PAGE EXTRADICIÓN 52780 JULIO CESAR ROJAS BETANCOURT LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP137-2018 Radicación No. 52780 Aprobado Acta No. 268 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 0685 del 3 de mayo de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva No. 16-482 (PAD)(también enunciada como Caso No. 16-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega del ciudadano mencionado se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 028 del 10 de enero de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT.
(ii) Nota verbal 0685 del 3 de mayo de 2018 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la segunda acusación sustitutiva No. 16-482 (PAD)(también enunciada como Caso No. 16-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 853, 959,960 y 963.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. (vi) Declaración jurada de Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Kristian M. Mojica, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 98.669.739 expedida a nombre de JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 028 del 10 de enero de 2018 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT mediante Resolución del 29 de enero de 2018, la cual se hizo efectiva el 5 de marzo siguiente en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).
Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0685, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 1154 del 4 de mayo siguiente, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […]. […] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI18-0251-DAI-1100 del 15 de mayo de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación. El 29 de mayo de 2018, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT la designación de apoderado que lo asista en este trámite.
Cumplido lo anterior, por auto del 5 de junio de 2018 reconoció personería al abogado designado y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante escrito del 6 de junio del corriente año, el requerido manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Como su apoderado favoreció tal requerimiento, se corrió traslado a la representante del Ministerio Público que, por oficio 139 del 20 de junio de 2018, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT. Al efecto, anexó copia de la segunda acusación sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso No. 16-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar en el Distrito de Puerto Rico, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ROJAS BETANCOURT, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA- Kristian M. Mojica.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John J. Sullivan, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0685 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT también conocido como «Fresa», nacido el 20 de octubre de 1979 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 98.669.739.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la segunda acusación sustitutiva No. 16-482 (PAD)(también enunciada como Caso No. 16-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT, se concretan en los siguientes cargos: El Gran Jurado declara que: PRIMER CARGO Conspiración para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el Propósito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959,960 y 963.
Comenzando en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y en otros lugares, (…) JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT, tcc “Fresa”(…) Los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, conspiraron y acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: la violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la distribución de cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.
Todo esto en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963. (…) TÍTULO 21 ALEGACIONES DE CONFISCACIÓN DE NARCÓTICOS (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853) 1. Las alegaciones contenidas en los Cargos Primero y Segundo de esta Acusación se hacen formar parte y se incorporan por referencia con el propósito de alegar la confiscación de acuerdo al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853. 2.
De acuerdo al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y/o 963, los acusados, (…) JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT, tcc “Fresa” Deberán decomisar ante los Estados Unidos de América toda propiedad que constituya o se derive de cualquier procedencia obtenida directamente o indirectamente, como consecuencia de tales delitos, y toda propiedad usada o que hubiese intención de usar, en todo o en parte, para la comisión o para facilitar la comisión de un delito.
A su turno, soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Kristian M. Mojica, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente: I.
ANTECEDENTES Resumen 6. De la Investigación se desprende que los acusados y otros conspiradores no mencionados son miembros de una Organización para el Tráfico de Drogas (DTO, por sus siglas en inglés) quienes son responsables de la producción, transportación e importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. Conjunto al Cuerpo Técnico de Investigación de Colombia (CTI), la DEA llevó a cabo una investigación sobre los acusados y fue confirmado que desde aproximadamente febrero de 2015 hasta el presente, los acusados arriba mencionados son responsables de los diferentes aspectos de logística de la DTO, incluyendo el financiamiento, producción y el ocultamiento de la cocaína en Colombia; la transportación terrestre de la cocaína desde Colombia hasta Venezuela; la transportación marítima de la cocaína desde Venezuela hasta Puerto Rico; y el regreso desde Estados Unidos hacia Colombia de las ganancias procedentes de las drogas. 7.
El CTI legalmente interceptó las comunicaciones telefónicas de los acusados y llevó a cabo vigilancias en persona de los acusados. La DEA se reunió con Fuentes Confidenciales (CS, por sus siglas en inglés), Testigos Cooperadores (CW, por sus siglas en inglés), y Conspiradores No-mencionados (UCC, por sus siglas en inglés), al igual que Fuentes de Información (SOI, por sus siglas en inglés) que tenían acceso a la DTO, quienes confirmaron información obtenida por el CTI y la DEA.
La información obtenida a través de diferentes métodos de investigación ha revelado los roles y responsabilidades de los acusados y puso de manifiesto información sobre los UCC. 8. A través de las investigaciones, las autoridades de ley y orden pudieron identificar a los miembros de esta DTO en Colombia quienes están envueltos en la distribución internacional de cocaína, incluyendo Puerto Rico y el Caribe.
