República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 48017 Karim Belabes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP137-2016 Radicación N° 48017 (Aprobado acta N° 298) Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano francés Karim Belabes, presentada por el Gobierno de la República de Francia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales números 111/MRE y 117/MRE del 11 y 13 de abril de 2016, la Embajada francesa pidió la extradición de Karim Belabes, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 249/MRE del 23 de mayo de esa anualidad. Lo anterior, con fundamento en la «orden de detención y entrega» de fecha 11 de junio de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Marsella, dentro del sumario Nº 312/00016, como presunto responsable de los delitos de «importación en banda organizada de productos estupefacientes», «transporte, tenencia, adquisición, oferta, cesión ilícita de productos estupefacientes», «asociación de malhechores con el propósito de cometer el crimen mencionado», «asociación de malhechores con el propósito de cometer delitos mencionados» (sic) y «contrabando mediante importación sin declaración previa de mercancías prohibidas en banda organizada». 2.
Los hechos que sustentan la solicitud de extradición, son los siguientes: El 16 de mayo de 2013, Marli BOAVENTURA ESQUIVEL, procedente de Brasil, fue arrestado en el aeropuerto de Tolosa en posesión de una maleta conteniendo 4,7 kilos de cocaína. Esos hechos estaban relacionados con un tráfico internacional de cocaína, denunciado por diversos informes aportados a las autoridades francesas a partir del mes de octubre de 2012.
Dicho tráfico estaba organizado a partir de Brasil y encabezado por Roger CAMPANA, personaje de la delincuencia marsellesa y refugiado en Brasil como consecuencia de una precedente condena por hechos similares. Roger Campana estaba habitualmente en contacto con un tal Gérard CRUZ, domiciliado en Tolosa, que hacía de intermediario con marselleses identificados, en particular, Karim BELABES y TAIR Larbi, apodado "Insuline", atareados con la importación de cocaína en Francia. Las intervenciones telefónicas hablaban abiertamente de "maletas de cocaína" y las vigilancias físicas permitieron de (sic) comprobar que Karim BELABES embarcaba en abril 2013 hacía el (sic) Brasil donde tenía que finalizar la importación de cocaína.
Karim BELABES aportaba a sus interlocutores información sobre la progresión de la importación, de las personas con las cuales se entrevistaba (la mula Marli y los proveedores), de la compra de estupefacientes y de los productos destinados a despistar el olfato de perros policiacos. Gérard CRUZ y algunos cómplices de Karim BELABES pudieron ser arrestados en Francia en mayo y junio (sic) 2013.
En cambio, Karim BELABES logró huir, al parecer se había refugiado en Panamá y Roger CAMPANA, se encontraba, al parecer, en Brasil. Documentos allegados Para formalizar la petición de entrega de Karim Belabes se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada francesa, los siguientes documentos, debidamente autenticados y traducidos: 1.
Notas Verbales números 111/MRE y 117/MRE del 11 y 13 de abril de 2016, mediante las cuales la Embajada de la República de Francia requiere la extradición del reclamado. 2. Comunicación diplomática Nº 249/MRE del 23 de mayo posterior de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la pretensión de extradición contra Karim Belabes. 3.
Solicitud de extradición y detención provisional contra Karim Belabes por parte del Fiscal de la República ante el Juzgado de Primera Instancia de Marsella, donde se refiere la identidad del pretendido, los hechos, la calificación jurídica y la prescripción de los ilícitos por los cuales es acusado. 4. Orden de detención y entrega de Karim Belabes dictada el 11 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Marsella, a través de la cual se identifica al reclamado y se indican los hechos y las conductas punibles por los cuales es acusado. 5.
Orden europea de detención y entrega contra Karim Belabes del 22 de julio siguiente por el Juzgado de Primera Instancia de Marsella, que contiene la referencia del proceso, la identificación de la persona requerida, la exposición de los hechos, la adecuación jurídica, el procedimiento efectuado y la prescripción de los delitos endilgados. 6.
