Extradición Rad. No. 50787 Edwar Alexis Luna Ortíz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente CP137-2017 Radicado N° 50787. Acta 319. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edwar Alexis Luna Ortiz, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S Mediante Nota Verbal No. 0372 del 24 de marzo de 2017, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edwar Alexis Luna Ortíz, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación No. CR16-661, dictada el 22 de diciembre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
En resolución del 7 de abril de 2017, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue retenido el 14 de mayo de esta anualidad por parte de miembros de la Unidad Especial de Investigación SIU-DIJIN de la Policía Nacional, con fundamento en la orden de captura proferida por el Ente Investigador.
La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 1020 del 12 de julio de 2017, por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. CR16-661 del 22 de diciembre de 2016, que luego fue reemplazada por la acusación emitida el 25 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada.
Mediante oficio DIAJI No 1630 del 13 de julio de 2017[footnoteRef:1], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que entre las partes se encuentra vigente la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y también la « Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. [1: A folio 39, cuaderno de la solicitud. ] Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Corporación[footnoteRef:2], siendo recibido el 21 de julio de 2017 y, provisto el reclamado con defensa adecuada, el 31 de julio de esta anualidad se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:3], término dentro del cual no se presentaron solicitudes probatorias, por lo que mediante auto adiado 28 de agosto de 2017 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de 5 días para que presentaran alegatos[footnoteRef:4]. [2: A folios 1 y 2, cuaderno de la Corte.] [3: A folio 11, Ib. ] [4: A folios 19, Ib.] A L E G A T O S 1.
La defensa El abogado defensor no presentó alegatos. 2. El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, fue la única interviniente que alegó y lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar, realizó una síntesis de la actuación procesal y reseñó los documentos allegados como soporte de la petición de extradición; luego, expuso las razones que le permiten estimar cumplidos los requisitos legales para su concesión: a) que el delito se cometió entre septiembre de 2015 y junio de 2016, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997; b) que la conducta punible se realizó en los Estados Unidos; c) que no existe tratado de extradición vigente con los Estados Unidos de América, por lo que esa materia se rige por la ley colombiana; d) que los documentos aportados por el país requirente satisfacen las exigencias legales; e) que en las notas verbales y en el procedimiento de captura de Edwar Alexis Luna Ortíz, se estableció plenamente su identidad; f) que el hecho que motivó la solicitud de extradición, se encuentra previsto también en Colombia como delito y tiene una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a 4 años (arts. 340 y 376 C.P.); g) que el pronunciamiento judicial del país requirente, es asimilable a una acusación en la legislación nacional.
Finalmente, la representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Edwar Alexis Luna Ortíz, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado. C O N C E P T O 1. Aspectos generales Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:5]. [5: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Nacional en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6 prevé: « 4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y « 5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16 de la « Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», también citada por la Cancillería. Siendo así, en primer lugar, se observa que, de acuerdo con la Acusación de reemplazo N° CR16-661 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 25 de mayo de 2017, la imputación que se le formuló a Edwar Alexis Luna Ortíz corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos entre el 1º de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política. 2. Validez formal de la documentación presentada Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la Acusación N° CR16-661 presentada el 25 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra Edwar Alexis Luna Ortíz y otros[footnoteRef:6]; la orden de aprehensión librada el día 25 de mayo de 2017;[footnoteRef:7] las declaraciones juradas de Marcia M. Henry, Fiscal auxiliar[footnoteRef:8], y de Peter LoPresti, agente especial de la DEA[footnoteRef:9]; y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.[footnoteRef:10] Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. [6: A folios 82 a 86 y 153 a 157.] [7: A folios 98 y 169.] [8: A folios 59 a 67 y 129 a 138.] [9: A folios 100 a 108 y 171 a 179.] [10: A folios 70 a 80 y 141 a 151.] En efecto, la Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edwar Alexis Luna Ortíz y la firma de aquella fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.[footnoteRef:11] La funcionaria colombiana certificó la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson[footnoteRef:12].
De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de John. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada de Marcia M. Henry.[footnoteRef:13] [11: A folio 53.] [12: A folios 54 a 56.] [13: A folios 57 a 58 y 127 y 128.] Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso.
La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 3. Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0372 y 1020 y sus anexos, Edwar Alexis Luna Ortíz, es ciudadano colombiano nacido el 24 de octubre de 1978 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 88.284.907.
Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión[footnoteRef:14], la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato[footnoteRef:15]. Igual lo hizo el requerido en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron.
Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia[footnoteRef:16]. [14: A folio 14.] [15: A folio 14, reverso.] [16: A folios 9 y 10.] 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 25 de mayo de 2017 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York presentó la Acusación de reemplazo No. CR16-661 por delitos federales de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. Además, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. Ahora bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la Acusación N° CR16-661 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: Cargo Uno Entre y alrededor del 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias “Toyota” y “Cali”, WILLIAM BARONA ASTAIZA, alias “Matias”, “Primo” y “Lucho”, JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO, alias “Jesús Medina”, “Obispo” y “Obvispo”, ARNULFO GALEANO RODRÍGUEZ, alias “Primito”, HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias “Tío”, EDWAR ALEXIS LUNA ORTÍZ, alias “Eduar Luna”, “Maverik”, “Pitufo” y “Chiqui”, y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia y Venezuela, cual delito involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de los dispuesto en las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores de modo razonablemente previsible para ellos, fueron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 959(d) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
Cargo dos El 5 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias “Toyota” y “Cali”, WILLIAM BARONA ASTAIZA, alias “Matias”, “Primo” y “Lucho”, JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO, alias “Jesús Medina”, “Obispo” y “Obvispo”, EDWAR ALEXIS LUNA ORTÍZ, alias “Eduar Luna”, “Maverik”, “Pitufo” y “Chiqui”, y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Venezuela, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo tres El 19 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias “Toyota” y “Cali”, WILLIAM BARONA ASTAIZA, alias “Matias”, “Primo” y “Lucho”, JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO, alias “Jesús Medina”, “Obispo” y “Obvispo”, ARNULFO GALEANO RODRÍGUEZ, alias “Primito”, HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias “Tío”, EDWAR ALEXIS LUNA ORTÍZ, alias “Eduar Luna”, “Maverik”, “Pitufo” y “Chiqui”, y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo cuatro El 19 de mayo de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias “Toyota” y “Cali”, WILLIAM BARONA ASTAIZA, alias “Matias”, “Primo” y “Lucho”, HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias “Tío”, EDWAR ALEXIS LUNA ORTÍZ, alias “Eduar Luna”, “Maverik”, “Pitufo” y “Chiqui”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). 5.2. La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos dispone: « (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Lista I o II… (1) Con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos;
(…) (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los estados Unidos; jurisdicción. Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente al lugar en que dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
En vigor el 16 de mayo de 2016 o después de dicha fecha. (a) Elaboración o distribución a fines de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Lista I o II…con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(…) (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección tiene la intención de abarcar actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente al lugar en que dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
De otra parte, la Sección 960 del Título 21 indica: (a) Actos ilícitos Toda persona que (1) En contravención de la sección 952…de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3.) En contravención de la dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme a la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una trasgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
(…) La persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua…una multa que no excederá la suma autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o USD 10.000.000, la que será mayor, si el acusado es persona natural…o recibirá ambas sanciones…toda condena que se imponga conforme a este párrafo deberá…incluir un período de libertad supervisada de al menor 5 años además de tal período de encarcelamiento Además, la Sección 963 del mismo título establece: Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las previstas para el delito objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
Por otro lado, la Sección 2 del Título 18 dispone: (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, es punible como autor principal. (b) Quienquiera que voluntariamente haga que se cometa un acto que, si fuese directamente realizado por él o por otra persona, sería un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal.
La Sección 3238 del mismo título señala: El juicio por todos los delitos que hayan sido empezados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado de distrito, tendrá lugar en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más delincuentes actuando conjuntamente, haya sido aprehendido o haya sido llevado primero; pero si dicho delincuente o dichos delincuentes no han sido aprehendidos o llevados de tal modo a cualquier distrito, la acusación formal o el pliego acusatorio se podrá presentar en el distrito de la última residencia conocida del infractor o de la cualquiera de los dos o más delincuentes actuando conjuntamente, o de no conocer tal residencia, la acusación formal o el pliego acusatorio podrá ser presentado en el Distrito de Columbia.
Finalmente, la sección 3551 del título 18 informa: En general – excepto que la ley disponga específicamente en contrario, un acusado pronunciado culpable de un delito descrito en cualquier ley federal, incluso las secciones 13 y 1153 de este título, aparte de una Ley del Congreso aplicable exclusivamente en el Distrito de Columbia o el Código Uniforme de Justicia Militar, será condenado de conformidad con lo dispuesto en este capítulo de modo que se logren los fines establecidos en los subpárrafos del (A) al (D) de la sección 3553(a)(2) en la medida de lo aplicable a la luz de todas las circunstancias del caso. 5.3.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, acusó a Edwar Alexis Luna Ortíz, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376 y 384 numeral 3º C.P.).
Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador. 2.
Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse. 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 5.4.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación, también se colma en el presente asunto. Además, como se vio, en Colombia los delitos que configuran los hechos que motivan la petición de extradición tienen prevista pena mínima igual o superior a 4 años. 6. Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Edwar Alexis Luna Ortíz, de conformidad con la notas verbales No. 0372 y 1020 del 24 de marzo y 12 de julio de 2017, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la Acusación de reemplazo N° CR16-661 presentada el 25 de mayo de 2017 ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que Edwar Alexis Luna Ortíz no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Edwar Alexis Luna Ortíz y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21