Extradición Radicación 54885 Jaime Andrés Domínguez Parra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP137-2019 Radicación N.° 54885 Acta 274 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 0446 del 11 de abril de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la « acusación sustitutiva No. 4:17CR13, dictada el 8 de marzo de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas» [footnoteRef:1]. [1: Folio 24 y ss de la carpeta.] 2.
Atendiendo esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 3 de mayo siguiente, decretó la captura de DOMÍNGUEZ PARRA[footnoteRef:2], la cual se hizo efectiva el 3 de enero de 2019, en vía pública de la ciudad de Cali[footnoteRef:3]. [2: Folio 2 y ss ibídem. ] [3: Folio 5 y ss ib. ] 3. Mediante Nota Verbal No. 0278 del 1º de marzo del presente año, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA, con fundamento en la Segunda Acusación Sustitutiva 4:17cr13 del 9 de agosto de 2017 y para tal efecto aportó la documentación pertinente[footnoteRef:4]. [4: Folio 35 y ss ib.] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…», al igual que la «“Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:5]. [5: Folio 29 y reverso ib.] Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 5.
Mediante auto del 12 de marzo del presente año, esta Corporación dio inicio al trámite de extradición y requirió a DOMÍNGUEZ PARRA para que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió[footnoteRef:6]. [6: Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte.] 6. El 1º de abril siguiente[footnoteRef:7], se reconoció personería al abogado de confianza y el 11 de abril de 2019, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual el representante del Ministerio Público consideró que no era necesario solicitar la práctica de pruebas, mientras que el defensor guardó silencio. [7: Folio 12 ibídem. ] No obstante, el 21 de mayo del año en curso, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido y en caso afirmativo se informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas; auto que se cumplió a través de los oficios 16463, 21751 y 27265 del 22 de mayo, 3 de julio y 12 de agosto siguiente[footnoteRef:8]. [8: Folio 24 y ss ib. ] 7.
El 19 de septiembre de 2019[footnoteRef:9], se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto realizaron el Delegado del Ministerio Público y el defensor. [9: Folio 33 y ss del cuaderno de la Corte. ] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal adelantada en el presente asunto y los documentos que sustentan la solicitud de extradición, indica que se cumplen los requisitos para emitir concepto favorable, dado que está acreditada la validez formal de la documentación presentada en sustento de la petición de extradición, el requerido se encuentra plenamente identificado, las conductas por las cuales fue solicitado en extradición están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico como delitos, cuyas penas superan los cuatro (4) años de prisión y la providencia proferida en el extranjero equivale a la resolución acusatoria nacional[footnoteRef:10]. [10: Folio48 y ss ibídem.] Por lo anterior, pide que esta Corporación, conceptúe de forma favorable a la extradición de JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA, pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.
Del defensor. El apoderado de JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA, señala que revisados los documentos allegados con la solicitud de extradición se cumplen a cabalidad los requisitos para emitir concepto favorable, al cual no se opone. Empero, pide que se exhorte al Gobierno Nacional para que se garanticen los derechos que le asisten a su prohijado[footnoteRef:11]. [11: Folio 41 y ss del cuaderno de la Corte. ] CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el presente caso, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Estos son: (i) la prohibición de doble juzgamiento, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, y (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:12] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [12: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA no son de carácter político[footnoteRef:13], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. [13: Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos » (Folio 24 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «aproximadamente [entre el] 2015 y 2017» [footnoteRef:14], por una organización de tráfico de narcóticos «responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacía Panamá y Costa Rica».
Además, «era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución» [footnoteRef:15]. [14: Folio 26 de la carpeta.] [15: Ibídem. ] En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 2.2 La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este caso, no se tiene conocimiento de que JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido, la Directora de Asuntos Internacionales de dicha entidad, informó que de acuerdo con lo informado por las Direcciones Delegadas para la Seguridad Ciudadana, Finanzas Criminales, Criminalidad Organizada y Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones al reclamado le figuraba únicamente la orden de captura, por motivo de extradición, en virtud de la Nota Verbal No. 0446 del 11 de abril de 2017 [footnoteRef:16], por lo que se cumple con el mencionado requisito. [16: Folio 58 y ss del cuaderno de la Corte. ] Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado DOMÍNGUEZ PARRA, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite[footnoteRef:17]. [17: Folio 5 y ss de la carpeta.