Disposiciones penales aplicables al caso. ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada francesa, debidamente autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Estado petente de la «Convención para la reciproca extradición de reos», adoptada en Bogotá el 9 de abril de 1850 y la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico (sic) ilícito (sic) de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (sic)», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, al tenor de lo dispuesto en el canon 6º, numeral 2º del precitado instrumento internacional «[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes […]». 2.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 13 de abril del presente año, decretó la captura con fines de extradición de Karim Belabes, el cual fue retenido en virtud de la Circular Roja de Interpol con Nº de Control A-2322/3-2016, el 6 de ese mes, siendo las 11:40 horas en la « calle 33 con carrera 17 vía (sic) pública» de la ciudad de Bogotá. 3.
El 28 de abril de esta anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Karim Belabes su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno. Como aquél no se pronunció, con oficio 12673 del 11 de mayo siguiente, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado y el 18 posterior se posesionó. 4.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto de esa misma fecha, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran necesarios. 5. El 9 de junio del año en curso, se allegó mandato del pretendido otorgando poder a un profesional del derecho de confianza y ese día a este último se le notificó el proveído que antecede. 5.
Transcurrido el mencionado término, se pronunciaron de la siguiente forma: 5.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió que se oficiará al Gobierno de la República de Francia, con el fin de que remita copia de la acusación, condena o sus equivalentes respecto del delito (sic) por el cual se hace el requerimiento de extradición. 5.2.
Por su parte, el mandatario del pretendido solicitó que se oficiara a « Extranjería a fin de que certifique que el señor Karim arribó a nuestro país el día 27 de abril de 2013», puesto que con ello se demuestra que en abril de 2013 no se encontraba su prohijado en Brasil como lo refieren los hechos objeto de acusación. 6. La Sala, en decisión CSJ AP4477-2016 del 13 de julio del año en curso, negó por improcedente los medios de convicción solicitados por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el mandatario.
En consecuencia, ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público. La defensa guardó silencio. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y el Estado petente la «Convención para la reciproca extradición de reos», adoptada en Bogotá el 9 de abril de 1850 y la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico (sic) ilícito (sic) de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (sic)», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Aunado a ello, estima que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, afirma que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostiene que, de acuerdo con la orden de detención y entrega, los comportamientos atribuidos encuadran en el tipo penal de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Karim Belabes, en razón a los cargos formulados y exhorta a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano francés Karim Belabes, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Aspectos generales: Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos aplicables para el presente caso son la «Convención para la reciproca extradición de reos», adoptada en Bogotá el 9 de abril de 1850 y la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico (sic) ilícito (sic) de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (sic)», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento.
El artículo 1º de la «Convención para la reciproca extradición de reos», establece que: El Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática.
Por su parte, el canon 3º indica que «los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que hayan ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos».
El precepto 5º regla que: Si aconteciere que individuos extranjeros en la Nueva Granada y en Francia huyeren del uno de estos países y se refugiaren en el otro, después de haber cometido alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º, no se acordará la extradición de tales individuos sino luego que el Gobierno del país a que pertenezcan los extranjeros reclamados, o el Representante de dicho país, haya sido consultado y puesto en aptitud de hacer saber los motivos que pueda tener para oponerse a la extradición. Esta disposición se observará igualmente por el Gobierno granadino respecto de los franceses, y por el Gobierno francés respecto de los granadinos, cuya extradición les fuere demandada por otros Gobiernos. Se especifica en la disposición 6ª, de la mencionada Convención, que no se concederá la extradición del pedido si este estuviere acusado o hubiere sido sentenciado por crímenes cometidos en el país en que se haya refugiado sino después de haber sido juzgado, absuelto o indultado; y en caso de condena, después de haber sufrido la pena pronunciada contra aquél. El artículo 7º del mismo, reza que el pedido de extradición no podrá ser admitido cuando se establezca que ha operado la prescripción de la acción penal o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre.
Igualmente, es de precisar, que el artículo 10º, además de aludir al principio de legalidad, excluye los delitos políticos de la extradición: Exceptúanse de la presente Convención los crímenes y delitos políticos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya acordado no podrá ser perseguido, en ningún caso, por ningún delito político anterior a la extradición; pues ésta sólo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes especificados en el artículo 2º.