De la Investigación se deriva que la DTO recibía las ganancias procedentes de las drogas a través de distintos métodos de lavado de dinero, incluyendo el uso de negocios de cambio de efectivo, transferencias bancarias por cable, y el contrabando de dinero en efectivo para repatriar las ganancias procedentes de las drogas de vuelta a Colombia.
La DTO, entonces, reinvierte parte de las ganancias en cargamentos de varios cientos de kilogramos de cocaína enviado a los Estados Unidos desde las regiones costeras de Venezuela y Colombia. 9. La cocaína de la DTO es producida en el Departamento de Norte de Santander, en Colombia. Una vez la cocaína de la DTO es producida en Colombia, esta es transportada a través de mensajes humanos, vehículo con compartimientos secretos, y otros métodos, a través de la frontera de Colombia desde el área de Cúcuta hasta Venezuela.
La cocaína es entonces transportada dentro de Venezuela a la Isla de Margarita de Venezuela, y puesta en barcos de pesca con destino a Puerto Rico, la República Dominicana y el resto del mundo. En algunas ocasiones, los cargamentos de cocaína de la DTO eran transportados a la región costera de la Guajira, Colombia, desde los laboratorios de la región de Norte de Santander, para entonces ser puestos en una embarcación tipo yola para ser transportados a Puerto Rico y el Caribe.
La DTO tiene lazos con oficiales de ley y orden en Colombia y en Venezuela, quienes los asisten en lograr el traslado de los cargamentos de la droga de la DTO desde los puntos de producción hasta los puntos de distribución. Por ejemplo, (…)
15. ROJAS BETANCOURT coordina la transportación terrestre de los cargamentos de cocaína desde Cúcuta, Colombia hasta Venezuela, a través de la Isla de Margarita, Venezuela. ROJAS BETANCOURT también participa en la planificación de la DTO para el contrabando de cocaína y el lavado de dinero. (…) II.EVIDENCIA ROJAS BETANCOURT 45. La información revelada durante la investigación y corroborada por CW-1, CW-2, UCC-B, SOI-2 y comunicaciones interceptadas legalmente indica que ROJAS BETANCOURT es un miembro de la DTO ubicado en Cúcuta, Colombia.
ROJAS BETANCOURT ha sido observado durante las operaciones de vigilancia física viajando con UCC-A, de quien, según revela la investigación, ROJAS BETANCOURT recibe pedidos directamente. Por ejemplo, el 1 de febrero de 2016, ROJAS BETANCOURT fue observado viajando con UCC-A, y aparece en un manifiesto de vuelo. 46. Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que ROJAS BETANCORT coordina el transporte terrestre de cargamentos de cocaína desde Cúcuta, Colombia, hacia Venezuela, y hasta la Isla de Margarita, Venezuela.
ROJAS BETANCOURT también ha asistido a reuniones donde él, CW-1, CW-2 y otros han hecho planes para negocios de contrabando de la DTO. 47. Durante la investigación, los investigadores recibieron información sobre el propietario registrado de una camioneta con placa colombiana CZT 708, que fue utilizada por la DTO. La investigación reveló que ROJAS BETANCOURT es el propietario registrado.
Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, Elaboración o Distribución de una Sustancias Controladas (a) Fabricación o distribución a los efectos de la importación ilegal. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la clasificación I o II o flumitrazepam o sustancias químicas listadas: (1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(c)Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia Esta sección está destinada a alcanzar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el Tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia controlada…; (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrica, posee con la intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que implique (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (…) (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(…) O (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en la cláusula de la (i) a la (iii)… Se condenará a la persona que cometa dicha violación a un periodo de encarcelamiento que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $10, 000,000 si el acusado es una persona individual…o ambas…toda condena impuesta en virtud de este párrafo…tendrá un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho período de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo deberá estar sujeta a las mismas penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento o el concierto para delinquir. En ese orden, examinados los hechos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del Código Penal, -modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, resulta aplicable la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal que duplica el mínimo de la pena prevista. A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal,-modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, que contempla el concierto para delinquir agravado con sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito de Puerto Rico a JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación dictada por la autoridad extranjera expone la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la segunda acusación sustitutiva No. 16-482 (PAD)(también enunciada como Caso No. 16-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5.
El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la segunda acusación sustitutiva No. 16-482 (PAD)(también enunciada como Caso No. 16-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común, acaecieron en diferentes territorios, incluido el estadounidense y se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 19 de la Carpeta Anexa. � Fl. 29 ibídem. � Fl. 151 ibídem. � Fl. 141 ibídem. � Fl. 167 ibídem. � Fl. 129 ibídem. � Fl. 175 ibídem. � Fl. 210 ibídem. � Cfr. Fl. 231 de la Carpeta anexa. 1 28