El requerido fue capturado en vía pública de la ciudad de Cali - Valle del Cauca.] De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso[footnoteRef:18]. [18: Folio 40 de la carpeta. ] En ese sentido, certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Matthew G. Whitaker, Procurador Interino, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:19]. [19: Folios 39 y ss y 86 y ss de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Segunda Acusación de Reemplazo No. 4:17-CR-00013-ALM-KPJ), dictada el 9 de agosto de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas contra JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA[footnoteRef:20], entre otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:21]. [20: Folios 67 a 70 y 110 a 113 Ibídem. ] [21: Folio 117 ibídem.] También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:22] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:23]. [22: Folio 101 y ss Ibíd.] [23: Folio 128 ib.] En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0446 y 0278 del 11 de abril de 2017 y 1º de marzo de 2019[footnoteRef:24], respectivamente, JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA, alias “07”, es ciudadano de Colombia. Nació el 5 de octubre de 1988 en Bucaramanga (Santander) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.113.635.410. [24: Obrantes a folios 24 y ss y 35 y ss de la carpeta. ] Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado y su identidad fue corroborada mediante informe pericial[footnoteRef:25]. [25: Folio 5 y ss de la carpeta.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas dictó la Segunda Acusación de Reemplazo No. 4:17cr-00013-ALM-KPJ del 9 de agosto de 2017, acto procesal que equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:26]. [26: En idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.] Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional.
Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, en la Segunda Acusación de Reemplazo No. 4:17-cr-00013-ALM-KPJ, contra JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA se formularon los siguientes cargos [footnoteRef:27]: [27: Ver folio 110 y ss de la carpeta.] EL GRAN JURADO IMPUTA LO SIGUIENTE: Cargo Uno Contravención: Secc. 963 del Tít. 21 del Cód. de EE.UU. (Concierto para elaborar y distribuir cocaína con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que en el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de esa fecha hasta la fecha de la presente segunda acusación de reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otras partes, […], Jaime Andrés Domínguez Parra, alias “07”, […], los acusados, a sabiendas y con intención se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para elaborar y distribuir a sabiendas y con intención cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de EE.UU.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de EE.UU. Cargo Dos Contravención: Secc. 959 del Tít. 21 del Cód. de EE.UU, y Secc. 2 del Tít. 18 del Cód. de EE.UU.: (Elaborar y distribuir cinco kilogramos o m{as de cocaína con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que en el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de esa fecha hasta la fecha de la presente segunda acusación de reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otras partes, […], Jaime Andrés Domínguez Parra, alias “07”, […], los acusados, ayudándose e instigándose entre ellos, a sabiendas y con intención elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de EE.UU y de la Sección 2 del Título 18 del Código de EE.UU. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Jackie Cypert, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas (OTD) basada en Cali, Colombia, que entre los años 2015 y 2017 fue responsable de la adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y Costa Rica.
La cocaína fue transportada posteriormente a Guatemala y México para su distribución, y luego las ganancias producto de las drogas fueron transportados (sic) de los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica y Colombia. […] DOMÍNGUEZ PARRA es un traficante de cocaína basado en Colombia y encargado de la adquisición de dispositivos de rastreo, y coordina la instalación y monitoreo de estos dispositivos durante las operaciones de drogas de la OTD.
DOMÍNGUEZ PARRA proporciona actualizaciones sobre la ubicación de estos envíos de cocaína y coordina la entrega del envío de cocaína al destinatario indicado […]. II. LAS PRUEBAS La identificación de DOMÍNGUEZ PARRA Dos miembros de la OTD que son testigos colaboradores (TC-1 y TC-2) ayudaron a las autoridades del orden público en la investigación de la OTD.
Tanto TC-1 como TC-2 dijeron que trabajaban directamente con DOMÍNGUEZ PARRA. Además, tanto TC-1 como TC-2 dijeron que el papel de DOMÍNGUEZ PARRA era el de colaborar con la OTD para la adquisición de dispositivos de rastreo y para la colocación de los dispositivos de rastreo adentro de los envíos de cocaína y las lanchas rápidas para controlar el progreso de los envíos de cocaína de la OTD.
TC- 1 y TC-2 explicaron además que DOMÍNGUEZ PARRA era el principal encargado del monitoreo de estos dispositivos de rastreo y de facilitar información actualizada sobre la ubicación de los envíos de cocaína. Según TC-1 y TC-2, DOMÍNGUEZ PARRA organizaba también la entrega de los envíos de cocaína a los destinatarios indicados. TC-1 les contó a las autoridades del orden público que le pagaban a DOMÍNGUEZ PARRA aproximadamente 5 millones de pesos colombianos para monitorear cada envío marítimo y que DOMÍNGUEZ PARRA ha trabajado para la OTD desde aproximadamente el 2016.