Se estipula igualmente que la fecha de la presente Convención será el punto de partida para su aplicación, y que los hechos anteriores a dicha fecha no podrán ser objeto de ninguna demanda de extradición. 1. De la documentación necesaria: Las Repúblicas de Francia y Colombia acordaron en la Convención sobre este aspecto la cláusula consagrada en el artículo 3º, en los términos que a continuación se consignan: Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tenga la misma fuerza de dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a esos hechos.
En el caso sub examine, se observa que se satisface la exigencia prevista en el referido artículo, pues, en efecto, se acreditó, con la documentación aportada a través de las Notas Verbales 111/MRE, 117/MRE y 249/MRE del 11, 13 de abril y 23 de mayo de 2016, respectivamente, que se encuentra vinculado, en el país requirente, a un proceso penal dentro del cual el 11 de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Marsella dictó «orden de detención y entrega» en su contra como presunto responsable de los delitos de «importación en banda organizada de productos estupefacientes», «transporte, tenencia, adquisición, oferta, cesión ilícita de productos estupefacientes», «asociación de malhechores con el propósito de cometer el crimen mencionado», «asociación de malhechores con el propósito de cometer delitos mencionados» (sic) y «contrabando mediante importación sin declaración previa de mercancías prohibidas en banda organizada».
Así mismo, se tiene que la Embajada francesa, mediante las comunicaciones diplomáticas anotadas, allegó la información necesaria acerca de los hechos y las normas que los describen e igualmente, aportó los datos sobre la identidad de la persona reclamada, los cuales fueron corroborados por la Policía Nacional de Colombia el día de la captura.
De esta manera, se observa que están acreditados los requisitos previstos en el canon 3º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el Gobierno requirente allegue el «mandato de arresto… [y] se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a esos hechos». 2.
De las conductas punibles que dan lugar a la extradición: Como la extradición entre las Repúblicas de Francia y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención para la Recíproca Extradición de Reos y a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988; se tiene que si bien en la primera, puntualmente en su precepto 2º, se establecen los injustos por los cuales procede la extradición y allí no aparecen las conductas punibles por las que se pide la entrega de Karim Belabes, en todo caso se observa que en el último de los Tratados en mención se consagra, en sus artículos 3º (numeral 1º) y 6º (numerales 1º y 2º), lo siguiente: Artículo 3-.
Delitos y sanciones. 1-. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
(…) iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i). (…) v) la organización, la gestión, o la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv). (…) c) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico: (…) iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión. Artículo 6-.
Extradición. 1-. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º. 2-. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes (…) En esa medida, como Karim Belabes es requerido porque el 11 de junio de 2013 dentro del sumario Nº 312/00016 el Juez de Primera Instancia de Marsella, le dictó «orden de detención y entrega» en su contra por la presunta comisión de los delitos de: - Importación en banda organizada de productos estupefacientes (pena aplicable: 30 años de reclusión) - Transporte, tenencia, adquisición, oferta, cesión ilícita de productos estupefacientes (pena aplicable: 10 años de prisión) - Asociación de malhechores con el propósito de cometer el crimen mencionado (pena aplicable: 10 años de prisión) - Asociación de malhechores con el propósito de cometer delitos mencionados (pena aplicable: 10 años de prisión) - Contrabando mediante importación sin declaración previa de mercancías prohibidas en banda organizada (pena aplicable: 10 años de prisión) Hechos previstos por los artículos 222-36 apdo.2 y 1, 222-41, 132-71 del código penal, 222-37 apdo.l, 222-41 del código penal, 450-1 apdo.l, apdo. 2 del código penal; 414, 423, 424, 427, 428, 7, 38 del código de aduanas; 414, 417 §1, 418, 419, 420, 421, 422, 7, 38 del código de aduanas y reprimidos por los artículos 222-36 apdo.2, 222-44, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50, 222-51 del código penal; 450-1 apdo. 2, 450-3, 450 del código penal, 414, 437 apdo. 1, 438, 432-Bis 11, 369 del código de aduanas.
