuerzas del orden determinaron que Wilbert Parejo Malo era miembro de la DTO anteriormente mencionada.
Wilbert Parejo Malo es el punto de contacto de los proveedores de cocaína de la DTO y trabajó de cerca con un co-asociado para monitorear y proteger los cargamentos de cocaína. En los días previos a la incautación de cocaína por parte de autoridades hondureñas (analizada a continuación), Parejo Malo compró “informes de activos”, los cuales proporcionaban la ubicación de las embarcaciones de las fuerzas del orden a través de la ruta de los cargamentos de cocaína.
Parejo Malo también le suministró teléfonos a un co-asociado para comunicarse con los miembros de la tripulación de la DTO. Adicionalmente, se advierte que la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por William Reinckens,[footnoteRef:27] Agente de la División de Trabajo Especial de la Administración para el Control de Drogas establece lo siguiente: [27: Folios 97 a 125 ejusdem.] PRUEBAS- CARGO DOS 29 de diciembre de 2017: Incautación de 118 kilogramos de cocaína Las autoridades estadounidenses y colombianas del orden público han estado investigando a miembros de la organización narcotraficante y comenzaron a interceptar el teléfono celular de JAMES WALTERS en enero de 2017.
En junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que JAMES WALTERS y PAREJO MALO se iban a reunir con otros para hablar del transporte de cocaína. En octubre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que un acontecimiento de contrabando de drogas en el cual estaban participando JAMES WALTERS, PAREJO MALO, LORA FONTALVO, PALMA PADILLA, MUÑOZ ÁLVAREZ y BENT DE ARMAS, implicaba el transporte de aproximadamente 450 kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras.
Se suponía que la operación de contrabando de cocaína implicaba dos embarcaciones marítimas individuales, en la cual cada embarcación transportaría una parte del embarque. La embarcación #1 debía zarpar del área del Puerto Colombia cerca de Barranquilla, Colombia; y la embarcación #2 iba a zarpar de la Isla de San Andrés, Colombia. JAMES WALTERS coordinó que ambas embarcaciones se reuniesen en mar abierto en un lugar previamente determinado al noroeste de la Isla de Providencia, Colombia.
Una vez que estaban en el punto de reunión, los embarques de cocaína se consolidaron en una sola embarcación marítima para transportarse a Honduras. La operación de contrabando de cocaína se pospuso en múltiples ocasiones debido al clima, la presencia en el mar de las autoridades y problemas mecánicos. La investigación reveló las siguientes responsabilidades de cada cómplice: JAMES WALTERS es el coordinador de transporte de cocaína de la organización narcotraficante.
Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que JAMES WALTERS dirigió a otros miembros de la organización narcotraficante en relación con sus asignaciones específicas para garantizar que los embarques de cocaína llegaran bien a Honduras. PAREJO MALO es el punto de contacto de los proveedores de cocaína de la organización narcotraficante y trabajaba estrechamente con JAMES WALTERS para vigilar y proteger los embarques de cocaína.
En los días que llevaron a una incautación de cocaína por las autoridades hondureñas (indicada más adelante), PAREJO MALO compró "informes de elementos" los cuales indicaron el lugar de las embarcaciones del orden público en el mar junto con la ruta de los embarques de cocaína. PAREJO MALO también le proporcionó a JAMES WALTERS los teléfonos para comunicarse con los tripulantes de la organización narcotraficante.
LORA FONTALVO, PALMA PADILLA y MUÑOZ ÁLVAREZ asumieron distintos deberes, según se necesitaba, para ayudar con el transporte de cocaína con la intención de importarse ilegalmente a los Estados Unidos. JAMES WALTERS finalmente perdió el embarque de cocaína en Puerto Colombia después de que otros cómplices robaron el embarque. JAMES WALTERS despachó el embarque de cocaína de la Isla de San Andrés, Colombia, sin embargo, la embarcación marítima tuvo problemas mecánicos y regresó a la Isla de Providencia, Colombia.
JAMES WALTERS hizo que se almacenara la cocaína y posteriormente la envió a Honduras. El 28 de diciembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que JAMES WALTERS había despachado una embarcación cargada de cocaína de la Isla de Providencia, Colombia, y que este embarque específico iba con destino a Honduras. El 29 de diciembre de 2017, la Fuerza Naval de Honduras detectó y persiguió a una embarcación blanca en Caratasca, Gracias a Dios, Honduras.
La embarcación fue posteriormente varada y abandonada por la tripulación. La Fuerza Naval de Honduras incautó legalmente la embarcación y los 118 kilogramos de cocaína que fueron dejados a bordo de la misma. Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada de apoyo rendida el 1 de octubre de 2019, por Sharad A. Motiani,[footnoteRef:28] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, e informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido era sujeto activo de la misma. [28: Folios 68 a 75 ibídem.] Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos advierte: Listas de sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección (e) Listas iniciales de sustancias controladas.
Lista II. (a)…cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química. (4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros… La Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos dispone: (a) Actos ilegales Excepto según se autoriza en este subcapítulo, deberá ser ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionadamente- (1) Fabrique, distribuya o entregue, o posea con la intención de fabricar, distribuir, o entregar, una sustancia controlada; … (2) Elabore, distribuya o surta, o posea con la intención de distribuir o surtir, una sustancia falsificada.
(b) Sanciones (i) (A) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique- 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína. (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (II) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…;
Se condenará a la persona que cometa dicha violación a un período de encarcelamiento que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua… A su turno, la Sección 846 del Título 21 dispone: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las misas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito de intento o del concierto para delinquir.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a Wilbert Parejo Malo, en los Estados Unidos de América, también son punibles en territorio patrio, toda vez que están tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), y 376 (reformado por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 ibídem, normas que establecen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Wilbert Parejo Malo, contenidos en la acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,[footnoteRef:29] dictada el 2 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. [29: Ver folios 89 a 92 Ibídem.] 7.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido.
Ello es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 8. Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilbert Parejo Malo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 9.
Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 10. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilbert Parejo Malo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal No. 18-20657-CRGAYLES/OTAZO-REYES del 2 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en el marco temporal de «enero de 2017, o alrededor de esa fecha, (…), y de manera continuada hasta la fecha de la radicación de esta acusación formal».
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO AUCÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25