(…) Incautación de 2.571 kilogramos de cocaína el 6 de septiembre de 2016. […] TC-1 manifestó que entre agosto y septiembre de 2016, aproximadamente, TC-1, TC-2, (…), despacharon el SPSS de Colombia a México. TC-1 manifestó que DOMÍNGUEZ PARRA monitoreó los dispositivos de rastreo asociados con este envío por SPSS mientras viajaba hacía el lugar de traspaso marítimo.
TC-1 informó que este envío de cocaína fue incautado en la costa del Pacífico cerca de México antes de llegar a las coordenadas finales de traspaso marítimo. Específicamente, el 6 de septiembre de 2016, una Aeronave Marítima de Patrulla del Servicio de Guardacostas de los EE. UU. (USCG, por sus siglas en inglés) detectó el SPSS aproximadamente a 320 millas al sur de Huatulco, Oaxaca, México.
Luego de que la tripulación divisó la aeronave del USCG, miembros del personal del USCG observaron los esfuerzos de la tripulación del SPSS para hundir la embarcación. […] La embarcación del USCG llegó a tiempo para detener la tentativa de hundimiento antes de que pudiera consumarse. (…) El USCG recuperó lícitamente del SPSS 84 pacas con 2.571,41 kilogramos de cocaína.
Sin embargo, se calculó que el SPSS tenía unos 2.500 kilogramos adicionales debajo de la línea del agua que no se pudieron recuperar. Incautación de 607 kilogramos de cocaína el 10 de octubre de 2016 En octubre de 2016, comunicaciones interceptadas lícitamente revelaron que DOMÍNGUEZ PARRA, (…) y su socio conocido únicamente como “Sombra”, coordinaron el transporte de un envío de cocaína de Colombia y Costa Rica.
La investigación reveló que DOMÍNGUEZ PARRA (…) y Sombra son socios cercanos de (…) en el tráfico de drogas y son distribuidores de cocaína radicados en Colombia e implicados en el transporte de envíos de cocaína en embarcaciones marítimas. (…) El 10 de octubre de 2016, a las 9:50 a.m. aproximadamente, el Comando de Guardacostas de Colombia observó un barco de pesca azul llamado “Éxito 1”, con bandera Costarricense, en los alrededores del periférica Malpelo, que queda dentro de los límites marítimos de Colombia.
La ubicación de la embarcación estaba a 56b millas del Parque Nacional Natural. El Comando de Guardacostas de Colombia inspeccionó la embarcación lícitamente y encontró grandes cantidades de tiburones y atún blanco. Los oficiales del Comando de Guardacostas de Colombia identificaron al capitán como (…). Debido a que los oficiales del Comando de Guardacostas de Colombia identificaron sospechaban que la embarcación había realizado actividades ilegales de pesca, notificaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (AUNAP) y volvieron a inspeccionar la embarcación para determinar qué tipo de pescado tenían en los recipientes.
Durante el registro lícito, los oficiales del AUNAP incautaron lícitamente unos 607 kilogramos de cocaína que habían sido ocultados en el Éxito 1[footnoteRef:28]. [28: Folio 119 y ss de la carpeta.] Ahora, los cargos endilgados a DOMÍNGUEZ PARRA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (2016).
Tenencia, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) Elaboración o distribución con el objeto de su importación ilícita Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o el flunitrazepam o producto químico listado, con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que -… (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de – […] (ii) cocaína (…) La persona que cometa dicha contravención será condenada a una pena de prisión no menor de 10 años (…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Delito en grado de tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que conspire para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión representaba el objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir.
Aclarada la imputación de que es objeto el requerido JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Ahora bien, como la Segunda Acusación de Reemplazo No. 4:17-cr-00013-ALM-KPJ, dictada el 9 de agosto de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra DOMÍNGUEZ PARRA, incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA, por los cargos que se le atribuyen en la Segunda Acusación de Reemplazo No. 4:17-cr-00013-ALM-KPJ, dictada el 9 de agosto de 2017,en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de DOMÍNGUEZ PARRA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JAIME ANDRÉS DOMÍNGUEZ PARRA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Segunda Acusación de Reemplazo No. 4:17-cr-00013-ALM-KPJ, dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25