Las conductas atribuidas a Karim Belabes se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. 3.
De la prescripción: El artículo 7º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre Francia y Colombia estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: La demanda de extradición no será admitida, si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre.
Los hechos que se le imputan al requerido, de conformidad con lo señalado en la «orden de detención y entrega» del 11 de junio de 2013 dentro del sumario Nº 312/00016 por el Juez de Primera Instancia de Marsella, refieren que: Roger Campana estaba habitualmente en contacto con un tal Gérard CRUZ, domiciliado en Tolosa, que hacía de intermediario con marselleses identificados, en particular, Karim BELABES y TAIR Larbi, apodado "Insuline", atareados con la importación de cocaína en Francia.” Las intervenciones telefónicas hablaban abiertamente de "maletas de cocaína" y las vigilancias físicas permitieron de (sic) comprobar que Karim BELABES embarcaba en abril 2013 hacía el (sic) Brasil donde tenía que finalizar la importación de cocaína.
De otra parte, el artículo 83 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
(…) Ahora, los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos en las disposiciones 340 y 376 del Código Penal, que describen los hechos imputados al pretendido en la «orden de detención y entrega» del 11 de junio de 2013, tienen una pena máxima de 18 y 30 años de prisión, respectivamente, de donde se sigue que la acción penal en Colombia no estaría prescrita. 4.
De la ausencia de un delito político: El artículo 10º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos firmada entre Francia y Colombia dispone: Exceptúanse de la presente Convención los crímenes y delitos políticos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya acordado no podrá ser perseguido, en ningún caso, por ningún delito político anterior a la extradición; pues ésta solo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes especificados en el artículo 2º.
Se estipula igualmente que la fecha de la presente Convención será el punto de partida para su aplicación, y que los hechos anteriores a dicha fecha no podrán ser objeto de ninguna demanda de extradición. Por tanto, como en el caso de la especie se tiene que se procede por ilícitos comunes que en nuestra legislación atentan contra la seguridad (concierto para delinquir agravado) y la salud pública (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), de esto se sigue que no envuelven la condición de políticos o de opinión, por ende, el requisito bajo examen también se cumple. 5.
Cuestión final: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano francés Karim Belabes, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850 y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988. 6.
Condicionamientos El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los tratados internacionales aplicables, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numera 2º del canon 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano francés Karim Belabes, realizada por el Gobierno de la República de Francia, con base en los cargos imputados en la «orden de detención y entrega» del 11 de junio de 2013 por el Juez de Primera Instancia de Marsella dentro del sumario Nº 312/00016.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 carpeta anexa. � Folio 62 ibidem. � Folio 19 cuaderno de la Corte. � Folios 33 a 36 y 43 a 46 carpeta anexa. � Folios 40 y 41 ibidem. � Folio 3 ibidem. � Folio 62 ibidem. � Folio 19 cuaderno de la Corte. � Folios 22 a 24 y 25 a 27 ibidem. � Folios 37 a 39 y 40 a 42 ibidem. � Folios 33 a 36 y 43 a 46 ibidem. � Folios 28 a 32 y 47 a 51 ibidem. � Folios 52 a 99 y 100 a 114 ibidem. � Folios 1 y 2 carpeta anexa. � Folios 86 a 90 ibidem. � Folios 65 a 68 ibidem. � Folio 69 ibidem. � Folio 5 cuaderno de la Corte. � Folio 7 Ibidem. � Folio 9 Ibidem. � Folio 11 Ibidem. � Folio 120 Ibidem. � Folio 121 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 31 de mayo de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 14 de junio de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 117 cuaderno de la Corte). � Folios 118 y 119 Ibidem. � Folios 124 y125 Ibidem. � Folios 128 a 143 Ibidem. � Folios 148 a 157 Ibidem. � Folios 148 a 157 Ibidem. � Folio 3 carpeta anexa � Folio 62 ibidem. � Folio 19 cuaderno de la Corte. � Folios 33 a 36 y 43 a 46 carpeta anexa. � Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º).
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. � Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.
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